Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
SC5417-2018
Radicación n.º 68001-31-10-003-2006-00600-01
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por Eliana Puentes Gómez contra Martha Cecilia Puentes Castaño.
ANTECEDENTES
La promotora emprendió juicio de conocimiento en el que pretendió declarar que su hermana media no es hija de quien funge como padre de ambas, con las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento y la carencia de vocación hereditaria respecto de él.
Como respaldo de sus aspiraciones, sostuvo1, que Heladio Puentes Pino contrajo matrimonio con su progenitora el 12 de agosto de 1972 y de esa unión nacieron Adrián, Eliana, Luz Mary y Alba Rosa Puentes Gómez. Agregó que el padre falleció el 30 de diciembre de 2000, y que la cónyuge supérstite otorgó poder a un profesional del derecho en octubre de 2005 para iniciar la sucesión, pero encontró que los bienes dejados por aquél ya estaban cautelados en un juicio iniciado con el mismo fin por Martha Cecilia Puentes Castaño, quien acreditó ser la primogénita del causante. Continuó narrando que se enteró de los anteriores hechos en el mes de marzo de 2006 cuando «logró acceder al protocolo notarial», por lo que su reclamación es oportuna conforme a la Ley 1060 de 26 de julio de 2006.
Aseguró que el reconocimiento de la convocada «no se puede tener como prueba» porque aparece suscrito por «Luis M. de Font» y no por el supuesto papá. Además, que su interés radica en impedir el menoscabo de la masa herencial que dejó su progenitor y que se mancille el nombre de él toda vez que se le quiere hacer pasar por hombre que abandonó a sus hijos. Como, también, que Martha Cecilia no puede ser descendiente inmediata del de cujus porque él estuvo dedicado completamente a su esposa, a la crianza de su familia matrimonial y nunca informó que tuviera otra hija al margen de tal alianza, lo que aceptó tácitamente al abandonar el proceso de sucesión que comenzó.
Finalizó exponiendo cómo Martha Cecilia sólo utilizó el apellido materno en el plantel educativo donde cursó sus estudios y que fue reconocida cuando tenía 15 años de edad sin que reclamara alimentos, lo que ratificó su madre en conversación telefónica sostenida con el apoderado judicial de la solicitante.
Notificada del auto admisorio, la encausada se opuso y formuló las excepciones de «cesación de la acción incoada por reconocimiento expreso de hijo en documento público», «caducidad» y «prescripción por no accionar en término legal art. 2512 y 2535 del Código Civil y Ley 1060 de 2001 (sic) artículo 7 quedando el artículo 219 solo con 140 días para impugnar»2.
El a quo accedió a los ruegos y tuvo por infundadas las defensas propuestas3, decisión que recurrida fue confirmada por el superior.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Inició afirmando que la legitimidad de la reclamante fue demostrada con la copia de su registro civil de nacimiento, el cual evidencia el parentesco que invocó respecto de Heladio Puentes Pino. Asimismo, expuso, no hay duda de que la recurrente no es hija de él, pues, la prueba científica de paternidad practicada la excluyó y ella no la cuestionó. Únicamente criticó la forma en que el Juzgado aplicó el ordenamiento en lo que al aspecto temporal refiere, el que, aduce, venció.
Con relación a la alzada, prosiguió, Martha Cecilia alegó que las normas aplicables en el sub lite son los artículos 219, sin la modificación que le introdujo el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006, y 221 del Código Civil vigente para cuando feneció su progenitor (30 de diciembre de 2000) y, por tanto, el plazo para promover la causa era de sesenta (60) días contados desde dicho óbito. Pero que, de aceptarse tal mutación con efectos retroactivos, el nuevo término de ciento cuarenta (140) días allí regulado debía calcularse desde la misma fecha. Así, como el libelo fue presentado el 26 de septiembre de 2006, se configuró la caducidad invocada. De contabilizarse ese lapso desde cuando se tuvo conocimiento de su existencia la conclusión no sería distinta puesto que la madre de la demandante se enteró del trámite sucesorio de Heladio Puentes Pino en octubre de 2001 y en esa fecha se lo debió comunicar a sus descendientes. Igual sucede si se computa desde cuando la accionante fue reconocida en esa mortuoria, ya que el proveído que así lo dispuso data del 17 de noviembre de 2005.
Para resolver como se indicó, calificó de acertado el proceder del Juzgado cuando consideró que, sin tener en cuenta el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, en principio, la reclamación estaría caducada por no haber sido promovida dentro de los ciento cuarenta (140) días previstos para ello, partiendo de cualquiera de las tres épocas alegadas por la apelante. Sin embargo, como aquél acogió el criterio que de antaño venía sosteniendo el Tribunal, según el cual la nueva oportunidad para impugnar la paternidad, prevista en esta norma, no sólo es aplicable a quienes habían perdido previamente otro proceso de igual naturaleza por haber sido declarada la caducidad, sino a quienes no lo intentaron, no avistaba razones para revocar.
Lo anterior, aunado a que no se justificó motivo alguno para cambiar ese precedente, el que concuerda con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de 1º de noviembre de 2011, rad. nº 2006-00092-91, y toda vez que la reforma citada empezó a regir el 26 de julio de 2006, al consagrar el término de ciento ochenta (180) días para la radicación de la reclamación paternal adicional, esto es, hasta el 26 de enero de 2007, se colige que no se configuró la caducidad porque el libelo fue presentado el 26 de septiembre de 20064.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Un embate planteó la censora invocando la causal primera.
CARGO ÚNICO
Acusó, por vía directa, la vulneración del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, por indebida aplicación, y la de los cánones 221 del Código Civil vigente para la época y 40 de la Ley 153 de 1887, por omitirlos.
Afirmó que esa interpretación generó que fuera omitido el empleo del segundo mandato legal implorado, que tuvo vigencia hasta que fue derogado por la Ley 1060 de 2006, a cuyo tenor los herederos del supuesto progenitor y las demás personas con interés contaban con sesenta (60) días para iniciar el proceso, calculados desde la muerte de aquél o del conocimiento del nacimiento del hijo, respectivamente (arts. 219 y 220, C.C.).
Por manera que como aquello ocurrió el 30 de diciembre de 2000 y esto en octubre de 2001 al ser enterada Eliana Gómez Arenas de la iniciación del proceso de sucesión de quien fue su esposo, lo que se supone comunicó a sus descendientes, o el 17 de noviembre de 2005 cuando la gestora fue reconocida como heredera en tal causa, transcurrieron en silencio esos sesenta (60) días.
