SC5417-2018 (2006-00600-01)

2018

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

SC5417-2018  

Radicación  n.º 68001-31-10-003-2006-00600-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Procede la Corte a  decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada  frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por Eliana Puentes  Gómez contra Martha Cecilia Puentes Castaño.  

  

ANTECEDENTES  

  

La  promotora emprendió juicio de conocimiento en el que pretendió  declarar que su hermana media no es hija de quien funge como padre de  ambas, con las consecuentes correcciones en el registro civil de  nacimiento y la carencia de vocación hereditaria respecto de  él.  

  

Como  respaldo de sus aspiraciones, sostuvo1,  que Heladio Puentes Pino contrajo matrimonio con su progenitora el 12  de agosto de 1972 y de esa unión nacieron Adrián,  Eliana, Luz Mary y Alba Rosa Puentes Gómez. Agregó que  el padre falleció el 30 de diciembre de 2000, y que la cónyuge  supérstite otorgó poder a un profesional del derecho en  octubre de 2005 para iniciar la sucesión, pero encontró  que los bienes dejados por aquél ya estaban cautelados en un  juicio iniciado con el mismo fin por Martha Cecilia Puentes Castaño,  quien acreditó ser la primogénita del causante.  Continuó narrando que se enteró de los anteriores  hechos en el mes de marzo de 2006 cuando «logró  acceder al protocolo notarial»,  por lo que su reclamación es oportuna conforme a la Ley 1060  de 26 de julio de 2006.  

Aseguró  que el reconocimiento de la convocada «no  se puede tener como prueba»  porque aparece suscrito por «Luis  M. de Font»  y no por el supuesto papá. Además, que su interés  radica en impedir el menoscabo de la masa herencial que dejó  su progenitor y que se mancille el nombre de él toda vez que  se le quiere hacer pasar por hombre que abandonó a sus hijos.  Como, también, que Martha Cecilia no puede ser descendiente  inmediata del de  cujus  porque él estuvo dedicado completamente a su esposa, a la  crianza de su familia matrimonial y nunca informó que tuviera  otra hija al margen de tal alianza, lo que aceptó tácitamente  al abandonar el proceso de sucesión que comenzó.  

  

Finalizó  exponiendo cómo Martha Cecilia sólo utilizó el  apellido materno en el plantel educativo donde cursó sus  estudios y que fue reconocida cuando tenía 15 años de  edad sin que reclamara alimentos, lo que ratificó su madre en  conversación telefónica sostenida con el apoderado  judicial de la solicitante.  

  

Notificada  del auto admisorio, la encausada se opuso y formuló las  excepciones de «cesación  de la acción incoada por reconocimiento expreso de hijo en  documento público»,  «caducidad»  y «prescripción  por no accionar en término legal art. 2512 y 2535 del Código  Civil y Ley 1060 de 2001 (sic) artículo 7 quedando el artículo  219 solo con 140 días para impugnar»2.  

  

El a  quo  accedió a los ruegos y tuvo por infundadas las defensas  propuestas3,  decisión que recurrida fue confirmada por el superior.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Inició  afirmando que la legitimidad de la reclamante fue demostrada con la  copia de su registro civil de nacimiento, el cual evidencia el  parentesco que invocó respecto de Heladio Puentes Pino.  Asimismo, expuso, no hay duda de que la recurrente no es hija de él,  pues, la prueba científica de paternidad practicada la excluyó  y ella no la cuestionó. Únicamente criticó la  forma en que el Juzgado aplicó el ordenamiento en lo que al  aspecto temporal refiere, el que, aduce, venció.  

  

Con  relación a la alzada, prosiguió, Martha Cecilia alegó  que las normas aplicables en el sub  lite  son los artículos 219, sin la modificación que le  introdujo el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006, y 221  del Código Civil vigente para cuando feneció su  progenitor (30 de diciembre de 2000) y, por tanto, el plazo para  promover la causa era de sesenta (60) días contados desde  dicho óbito. Pero que, de aceptarse tal mutación con  efectos retroactivos, el nuevo término de ciento cuarenta  (140) días allí regulado debía calcularse desde  la misma fecha. Así, como el libelo fue presentado el 26 de  septiembre de 2006, se configuró la caducidad invocada. De  contabilizarse ese lapso desde cuando se tuvo conocimiento de su  existencia la conclusión no sería distinta puesto que  la madre de la demandante se enteró del trámite  sucesorio de Heladio Puentes Pino en octubre de 2001 y en esa fecha  se lo debió comunicar a sus descendientes. Igual sucede si se  computa desde cuando la accionante fue reconocida en esa mortuoria,  ya que el proveído que así lo dispuso data del 17 de  noviembre de 2005.  

  

Para  resolver como se indicó, calificó de acertado el  proceder del Juzgado cuando consideró que, sin tener en cuenta  el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, en  principio, la reclamación estaría caducada por no haber  sido promovida dentro de los ciento cuarenta (140) días  previstos para ello, partiendo de cualquiera de las tres épocas  alegadas por la apelante. Sin embargo, como aquél acogió  el criterio que de antaño venía sosteniendo el  Tribunal, según el cual la nueva oportunidad para impugnar la  paternidad, prevista en esta norma, no sólo es aplicable a  quienes habían perdido previamente otro proceso de igual  naturaleza por haber sido declarada la caducidad, sino a quienes no  lo intentaron, no avistaba razones para revocar.  

  

Lo  anterior, aunado a que no se justificó motivo alguno para  cambiar ese precedente, el que concuerda con la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de 1º de  noviembre de 2011, rad. nº 2006-00092-91, y toda vez que la  reforma citada empezó a regir el 26 de julio de 2006, al  consagrar el término de ciento ochenta (180) días para  la radicación de la reclamación paternal adicional,  esto es, hasta el 26 de enero de 2007, se colige que no se configuró  la caducidad porque el libelo fue presentado el 26 de septiembre de  20064.  

  

  

  

EL RECURSO DE  CASACIÓN  

  

Un  embate planteó la censora invocando la causal primera.  

  

CARGO ÚNICO  

  

Acusó,  por vía directa, la vulneración del parágrafo  del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, por indebida  aplicación, y la de los cánones 221 del Código  Civil vigente para la época y 40 de la Ley 153 de 1887, por  omitirlos.  

  

  

Afirmó  que esa interpretación generó que fuera omitido el  empleo del segundo mandato legal implorado, que tuvo vigencia hasta  que fue derogado por la Ley 1060 de 2006, a cuyo tenor los herederos  del supuesto progenitor y las demás personas con interés  contaban con sesenta (60) días para iniciar el proceso,  calculados desde la muerte de aquél o del conocimiento del  nacimiento del hijo, respectivamente (arts. 219 y 220, C.C.).  

  

Por  manera que como aquello ocurrió el 30 de diciembre de 2000 y  esto en octubre de 2001 al ser enterada Eliana Gómez Arenas de  la iniciación del proceso de sucesión de quien fue su  esposo, lo que se supone comunicó a sus descendientes, o el 17  de noviembre de 2005 cuando la gestora fue reconocida como heredera  en tal causa, transcurrieron en silencio esos sesenta (60) días.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          se alega la afectación directa de la ley sustancial, deben          aceptarse de manera íntegra los hechos tenidos por probados          en la sentencia, sin que pueda disentirse de las pruebas recaudadas          y su valoración, porque la crítica debe estar enfocada          a desvirtuar los juicios hechos en relación con las normas          que gobiernan el caso, ya porque el Tribunal no las tuvo en cuenta,          no eran las aplicables o, a pesar de serlo, las interpretó de          forma extraña a su verdadero alcance.  

