STC16060-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Radicación n.° 68679-22-14-000-2018-00045-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16060-2018
Radicación n.° 68679-22-14-000-2018-00045-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por Dora Isabel Medina Hernández contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, vinculándose a Daisy Solano Villalba, Esperanza Gutiérrez Lizarazo y a todos los sujetos procesales dentro de la radicación n.° 2017-00169-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso de sucesión intestada del señor Oscar Alberto Medina Pereira, iniciado por la señora Daisy Solano Villabla, en representación de su hijo menor (XX1), en calidad de acreedora del juicio liquidatorio (radicación n.° 2017-000169-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Explicó, que en audiencia de conciliación celebrada el 31 de mayo de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil los herederos del causante le reconocieron su acreencia por la suma de $57.000.000, correspondiente a la adquisición de un apartamento a aquel, según se demostró con la promesa de compraventa.

2.2. Señaló, que acordaron que le entregarían $10.000.000, como parte de la devolución del dinero que fuere entregado al extinto y que estaban «dispuestos a escucharla para que se haga parte dentro del proceso sucesión».

2.3. Relató, que la célula judicial reprochada profirió auto el 4 de mayo de 2018, por el que convocó a la diligencia de inventarios adicionales, providencia que cobró ejecutoria el 10 de mayo siguiente; y el 8 de junio de la misma anualidad requirió que se le incluyera como acreedora de la sucesión.

2.4. Agregó, que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 12 de junio siguiente, mediante el cual se dejó sin efecto la decisión del 4 de mayo de 2018, que corrió traslado a las partes de los inventarios y avalúos adicionales y negó el reconocimiento de la gestora como acreedora del causante, frente a lo cual la autoridad judicial querellada el 14 de agosto del año en curso resolvió mantener la aludida determinación y declarar improcedente el recurso de alzada.

3. Pidió, que se le reparen los agravios ocasionados con las providencias del 12 junio y 14 de agosto de 2018 (ff. 1-10 cuad. 1).

4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil-Familia admitió la protección invocada, y el 9 de octubre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 46-47, 123-128, 144-152 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Personería Municipal de San Gil, manifestó que las actuaciones del despacho acusado han estado ajustadas a derecho, pues «si bien es cierto el juzgado se equivocó al citar nuevamente a la audiencia de inventarios y avalúos misma que ya se había realizado, corrigió dicho yerro dejando sin efecto el contenido del auto por medio del cual se fij[ó] nueva fecha para la audiencia y en su lugar corrió traslado de los inventarios y avalúos adicionales por el término […] de tres (03) días, para que si a bien lo tenían los interesados formularan las objeciones a las que hubiese lugar, momento procesal que debió ser aprovechado por la hoy accionante para presentar las objeciones que pretendía hacer valer, situación que hubiese obligado al juzgado a citar a audiencia dentro de los cinco días siguientes para resolver sobre la procedencia de las mismas; contrario a ello guardó silencio y opt[ó] por interponer recursos de los cuales era susceptible el auto» (ff. 119-122 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo, al considerar que «se cuestiona el hecho de haberse presentado la solicitud de inclusión como acreedora, cuando el auto del cuatro (04) de mayo ya había cobrado ejecutoria, y que por tal razón no era procedente dejar sin efecto la fijación de la fecha para la realización de la audiencia, lo que según el entender de la accionante, afectó el reconocimiento de su derecho como acreedora».

Sin embargo, explicó que «tal decisión no se encuentra arbitraria y alejada de toda razonabilidad, máxime cuando se conjuró un error que atentaba contra el debido proceso, habida cuenta que se había presentado solicitud de inventarios y avalúos adicionales, lo que procedía en derecho era aplicar en estricto sentido lo consagrado en el artículo 502 del C.G.P., que fue lo que en resumidas cuentas se efectuó al dejar sin efecto la fijación de la realización de la audiencia, aspecto que debe ser entendido como una medida de saneamiento de la actuación y no como una modificación furtiva y caprichosa del trámite procesal».

Sostuvo, que «la decisión que se adoptó en tal sentido, tampoco se considera como una abierta vía de hecho que afectara derechos fundamentales, pues se resolvió atendiendo la normativa procesal vigente y que regula la oportunidad en la cual los acreedores ostenta el derecho de acudir al proceso sucesorio para que se les reconozca su derecho económico, la cual es exclusivamente hasta que termine la diligencia de inventarios y avalúos, en este caso ésta cobró firmeza el seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018) y la solicitud de reconocimiento se presentó el dieciocho de junio del mismo año».