CONSIDERACIONES
1. Si se alega la afectación directa de la ley sustancial, deben aceptarse de manera íntegra los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que pueda disentirse de las pruebas recaudadas y su valoración, porque la crítica debe estar enfocada a desvirtuar los juicios hechos en relación con las normas que gobiernan el caso, ya porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, no eran las aplicables o, a pesar de serlo, las interpretó de forma extraña a su verdadero alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que
(…) al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
2. Reiteradamente esta Corporación ha considerado que la impugnación de la filiación corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad; afincada en tres tipologías: i) la que se dirige en contra de la presunción regulada en el artículo 214 del Código Civil, según la cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido serán hijos de ésta; ii) la «impugnación de reconocimiento», que tiende a desconocer la expresión discrecional de quien acepta ser padre, sin que se configure ánimo de permanencia en la relación; y iii) la que tiene como propósito repeler la maternidad por tratarse de un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero (SC 1º nov. 2011 rad. 2006-00092, reiterada SC 16 ago. 2012, rad. 2006-1276-01).
Para los últimos dos supuestos la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que «[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil», advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas contemplaba que «[n]o serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho».
Partiendo de la base de que, como lo infiere el sentido lógico y a modo de regla general, el acto de «reconocimiento» en los términos del artículo 1º de la precitada ley lleva implícita la aceptación de haber sostenido relaciones sexuales para la época de la concepción, entre la mamá y quien radica en sí la calidad de padre, el reclamo debe ceñirse a desvirtuarlo, razón por la que sólo se legitime a quienes tengan un interés actual, que se presume de entrada en los ascendientes de quien unilateralmente asumió tal responsabilidad.
En tal sentido la Corte expuso que
(…) como el reconocimiento de la paternidad por cualquiera de los medios señalados en el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, implica confesión de la existencia de relaciones sexuales entre el reconociente y la madre del reconocido por la época en que se presume la concepción de éste, su impugnación debe dirigirse a desvirtuar que el reconocido no ha podido tener por padre a quien realizó el reconocimiento. Por esto, el artículo 248, in fine, del Código Civil, legitima para impugnar el reconocimiento únicamente a los que ‘prueben un interés actual en ello’, así como a los ‘ascendientes legítimos’ del padre o madre que reconoce, (…) Desde luego que la expresión ‘ascendientes legítimos’ no debe entenderse referida a la familia originada en el matrimonio, sino a cualquier ascendiente, natural o legítimo, en consideración a que conforme a la Constitución Política, ambas familias se encuentran en el mismo plano de igualdad, así no se haya decidido sobre su exequibilidad. (…) Por lo demás, el ‘interés actual’ para la prosperidad de la pretensión de impugnación, en los términos como está concebida la norma, no está vinculado a ambos grupos de personas, como bien se colige de la forma como se computa el término de caducidad con respecto a unos y otros, pues mientras que para el primero este corre desde el instante en que ‘tuvieron conocimiento’ del reconocimiento, para el segundo el mojón de partida lo determina la ‘fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho’. (…) Claro está que si el interés es un presupuesto que concierne a toda legitimación por vía de principio general, lo expuesto a propósito de la norma en comentario no significa que de los ascendientes esté ausente el interés en relación con la pretensión impugnativa. Otra cosa es que ese interés lo suponga la propia ley, en tanto se entiende implícito, dado que el reconocimiento de un hijo es una cuestión moral que incumbe a toda la familia y que eventualmente puede afectar el honor y aún la misma tranquilidad del núcleo. (CSJ SC 16 sep. 2003, rad. C-7609).
Consecuentemente, conforme al conjunto regulativo expuesto, el acto voluntario de «reconocimiento» únicamente puede ser repelido por los ascendientes de quien lo hizo o por las personas que acrediten un «interés actual», quedando incluidos entre ellos sus herederos por obvias razones sucesorales. Así lo ha sostenido la Sala al indicar que
]e]l ordenamiento civil prevé en el artículo 213 que el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al esposo, presunción legal susceptible de ser discutida para establecer que quien se reputa como tal, no es el verdadero progenitor, porque no existe vínculo filial entre ellos. Para ese propósito, el legislador consagró la acción de impugnación de la paternidad, y específicamente el artículo 217 del Código Civil, antes de la reforma de la Ley 1060 de 2006, facultaba al marido para que reclamara contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre y cuando lo hiciera ‘dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto’. Sin embargo, muerto el consorte, los herederos y ‘las demás personas interesadas’ podían promover la referida acción judicial en un término igual, contado desde que supieron del deceso del presunto padre o del nacimiento del hijo, este último evento, aplicable únicamente cuando ese hecho ocurría después de expirados los 300 días subsiguientes a la disolución del matrimonio, conforme lo estipulaba el artículo 221 ejusdem; plazo similar se otorgó a los ascendientes del cónyuge (artículo 222). (CSJ SC-13490 de 2014, rad. nº 2004-00197-01).
Como se desprende, dicha facultad impugnadora estaba limitada temporalmente porque se preveía, para promoverla, el término de sesenta (60) días para los ascendientes legítimos de quienes concibieron al hijo y de trescientos (300) para los demás interesados.
Ese plazo sufrió alteración tras la expedición de la sentencia C-310 del 31 de marzo de 2004, emanada de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el vocablo «trescientos días» del aludido artículo 248 del Código Civil y exequible el aparte «aquellos en los ( ) días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil».
Posteriormente fue adoptado el de ciento cuarenta (140) días con la modificación que al artículo 248 citado introdujo la Ley 1060 de 2006.
En efecto, por medio de ésta última compilación se insertaron cambios a las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, modificando en su artículo 11 el referido 248, cuya principal reforma fue incrementar en el inciso final el plazo concedido para accionar en los siguientes términos: «No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad».
Una inicial interpretación de ésta norma dejó ver que era necesario el cumplimiento de dos requisitos para hacer uso de la nueva oportunidad allí concebida, esto es, la existencia de un proceso anterior de impugnación y que haya terminado por haber sido declarada su caducidad.
Sobre tal canon la Corte, prohijando un entendimiento sistemático del ordenamiento, razonó que esa posibilidad de instaurar nuevamente la pretensión de impugnación también debía extenderse a quienes acudieron a la administración de justicia y que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006 o dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, no habían obtenido pronunciamiento definitivo por causas ajenas a ellos.