  

Al respecto tiene  dicho la Corte que  

  

(…)  al acudir en casación invocando la violación directa de  la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ  SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).  

            

2. Reiteradamente          esta Corporación ha considerado           que la impugnación de la filiación corresponde a la          oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad;          afincada en tres tipologías: i) la que se dirige en contra de          la presunción regulada en el artículo 214 del Código          Civil, según la cual los nacidos durante la vigencia de un          vínculo de pareja debidamente constituido serán hijos          de ésta; ii) la «impugnación          de reconocimiento»,          que tiende a desconocer la expresión discrecional de quien          acepta ser padre, sin que se configure ánimo de permanencia          en la relación; y iii) la que tiene como propósito          repeler la maternidad por tratarse de un falso parto o suplantación          del pretendido hijo al verdadero (SC 1º nov. 2011 rad.          2006-00092, reiterada SC 16 ago. 2012, rad. 2006-1276-01).  

  

Para  los últimos dos supuestos la Ley 75 de 1968, en su artículo  5º, establece que «[e]l  reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las  personas, en los términos, y por las causas indicadas en los  artículos 248 y 335 del Código Civil»,  advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera  de las normas citadas contemplaba que «[n]o  serán oídos contra la legitimación sino los que  prueben un interés actual en ello, y los ascendientes  legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta  días, contados desde que tuvieron conocimiento de la  legitimación; aquellos en los trescientos días  subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y  pudieron hacer valer su derecho».  

  

Partiendo  de la base de que, como lo infiere el sentido lógico y a modo  de regla general, el acto de «reconocimiento»  en los términos del artículo 1º de la precitada  ley lleva implícita la aceptación de haber sostenido  relaciones sexuales para la época de la concepción,  entre la mamá y quien radica en sí la calidad de padre,  el reclamo debe ceñirse a desvirtuarlo, razón por la  que sólo se legitime a quienes tengan un interés  actual, que se presume de entrada en los ascendientes de quien  unilateralmente asumió tal responsabilidad.  

  

En tal sentido la  Corte expuso que  

  

(…)  como el reconocimiento de la paternidad por cualquiera de los medios  señalados en el artículo 1º de la Ley 75 de 1968,  implica confesión de la existencia de relaciones sexuales  entre el reconociente y la madre del reconocido por la época  en que se presume la concepción de éste, su impugnación  debe dirigirse a desvirtuar que el reconocido no ha podido tener por  padre a quien realizó el reconocimiento. Por esto, el artículo  248, in fine, del Código Civil, legitima para impugnar el  reconocimiento únicamente a los que ‘prueben un interés  actual en ello’, así como a los ‘ascendientes  legítimos’ del padre o madre que reconoce, (…)  Desde luego que la expresión ‘ascendientes legítimos’  no debe entenderse referida a la familia originada en el matrimonio,  sino a cualquier ascendiente, natural o legítimo, en  consideración a que conforme a la Constitución  Política, ambas familias se encuentran en el mismo plano de  igualdad, así no se haya decidido sobre su exequibilidad. (…)  Por lo demás, el ‘interés actual’ para la  prosperidad de la pretensión de impugnación, en los  términos como está concebida la norma, no está  vinculado a ambos grupos de personas, como bien se colige de la forma  como se computa el término de caducidad con respecto a unos y  otros, pues mientras que para el primero este corre desde el instante  en que ‘tuvieron conocimiento’ del reconocimiento, para  el segundo el mojón de partida lo determina la ‘fecha en  que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su  derecho’. (…) Claro está que si el interés  es un presupuesto que concierne a toda legitimación por vía  de principio general, lo expuesto a propósito de la norma en  comentario no significa que de los ascendientes esté ausente  el interés en relación con la pretensión  impugnativa. Otra cosa es que ese interés lo suponga la propia  ley, en tanto se entiende implícito, dado que el  reconocimiento de un hijo es una cuestión moral que incumbe a  toda la familia y que eventualmente puede afectar el honor y aún  la misma tranquilidad del núcleo. (CSJ  SC 16 sep. 2003, rad. C-7609).  

  

Consecuentemente,  conforme al conjunto regulativo expuesto, el acto voluntario de  «reconocimiento»  únicamente puede ser repelido por los ascendientes de quien lo  hizo o por las personas que acrediten un «interés  actual»,  quedando incluidos entre ellos sus herederos por obvias razones  sucesorales. Así lo ha sostenido la Sala al indicar que  

  

]e]l  ordenamiento civil prevé en el artículo 213 que el hijo  concebido durante el matrimonio tiene por padre al esposo, presunción  legal susceptible de ser discutida para establecer que quien se  reputa como tal, no es el verdadero progenitor, porque no existe  vínculo filial entre ellos. Para  ese propósito, el legislador consagró la acción  de impugnación de la paternidad, y específicamente el  artículo 217 del Código Civil, antes de la reforma de  la Ley 1060 de 2006, facultaba al marido para que reclamara contra la  legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio,  siempre y cuando lo hiciera ‘dentro de los sesenta días  contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto’. Sin  embargo, muerto el consorte, los herederos y ‘las demás  personas interesadas’ podían promover la referida acción  judicial en un término igual, contado desde que supieron del  deceso del presunto padre o del nacimiento del hijo, este último  evento, aplicable únicamente cuando ese hecho ocurría  después de expirados los 300 días subsiguientes a la  disolución del matrimonio, conforme lo estipulaba el artículo  221 ejusdem;  plazo similar se otorgó a los ascendientes del cónyuge  (artículo 222). (CSJ  SC-13490 de 2014, rad. nº 2004-00197-01).  

  

Como  se desprende, dicha facultad impugnadora estaba limitada  temporalmente porque se preveía, para promoverla, el término  de sesenta (60) días para los ascendientes legítimos de  quienes concibieron al hijo y de trescientos (300) para los demás  interesados.  

  

Ese  plazo sufrió alteración tras la expedición de la  sentencia C-310 del 31 de marzo de 2004, emanada de la Corte  Constitucional, que declaró inexequible el vocablo  «trescientos  días»  del aludido artículo 248 del Código Civil y exequible  el aparte «aquellos  en los ( ) días subsiguientes a la fecha en que tuvieron  interés actual y pudieron hacer valer su derecho en el  entendido que será el mismo plazo de sesenta días  consagrado en este artículo y en el 221 del Código  Civil».  

  

Posteriormente fue  adoptado el de ciento cuarenta (140) días con la modificación  que al artículo 248 citado introdujo la Ley 1060 de 2006.  

  

En  efecto, por  medio de ésta última compilación se insertaron  cambios a las normas que regulan la impugnación de la  paternidad y la maternidad, modificando en su artículo 11 el  referido 248, cuya principal reforma fue incrementar en el inciso  final el plazo concedido para accionar en los siguientes términos:  «No  serán oídos contra la paternidad sino los que prueben  un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se  creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron  conocimiento de la paternidad».  

  

  

Una  inicial interpretación de ésta norma dejó ver  que era necesario el cumplimiento de dos requisitos para hacer uso de  la nueva oportunidad allí concebida, esto es, la existencia de  un proceso anterior de impugnación y que haya terminado por  haber sido declarada su caducidad.  