Agregó, que la accionante «ostenta la posibilidad de acudir a otra instancia judicial para que sus derechos, en los términos que pueda acreditarlo ante los deudores y las autoridades judiciales, sean debidamente ponderados y si es del caso, hacerlos efectivos. Esto es, a través de proceso separado, tal cual acontece con los titulares de derechos, de los créditos no aceptados expresamente en la diligencia de inventarios y avalúos, en los términos que están previstos en el inc. 3° del núm. 1 del art. 501 del C.G.P.».

Concluyó, que «no se encuentra procedente la intervención constitucional del juez puesto que no se encuentran caprichosas o meramente subjetivas, las decisiones del 12 de junio de 2018 y 14 de agosto del mismo año, sino que obedecen razonablemente a una interpretación en torno a los alcances de la normativa procesal en materia de la oportunidad para el reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión». (ff. 123-128 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, sostuvo que «el Juzgador dentro del ámbito de sus competencias, tiene la potestad de sanear el proceso ex -ante de las decisiones, y no con posterioridad, es decir una vez se crea una situación jurídica y que tiene implicaciones de orden procesal y patrimonial, NO PUEDE REVERSARLA EL JUEZ A MOTU PROPRIO, SO PRETEXTO DEL SANEAMIENTO».

Arguyó, que «ACORDE CON EL ART. 132 DEL C.G.P., si el saneamiento que realiza el juez, estructura una nulidad ésta deberá declararse; empero también el ART. 137 ibídem, nos ilustra cuál deberá ser el tratamiento procesal, e igualmente sobre el saneamiento de la nulidad, acorde con el ART. 137 ejusdem.

Es decir que la ineficacia, que se traduce en nulidad del acto procesal de adición de inventarios y avalúos, para el caso de autos es saneable y de hecho fue convalidado por los sujetos procesales como quiera que NINGUNO DE ELLOS LO ATACÓ, MEDIANTE LOS RECURSOS E INCIDENTES, PARA QUE CESARAN SUS EFECTOS».

Por otro lado, expuso que el Honorable Tribunal no fundamentó por qué se aparta de la jurisprudencia constitucional que fue expuesta en el libelo genitor de la acción o «SE CONTRAPONE CON ARGUMENTOS QUE ENERVEN LOS EFECTOS CITADOS, POR LA ACCIONANTE».

Por último, formuló las siguientes preguntas: «¿En relación con los autos ejecutoriados, puede el juez declarar su ineficacia de manera oficiosa, cuan los mismos, no han sido redargüidos a través de los respectivos recursos, y más aún cuan dicho acto procesal ha creado expectativas jurídicas, que sirvieron de báculo, para otros actos jurídicos?

¿Si el auto declarado ineficaz por el Despacho era saneable o insaneable?»

El yerro cometido por el despacho en sentido de FIJAR FECHA PARA INVENTARIOS ADICIONALES, ¿PUEDE O NO PUEDE CONVALIDARSE, CON LA ACTITUD PROCESAL DE LOS HEREDEROS RECONOCIDOS?» (ff. 144-152 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su queja contra los proveídos de 12 de junio y 14 de agosto de 2018, por los cuales el Juzgado recriminado dejó sin efecto el auto que citó a diligencia de inventarios y avalúos adicionales y negó su reconocimiento como acreedora en la sucesión.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:

3.1. Auto de 17 de julio de 2017, por el cual el Juzgado censurado declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante Oscar Alberto Pereira Medina (ff. 58-59 cuad. 1); providencia de 18 de octubre siguiente, a través del cual se reconoció como interesados a la señora Esperanza Gutiérrez Lizarazo (cónyuge sobreviviente) y los hijos del causante, el menor (XX) y Oscar Alfonso y María Fernanda Pereira Gutiérrez (ff. 60-61 cuad. 1).

3.2. Acta de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2018, en la que se aprobaron los inventarios, aceptando las partes los pasivos a favor de Marina Pereira y Héctor Chaparro, y en la que no estuvo presente la aquí accionante (ff. 64-71 cuad. 1).

3.3. Requerimiento de uno de los sujetos procesales para que se tuvieran en cuenta unos inventarios y avalúos adicionales (pasivo dentro de los cuales no figura la acreencia de la accionante) (ff. 115-116 cuad. 1) y proveído del 4 de mayo de 2018 que dispuso «Teniendo en cuenta la solicitud que precede, para llevar a efecto la diligencia de audiencia en que se presentar[á]n INVENTARIOS ADICIONALES, se señala la hora de nueve (9) de la mañana del día trece (13) de junio del año en curso, con la asistencia de las partes, art. 502 del C.G.P.» (fl. 77 cuad. 1).