Lo contrario implicaba desconocer que el fin de la expedición del parágrafo del mencionado artículo 14 fue proteger a las personas que habían acudido al poder judicial del Estado para clarificar una situación filial dudosa que los afectaba, y no habían obtenido ese resultado por motivos de congestión judicial o dilación de la parte contraria, entre otros.
Además, porque tal concepción desarrolla el principio de economía procesal toda vez que resultaba ilógico que la acción primigenia fuera declarada caducada con base en el ordenamiento anterior a la expedición de la Ley 1060 de 2006, para que a continuación el extremo allí demandante volviera a promoverla, esta vez prevalida de la nueva ocasión consagrada en el parágrafo del artículo 14 de ésta.
Así fue expuesto en fallo sustitutivo de 29 de julio de 2009 (rad. 2002-00451), donde se indicó que
[a]nalizado literalmente el texto mencionado, tendría que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no podría ser empleada por el accionante, toda vez que no se cumpliría el requisito de que tuviera decisión adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico el término rehabilitado ya estaría fenecido (…) La situación no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el parágrafo transitorio tiene que extenderse en un escenario lógico y racional, lo que impide que su aplicación sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de análisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en concreto (…) Aquí la demanda de impugnación se presentó en 1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagró la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está decidiendo la discusión planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando desde aquélla época respecto de la paternidad que expresamente reconoció frente a las menores accionadas (…) La demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus derechos ni alternativas legales, mucho más cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial y, como si lo anterior fuera poco, por la actitud abiertamente dilatoria y obstaculizadora que observó en el curso de la instrucción la progenitora y representante legal de sus supuestas hijas, quien siempre eludió la práctica de la prueba genética (…) Por consiguiente, en aras de una solución acorde con la voluntad del legislador y armonizando la situación específica de quien, como acá ocurre, por no habérsele decidido la controversia antes de que se agotara el término complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deberá analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todavía no estuviera corriendo, y además, atendiendo el contenido de la ‘prueba genética’ que es categórica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusión o incompatibilidad de la paternidad.
Esa posición fue reiterada, entre otras, en providencias de 1º de noviembre de 2011 (rad. 2006-00092-01), de 24 de abril de 2012 (rad. 2005-00078), 16 de agosto de 2012 (rad. 2006-01276-01) y CSJ SC-13490 de 2014 (rad. 2004-00197-01) en la que se precisó cómo
[l]o anterior significa que la prerrogativa contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, tiene efecto inmediato y gobierna los asuntos promovidos antes de su vigencia, en los que el demandante resultó vencido en juicio, caducándole su derecho, siempre y cuando el nuevo trámite se adelante entre el 26 de julio de ese año y el 26 de enero de 2007. Además, en una interpretación sistemática de la norma, la Corte admitió también la concesión de una nueva oportunidad, restringida en el tiempo, para quienes tenían procesos en curso, estando configurada dicha figura extintiva, pero sin decisión judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de economía procesal. En esa línea de pensamiento, un juicio iniciado antes de la vigencia de la Ley 1060 de 2006, en el que por no aplicar inmediatamente el precepto bajo análisis, se declaró la caducidad de la acción, forzaría al demandante a promover nuevamente la impugnación, durante el término de los 180 días siguientes a la vigencia de la norma, para remover los efectos jurídicos de esa decisión, haciendo más gravosa su situación. También puede ocurrir, -como aconteció en el sub judice- que al entrar en vigor la disposición, aún se encontrara en trámite la actuación judicial, y por causas no atribuibles a la parte actora, verbi gracia la demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo, viera cercenado su derecho a impugnar, para poner fin a un vínculo filial que biológicamente no existe, pues para el momento en que se profiriera la decisión, el plazo concedido por el legislador, ya estuviera fenecido.
Incluso, en un caso en el que el juzgador de segundo grado no empleó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, bajo el criterio que la primigenia demanda incoada por el allí peticionario había terminado tras la prosperidad de la excepción previa de indebida representación de él y no por haber sido declarada la caducidad, la Corte casó tal fallo y dictó sentencia sustitutiva aplicando a ese supuesto el canon mencionado (CSJ SC 16 ago. 2012 y SC-5630 de 2014, ambas en rad. 2006-01276-01), con apoyo en la misma interpretación que en esta oportunidad se reitera.
Así las cosas, se concluye que la línea hermenéutica admitida por la Sala, para posibilitar el provecho del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, requiere del acatamiento de dos exigencias, esto es, que el demandante haya adelantado una acción de impugnación de la filiación y que esta haya sido decidida adversamente a sus intereses o, en su defecto, que no esté definida mediante decisión en firme para la fecha de entrada en vigencia de ese ordenamiento o dentro del lapso de ciento ochenta (180) días mencionado.
3. De allí se desprende el yerro del juez de segunda instancia al sostener, invocando un precedente jurisprudencial que no refleja lo afirmado, que la prerrogativa legal a que se viene aludiendo, conforme a la cual era procedente la instauración de un nuevo juicio como el de autos para quienes ya lo habían iniciado y lo perdieron porque caducó, entre otros requisitos, también se aplicaba a quienes omitieron acudir al estamento jurisdiccional previamente.
Por tanto, prospera la acusación examinada habida cuenta que, como lo aduce el recurso bajo estudio, solo es posible ignorar la caducidad configurada en relación con la impugnación filial, por mandato del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, en aquellos eventos en que, entre otros presupuestos, el extremo activo del litigio había movido la administración de justicia a través de la proposición de una inicial reclamación, exigencia que en el sub lite no fue cumplida por la peticionaria y que, por ende, imponía el estudio de fondo de ese medio exceptivo, interpuesto por la opositora.
El cargo, por tanto, prospera.
4. Desvirtuado el sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Conforme se dejó expuesto con anterioridad, el artículo 5º de la Ley 75 de 1968 consagra que «[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil», al paso que el inciso final de la primera de esas dos disposiciones contemplaba que «[n]o serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho».
El vocablo «trescientos días» del aludido canon 248 fue declarado inexequible con la sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, y exequible el aparte «aquellos en los ( ) días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil».
Fluye de lo anterior, que los «ascendientes» y los terceros con «interés» para el momento en que no había generado efectos la ley 1060, contaban con el lapso de 60 días desde que surgió aquél para fustigar el vínculo filial, so pena de que dicha oportunidad feneciera por voluntad del legislador y por ende se concretara frente a ellos ese statu quo.