  

Sobre tal canon la  Corte, prohijando un entendimiento sistemático del  ordenamiento, razonó que esa posibilidad de instaurar  nuevamente la pretensión de impugnación también  debía extenderse a quienes acudieron a la administración  de justicia y que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1060  de 2006 o dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes,  no habían obtenido pronunciamiento definitivo por causas  ajenas a ellos.  

  

Lo  contrario implicaba desconocer que  el fin de la expedición del parágrafo del mencionado  artículo 14 fue proteger  a las personas que habían acudido al poder judicial del Estado  para clarificar una situación filial dudosa que los afectaba,  y no habían obtenido ese resultado por motivos de congestión  judicial o dilación de la parte contraria, entre otros.  

  

Además,  porque tal concepción desarrolla el principio de economía  procesal toda vez que resultaba ilógico que la acción  primigenia fuera declarada caducada con base en el ordenamiento  anterior a la expedición de la Ley 1060 de 2006, para que a  continuación el extremo allí demandante volviera a  promoverla, esta vez prevalida de la nueva ocasión consagrada  en el parágrafo del artículo 14 de ésta.  

  

Así  fue expuesto en fallo sustitutivo de 29 de julio de 2009 (rad.  2002-00451), donde se indicó que  

  

[a]nalizado  literalmente el texto mencionado, tendría que concluirse que  en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no  podría ser empleada por el accionante, toda vez que no se  cumpliría el requisito de que tuviera decisión adversa  con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia  dicho ordenamiento jurídico el término rehabilitado ya  estaría fenecido (…) La situación no puede ser  analizada de tal modo en este caso, puesto que el parágrafo  transitorio tiene que extenderse en un escenario lógico y  racional, lo que impide que su aplicación sea directa, a raja  tabla, sin ninguna clase de análisis y estudio de las  condiciones particulares que rodean el problema en concreto (…)  Aquí la demanda de impugnación se presentó en  1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que  consagró la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas  en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está decidiendo  la discusión planteada por el demandante frente a los reparos  que viene formulando desde aquélla época respecto de la  paternidad que expresamente reconoció frente a las menores  accionadas (…) La demora en el pronunciamiento de un fallo  definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus derechos ni  alternativas legales, mucho más cuando no ha sido por hechos  imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento  interno del aparato judicial y, como si lo anterior fuera poco, por  la actitud abiertamente dilatoria y obstaculizadora que observó  en el curso de la instrucción la progenitora y representante  legal de sus supuestas hijas, quien siempre eludió la práctica  de la prueba genética (…) Por consiguiente, en aras de  una solución acorde con la voluntad del legislador y  armonizando la situación específica de quien, como acá  ocurre, por no habérsele decidido la controversia antes de que  se agotara el término complementario otorgado por el  legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar  su comportamiento a dichos lineamientos legales, deberá  analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todavía  no estuviera corriendo, y además, atendiendo el contenido de  la ‘prueba genética’ que es categórica en  el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la  exclusión o incompatibilidad de la paternidad.  

  

Esa  posición fue reiterada, entre otras, en providencias de 1º  de noviembre de 2011 (rad. 2006-00092-01), de 24 de abril de 2012  (rad. 2005-00078), 16 de agosto de 2012 (rad. 2006-01276-01) y CSJ  SC-13490 de 2014 (rad. 2004-00197-01) en la que se precisó  cómo  

  

[l]o  anterior significa que la prerrogativa contemplada en el parágrafo  transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, tiene  efecto inmediato y gobierna los asuntos promovidos antes de su  vigencia, en los que el demandante resultó vencido en juicio,  caducándole su derecho, siempre y cuando el nuevo trámite  se adelante entre el 26 de julio de ese año y el 26 de enero  de 2007. Además, en una interpretación sistemática  de la norma, la Corte admitió también la concesión  de una nueva oportunidad, restringida en el tiempo, para quienes  tenían procesos en curso, estando configurada dicha figura  extintiva, pero sin decisión judicial, en aras de garantizar  el derecho a la defensa y el principio de economía procesal.  En esa línea de pensamiento, un juicio iniciado antes de la  vigencia de la Ley 1060 de 2006, en el que por no aplicar  inmediatamente el precepto bajo análisis, se declaró la  caducidad de la acción, forzaría al demandante a  promover nuevamente la impugnación, durante el término  de los 180 días siguientes a la vigencia de la norma, para  remover los efectos jurídicos de esa decisión, haciendo  más gravosa su situación. También puede ocurrir,  -como aconteció en el sub judice- que al entrar en vigor la  disposición, aún se encontrara en trámite la  actuación judicial, y por causas no atribuibles a la parte  actora, verbi gracia la demora en el pronunciamiento de un fallo  definitivo, viera cercenado su derecho a impugnar, para poner fin a  un vínculo filial que biológicamente no existe, pues  para el momento en que se profiriera la decisión, el plazo  concedido por el legislador, ya estuviera fenecido.  

  

Incluso,  en un caso en el que el juzgador de segundo grado no empleó el  parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, bajo  el criterio que la primigenia demanda incoada por el allí  peticionario había terminado tras la prosperidad de la  excepción previa de indebida representación de él  y no por haber sido declarada la caducidad, la Corte casó tal  fallo y dictó sentencia sustitutiva aplicando a ese supuesto  el canon mencionado (CSJ SC 16 ago. 2012 y SC-5630 de 2014, ambas en  rad. 2006-01276-01), con apoyo en la misma interpretación que  en esta oportunidad se reitera.  

  

Así  las cosas, se concluye que la línea hermenéutica  admitida por la Sala, para posibilitar el provecho del parágrafo  del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, requiere del  acatamiento de dos exigencias, esto es, que el demandante haya  adelantado una acción de impugnación de la filiación  y que esta haya sido decidida adversamente a sus intereses o, en su  defecto, que no esté definida mediante decisión en  firme para la fecha de entrada en vigencia de ese ordenamiento o  dentro del lapso de ciento ochenta (180) días mencionado.  

            

3. De allí se          desprende el yerro del juez de segunda instancia al sostener,          invocando un precedente jurisprudencial que no refleja lo afirmado,          que la prerrogativa legal a que se viene aludiendo, conforme a la          cual era procedente la instauración de un nuevo juicio como          el de autos para quienes ya lo habían iniciado y lo perdieron          porque caducó, entre otros requisitos, también se          aplicaba a quienes omitieron acudir al estamento jurisdiccional          previamente.  

  

Por  tanto, prospera  la acusación examinada habida cuenta que, como lo aduce el  recurso bajo estudio, solo es posible ignorar la caducidad  configurada en relación con la impugnación filial, por  mandato del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de  2006, en aquellos eventos en que, entre otros presupuestos, el  extremo activo del litigio había movido la administración  de justicia a través de la proposición de una inicial  reclamación, exigencia que en el sub  lite  no fue cumplida por la peticionaria y que, por ende, imponía  el estudio de fondo de ese medio exceptivo, interpuesto por la  opositora.  

  

  

El cargo, por  tanto, prospera.  

