SC5418-2018 (2002-00107-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

            

SC5418-2018    

            

Radicación          n° 05042-31-84-001-2002-00107-01          

(Aprobada          en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)              

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Procede  la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de  la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de  Gustavo Alberto, Luís Fernando y Mario León Peña  Aristizábal contra Juan Camilo Peña Cartagena.                

                                                        

i. Los accionantes, en su                          condición de hijos y herederos de Luis Alberto Peña                          Cañola, fallecido el 7 de mayo de 2002, impugnaron el                          reconocimiento de paternidad extramatrimonial que en vida hizo                          éste respecto de su contraparte.              

  

Argumentan  que son fruto del matrimonio celebrado entre Olga Aristizábal  y Luis Alberto Peña Cañola, por lo que al fallecimiento  del progenitor están legitimados para atacar la manifestación  de ser el padre del demandado que obra en su registro civil de  nacimiento y se hizo mientras Juan Camilo estaba bajo la «presunción  de paternidad consagrada en el artículo 214 del Código  Civil» respecto de Gabriel Jairo Correa, por lo que logró  plenos efectos luego de derrumbar esa figura según oficio del  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia de 9 de julio  de 1998 (fls. 1 al 4 cno. 1).  

                                                        

ii. Notificada la madre de Juan                          Camilo, quien para esa época era menor, se opuso y planteó                          como defensa previa la «caducidad», que también                          formuló como perentoria, con las de «falta de                          interés para actuar», «prescripción»                          e «inaplicabilidad» (fls. 18 y 25 al 31 cno.                          1).              

                                                        

iii. El funcionario de                          conocimiento no encontró probada la «caducidad»                          (fls. 1 al 11 cno. 2), lo que confirmó el superior (folios                          7 al 12 cno 3).              

                                                        

iv. Los actores apelaron el fallo                          del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia que negó                          las pretensiones y, adicionalmente, desestimó «las                          excepciones de mérito o fondo propuestas por la parte                          demandada» (fls. 177 al 192 y 194 cno. 1).              

                                                        

v. El Tribunal modificó                          la decisión para tener por probada «la caducidad                          de la acción» (fls. 30 al 44 cno. 5).              

                                                        

vi. La Corte, al desatar la                          impugnación extraordinaria de los hermanos Peña                          Aristizabal, casó la sentencia del ad quem, pero,                          antes de proferir la resolución de remplazo, decretó                          de oficio los exámenes necesarios «para determinar                          científicamente, con base en marcadores genéticos de                          ADN y con un índice de probabilidad superior al 99.9%, la                          paternidad extramatrimonial que se atribuye a Luis Alberto Peña                          Cañola (q.e.p.d.) respecto del menor Juan Camilo Peña                          Cartagena» (fls. 41 al 62).              

                                                        

vii. A pesar de que se agotaron                          todos los medios para recaudar las pruebas, «en vista del                          incumplimiento del contradictor de los deberes de lealtad y                          colaboración que obligan a las partes», se                          prescindió de éstas (fl. 1403).              

  

II.-FUNDAMENTOS DEL A QUO  

  

A  esta impugnación no le es aplicable el procedimiento especial  preferente de la Ley 721 de 2001, referido a trámites para  establecer la paternidad o la maternidad, por lo que «sería  un absurdo jurídico y un contrasentido procesal»  darle a la renuencia de una de las partes a practicarse la prueba de  ADN la consecuencia jurídica del artículo 8 de esa ley,  lo que conllevaría una clara violación del derecho  fundamental al debido proceso.  

  

La  resistencia del contradictor y su ascendiente en llevar a cabo el  examen con marcadores genéticos de ADN se erige como un  indicio en contra, al tenor de los artículos 242 y 249 del  Código de Procedimiento Civil, insuficiente para el resultado  perseguido ya que por sí solo no da lugar al pleno  convencimiento del hecho por verificar, convirtiéndolo en  contingente, si bien podía inferirse que tal comportamiento  obedeció a dudas sobre la paternidad, el temor de afectaciones  emocionales al opositor o una reacción de indiferencia de la  madre frente a «un simple chisme».  