Tales son los mandatos con base en los que será dirimida la caducidad planteada en la presente contienda, vigentes cuando la solicitante conoció de la existencia de la convocada, dado que no había entrado en vigor la Ley 1060 de 2006 que modificó el referido periodo y, por contera, resulta ajena a la presente controversia.
2. En este asunto, está acreditado por confesión hecha por la demandante en el líbelo inicial, a voces del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cómo luego de que falleció su progenitor y de haber intentado iniciar el proceso mortuorio correspondiente, fue hallado uno idéntico promovido por la demandada «en calidad de hija»; hecho, junto con otros posteriores con los que corroboró esa calidad, que conoció en el mes de marzo de 2006.
En efecto, textualmente dijo en el numeral décimo (10º) del acápite fáctico de su demanda que fue «enterada de estos hechos en el mes de marzo de este año [2006], cuando se logró acceder al protocolo notarial y luego de las conversaciones sostenidas con la mentada señora»5.
Se concluye, entonces, que el plazo de sesenta (60) días, aplicable para tal época (31 marzo de 2006), venció el 10 de julio siguiente, contabilizado desde el primero hábil de abril de esa anualidad, debido a que la demandante no se refirió a uno específico del mes de marzo, lo que traduce que ocurrió la caducidad excepcionada, pues el libelo genitor de este litigio fue radicado el 25 de septiembre inmediatamente posterior.
3. Con respaldo en lo señalado, esto es, constatado que Eliana Puentes reivindicó sus derechos cuando ya se había extinguido el intervalo para ello, aflora evidente la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar próspera la excepción de caducidad propuesta y denegar las pretensiones de la accionante.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que establece la «condena en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación» y dados los resultados de la actuación, la demandante pagará las de ambas instancias a favor de su antagonista.
En virtud a la misma preceptiva se fijarán en esta providencia las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia de conformidad con los lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que las contempla en «hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Eliana Puentes Gómez contra Martha Cecilia Puentes Castaño, y en sede de instancia,
RESUELVE:
REVOCAR en su integridad el fallo de primera instancia de 14 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, dentro del ordinario del que da cuenta esta providencia, para, en su defecto,
Primero. Declarar fundada la excepción de caducidad propuesta por la convocada.
Segundo. Denegar, consecuencialmente, todas las pretensiones de la demanda.
Tercero. Condenar en costas en ambas instancias a la peticionaria. Las de segundo grado serán liquidadas por la Secretaría del a quo incluyendo la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Salvamento de Voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Salvamento de Voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
1. Por cuanto considero que el cargo formulado respecto de la sentencia fustigada en sede de casación no estaba llamado a prosperar, paso a exponer respetuosamente las razones de mi disenso.
2. Los hechos relevantes en el presente asunto, de acuerdo con la información vertida en la foliatura, son los siguientes:
i. El 25 de septiembre de 2006, Eliana Puentes Gómez impetró demanda de “impugnación de la paternidad” contra Martha Cecilia Puentes Castaño, pretendiendo se declarara que ésta última no era hija de Heladio Puentes Pino, con las consecuentes correcciones del registro civil y la carencia de vocación hereditaria en relación con él.
ii. Sostuvo, en sustento de sus aspiraciones, lo siguiente:
(a) Su progenitor Heladio Puentes Pino, fallecido en 2000, contrajo matrimonio con Eliana Gómez Arenas, y de esa unión nacieron Adrián, Eliana (demandante), Luz Mary y Alba Rosa Puentes Gómez;
(b) En 2005, al iniciarse la “sucesión” de éste, advirtió que los bienes de la herencia estaban “cautelados” en otro juicio mortuorio adelantado por Martha Cecilia Puentes Castaño, quien allí acreditó ser hija (natural, rectamente) del causante, hecho verificado por la reclamante en “marzo de 2006” cuando accedió al “protocolo notarial”, por lo cual la acción era oportuna;
(c) Con todo, “el reconocimiento de la demandada” no podía ser tenido como prueba, por aparecer suscrito por “Luis M. De Font” y no por el supuesto papá Heladio Puentes Pino, quien además fue siempre un “hombre de familia”, de conocida respetabilidad, dedicado a su esposa e hijos y “nunca informó que tuviera otra hija al margen de tal alianza”.
iii. En ambas instancias, los juzgadores accedieron a las pretensiones incoadas. Sin detenerse en la irregularidad del “reconocimiento”, denunciada por la convocante, concluyeron que el término de caducidad de la acción entablada no había operado, por cuanto el “plazo de gracia” establecido en el parágrafo transitorio de la Ley 1060 de 2006 también cobijaba los eventos en los cuales no se hubiese propuesto demanda de impugnación de la filiación.
Aquilatado ello, encontraron probada la no paternidad de Heladio Puentes Pino respecto de la opositora Martha Cecilia Puentes Castaño, y así lo declararon en sus correspondientes fallos.
iv. La Sala de Casación, en decisión mayoritaria, casó la resolución del tribunal ad quem, y dictó sentencia sustitutiva, decretando la caducidad de la acción impetrada.
Fundamentó su pronunciamiento, en lo medular, en el hecho de que el término adicional para intentar la demanda de impugnación, traído en la Ley 1060 de 2006, no era extensible a los casos donde no se hubiere adelantado juicio anterior.
3. Frente a la plataforma fáctica del litigio y la resolución adoptada por la mayoría, atrás sintetizadas, observo:
3.1. La filiación, lo tiene decantado la doctrina colombiana, francesa6 y chilena7, es el vínculo jurídico establecido entre un individuo y su madre (filiación materna) y/o su padre (filiación paterna); constituye un elemento esencial del estado civil de la persona, y guarda relación con aquellos de quienes desciende una persona y/o con sus descendientes.
La jurisprudencia de esta Corte, con singular maestría, ha conceptualizado el fenómeno en mención como
“(…) el vínculo jurídico que por la procreación se forma entre el padre o la madre y el hijo. Respecto del padre se la llama paternidad y en relación con la madre se le denomina maternidad” [CSJ SC del 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique López De La Pava)].
En sentencia del 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén) expresó:
“La filiación, que es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal”.
Cual sucede con el matrimonio, la filiación no es una institución creada por el ordenamiento jurídico, sino un hecho socio-cultural que el derecho acepta, reconoce y regula, inspirado en criterios de protección basados en la naturaleza y en el interés social.