            

4. Desvirtuado          el sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en          sede de instancia, desatar el recurso de apelación          interpuesto por la accionada contra la sentencia de 14 de abril de          2011, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Conforme          se dejó expuesto con anterioridad, el artículo 5º          de la Ley 75 de 1968 consagra que «[e]l          reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las          personas, en los términos, y por las causas indicadas en los          artículos 248 y 335 del Código Civil»,          al paso que el inciso final de la primera de esas dos disposiciones          contemplaba que «[n]o          serán oídos contra la legitimación sino los que          prueben un interés actual en ello, y los ascendientes          legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta          días, contados desde que tuvieron conocimiento de la          legitimación; aquellos en los trescientos días          subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y          pudieron hacer valer su derecho».  

  

El  vocablo «trescientos  días»  del aludido canon 248 fue declarado inexequible con la sentencia  C-310 de 31 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, y exequible  el aparte «aquellos  en los ( ) días subsiguientes a la fecha en que tuvieron  interés actual y pudieron hacer valer su derecho en el  entendido que será el mismo plazo de sesenta días  consagrado en este artículo y en el 221 del Código  Civil».  

  

Fluye  de lo anterior, que los «ascendientes»  y los terceros con «interés»  para el momento en que no había generado efectos la ley 1060,  contaban con el lapso de 60 días desde que surgió aquél  para fustigar el vínculo filial, so pena de que dicha  oportunidad feneciera por voluntad del legislador y por ende se  concretara frente a ellos ese statu  quo.  

  

Tales  son los mandatos con base en los que será dirimida la  caducidad planteada en la presente contienda, vigentes cuando la  solicitante conoció de la existencia de la convocada, dado que  no había entrado en vigor la Ley 1060 de 2006 que modificó  el referido periodo y, por contera, resulta ajena a la presente  controversia.  

            

2. En          este asunto, está acreditado por confesión hecha por          la demandante en el líbelo inicial, a voces del artículo          197 del Código de Procedimiento Civil, cómo luego de          que falleció su progenitor y de haber intentado iniciar el          proceso mortuorio correspondiente, fue hallado uno idéntico          promovido por la demandada «en          calidad de hija»;          hecho, junto con otros posteriores con los que corroboró esa          calidad, que conoció en el mes de marzo de 2006.  

  

En  efecto, textualmente dijo en el numeral décimo (10º) del  acápite fáctico de su demanda que fue «enterada  de estos hechos  en  el mes de marzo de este año [2006], cuando se logró  acceder al protocolo notarial y luego de las conversaciones  sostenidas con la mentada señora»5.  

  

Se  concluye, entonces, que el plazo de sesenta (60) días,  aplicable para tal época (31 marzo de 2006), venció el  10 de julio siguiente, contabilizado desde el primero hábil de  abril de esa anualidad, debido a que la demandante no se refirió  a uno específico del mes de marzo, lo que traduce que ocurrió  la caducidad excepcionada, pues el libelo genitor de este litigio fue  radicado el 25 de septiembre inmediatamente posterior.  

            

3. Con          respaldo en lo señalado, esto es, constatado que Eliana          Puentes reivindicó sus derechos cuando ya se había          extinguido el intervalo para ello, aflora evidente la revocatoria de          la sentencia apelada para, en su lugar, declarar próspera la          excepción de caducidad propuesta y denegar las pretensiones          de la accionante.  

  

Finalmente,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código  de Procedimiento Civil que establece la «condena  en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación»  y dados los resultados de la actuación, la demandante pagará  las de ambas instancias a favor de su antagonista.  

  

En  virtud a la misma preceptiva se fijarán en esta providencia  las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia de  conformidad con los lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003  del Consejo Superior de la Judicatura, que las contempla en «hasta  cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes».  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de diciembre de  2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario  promovido por Eliana Puentes Gómez contra Martha Cecilia  Puentes Castaño, y en sede de instancia,  

  

  

  

  

RESUELVE:  

  

REVOCAR en su  integridad el fallo de primera instancia de 14 de abril de 2011,  proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, dentro  del ordinario del que da cuenta esta providencia, para, en su  defecto,  

  

Primero. Declarar  fundada la excepción de caducidad propuesta por la convocada.  

  

Segundo. Denegar,  consecuencialmente, todas las pretensiones de la demanda.  

  

Tercero.  Condenar en costas en ambas instancias a la peticionaria. Las de  segundo grado serán liquidadas por la Secretaría del a  quo  incluyendo la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) por  concepto de agencias en derecho.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y DEVUÉLVASE  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Salvamento de  Voto)  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Salvamento de  Voto)  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

  

  

1.  Por cuanto considero que el cargo formulado respecto de la sentencia  fustigada en sede de casación no estaba llamado a prosperar,  paso a exponer respetuosamente las razones de mi disenso.  

  

2.  Los  hechos relevantes en el presente asunto, de acuerdo con la  información vertida en la foliatura, son los siguientes:  

  

i.  El  25 de septiembre de 2006,  Eliana  Puentes Gómez impetró demanda de “impugnación  de la paternidad”  contra Martha Cecilia Puentes Castaño, pretendiendo se  declarara que ésta última no era hija de Heladio  Puentes Pino, con las consecuentes correcciones del registro civil y  la carencia de vocación hereditaria en relación con él.  

  

ii.  Sostuvo,  en sustento de sus aspiraciones, lo siguiente:  

  

(a)  Su progenitor Heladio Puentes Pino, fallecido en 2000, contrajo  matrimonio con Eliana Gómez Arenas, y de esa unión  nacieron Adrián, Eliana (demandante), Luz Mary y Alba Rosa  Puentes Gómez;  

  

(b)   En  2005, al iniciarse la “sucesión”  de  éste, advirtió que los bienes de la herencia estaban  “cautelados”  en otro juicio mortuorio adelantado por Martha Cecilia Puentes  Castaño, quien allí acreditó ser hija (natural,  rectamente) del causante, hecho verificado por la reclamante en  “marzo  de 2006”  cuando accedió al “protocolo  notarial”,  por lo cual la acción era oportuna;  

  

(c)  Con  todo,  “el  reconocimiento de la demandada”  no podía ser tenido como prueba, por aparecer suscrito por  “Luis  M. De Font”  y no por el supuesto papá Heladio Puentes Pino, quien además  fue siempre un “hombre  de familia”, de  conocida respetabilidad, dedicado a su esposa e hijos y “nunca  informó que tuviera otra hija al margen de tal alianza”.  

  

iii.  En  ambas  instancias,  los juzgadores accedieron a las pretensiones incoadas.  Sin  detenerse en la irregularidad del “reconocimiento”,  denunciada por la convocante, concluyeron que el término de  caducidad de la acción entablada no había operado, por  cuanto el “plazo  de gracia”  establecido en el parágrafo transitorio de la Ley 1060 de 2006  también cobijaba los eventos en los cuales no se hubiese  propuesto demanda de impugnación de la filiación.  

  

Aquilatado ello,  encontraron probada la no paternidad de Heladio Puentes Pino respecto  de la opositora Martha Cecilia Puentes Castaño, y así  lo declararon en sus correspondientes fallos.  

  

iv.  La Sala  de Casación,  en decisión mayoritaria, casó la resolución del  tribunal ad  quem,  y dictó sentencia sustitutiva, decretando la caducidad de la  acción impetrada.  

  

Fundamentó  su pronunciamiento, en lo medular, en el hecho de que el término  adicional para intentar la demanda de impugnación, traído  en la Ley 1060 de 2006, no era extensible a los casos donde no se  hubiere adelantado juicio anterior.  