3.4. Solicitud de la accionante de 8 de junio de esta anualidad, pidiendo su reconocimiento como acreedora, y adjuntando, entre otros, el acta de conciliación del 31 de mayo de 2018 mencionada en el libelo de la demanda tutelar (ff. 78-82 cuad. 1).

3.5. Decisión de 12 de junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado encartado, en primer lugar, dejó sin efecto el auto del 4 de mayo del 2018 por las siguientes razones: «Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede y toda vez que por error se señaló fecha para la audiencia de presentación de inventarios y avalúos adicionales, siendo lo correcto correr traslado de dichos inventarios por Secretaria, conforme a lo dispuesto en el art. 502 del C.G.P. […]».

Y, en segundo término, corrió traslado a las partes de los inventarios y avalúos adicionales y, por último, negó el reconocimiento de la accionante como acreedora, de conformidad con el numeral 2° del artículo 491 del C.G.P., por cuanto los inventarios ya estaban aprobados, «de tal forma que la oportunidad para reconocer acreedores se encuentra concluida, […]» (ff. 100-102 cuad. 1).

3.6. Memorial de la accionada, interponiendo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (ff. 103-111 cuad. 1).

3.7. Auto de 14 de agosto de 2018 que resolvió no reponer y no conceder el recurso de apelación por improcedente, así como aprobar los inventarios y avalúos adicionales; en la parte considerativa se señaló lo siguiente:

Valga aclara que si bien se profirió auto que citaba a las partes a audiencia de presentación de inventarios y avalúos adicionales, también lo es que se estaba ante un yerro procesal, del que ahora quiere tomar partido un interesado; pero no encuentra esta judicatura la razón del inconformismo, pues si bien lo que empuja al togado a presentar recurso sobre el proveído que deja sin efecto el auto errado, es el haber dejado sin reconocimiento a su prohijada como acreedora sucesoral, desconociendo que la razón es que no se está en el estadio procesal correspondiente para ello (ff. 112-114 cuad. 1).

4. Analizado el reseñado trámite, en particular el proveído 14 de agosto de 2018, ratificatorio del emitido el de 12 de junio, la Sala advierte que la protección invocada no puede salir avante, comoquiera que las memoradas determinaciones lucen extrañas al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo pretendido por la quejosa es, en realidad, la reapertura de la diligencia de inventarios y avalúos para solicitar que se le reconozca como acreedora en el proceso sucesoral, cuando de aquellas se extrae que la célula judicial recriminada estuvo guiada por los preceptos que disciplinan el proceso sucesoral, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y ostensiblemente arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar una «vía de hecho» derivada de los requisitos específicos de procedibilidad endilgados.

Las providencias cuestionadas no lucen caprichosas, sino que son el fruto del estudio de las probanzas obrantes en el proceso y las normas aplicables a aquel, por lo que las decisiones controvertidas se soportan en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, de manera alguna consiguen calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo constitucional.

En efecto, la Sala encuentra que el despacho censurado, al negar el reconocimiento de acreedora a la quejosa, se fundó en el numeral 2º del artículo 491 del Código General del Proceso, en razón del cual «[l]os acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él», trámite que se adelantó el 21 de febrero de 2018, mucho antes de que la gestora solicitara dicha declaración (8 de junio de la misma anualidad).

Así mismo, se advierte que el Juzgado encartado actuó en consonancia con el ordenamiento jurídico, cuando el 12 de junio del año en curso corrigió la fijación de una audiencia para la presentación de inventarios y avalúos adicionales de una de las partes y en su lugar, corrió traslado de ellos, pues el artículo 502 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando se hubieran dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúos adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrase dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado».

Sea del caso precisar, que la promotora en su debido momento no se hizo presente en la diligencia de inventarios celebrada en el mes de febrero de 2018 y ahora pretende amparándose en un error del despacho reprochado, que fue enmendado con fundamento en las reglas que rigen el proceso liquidatorio, se le abra una nueva oportunidad para que se le reconozca como acreedora, cuando aquel establece unas oportunidades legales para ello.

Y, a diferencia de lo señalado por la gestora, el silencio de las partes frente a la citación a una audiencia para presentación de inventarios y avalúos adicionales puede dar lugar a modificar normas de orden público de estricto cumplimiento.

5. Así las cosas, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este asunto, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Al respecto, la Sala ha señalado que «[…]al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01, citada en CSJ STC116676, 11 sep. 2018, rad. 2018-01342-01).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015, 30 jul. 2015 rad. 01562-00 y CSJ STC116676, 11 sep. 2018, rad. 2018-01342-01).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de la menor.
8