He defendido en pretéritas oportunidades8, que la filiación no es un problema natural, biológico o científico, sino un fenómeno socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente. ¿Cómo entender la propia adopción, el parentesco de afinidad matrimonial o extramatrimonial, la donación consentida, las técnicas de reproducción asistida (Inseminación artificial; fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoides; la filiación surgida por la donación altruista de semen, de óvulos y de embriones ante problemas de fertilidad, etc.), los reconocimientos complacientes o de crianza?. La filiación de los hijos de crianza o complaciente es una realidad.
Normas detalladas y muchas otras arbitran su establecimiento (arts. 213-249 C.C.), y los efectos personales (nombre; autoridad parental) y patrimoniales (obligaciones alimentarias; vocación sucesoral) de ella resultantes.
3.2. Históricamente, se ha considerado a la filiación matrimonial, antes legítima, como la procedente de personas que al tiempo de la concepción –o del nacimiento, según el caso- estaban casados entre sí. La extramatrimonial o ilegítima, de contera, era la derivada de sujetos entre los cuales, al tiempo de la concepción o del nacimiento, no existía matrimonio legítimo9.
La legislación romana conocía con el nombre de spurii o vulgo concepti los hijos nacidos por fuera del matrimonio. En el Derecho Justinianeo, se llamaban naturales los habidos en concubinato y spurii los nacidos de uniones no estables10.
Las Siete Partidas de Alfonso X (Cfr. Partida 4ª; Tit. 15) consideraron ilegítimos los hijos que “no nascen de casamiento segund ley”, y enumeraba distintas clases de hijos “ilegítimos”: naturales, “los que facen en las barraganas”; notos, fruto de adulterio; fornezinos, “nascen de adulterios o son fechos en parienta o en mujeres de Orden”; manzeres, de prostituta; espúreos, de otras mujeres11.
Lo mismo que en el Código napoleónico de 180412, en el chileno de 185513 y en las antiguas legislaciones romana y española, el Código Civil colombiano gobierna la cuestión desde una perspectiva bipartita, esto es, haciendo la distinción entre la filiación resultante del matrimonio y la filiación extramatrimonial, es decir, la surgida respecto de “padres que al tiempo de la concepción no estaban casados (…)” (Art. 1º L. 45 de 1936)14.
Después de las reformas civiles de 1936 (Ley 45), 1982 (Ley 29) y 1991 (art. 42 C.N), con la inserción del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, todos los infantes, todas las personas son iguales independientemente de su filiación. Esto ha conducido a la supresión formal de toda discriminación. Inclusive, semánticamente debe hablarse de filiación matrimonial o extramatrimonial, superando la errónea y anacrónica expresión de “legítima” o “ilegítima” o “natural”.
Quedan vestigios de iniquidad en algunas disposiciones, cuya inobservancia se impone a fin de garantizar la realización de la justicia y con el propósito de desarrollar los postulados superiores consignados en la Carta. Para lo pertinente, los jueces no pueden dudar en dar paso a la excepción de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad (Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).
3.3. Con miras a establecer y salvaguardar la filiación y el consecuente estado civil que de ella se deriva, el legislador reconoce y consagra las acciones mediante las cuales toda persona puede demandar –o reclamar- y obtener el reconocimiento de una determinada filiación o estado civil del cual carece (emplazamiento o acción de reclamación) o bien puede desconocer o impugnar el que hasta el momento le aparece, porque no corresponde a la filiación que ostenta (acción de impugnación)15.
Ello, claro, sin perjuicio de las dirigidas a reclamar o impugnar la legitimidad de esa filiación, a rectificar o reconstruir actas de estado civil de conformidad con una filiación no impugnada o a justificar cuestiones de identidad, como en su momento lo recordó la Corporación16.
Muy gráficamente lo ha expuesto esta Sala de Casación, al decir:
“De dos clases son las acciones consagradas por el legislador con el fin de proteger el estado civil de las personas: las de impugnación y las de reclamación de un determinado estado civil. Las primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la declaración de que una persona carece del estado civil que ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de impugnación de la paternidad o de la maternidad. Las segundas, por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con ellas se persigue la declaración de que una persona tiene un estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con las de reclamación de filiación paterna o materna”17.
En fallo de 28 de marzo de 1984, sentenció la Corte:
“La filiación constituye un estado civil. Y como ésta es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, para su protección se han consagrado las acciones de estado, de las cuales emergen con singular relevancia, en cuanto dice a la maternidad, la de reclamación y la de impugnación” (M.P. Humberto Murcia Ballén).
Ambos mecanismos reciben el nombre genérico de “acciones de estado”, según lo ha precisado hasta la saciedad la doctrina18 y la jurisprudencia19, y son esencialmente incesibles e imprescriptibles20, no obstante, se ha autorizado al legislador el establecimiento de plazos de caducidad para su ejercicio, cual también ha advertido la Sala de Casación21, en atención a sanos y elevados principios de seguridad jurídica y utilidad social.
4. El ordenamiento consagra un título para la filiación extramatrimonial o extramarital. Se trata de un acto de carácter especial en cuya virtud la voluntad del padre recae sobre la relación filial, aceptando el vínculo. A esto se reduce el reconocimiento, cuyo fundamento normativo hállese principalmente en las disposiciones de las Ley 45 de 1936, 75 de 1968, en algunos apartes de la antigua Ley 153 de 1887, en la Ley 1060 de 2006, y, naturalmente, en el Código Civil patrio.
Desde una perspectiva amplia, el reconocimiento se define como el “(…) acto jurídico consistente en la afirmación solemne de la paternidad biológica hecha por el generante, acto que confiere al reconocido un “status fili” que lo liga al reconocedor”22. O, como dice el magistrado español O’Callaghan, es un negocio en cuya virtud “(…) el que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata: consiste en la afirmación de paternidad o maternidad biológica (que puede ser cierta o errónea, error que incluso puede ser consciente)”23.
4.1. En punto a la naturaleza jurídica del fenómeno, la doctrina universal no es unívoca.
De modo genérico, siguiendo en esto Planiol-Ripert, Carbonnier, De Casso y Romero y Cervera y Jiménez-Alfaro, la cuestión, históricamente, se ha contemplado desde dos ópticas diferentes: ora como una admisión (reconocimiento-admisión), bien a modo de confesión (reconocimiento-confesión)24.