  

3.  Frente  a la plataforma fáctica del litigio y la resolución  adoptada por la mayoría, atrás sintetizadas, observo:  

  

3.1.  La filiación,  lo  tiene decantado la doctrina colombiana, francesa6  y chilena7,  es el vínculo jurídico establecido entre un individuo y  su madre (filiación materna) y/o su padre (filiación  paterna); constituye un elemento esencial del estado civil de la  persona, y guarda relación con aquellos de quienes desciende  una persona y/o con sus descendientes.  

  

La jurisprudencia  de esta Corte, con singular maestría, ha conceptualizado el  fenómeno en mención como  

  

“(…)  el vínculo jurídico que por la procreación se  forma entre el padre o la madre y el hijo. Respecto del padre se la  llama paternidad y en relación con la madre se le denomina  maternidad”  [CSJ  SC del 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique López De La Pava)].  

  

En sentencia del  28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén) expresó:  

  

  

“La  filiación, que es el vínculo jurídico que une a  un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación  de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su  descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho  fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la  adoptiva que corresponde a una creación legal”.  

  

Cual sucede con el  matrimonio, la filiación no es una institución creada  por el ordenamiento jurídico, sino un hecho socio-cultural que  el derecho acepta, reconoce y regula, inspirado en criterios de  protección basados en la naturaleza y en el interés  social.  

  

He  defendido en pretéritas oportunidades8,  que la filiación no es un problema natural, biológico o  científico, sino un fenómeno socio-cultural con efectos  jurídicos  que vincula a las personas por el parentesco de consanguinidad, de  afinidad o civil, forjando muchas otras relaciones que no son  captadas por la ley, pero que existen realmente. ¿Cómo  entender la propia adopción, el parentesco de afinidad  matrimonial o extramatrimonial, la donación consentida, las  técnicas de reproducción asistida (Inseminación  artificial; fecundación in  vitro;  la inyección intracitoplasmática de espermatozoides; la  filiación surgida por la donación altruista de semen,  de óvulos y de embriones ante problemas de fertilidad, etc.),  los reconocimientos complacientes o de crianza?. La filiación  de los hijos de crianza o complaciente es una realidad.  

  

Normas detalladas  y muchas otras arbitran su establecimiento (arts. 213-249 C.C.), y  los efectos personales (nombre; autoridad parental) y patrimoniales  (obligaciones alimentarias; vocación sucesoral) de ella  resultantes.  

  

3.2.  Históricamente, se ha considerado a la filiación  matrimonial, antes legítima, como la procedente de personas  que al tiempo de la concepción –o del nacimiento, según  el caso- estaban casados entre sí. La extramatrimonial o  ilegítima, de contera, era la derivada de sujetos entre los  cuales, al tiempo de la concepción o del nacimiento, no  existía matrimonio legítimo9.  

La  legislación romana conocía con el nombre de spurii  o vulgo  concepti  los hijos nacidos por fuera del matrimonio. En el Derecho  Justinianeo, se llamaban naturales los habidos en concubinato y  spurii  los nacidos de uniones no estables10.  

  

Las  Siete Partidas de Alfonso X (Cfr. Partida 4ª; Tit. 15)  consideraron ilegítimos los hijos que “no  nascen de casamiento segund ley”,  y enumeraba distintas clases de hijos “ilegítimos”:  naturales, “los  que facen en las barraganas”;  notos,  fruto de adulterio; fornezinos,  “nascen  de adulterios o son fechos en parienta o en mujeres de Orden”;  manzeres,  de prostituta; espúreos,  de otras mujeres11.  

  

Lo  mismo que en el Código napoleónico de 180412,  en el chileno de 185513  y en las antiguas legislaciones romana y española, el Código  Civil colombiano gobierna la cuestión desde una perspectiva  bipartita, esto es, haciendo la distinción entre la filiación  resultante del matrimonio y la filiación extramatrimonial, es  decir, la surgida respecto de “padres  que al tiempo de la concepción no estaban casados (…)”  (Art. 1º L. 45 de 1936)14.  

  

Después  de las reformas civiles de 1936 (Ley 45), 1982 (Ley 29) y 1991 (art.  42 C.N), con la inserción del Estado Constitucional y  Democrático de Derecho, todos los infantes, todas las personas  son iguales independientemente de su filiación. Esto ha  conducido a la supresión formal de toda discriminación.  Inclusive, semánticamente debe hablarse de filiación  matrimonial o extramatrimonial, superando la errónea y  anacrónica expresión de “legítima”  o “ilegítima”  o “natural”.  

Quedan vestigios  de iniquidad en algunas disposiciones, cuya inobservancia se impone a  fin de garantizar la realización de la justicia y con el  propósito de desarrollar los postulados superiores consignados  en la Carta. Para lo pertinente, los jueces no pueden dudar en dar  paso a la excepción de inconstitucionalidad o de  inconvencionalidad (Convención Americana de Derechos Humanos o  Pacto de San José de Costa Rica).  

  

3.3.  Con  miras a establecer y salvaguardar la filiación y el  consecuente estado civil que de ella se deriva, el legislador  reconoce y consagra las acciones mediante las cuales toda persona  puede demandar –o reclamar- y obtener el reconocimiento de una  determinada filiación o estado civil del cual carece  (emplazamiento o acción de reclamación) o bien puede  desconocer o impugnar el que hasta el momento le aparece, porque no  corresponde a la filiación que ostenta (acción de  impugnación)15.  

Ello,  claro, sin perjuicio de las dirigidas a reclamar o impugnar la  legitimidad de esa filiación, a rectificar o reconstruir actas  de estado civil de conformidad con una filiación no impugnada  o a justificar cuestiones de identidad, como en su momento lo recordó  la Corporación16.  

  

Muy gráficamente  lo ha expuesto esta Sala de Casación, al decir:  

  

“De  dos clases son las acciones consagradas por el legislador con el fin  de proteger el estado civil de las personas: las de impugnación  y las de reclamación de un determinado estado civil. Las  primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la  declaración de que una persona carece del estado civil que  ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de  impugnación de la paternidad o de la maternidad. Las segundas,  por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con  ellas se persigue la declaración de que una persona tiene un  estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con  las de reclamación de filiación paterna o materna”17.  

  

En fallo de 28 de  marzo de 1984, sentenció la Corte:  

  

“La  filiación constituye un estado civil. Y como ésta es la  situación jurídica que un individuo ocupa en la familia  y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones  civiles, para su protección se han consagrado las acciones de  estado, de las cuales emergen con singular relevancia, en cuanto dice  a la maternidad, la de reclamación y la de impugnación”  (M.P. Humberto Murcia Ballén).  

  

Ambos  mecanismos reciben el nombre genérico de “acciones  de estado”,  según lo ha precisado hasta la saciedad la doctrina18  y la jurisprudencia19,  y son esencialmente incesibles e imprescriptibles20,  no obstante, se ha autorizado al legislador el establecimiento de  plazos de caducidad para su ejercicio, cual también ha  advertido la Sala de Casación21,  en atención a sanos y elevados principios de seguridad  jurídica y utilidad social.  

  

4.  El ordenamiento consagra un título para la filiación  extramatrimonial o extramarital. Se trata de un acto de carácter  especial en cuya virtud la voluntad del padre recae sobre la relación  filial, aceptando el vínculo. A esto se reduce el  reconocimiento,  cuyo  fundamento normativo hállese principalmente en las  disposiciones de las Ley 45 de 1936, 75 de 1968, en algunos apartes  de la antigua Ley 153 de 1887, en la Ley 1060 de 2006, y,  naturalmente, en el Código Civil patrio.  