  

  

Correspondía  a los promotores demostrar otros aspectos adversos al opositor en  aras de desvirtuar las demás «hipótesis  derivadas de la renuencia en cuestión, y generar nuevos  indicios graves y convergentes que concurran a indicar un mismo  hecho», lo que no aconteció, por lo que al  desatender esa carga el resultado les es desfavorable.  

  

En  cuanto a las excepciones de mérito se declaran infundadas  porque el interés de los reclamantes surge con la muerte de su  padre Luis Alberto Peña cuando nació para ellos el  derecho a heredarlo; la caducidad se propuso como previa y se declaró  no probada porque accionaron dentro de los términos  establecidos en el artículo 248 del Código Civil, como  lo confirmó el superior; el plazo para impugnar es de  caducidad, mas no de prescripción, y en el ordenamiento  jurídico esta última figura como medio de extinguir  acciones no es tácita, sino expresa; y en relación con  la inaplicabilidad de dicho precepto que contiene un lapso diferente  al establecido en los artículos 217 y siguientes ibídem,  obedece a meros caprichos del legislador, que no afectan el  derecho de defensa de los hijos extramatrimoniales.  

  

III.-LA APELACIÓN  

  

Aunque  al expedirse la Ley 721 de 2001 se discutió si regía  para las impugnaciones de reconocimiento, con el transcurso del  tiempo la jurisprudencia, al interpretar su espíritu,  reconoció que en el artículo 1° se refirió a  todos los procesos para establecer paternidad o maternidad sin  descontar los casos de «pretensión de reclamación»,  de donde el medio idóneo para establecer la imposibilidad de  que Peña Cañola procreara a Juan Camilo no podía  ser otro que la prueba científica.  

  

La  deslealtad de la contraparte al evitar la toma de la muestra de  sangre sólo se explica en el conocimiento de madre e hijo de  que la paternidad biológica no corresponde a Luis Alberto Peña  Cañola, impidiendo así que brille la verdad. Aceptar  los argumentos exculpatorios sería dejar a criterio de aquella  la verdadera filiación del hijo, por lo que debe aplicarse  íntegramente la Ley 721 de 2001 en cuanto a las consecuencias  de su negligencia.  

  

En  aras de la buena fe y la lealtad procesal obliga requerir la práctica  del examen, con la advertencia de que los opugnadores acogen el  resultado que arroje de favorecer a Juan Camilo, pero, de serle  adverso o persistir en contumacia, se impone la revocatoria del fallo  de primer grado para acceder a lo solicitado.  

  

Frente  al incumplimiento de la carga de la prueba se olvida que de nada  serviría comprobar las relaciones sexuales de la madre con una  pluralidad de personas o conductas indiferentes de Luis Alberto Peña,  cuando la pregonada «imposibilidad absoluta de quien aparece  como padre» solo se descartaría con el examen de  genética.  

  

IV.-CONSIDERACIONES  

            

1. La relación          procesal se ha constituido en legal forma, sin que se observen          vicios en la actuación o algún impedimento para          decidir de fondo. Como la alzada es provocada por los accionantes se          tendrán en cuenta las limitaciones del artículo 357          del Código de Procedimiento Civil, sin que haya lugar a          «enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del          recurso», quedando relevada la Sala de pronunciarse sobre          las excepciones de fondo que fueron desestimadas, salvo que sea          «indispensable hacer modificaciones sobre puntos          íntimamente relacionados» con la decisión.  

            

2. Gustavo Alberto, Luís          Fernando y Mario León Peña Aristizábal pidieron          declarar sin valor el reconocimiento que hizo en vida Luis Alberto          Peña Cañola, de ser el padre de Juan Camilo Peña          Cartagena, pero esa aspiración fue denegada en la sentencia          de primer grado por la ausencia de elementos de convicción          que respaldaran el motivo expuesto, porque la sola renuencia al          análisis de ADN no es suficiente para acceder a los          pedimentos.  

  

En  respuesta a eso los apelantes insisten en que la prueba científica  es la única forma de esclarecer si el lazo de sangre con el  opositor es cierto, por lo que la obstinación de la  contraparte en no practicársela es suficiente para desatar el  vínculo legal que los une.  

            

3. La filiación, entendida          como el nexo entre padres e hijos, cobija las relaciones de          parentesco de primer grado, ya sea maternas o paternas, producto del          matrimonio, vínculos naturales o nexos civiles.  