En el primer caso, se trata de un auténtico acto jurídico constitutivo por el cual el padre hace que el hijo ingrese dentro de la relación familiar, aceptándolo como suyo.
En la segunda hipótesis, se está en presencia de una confesión de un hecho preexistente que, de esta manera, queda demostrado sin necesidad de que surja un acto jurídico propiamente tal.
Entre las dos concepciones atrás relacionadas del reconocimiento, aparentemente antagónicas, la Corte, con apoyo en los artículos 55 de la Ley 157 de 1887 y 1 y 4 de la Ley 45 de 1936, ha optado por la primera, contemplándolo como un negocio jurídico del Derecho Familiar, de sello solemne o formal, personalísimo, sujeto al régimen general de ineficacia propio de toda declaración de voluntad, cuestión de marcado carácter de orden público.
Reiterando y ampliando su doctrina, expuesta en fallo del 17 de febrero de 1943, dijo esta Corporación, en un pronunciamiento de 22 de septiembre de 1955:
“Después de la Ley 45 de 1936, en Colombia se adquiere el estado civil de hijo natural con respecto al padre, bien por reconocimiento expreso de éste, o bien por sentencia judicial que así lo declare. El reconocimiento de paternidad natural respecto de una persona es un “acto libre y voluntario del padre” (Ley 153 de 1887, artículo 55). Por medio de tal acto, una persona hace constar el vínculo de paternidad preexistente biológicamente.
“Dentro del estado actual de nuestra legislación y en el concepto moderno de la doctrina, se reitera la anterior jurisprudencia de la Corte y se afirma que el reconocimiento de hijo natural es un acto jurídico de derecho familiar, por medio del cual una persona declara cierta la relación paternofilial respecto de otra (…). El reconocimiento, como dice Messineo, es una constancia o declaración certificativa, de derecho sustancial no meramente probatorio. Por medio de él, la relación de hecho (paternidad biológica) se transforma en relación de derecho (paternidad reconocida), fijándose el estado civil correspondiente con los derechos y obligaciones anexos de orden patrimonial y extrapatrimonial. Como acto jurídico de derecho familiar, no contractual, trasciende al reconocimiento el concepto de orden público que allí predomina” (M.P. Manuel Barrera Parra) (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
En la sentencia de casación de 25 de agosto de 1961 (M.P. José Hernández Arbeláez) esta Colegiatura sostuvo:
“El reconocimiento de la paternidad natural es un acto voluntario de quien hace la declaración. Y sea cualquiera el modo empleado dentro de los que la ley consagra al efecto, es además un acto solemne cuya forma externa garantiza su propia autenticidad (…).
“Que, el objeto único y principal del acto no haya sido el reconocimiento del hijo, en nada le resta el mérito declarativo pleno. Lo esencial consiste en que a más de las condiciones generales requeridas para la validez de las declaraciones de voluntad, la manifestación ante el Juez, por lo expresa y directamente hecha por el mismo padre, no admita duda acerca del reconocimiento de la filiación natural con respecto a determinada persona.
No exige el imperativo legal otra cosa que la autenticidad por ante el Juez de la declaración de reconocimiento. Así, no influye en su eficacia plena la circunstancia de que el progenitor obre espontáneamente o por iniciativa simple de otra persona. Y puesto que la declaración se presume exenta de vicios, basta en general que sea nítida y que provenga del padre en persona para que el reconocimiento del hijo natural se perfeccione en derecho” (Resaltos para hacer énfasis).
En uno de los muchos apartes de la sentencia de 17 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero), la Corte dejó dicho:
“En modo alguno puede considerarse el reconocimiento (…) como una dádiva o gracia paternal (…). El reconocimiento es un acto de derecho familiar, con funciones características de definición y fijación de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente declarativos, pero también constitutivos, ante todo en cuanto a la preclusión de la oportunidad de que otras personas lo practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelación de la necesidad de intervención judicial; es un acto de autonomía individual, pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaración formal de haber procreado, que la ley dirá si el producto de la procreación expresada allí es hijo natural o legítimo, atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la atribución del estado delante de los hechos en que se funda; y está limitado por exigencias de forma, por su carácter de irrevocable y por el requerimiento de veracidad”.
Los cuatro fallos antes relacionados25, proferidos en sede de casación y, por tanto, situados en el vértice último del sistema de impugnaciones, constituyen doctrina probable, cuyo acatamiento es obligatorio a voces del artículo 7º del Código General del Proceso, la Ley 169 de 1896 y las importantes declaraciones vertidas por la Corte Constitucional en la trascendente y frecuentemente olvidada Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
4.2. Hecho el reconocimiento, sea voluntario por parte del padre, o por medio de la justicia, el hijo adquiere todas las prerrogativas conferidas por la ley.
4.3. La consideración del reconocimiento como negocio jurídico implica, cual se adelantó y ahora se insiste, que se encuentre sujeto al régimen de ineficacia propio de éstos. Así se ha pronunciado repetidamente la doctrina universal (especialmente la francesa y española26) y la jurisprudencia de esta Sala27.
En la importante sentencia del 22 de septiembre de 1955, atrás extractada, la Corte tuvo ocasión de sostener:
“Aplicando las normas del Título 20 del Libro 4º del Código Civil, el reconocimiento de un hijo natural, como acto jurídico, puede ser invalidado por las mismas causas que anulan todos los actos jurídicos, bien por falta de los requisitos de fondo, bien por omisión de las formalidades necesarias para su validez: los primeros se refieren a la capacidad legal y al consentimiento del padre que reconoce, y las últimas a las solemnidades del acto (partida de nacimiento, escritura pública, testamento, declaración ante juez). El reconocimiento puede ser absoluta o relativamente nulo. Así, el reconocimiento hecho por un demente es absolutamente nulo; el reconocimiento cumplido con fuerza o dolo, es relativamente nulo (…)” (M.P. Manuel Barrera Parra) (Subrayas para enfatizar).
4.4. A la par de las anteriores causas de ineficacia, propias de la consagración del reconocimiento como “negocio jurídico”, el ordenamiento autoriza también la posibilidad de “impugnar” la paternidad derivada de tal acto.
Por esta vía, el demandante solicita que se declare la ineficacia del reconocimiento, no en razón de un defecto intrínseco del negocio jurídico, sino en mérito de su discordancia o discrepancia con la realidad. A esta clase de acciones se refiere la Ley 75 de 1968 y la 1060 de 2006.