  

Desde  una perspectiva amplia, el reconocimiento se define como el “(…)  acto jurídico consistente en la afirmación solemne de  la paternidad biológica hecha por el generante, acto que  confiere al reconocido un “status fili” que lo liga al  reconocedor”22.  O,  como dice el magistrado español O’Callaghan, es un  negocio en cuya virtud “(…)  el que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata:  consiste en la afirmación de paternidad o maternidad biológica  (que puede ser cierta o errónea, error que incluso puede ser  consciente)”23.  

  

4.1.  En  punto a la naturaleza  jurídica  del fenómeno, la doctrina universal no es unívoca.  

  

De  modo genérico, siguiendo en esto Planiol-Ripert, Carbonnier,  De Casso y Romero y Cervera y Jiménez-Alfaro, la cuestión,  históricamente, se ha contemplado desde dos ópticas  diferentes: ora como una admisión (reconocimiento-admisión),  bien a modo de confesión (reconocimiento-confesión)24.  

  

En el  primer  caso,  se trata de un auténtico acto jurídico constitutivo por  el cual el padre hace que el hijo ingrese dentro de la relación  familiar, aceptándolo como suyo.  

  

En la  segunda  hipótesis,  se está en presencia de una confesión de un hecho  preexistente que, de esta manera, queda demostrado sin necesidad de  que surja un acto jurídico propiamente tal.  

  

Entre  las dos concepciones atrás relacionadas del reconocimiento,  aparentemente antagónicas, la Corte, con apoyo en los  artículos 55 de la Ley 157 de 1887 y 1 y 4 de la Ley 45 de  1936, ha optado por la primera, contemplándolo como un negocio  jurídico del Derecho Familiar, de sello solemne o formal,  personalísimo, sujeto al régimen general de ineficacia  propio de toda declaración de voluntad, cuestión de  marcado carácter de orden público.  

  

Reiterando y  ampliando su doctrina, expuesta en fallo del 17 de febrero de 1943,  dijo esta Corporación, en un pronunciamiento de 22 de  septiembre de 1955:  

  

“Después  de la Ley 45 de 1936, en Colombia se adquiere el estado civil de hijo  natural con respecto al padre, bien por reconocimiento expreso de  éste, o bien por sentencia judicial que así lo declare.  El reconocimiento de paternidad natural respecto de una persona es un  “acto libre y voluntario del padre” (Ley 153 de 1887,  artículo 55). Por medio de tal acto, una persona hace constar  el vínculo de paternidad preexistente biológicamente.  

  

  

“Dentro  del estado actual de nuestra legislación y en el concepto  moderno de la doctrina, se reitera la anterior jurisprudencia de la  Corte y se afirma que el reconocimiento de hijo natural es un acto  jurídico de derecho familiar, por medio del cual una persona  declara cierta la relación paternofilial respecto de otra  (…). El  reconocimiento, como dice Messineo, es una constancia o declaración  certificativa, de derecho sustancial no meramente probatorio.  Por medio de él, la relación de hecho (paternidad  biológica) se transforma en relación de derecho  (paternidad reconocida), fijándose el estado civil  correspondiente con los derechos y obligaciones anexos de orden  patrimonial y extrapatrimonial. Como acto jurídico de derecho  familiar, no contractual, trasciende al reconocimiento el concepto de  orden público que allí predomina”  (M.P.  Manuel Barrera Parra) (Subrayas y negrillas fuera del texto  original).  

  

En la  sentencia de casación de 25 de agosto de 1961 (M.P. José  Hernández Arbeláez) esta Colegiatura sostuvo:  

  

“El  reconocimiento de la paternidad natural es un acto voluntario de  quien hace la declaración.  Y sea cualquiera el modo empleado dentro de los que la ley consagra  al efecto, es además un acto  solemne  cuya forma externa garantiza su propia autenticidad  (…).  

  

“Que, el  objeto único y principal del acto no haya sido el  reconocimiento del hijo, en nada le resta el mérito  declarativo pleno. Lo esencial consiste en que a más de las  condiciones generales requeridas para la validez de las declaraciones  de voluntad, la manifestación ante el Juez, por lo expresa y  directamente hecha por el mismo padre, no admita duda acerca del  reconocimiento de la filiación natural con respecto a  determinada persona.  

  

No  exige el imperativo legal otra cosa que la autenticidad por ante el  Juez de la declaración de reconocimiento. Así, no  influye en su eficacia plena la circunstancia de que el progenitor  obre espontáneamente o por iniciativa simple de otra persona.  Y puesto que la declaración se presume exenta de vicios, basta  en general que sea nítida y que provenga del padre en persona  para que el reconocimiento del hijo natural se perfeccione en  derecho”  (Resaltos  para hacer énfasis).  

  

En uno de los  muchos apartes de la sentencia de 17 de mayo de 1968 (M.P. Fernando  Hinestrosa Forero), la Corte dejó dicho:  

  

“En  modo alguno puede considerarse el reconocimiento  (…) como  una dádiva o gracia paternal  (…).  El  reconocimiento es un acto de derecho familiar,  con funciones características de definición y fijación  de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente  declarativos, pero también constitutivos, ante todo en cuanto  a la preclusión de la oportunidad de que otras personas lo  practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelación de la  necesidad de intervención judicial; es  un acto de autonomía individual,  pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaración formal de  haber procreado, que la ley dirá si el producto de la  procreación expresada allí es hijo natural o legítimo,  atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la  atribución del estado delante de los hechos en que se funda; y  está limitado por exigencias de forma, por su carácter  de irrevocable y por el requerimiento de veracidad”.  

  

Los  cuatro fallos antes relacionados25,  proferidos en sede de casación y, por tanto, situados en el  vértice último del sistema de impugnaciones,  constituyen doctrina probable, cuyo acatamiento es obligatorio a  voces del artículo 7º del Código General del  Proceso, la Ley 169 de 1896 y las importantes declaraciones vertidas  por la Corte Constitucional en la trascendente y frecuentemente  olvidada Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).  

  

4.2.  Hecho el reconocimiento, sea voluntario por parte del padre, o por  medio de la justicia, el hijo adquiere todas las prerrogativas  conferidas por la ley.  

  

4.3.  La consideración del reconocimiento como negocio jurídico  implica, cual se adelantó y ahora se insiste, que se encuentre  sujeto al régimen de ineficacia propio de éstos. Así  se ha pronunciado repetidamente la doctrina universal (especialmente  la francesa y española26)  y la jurisprudencia de esta Sala27.  

  

En la  importante sentencia del 22 de septiembre de 1955, atrás  extractada, la Corte tuvo ocasión de sostener:  

“Aplicando  las normas del Título 20 del Libro 4º del Código  Civil, el reconocimiento de un hijo natural, como acto jurídico,  puede ser invalidado por las mismas causas que anulan todos los actos  jurídicos, bien por falta de los requisitos de fondo, bien por  omisión de las formalidades necesarias para su validez:  los primeros se refieren a la capacidad legal y al consentimiento del  padre que reconoce, y las últimas a las solemnidades del acto  (partida de nacimiento, escritura pública, testamento,  declaración ante juez). El reconocimiento puede ser absoluta o  relativamente nulo. Así, el reconocimiento hecho por un  demente es absolutamente nulo; el reconocimiento cumplido con fuerza  o dolo, es relativamente nulo (…)”  (M.P.  Manuel Barrera Parra) (Subrayas para enfatizar).  