  

En  el marco normativo patrio su determinación o pérdida,  en lo que respecta al reconocimiento de los hijos procreados por  fuera del matrimonio, ha sufrido el siguiente desarrollo,  influenciado por los permanentes cambios sociales y culturales:  

            

1. En          la redacción original del Código Civil sancionado el          26 de mayo de 1873 y que empezó a regir con posterioridad a          la expedición de la Ley 157 de 1887, se definió el          «[p]arentesco de consanguinidad [como] la relación          o conexión que existe entre las personas que descienden de un          mismo tronco o raíz, o que están unidas por los          vínculos de la sangre», clasificándolo en          «legítimo e ilegítimo» (artículos          35 y 36).  

  

A  su vez, se fraccionó la categoría de hijos «ilegítimos»  en «naturales», esto es, los nacidos por fuera del  matrimonio pero cuyos padres no estaban impedidos para celebrarlo y  eran reconocidos por escritura o testamento, y los de dañado y  punible ayuntamiento, que comprendía a los «adulterinos  y los incestuosos», cuyos ascendientes estaban impedidos  para celebrar esa unión solemne y, también, eran  conocidos como «espurios» (artículos 52 y  58).  

  

Por  si fuera poco, se diferenciaban también el «hijo  puramente alimentario» y el «simplemente  ilegítimo», dependiendo del reconocimiento o no que  se le diera al «espurio» para efectos de sustento  (artículos 56 y 57).  

            

2. Esa          codificación se complementó con la Ley 153 de 1887,          que en sus artículos 54 a 57 reguló lo concerniente al          reconocimiento libre y espontáneo de los «hijos          nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado          ayuntamiento», por instrumento público o acto          testamentario, que debía ser notificado al «hijo»          para su aceptación o repudio, y sin que el padre o madre que          lo hiciera estuviera obligado a «expresar la persona en          quien hubo el hijo natural».  

  

Igualmente  se contempló la posibilidad de que «toda persona que  pruebe tener interés actual en ello» impugnara ese  acto, de comprobar que «el legitimado no ha podido tener por  padre al legitimante»; que entre los ciento ochenta (180) y  los trescientos (300) días que precedían el inicio del  alumbramiento alguno de los padres estaba casado; que la concepción  se dio en «dañado ayuntamiento, calificado de tal por  sentencia ejecutoriada»; o que no se cumplieron las  formalidades de rigor al hacerlo (artículo 58).  

            

3. Con la          expedición de la Ley 45 de 1936, sobre «filiación          natural» se dio el primer paso para eliminar las odiosas          discriminaciones frente a la descendencia «ilegítima»          al derogar las normas del Código Civil que la diferenciaban,          para definir únicamente como «hijo natural»          el nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban          casados entre sí (artículo 1).  

  

Adicionalmente,  estableció la irrevocabilidad del «reconocimiento de  hijos naturales», que podía hacerse firmando el acta  de nacimiento, por escritura pública, por testamento y con la  manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque no  fuera el objeto único y principal de ese acto (artículo  2).  

  

Consagró  la imposibilidad de que fuera «reconocido como natural»  el «hijo concebido por mujer casada», salvo que  fuera desconocido por el marido y previa declaración judicial  de que no era suyo (artículo 3).  

  

Así  mismo, facultó a la «mujer que ha cuidado de la  crianza de un niño, que públicamente ha proveído  de su subsistencia y lo ha presentado como hijo suyo» para  impugnar el reconocimiento dentro de los sesenta (60) días  siguientes a que tuviera noticia del hecho (artículo 9).  

  

No  obstante los anteriores avances, en el inciso segundo del artículo  2° se consagró que si «el padre o la madre que  haga el reconocimiento por acto separado, revela el nombre de la  persona con quien fue habido el hijo, el funcionario ante quien se  haga esta declaración omitirá en el acta o diligencia  las palabras que la contengan».  

4. La Ley 75          de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar e          introdujo cambios sobre filiación, para garantizar los          derechos de los hijos nacidos por fuera del matrimonio.  

  

Modificó,  entre otros, los referidos artículos 2, 3 y 9 de la Ley 45 de  1936, fijando un procedimiento expedito para obtener el  reconocimiento voluntario, ante el funcionario del estado civil, por  quien fuera señalado como padre de «un hijo natural»  o el impulso del correspondiente proceso de investigación de  paternidad en caso de renuencia del requerido, la imposibilidad de  localizarlo o de desconocerse su nombre.  