Desde ese ángulo, no comparto el criterio prohijado por esta Sala de Casación en algunos de sus fallos28, incluyendo aquél del cual me separo, donde ha pretendido sostener que el acto en comento sólo puede ser rebatido de cumplirse las condiciones previstas en las Leyes 75 de 1968 y 1060 de 2006, a través de los mecanismos y por los motivos allí contemplados.
Esa tesis siembra el caos y desconoce la índole de ambas instituciones del Derecho Familiar (reconocimiento y filiación), y de consiguiente, es digna del más enérgico rechazo.
Una cosa es el reconocimiento, que –fenomenológicamente- viene explicado a través de la categoría, más amplia y comprensiva, del “negocio jurídico”, porque es, latu sensu, un acto de voluntad dirigido a producir consecuencias en derecho; y otra bien distinta la filiación que de él se pretenda extraer o derivar, cuestión que mira a los efectos dimanantes de tal declaración de voluntad, pero del todo inconfundibles con ella.
5. Procedo a concretizar las razones de mi disenso:
5.1. Estimo contradictorias varias de las declaraciones de la Sala vertidas en el fallo del cual me aparto, por ser impertinentes y equivocadas las motivaciones que lo sustentan.
Si bien en algunos apartes le adjudica al reconocimiento el carácter de “acto” o “acto voluntario” (Cfr. págs. 9, 10), no hace operar ninguna de las consecuencias que de ese afirmación se derivan, como lo son las referidas a sus requisitos de validez y aún de existencia, y, desde luego, las sanciones aplicables ante su ausencia o defecto.
De parar mientes en ello, sencillo hubiese sido advertir que el “acta de reconocimiento” a través de la cual la demandada Martha Cecilia Puentes Castaño dijo adquirir el estado civil de hija de Heladio Puentes Pinto carecía de toda entidad legal, era y sigue siendo un negocio jurídico del todo inexistente, por carecer de uno de sus elementos esenciales: el de provenir del generante.
El aludido documento aparece a folio 3 del primer cuaderno, y en él fulge patente que quien la suscribió no fue el supuesto padre sino otra persona distinta: Luis M. De Font.
Los juzgadores de mérito, como se dejó reseñado en la primera sección de este salvamento, guardaron silencio sobre dicho punto, señalando únicamente que la filiación estaba probada en virtud del registro civil adjuntado (fls. 167-190 cdno. 1 y 28-49 cdno. 2).
La Corte, como los sentenciadores de instancia, no hizo pronunciamiento sobre este tópico tan cardinal; pese a no venir planteado en los cargos de la demandada de casación, constituía tema nodal en el sublite, debiendo analizarse oficiosamente por involucrar cuestiones relativas al estado civil (y por ende de orden público) y además tratarse de un acto jurídico inexistente, inapto e inepto para tener por acreditada la filiación por línea paterna de la demandada-recurrente, ni siquiera ante la aducción de un “registro civil” aparentemente válido.
De allí que resulta fútil y vacua toda la motivación inserta en la resolución de la que disiento, pues si el vínculo familiar entre la convocada y el pretenso padre no existía, ninguna necesidad había de analizar lo referente a la caducidad de la “acción de impugnación de la paternidad”. Ella nunca fue descendiente de quien decía ser su progenitor, ni jamás adquirió tal estado civil.
5.2. Debo agregar, en igual mérito de lo expuesto, los fallos de los jueces de instancia y el dictado en sede de casación merecen el calificativo de incongruentes o inconsonantes, por cuanto no se pronunciaron respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
De las manifestaciones vertidas en el libelo introductorio (Cfr. Hecho 7), interpretadas de acuerdo a su recto sentido y, sobre todo, acomodadas a su nota jurídica, se desprendía que, a más de la “acción de impugnación de paternidad” propiamente dicha, la peticionaria también intentó la de “nulidad o ineficacia sustantiva” del acto de reconocimiento.
Cual se dejó plasmado en la primera parte de este documento, ni los falladores de mérito ni esta Corte hicieron la más mínima mención en relación con este tópico, ni hubo declaración alguna en tal sentido.
En este sentido, a la demandante Eliana Puentes le queda abierta la vía para intentar la acción de ineficacia respecto del reconocimiento hecho por su padre, pues se trata de un tema no discutido ni decidido en este litigio. De consiguiente, no opera frente a ello el fenómeno de la cosa juzgada, previsto en el canon 303 del Código General del Proceso.
5.3. Haciendo abstracción de lo anterior, y considerando, en gracia de discusión, la pertinencia de la motivación atañedera a la caducidad de la acción de impugnación, estimo que la hermenéutica hecha por la Sala en relación con el parágrafo transitorio de la Ley 1060 de 2006, introduce una tesis perturbadora y manifiestamente apartada de los cánones constitucionales y de elementales y elevados principios de justicia y equidad.
Francamente, no veo la razón por la cual el “plazo de gracia” allí consagrado para intentar la enunciada acción, deba circunscribirse, como tanto insiste el fallo del que disiento, a los eventos cuando la demanda de filiación anterior hubiese sido desestimada por caducidad o aún no existiera pronunciamiento en firme, pese a ponerse en movimiento el aparato judicial. Esa posibilidad debe predicarse también cuando no se impetró acción, pero apenas se promueve demanda por primera vez, aún estando caducado el término con antelación a la expedición de la Ley 1060 de 2006.
Atrás se dejó dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala29, que al legislador le está permitido establecer plazos de ejercicio, de caducidad, de las acciones de impugnación de filiación o, más genéricamente, de las “acciones de estado”. Pero los términos por él estatuidos, también quedó expresado, responden a una finalidad bien definida: proteger el interés social y salvaguardar la seguridad jurídica.
De iure cóndito30, el fenómeno de la filiación, como todo asunto relativo al estado civil de las personas, presenta un marcado carácter de orden público. El interés que de él se deriva para el individuo, la sociedad y el Estado así lo evidencia.
El anotado rasgo lleva consigo una regla de hermenéutica contundente: en el elevado ámbito de la exégesis de la norma jurídica, a la Corte le corresponde velar porque ellas sean aplicadas en atención a los principios consagrados, salvaguardados y tutelados por el ordenamiento. Tal es la función última de todo Tribunal de
Casación, según hace más de cien años lo dejó expresado Calamandrei.