  

4.4.  A  la par de las anteriores causas de ineficacia, propias de la  consagración del reconocimiento como “negocio  jurídico”,  el ordenamiento autoriza también la posibilidad de “impugnar”  la paternidad derivada de tal acto.  

  

Por esta vía,  el demandante solicita que se declare la ineficacia del  reconocimiento, no en razón de un defecto intrínseco  del negocio jurídico, sino en mérito de su discordancia  o discrepancia con la realidad. A esta clase de acciones se refiere  la Ley 75 de 1968 y la 1060 de 2006.  

  

Desde  ese ángulo, no comparto el criterio prohijado por esta Sala de  Casación en algunos de sus fallos28,  incluyendo aquél del cual me separo, donde ha pretendido  sostener que el acto en comento sólo puede ser rebatido de  cumplirse las condiciones previstas en las Leyes 75 de 1968 y 1060 de  2006, a través de los mecanismos y por los motivos allí  contemplados.  

  

Esa tesis siembra  el caos y desconoce la índole de ambas instituciones del  Derecho Familiar (reconocimiento y filiación), y de  consiguiente, es digna del más enérgico rechazo.  

  

Una  cosa es el reconocimiento, que –fenomenológicamente-  viene explicado a través de la categoría, más  amplia y comprensiva, del “negocio  jurídico”,  porque es, latu  sensu,  un acto de voluntad dirigido a producir consecuencias en derecho; y  otra bien distinta la filiación que de él se pretenda  extraer o derivar, cuestión que mira a los efectos dimanantes  de tal declaración de voluntad, pero del todo inconfundibles  con ella.  

  

5.  Procedo a concretizar las razones de mi disenso:  

  

5.1.  Estimo contradictorias varias de las declaraciones de la Sala  vertidas en el fallo del cual me aparto, por ser impertinentes y  equivocadas las motivaciones que lo sustentan.  

  

Si  bien en algunos apartes le adjudica al reconocimiento el carácter  de “acto”  o  “acto  voluntario”  (Cfr. págs. 9, 10), no hace operar ninguna de las  consecuencias que de ese afirmación se derivan, como lo son  las referidas a sus requisitos de validez y aún de existencia,  y, desde luego, las sanciones aplicables ante su ausencia o defecto.  

  

De  parar mientes en ello, sencillo hubiese sido advertir que el “acta  de reconocimiento” a  través de la cual la demandada Martha Cecilia Puentes Castaño  dijo adquirir el estado civil de hija de Heladio Puentes Pinto  carecía de toda entidad legal, era y sigue siendo un negocio  jurídico del todo inexistente, por carecer de uno de sus  elementos esenciales: el de provenir del generante.  

  

El  aludido documento aparece a folio 3 del primer cuaderno, y en él  fulge patente que quien la suscribió no fue el supuesto padre  sino otra persona distinta: Luis M. De Font.  

  

Los juzgadores de  mérito, como se dejó reseñado en la primera  sección de este salvamento, guardaron silencio sobre dicho  punto, señalando únicamente que la filiación  estaba probada en virtud del registro civil adjuntado (fls. 167-190  cdno. 1 y 28-49 cdno. 2).  

  

La  Corte, como los sentenciadores de instancia, no hizo pronunciamiento  sobre este tópico tan cardinal; pese a no venir planteado en  los cargos de la demandada de casación, constituía tema  nodal en el sublite,  debiendo analizarse oficiosamente por involucrar cuestiones relativas  al estado civil (y por ende de orden público) y además  tratarse de un acto jurídico inexistente, inapto e inepto para  tener por acreditada la filiación por línea paterna de  la demandada-recurrente, ni siquiera ante la aducción de un  “registro  civil”  aparentemente válido.  

  

De  allí que resulta fútil y vacua toda la motivación  inserta en la resolución de la que disiento, pues si el  vínculo familiar entre la convocada y el pretenso padre no  existía, ninguna necesidad había de analizar lo  referente a la caducidad de la “acción  de impugnación de la paternidad”. Ella  nunca fue descendiente de quien decía ser su progenitor, ni  jamás adquirió tal estado civil.  

  

5.2.  Debo agregar, en igual mérito de lo expuesto, los fallos de  los jueces de instancia y el dictado en sede de casación  merecen el calificativo de incongruentes o inconsonantes, por cuanto  no se pronunciaron respecto de la totalidad de las pretensiones de la  demanda.  

  

De  las manifestaciones vertidas en el libelo introductorio (Cfr. Hecho  7), interpretadas de acuerdo a su recto sentido y, sobre todo,  acomodadas a su nota jurídica, se desprendía que, a más  de la “acción  de impugnación de paternidad”  propiamente dicha, la peticionaria también intentó la  de “nulidad  o ineficacia sustantiva” del  acto de reconocimiento.  

  

Cual se dejó  plasmado en la primera parte de este documento, ni los falladores de  mérito ni esta Corte hicieron la más mínima  mención en relación con este tópico, ni hubo  declaración alguna en tal sentido.  

En este sentido, a  la demandante Eliana Puentes le queda abierta la vía para  intentar la acción de ineficacia respecto del reconocimiento  hecho por su padre, pues se trata de un tema no discutido ni decidido  en este litigio. De consiguiente, no opera frente a ello el fenómeno  de la cosa juzgada, previsto en el canon 303 del Código  General del Proceso.  

  

5.3.  Haciendo  abstracción de lo anterior, y considerando, en gracia de  discusión, la pertinencia de la motivación atañedera  a la caducidad de la acción de impugnación, estimo que  la hermenéutica hecha por la Sala en relación con el  parágrafo transitorio de la Ley 1060 de 2006, introduce una  tesis perturbadora y manifiestamente apartada de los cánones  constitucionales y de elementales y elevados principios de justicia y  equidad.  

  

Francamente,  no veo la razón por la cual el “plazo  de gracia”  allí consagrado para intentar la enunciada acción, deba  circunscribirse, como tanto insiste el fallo del que disiento, a los  eventos cuando la demanda de filiación anterior hubiese sido  desestimada por caducidad o aún no existiera pronunciamiento  en firme, pese a ponerse en movimiento el aparato judicial. Esa  posibilidad debe predicarse también cuando no se impetró  acción, pero apenas se promueve demanda por primera vez, aún  estando caducado el término con antelación a la  expedición de la Ley 1060 de 2006.  

  

Atrás  se dejó dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala29,  que al legislador le está permitido establecer plazos de  ejercicio, de caducidad, de las acciones de impugnación de  filiación o, más genéricamente, de las “acciones  de estado”.  Pero los términos por él estatuidos, también  quedó expresado, responden a una finalidad bien definida:  proteger el interés social y salvaguardar la seguridad  jurídica.  

  

De  iure cóndito30,  el fenómeno de la filiación, como todo asunto relativo  al estado civil de las personas, presenta un marcado carácter  de orden público. El interés que de él se deriva  para el individuo, la sociedad y el Estado así lo evidencia.  

  

El anotado rasgo  lleva consigo una regla de hermenéutica contundente: en el  elevado ámbito de la exégesis de la norma jurídica,  a la Corte le corresponde velar porque ellas sean aplicadas en  atención a los principios consagrados, salvaguardados y  tutelados por el ordenamiento. Tal es la función última  de todo Tribunal de  

Casación,  según hace más de cien años lo dejó  expresado Calamandrei.  