  

También  amplió los eventos en que el «hijo concebido por  mujer casada» podía ser «reconocido como  natural», fuera de aquel que en sentencia se declaraba como  no hijo del marido, al «concebido durante el divorcio o la  separación legal de los cónyuges» o si el  esposo lo desconocía dentro de los sesenta (60) días  siguientes al enteramiento del parto, probando la «imposibilidad  física de tener acceso a la mujer» en la época  de la concepción, esto es, entre los ciento ochenta (180) y  los trescientos (300) días que precedían el inicio del  alumbramiento, previa aceptación de la madre y aprobación  de un juez (artículo 3).  

  

Reiteró  la necesidad de notificación y aceptación del  «reconocimiento» para que surgieran derechos en  quien lo hacía (artículo 4).  

  

En  cuanto a la posibilidad de impugnar el reconocimiento se confirió  a «las personas, en los términos y por las causas  indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil»  (artículo 5), que para la época correspondía a  «los que prueben un interés actual en ello (…)  en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que  tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho»  y los «ascendientes legítimos del padre o madre (…)  en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento»  de tal proceder.  

  

Y  en lo que se refiere a la implementación de pruebas  científicas en los trámites relacionados con la  filiación, en el artículo 7, se contempló por  primera vez que  

  

[e]n  todos los juicios de investigación de la paternidad o la  maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por  su propia iniciativa, decretará los exámenes personales  del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan  indispensables para reconocer pericialmente las características  heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre  o madre, y ordenará peritación  antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos  sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos,  fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará  según su fundamentación y pertinencia (…) La  renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes,  será apreciada por el juez como indicio, según las  circunstancias.  

            

5. La Ley 24          de 1974 le otorgó al ejecutivo facultades extraordinarias          para igualar los derechos y obligaciones a las mujeres y los          varones, dando lugar a la expedición del Decreto 2820 de ese          mismo año, que introdujo varias modificaciones al Código          Civil en ese sentido.  

  

Fue  así como el artículo 250 de esa última  compilación, relacionado con que los «hijos legítimos  deben respecto y obediencia a su padre y su madre; pero estarán  especialmente sometidos a su padre», en virtud de la  reforma que introdujo el artículo 18 del Decreto en cita  señaló sin distingos que los «hijos deben  respeto y obediencia a sus padres».  

            

6. Ya con la          expedición de la Ley 29 de 1982, en su artículo 18, se          le adicionó un segundo inciso al artículo 250 del          Código Civil reformado, en el sentido de que los «hijos          son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán          iguales derechos y obligaciones».  

  

A  pesar de que la esencia de esta ley era equiparar los «derechos  herenciales» de todos ellos, ese simple agregado eliminó  de un tajo el trato diferencial que hasta ese momento recibían,  dependiendo de si eran producto del matrimonio o por fuera de éste  

            

7. La          Constitución Política de 1991, consagró como          fundamental que «[t]oda persona tiene derecho al          reconocimiento de su personalidad jurídica»          (artículo 14), siendo uno de sus atributos precisamente la          filiación.  

  

A  su vez recalcó que es deber del Estado y la sociedad  garantizar la «protección integral de la familia»,  ya fuera por «vínculos naturales o jurídicos»,  sobre la base de «igualdad de derechos y deberes de la  pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes»,  insistiendo en que los «hijos habidos en el matrimonio o  fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con  asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes»  (artículo 42).  

  

La  conjunción de ambos preceptos sirvió de base para  replantear los alcances de la legislación existente sobre el  tema, dando prioridad a la verdadera presencia de nexos entre los  asociados frente a las meras apariencias, que en algunos casos  constituían la vulneración de principios de rango  superior.  