En ese orden, y ante la colisión de dos intereses contrapuestos, el de seguridad jurídica protegido por la caducidad, y aquél de la filiación, debió someterse a escrutinio serio y ponderado en el análisis de los cargos contenidos en la censura para hallarlos prósperos.
Era mayor el provecho que el perjuicio, para el ordenamiento y la sociedad, el de esclarecer una filiación manifiestamente espuria, no sólo por la ya anotada inexistencia del reconocimiento sino también en mérito de la prueba genética practicada, que corroboró la ausencia de compatibilidad en la paternidad demandada.
6. Por los argumentos vertidos en precedencia, la resolutiva de la sentencia de segundo grado debió mantenerse, por cuanto la filiación impugnada jamás existió. En los términos en los cuales se surtió el debate judicial, Puentes Castaño, la demandada, nunca tuvo la condición de hija respecto de Puentes Pino, porque no hubo acto de “reconocimiento” por parte de éste, enfilado a instituirla como tal.
Cosa diferente es que la filiación imputada, como hecho social y cultural que es, se hubiera extraído de las circunstancias aducidas en el libelo y del trato dado por aquel a ésta, al aceptarla como descendiente suya y mostrarla, ante la sociedad, de esa manera.
Pero ni los tribunales de instancia ni esta Corporación hicieron la más mínima alusión a esa cuestión, mucho menos la examinaron ni centraron su atención en ella, incurriendo de esa manera en el anotado vicio de la incongruencia y desconociendo el postulado de la iura novit curia, guía de la actividad judicial.
7. En los anteriores términos dejo sustentada mi discrepancia respecto de la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 folios 8 a 14, cuaderno 1.
2 folios 1 a 2, cuaderno 2.
3 folios 167 a 190, cuaderno 1.
4 folios 28 a 49, cuaderno 6.
5 Folio 10, C 1.
6 GRIOLET, Gaston/VERGÉ, Charles. Dictionnaire Pratique de Droit. Abscense-Ivresse. Bureau de la Jurisprudence Générale Dalloz. Paris. 1908. Pág. 643; RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Traité Pratique de Droit Civil Francais. Tome II. La Famille. Librairie Generale de Droit & de Jurisprudence. Paris. 1926. Pág. 597; HUET-WEILLER, Daniéle/LABRUSSE, Catherine/VAN CAMELBEKE, Micheline. Ob. cit. 1981. Pág. 1; CARBONNIER, Jean. Derecho Civil. Tomo I. Vol. II. Trad. de Manuel Zorrilla Ruiz. Ed. Bosch. Barcelona. Núm. 148.
7 SOMARRIVA UNDURRUGA/ Manuel. Derecho de Familia. Editorial Nascimento. Santiago. 1963. Núm. 414; CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. Págs. 276 y ss. Y muchos más.
8 Vide: Votos disidentes frente a los fallos STC1175-2016, exp. 2010-00308-01; y SC16279-2016, exp. 2004-00197-01.
9 Sin perjuicio de que hoy sea preferible, en virtud de los cambios normativos operados en nuestro país, referirse a la filiación legítima como aquella matrimonial o fruto de la unión marital de hecho; y a la segunda, es decir la natural, como la extramatrimonial o simplemente natural.
10 O’CALLAGHAN, Xavier. Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Derecho de Familia. Ed. Edersa. Madrid. 2001. Págs. 215-216.
11 En: Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia y glosadas por el Lic. Gregorio López, del Consejo Real de Indias de S.M. Ed. Lecointe y Lasserre Editores. Paris. 1843. Págs. 130 y ss.
12 Así: RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob. cit. Págs. 597-598; CARBONNIER, Jean. Ob. cit. Núm. 148.
13 Prolijo estudio de la cuestión en Derecho chileno en: CLARO SOLAR, Luis. Ob. cit. Págs. 276 y ss.
14 Vide: CSJ SC del 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique López de la Pava); CSJ SC del 17 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa).
15 Así: CAÑÓN RAMÍREZ, Pedro A. Derecho Civil. Tomo II. Vol. I. Familia. Bogotá. 1995. Pág. 539.
16Cfr. CSJ SC del 31 de julio de 1936 (M.P. Eduardo Zuleta Ángel); reiterada en la CSJ SC del 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique López De La Pava)
17 CSJ SC del 9 de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel Ángel). En sentido similar: CSJ SC del 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén).
18 CAÑÓN RAMÍREZ, Pedro A. Ob. cit. Pág. 539; en doctrina extranjera: LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. La Filiación. Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976. Págs. 158 y ss.
19 CSJ SSC del 11 de mayo de 1948 (M.P. Hernán Salamanca); del 9 de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel Ángel); del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén); del 12 de enero de 1976 (M.P. Humberto Murcia Ballén); 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén).
20 CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén).
21 Cfr. CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén).
22 ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. El Reconocimiento de la Filiación Natural. Ed. Bosch. Barcelona. 1954. Pág. 53.
23 O’CALLAGHAN, Xavier. Ob. cit. Pág. 229.
24 RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob. cit. Págs. 695 y ss.; CARBONNIER, Jean. Ob. cit. Pág. 307; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ ÁLFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Págs. 2368-3269. También: O’CALLAGHAN, Xavier. Ob. cit. Pág. 229.
25 Me refiero, valga la pena reiterarlo, a los siguientes pronunciamientos: CSJ SSC del 17 de febrero de 1943; 22 de septiembre de 1955 (M.P. Manuel Barrera Parra); de 25 de agosto de 1961 (M.P. José Hernández Arbeláez); del 17 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero).
26 Vide: RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob. cit. Págs. 695 y ss.; O’CALLAGHAN, Xavier. Ob. cit. Págs. 235 y ss.; CARBONNIER, Jean. Ob. cit. Págs. 300 y ss.
27 Cfr. CSJ SSC del 22 de septiembre de 1955 (M.P. Manuel Barrera Parra); y 25 de agosto de 1961 (M.P. José Hernández Arbeláez).
28 Particularmente: Sentencias de casación civil del 25 de agosto de 2000 (M.P. Nicolás Bechara Simancas); 27 de octubre de 2000 (M.P. Manuel I. Ardila); 5 de octubre de 2004 (M.P. César J. Valencia Copete); 26 de septiembre de 2005 (M.P. Carlos I. Jaramillo); 1 de nov. de 2011 (M.P. Fernando Giraldo).
29 Cfr. CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén).
30 Locución latina que se utiliza para designar al Derecho “creado”, “codificado”, “constituido” o “existente”.