  

En ese orden, y  ante la colisión de dos intereses contrapuestos, el de  seguridad jurídica protegido por la caducidad, y aquél  de la filiación, debió someterse a escrutinio serio y  ponderado en el análisis de los cargos contenidos en la  censura para hallarlos prósperos.  

  

Era mayor el  provecho que el perjuicio, para el ordenamiento y la sociedad, el de  esclarecer una filiación manifiestamente espuria, no sólo  por la ya anotada inexistencia del reconocimiento sino también  en mérito de la prueba genética practicada, que  corroboró la ausencia de compatibilidad en la paternidad  demandada.  

  

  

6.  Por  los argumentos vertidos en precedencia, la resolutiva de la sentencia  de segundo grado debió mantenerse, por cuanto la filiación  impugnada jamás existió. En los términos en los  cuales se surtió el debate judicial, Puentes Castaño,  la demandada, nunca tuvo la condición de hija respecto de  Puentes Pino, porque no hubo acto de “reconocimiento”  por parte de éste, enfilado a instituirla como tal.  

  

Cosa diferente es  que la filiación imputada, como hecho social y cultural que  es, se hubiera extraído de las circunstancias aducidas en el  libelo y del trato dado por aquel a ésta, al aceptarla como  descendiente suya y mostrarla, ante la sociedad, de esa manera.  

  

Pero  ni los tribunales de instancia ni esta Corporación hicieron la  más mínima alusión a esa cuestión, mucho  menos la examinaron ni centraron su atención en ella,  incurriendo de esa manera en el anotado vicio de la incongruencia y  desconociendo el postulado de la iura  novit curia,  guía de la actividad judicial.  

  

7.  En los anteriores términos dejo sustentada mi discrepancia  respecto de la sentencia de la referencia.  

  

Fecha  ut  supra,  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

1          folios 8 a 14,          cuaderno 1.  

2          folios 1 a 2,          cuaderno 2.  

3          folios 167 a 190,          cuaderno 1.  

4          folios 28 a 49,          cuaderno 6.  

5          Folio 10, C 1.  

6          GRIOLET, Gaston/VERGÉ, Charles. Dictionnaire          Pratique de Droit. Abscense-Ivresse.          Bureau de la Jurisprudence Générale Dalloz. Paris.          1908. Pág. 643; RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Traité          Pratique de Droit Civil Francais. Tome II. La Famille.          Librairie Generale de Droit & de Jurisprudence. Paris.          1926. Pág. 597;  HUET-WEILLER, Daniéle/LABRUSSE,          Catherine/VAN CAMELBEKE, Micheline. Ob.          cit. 1981. Pág.          1; CARBONNIER, Jean. Derecho          Civil. Tomo I. Vol. II.          Trad. de Manuel Zorrilla Ruiz. Ed. Bosch. Barcelona. Núm.          148.  

7          SOMARRIVA UNDURRUGA/ Manuel. Derecho          de Familia. Editorial          Nascimento. Santiago. 1963. Núm. 414; CLARO SOLAR, Luis.          Explicaciones de          Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I.          Págs. 276 y ss. Y muchos más.  

8          Vide:          Votos disidentes frente a los fallos STC1175-2016, exp.          2010-00308-01; y SC16279-2016,          exp. 2004-00197-01.  

9          Sin perjuicio de que hoy sea preferible, en virtud de los cambios          normativos operados en nuestro país, referirse a la filiación          legítima como aquella matrimonial o fruto de la unión          marital de hecho; y a la segunda, es decir la natural, como la          extramatrimonial o simplemente natural.  

10          O’CALLAGHAN, Xavier.          Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Derecho de Familia.          Ed. Edersa. Madrid. 2001. Págs. 215-216.  

11          En: Las Siete          Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, cotejadas con varios códices          antiguos por la Real Academia de la Historia y glosadas por el Lic.          Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S.M.          Ed. Lecointe y Lasserre Editores. Paris. 1843. Págs. 130 y          ss.  

12          Así: RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob.          cit. Págs.          597-598; CARBONNIER, Jean. Ob.          cit. Núm.          148.  

13          Prolijo estudio de la cuestión en Derecho chileno en: CLARO          SOLAR, Luis. Ob.          cit. Págs.          276 y ss.  

14          Vide:          CSJ SC del 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique López de la          Pava); CSJ SC del 17 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa).  

15          Así: CAÑÓN RAMÍREZ, Pedro A. Derecho          Civil. Tomo II. Vol. I. Familia.          Bogotá. 1995. Pág. 539.  

16Cfr.          CSJ SC del 31 de julio de 1936 (M.P. Eduardo Zuleta Ángel);          reiterada en la CSJ SC del  24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique López          De La Pava)  

17          CSJ SC del 9 de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel Ángel). En          sentido similar: CSJ SC del 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto          Murcia Ballén).  

18          CAÑÓN RAMÍREZ, Pedro A. Ob.          cit. Pág.          539; en doctrina extranjera: LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. La          Filiación.          Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976.          Págs. 158 y ss.  

19          CSJ SSC del 11 de mayo de 1948 (M.P. Hernán Salamanca); del 9          de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel Ángel); del 16 de          agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén); del 12 de enero          de 1976 (M.P. Humberto Murcia Ballén); 28 de marzo de 1984          (M.P. Humberto Murcia Ballén).  

20          CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén).  

21          Cfr. CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén).  

22           ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. El          Reconocimiento de la Filiación Natural.          Ed. Bosch. Barcelona. 1954. Pág. 53.  

23          O’CALLAGHAN, Xavier. Ob.          cit. Pág.          229.  

24          RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob.          cit. Págs.          695 y ss.; CARBONNIER, Jean.          Ob. cit. Pág.          307; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ ÁLFARO,          Francisco. Diccionario          de Derecho Privado. Tomo II.          Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Págs. 2368-3269.          También: O’CALLAGHAN, Xavier. Ob.          cit. Pág.          229.  

25          Me refiero, valga la pena reiterarlo, a los siguientes          pronunciamientos: CSJ SSC del 17 de febrero de 1943; 22 de          septiembre de 1955 (M.P. Manuel Barrera Parra); de 25 de agosto de          1961 (M.P. José Hernández Arbeláez); del 17 de          mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero).  

26          Vide:          RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob.          cit. Págs.          695 y ss.; O’CALLAGHAN, Xavier. Ob.          cit. Págs.          235 y ss.; CARBONNIER, Jean.          Ob. cit. Págs.          300 y ss.  

27          Cfr. CSJ SSC del 22 de septiembre de 1955 (M.P. Manuel Barrera          Parra); y 25 de agosto de 1961 (M.P. José Hernández          Arbeláez).  

28          Particularmente: Sentencias de casación civil del 25 de          agosto de 2000 (M.P. Nicolás Bechara Simancas); 27 de octubre          de 2000 (M.P. Manuel I. Ardila); 5 de octubre de 2004 (M.P. César          J. Valencia Copete); 26 de septiembre de 2005 (M.P. Carlos I.          Jaramillo); 1 de nov. de 2011 (M.P. Fernando Giraldo).  

29          Cfr. CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén).  

30          Locución latina que se utiliza para designar al Derecho          “creado”,          “codificado”,          “constituido”          o “existente”.  

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