  

Fue  así como la Corte Constitucional los tuvo en cuenta en los  pronunciamientos de exequibilidad de las normas preexistentes a 1991,  que se relacionan a continuación:  

                                                                                                                                    

1. C-105-94, donde se                                          declararon inexequibles las expresiones «legítimos»                                          y «legítima» que aparecían en                                          varios artículos del Código Civil, entre ellos el                                          222, 244 y 249, relacionados con la «filiación»,                                          partiendo de la base de la igualdad de todos los hijos                                          contemplada en la Ley 29 de 1982 y «ratificada por el                                          inciso sexto del artículo 42 de la Constitución»,                                          como culminación de un proceso «comenzado en                                          1936, con la ley 45 de ese año».                                                          

  

En  la providencia se precisó que no hay duda de la igualdad de  derechos y obligaciones en las relaciones entre padres e hijos, sin  distingos, lo que se transmite de generación en generación,  ya que «no termina en ellos: continúa en sus  descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos,  extramatrimoniales o adoptivos», siendo contrarias a la  Constitución las normas «que establecen trato  discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o  ascendientes».  

                                                                                                                                    

2. C-109-95 que declaró                                          exequible el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, en el                                          aparte que confirió al hijo la posibilidad de impugnar                                          «contra su legitimidad presunta cuando su nacimiento se                                          haya verificado después del décimo mes siguiente                                          al día en que el marido o la madre abandonaron                                          definitivamente el hogar conyugal», bajo el entendido                                          de que                                                          

  

(…)  en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera  filiación y del principio de igualdad de derechos dentro de  las relaciones familiares, consagrados en la Constitución, el  hijo de mujer casada cuenta otras (sic)  posibilidades para impugnar la presunción de paternidad, así:  de un lado, si el hijo acumula la impugnación de paternidad  con una acción de reclamación de paternidad, deberá  darse aplicación preferente al artículo 406 del C.C; de  otro lado, en todos los casos, el hijo contará con las  causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215  del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de  1890.  

  

Se  reiteró de esa manera la abolición de cualquier trato  discriminatorio entre los interesados en establecer cuál es el  verdadero vínculo de parentesco de primer grado que los une,  ya que se le hicieron extensivos al «hijo» los  motivos de impugnación de legitimidad reconocidos por la ley  al «marido».  

  

Lo  más relevante del fallo fue que, luego de constatar que la  «Carta no establece, de manera expresa, ningún  derecho de la persona a incoar acciones judiciales para establecer  una filiación legal que corresponda a la filiación  real», pasó a centrar su estudio en la existencia de  un derecho innominado, en los términos del artículo 94  de la Constitución, «y en particular del derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica».  

  

Fue  así como concluyó que la filiación es uno de sus  atributos, por estar indisolublemente ligada al estado civil de la  persona, como ya lo había reconocido en decisión  T-090-95, y «por ende es un derecho constitucional deducido  del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad  jurídica» de que trata el artículo 14 ibídem,  relacionado a su vez con otras garantías del mismo orden, como  la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad  (artículos 1° y 16 id), recalcando que  

  

(…)  la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede  ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un  sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a  fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y  su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su  personalidad.  

  

A  pesar de que se encontró una justificación a la  dicotomía entre padre e hijo para impugnar la legitimidad,  tomando en consideración la época de expedición  de la regulación cuando prevalecían las relaciones  matrimoniales sobre las demás y no existían medios  especializados en el campo de la medicina para facilitar cualquier  discusión sobre filiación, observó que  

  

(…)  la situación hoy en día es otra. De un lado, a nivel  social y jurídico los hijos extramatrimoniales no están  sujetos a las discriminaciones de antaño, en donde incluso, en  determinadas épocas, se los llegó a llamar «de  dañado y punible ayuntamiento». De otro lado, gracias a  los avances de la genética, la ciencia ha desarrollado toda  una serie de pruebas técnicas que permiten establecer, con un  alto grado de seguridad, las relaciones de filiación. Así,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha  aceptado, con el fin de determinar la paternidad, la prueba basada en  el sistema H.L.A., la cual, según algunos autores, tiene una  certeza superior al 97% (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil; Sentencia del 16 de julio de 1981, citada por Hernán  Gómez Piedrahita. Derecho de Familia. Bogotá: Temis,  1992, pp 282 y ss) … Esto tiene consecuencias en términos  políticos y jurídico-constitucionales. Así, todo  indica que la actual regulación legal en materia de  impugnación de la paternidad por el hijo extramatrimonial ha  sido, en gran medida, superada por los desarrollos tecnológicos  y sociales, por lo cual puede ser conveniente que el Congreso de la  República adecúe el sistema normativo a la realidad  científica que el mundo moderno plantea (…) Más  importante aún, la Corte Constitucional encuentra que la  actual regulación no es compatible con la Constitución  puesto que desconoce principios y derechos constitucionales. De un  lado, esta regulación viola el núcleo esencial del  derecho del hijo a reclamar su verdadera filiación, puesto que  la causal no cubre todas las hipótesis razonables en las  cuales sería constitucionalmente legítimo que el hijo  pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunción de  paternidad.  

  

  

Así  lo entendió esa Corte para formular una «sentencia  integradora», confiriendo primacía al artículo  406 del Código Civil, aplicable a los casos en que se  acumularan acciones de impugnación e investigación de  paternidad, conforme a la nueva dimensión         que le dispensó  la Constitución de 1991, además de extender al hijo  todos los motivos de impugnación de paternidad que le  confieren al marido los artículos 214 y 215 del Código  Civil y 5 de la Ley 95 de 1890.  

                                                                                                                                    

3. C-595-96 que declaró                                          exequibles los artículos 38 y 47 del Código Civil,                                          referentes al parentesco y afinidad legítimos, e                                          inexequibles el 39 y 48 ibidem, que trataban la                                          consanguinidad y afinidad «ilegítima»,                                          con la salvedad de que «no implica la desaparición                                          de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la                                          unión permanente a que se refieren los artículos                                          126 y 179 de la Constitución, entre otros».                                                          

  

Se  motivó esa resolución en que conforme al artículo  42 de la Constitución se puede hablar de «familia  legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el  vínculo jurídico; y de familia natural para referirse a  la que se establece solamente por vínculos naturales»,  sin que conlleve discriminación, porque es el mero  reconocimiento de la diversidad de origen de la «familia»,  pero sin que existan dudas sobre «la igualdad de derechos y  obligaciones entre los hijos y sobre cómo esta igualdad  comprende a los ascendientes y descendientes».  

  

A  pesar de que con la Ley 29 de 1982 desapareció la  «consanguinidad ilegítima», reemplazándola  por la «extramatrimonial», se justificó la  inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código  Civil, en eliminar cualquier interpretación equivocada del  término «ilegítimo» y ratificar  «toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato  discriminatorio por el origen familiar».  

                                                                                                                                    

4. C-800-00 en el cual se                                          encontró ajustado al ordenamiento el artículo 217                                          del Código Civil, que consagraba el término para                                          que el marido reclamara contra la legitimidad del hijo concebido                                          por su mujer dentro del matrimonio, «en el entendido de                                          que la palabra «legitimidad», debe interpretarse y                                          aplicarse como referida a la paternidad del marido».                                                          

  

Esto  porque al tratarse de filiación la expresión  «legitimidad» en contraposición a la de  «ilegítima», dependiendo de si deriva o no  de matrimonio, es contraria a los nuevos valores superiores, sin que  pueda catalogarse «en forma alguna a las personas por su  origen familiar», por lo que la posibilidad que le asiste  al esposo no es atacar la «legitimidad» sino la  «paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio».  

                                                                                                                                    

5. C-243-01 declarando                                          exequible en el inciso 3º del numeral 4º del artículo                                          6º de la Ley 75 de 1968, relacionado con los eventos en que                                          procede la filiación extramatrimonial, la expresión                                          «no se hará la declaración si el                                          demandado demuestra…, que en la misma época la                                          madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros                                          hombres», retomando los anteriores argumentos.                                                          

  

En  sentir de la Corte Constitucional el derecho de toda persona al  reconocimiento de su personalidad jurídica, comprende «todos  los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son  el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la  nacionalidad y el patrimonio», el segundo de los cuales  depende del reconocimiento de la verdadera filiación de una  persona, por lo que cualquier norma que obstruya su reconocimiento,  vulnerara un precepto superior.  

  

Y  es que el «fundamento axiológico del reconocimiento  de la personalidad jurídica y de la filiación, se  encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior  que el Estado debe proteger y asegurar», pues, todo ser  humano tiene derecho «a ser reconocido como miembro de la  sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye  en la familia».  

  

En  cuanto al aparte analizado, que contempla la exceptio in plurium  constupratorum como forma de desvirtuar la presunción de  «paternidad natural», estaba plenamente  justificada para cuando se expidió la ley, puesto que la duda  por la multiplicidad de relaciones sexuales de la madre con distintos  hombres para la época de la concepción, no se despejaba  con los alcances científicos de ese entonces.  

  

Aunque  con los logros actuales la única prueba válida «debe  ser la pericial genética» que conduce a establecer  la verdad real de manera frontal, máxime cuando recae  «directamente sobre el hecho de la paternidad y no sobre las  relaciones sexuales que dan lugar a ella, [lo que] permite  establecer la filiación de una persona en aquellos casos en  que la concepción no procede de aquellas relaciones, sino de  otros métodos modernos para lograrla», lo cierto es  que la expresión demandada «no resulta  inconstitucional, si ella es interpretada sistemáticamente con  el artículo 7° siguiente, el cual a su vez, debe ser leído  dentro del contexto de una hermenéutica histórico-evolutiva».  

  

Es  así como la prueba indirecta de filiación y exclusión  de la misma, señalada en el artículo 6°, sólo  cobra relevancia frente a la imposibilidad de realizar las pruebas  «de tipo genético» que dan una certeza casi  absoluta del nexo y serían obligatorias de haberlas conocido  en su momento el legislador.  

            

8. Con          posterioridad, para armonizar con el actual estado de la situación          filial, por medio de la Ley 721 de 2001 se modificaron algunos          artículos de la Ley 75 de 1968, tomando como primera medida          que la prueba científica exigida en ella debe ordenarse en          «todos los procesos para establecer paternidad o          maternidad», para verificar si existe o no una          probabilidad superior al 99.9%, aplicando la «técnica          del DNA (…) mientras los desarrollos científicos          no ofrezcan mejores posibilidades» (artículo 1).  

  

Ese  medio de convicción se tornó imprescindible para todos  los asuntos relacionados con el esclarecimiento de la «filiación».  Sin embargo, ante la imposibilidad de obtenerlo, se fijó como  parámetro para emitir el fallo correspondiente, acudir «a  las pruebas testimoniales, documentales y demás medios  probatorios» (artículo 3).  

  

Ya  en lo que se refiere al trámite preferente de filiación  relacionado con los menores, se exigió al juzgador agotar  todos los mecanismos a su alcance para evacuar el examen, en caso de  renuencia de los interesados, pero con la advertencia de que el «juez  del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante  sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que  se le imputa», si agotados todos los mecanismos se  entrababa su práctica (artículo 8).  

            

9. Si bien          ese era el orden de las cosas para cuando se promovió esta          acción el 1° de agosto de 2002, lo cierto es que con          posterioridad se modificaron algunas normas y se profirieron nuevos          fallos de constitucionalidad sobre el tema, que se traen a colación          por su trascendencia, así:  

            

i. Las sentencias C-807 y          C-808 de 2002, así como C-476-05, se pronunciaron sobre la          Ley 721 de 2001. En la primera se declaró inexequible «la          expresión “en caso de no asumirlo no se decretará          la prueba”, del inciso segundo del artículo 4º»          y la constitucionalidad del mismo por los restantes ataques. En las          otras dos, se encontraron conformes con la Carta Política          algunos apartes de los artículos 3, 4, 6 y 8 de dicha ley.  

  

Todas  las decisiones giraron en torno a la prueba de ADN, su desarrollo  técnico científico y la «importancia e  incidencia en los procesos de filiación», por su  naturaleza dual «ya que de un lado, da lugar a la  identificación individual y por el otro aporta la información  de filiación que identifica de manera inequívoca la  relación de un individuo con un grupo con quien tiene una  relación directa».  

  

En  la C-807-02 se resaltó que  

  

[l]a  finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y  única en los procesos de filiación, no es otra distinta  a su interés de llegar a la verdad, de establecer quién  es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por  estar demostrado científicamente que su grado de certeza es  del 99.99%. Pues, si bien en un comienzo y años atrás  esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la  filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico  y tecnológico de dicha prueba, esta ha alcanzado el máximo  grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o  madre, sino en sentido positivo, por inclusión o determinante  e identificador del verdadero padre o madre. También el  legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad  de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su  origen, a saber quién es su verdadero progenitor y por ende a  definir su estado civil, posición en la familia, a tener un  nombre y en suma a tener una personalidad jurídica.  

  

Ya  en la C-808-02, luego de acoger los anteriores planteamientos y al  referirse a los poderes de los funcionarios para obtener ese medio  demostrativo, concluyó que  

  

[l]os  mecanismos que debe utilizar el juez para hacer comparecer al  demandado renuente a la práctica [de]  la prueba de ADN se  encuentran consignados dentro de los poderes generales del juez en el  art. 39 del C. de P. C., aplicables a cualquier proceso civil  incluido el de filiación o investigación de la  maternidad o paternidad, de tal manera que el legislador no tiene por  qué repetir para cada tipo de juicio o proceso la normatividad  general del ordenamiento procesal civil, pues de suyo se entienden  aplicables a cada proceso. Por lo tanto, con dicha “omisión”  no se vulnera el derecho al debido proceso, pues no se entiende cuál  garantía podría resultar afectada cuando el mismo  estatuto procesal tiene establecidos los mecanismos idóneos  para combatir la contumacia. De suerte que del conglomerado de  poderes y deberes del juez devienen facultades para lograr que los  particulares se sometan a la administración de justicia con la  observancia de los trámites y procedimientos propios de cada  proceso, a efectos de impartir justicia haciendo efectivos los  derechos mediante la aplicación de las normas procesales y  sustanciales (…) Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado  en el artículo 29 superior las garantías, derechos y  principios que comprende el derecho al debido proceso, son: a)  Principio de legalidad; b) Principio de favorabilidad; c) Presunción  de inocencia; d) Derecho de defensa; e) Principio de celeridad; f)  Principio de contradicción; g) Principio de la doble  instancia; h) Principio non bis in idem. Los cuales se encuentran  garantizados por el legislador al establecer las formas propias del  juicio de filiación, y que por tanto deben hacerse efectivos  por el juez durante el desarrollo del proceso.  

  

Allí  mismo se adujo que la posibilidad de que el juez de conocimiento  procediera a dictar sentencia declarando la paternidad o maternidad  imputada, en caso de trabas en la práctica del examen, en la  forma dispuesta por el parágrafo 1° del artículo 8  de la Ley 721 de 2001, debía ser visto en concordancia con el  artículo 3°, que manda acudir a los restantes elementos de  convicción para resolver, porque  

  

(…)  la renuencia de los interesados a la práctica de la prueba  sólo se puede tomar como indicio en contra, pero jamás  como prueba suficiente o excluyente para declarar sin más la  paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. Es decir, acatando  el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá  acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego  sí, en la hipótesis del parágrafo 1º, tomar  la decisión que corresponda reconociendo el mérito  probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la  esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual:  “(…) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y  que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para  confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o  discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas  globalmente se forme” (…) Cabe agregar que en un tema  tan importante, como el que ahora nos ocupa, la insularidad  probatoria resulta manifiestamente contraria a los propósitos  constitucionales que conciernen al niño y a la familia, donde,  lo que se trata de alcanzar es precisamente la certeza sobre quiénes  son los reales padres del menor, en orden a salvaguardar sus derechos  fundamentales en lo tocante al nombre, a tener una familia y al  reconocimiento de su personalidad jurídica; con la  subsiguiente protección de los derechos que de allí se  deriven tales como la capacidad de goce, el estado civil, el  domicilio, el patrimonio, etc. En suma, lejos de intentar hallar “un  padre a palos”, al tenor del parágrafo impugnado debe  propiciarse un campo probatorio que honre tanto los derechos del niño  como el debido proceso. Tal es, pues, la inteligencia con que se debe  apreciar y aplicar el parágrafo 1º del artículo 8  de la ley 721 de 2001.  

  

Por  su parte la C-476-05 añadió que con el artículo  3° de la Ley 721 de 2001 no se estableció «una  prueba única para decidir los procesos de investigación  de la paternidad o la maternidad», como si se hubiera  retornado a la tarifa legal en materia probatoria, porque el  legislador dejó abierta «la posibilidad del error y  respeta, de entrada, la autonomía judicial para la valoración  de la prueba», además de que contempló la  posibilidad de abandonar la técnica del DNA en caso de  presentarse avances que dieran lugar a su remplazo.  

  

  

En  conclusión, «mientras la situación no varíe  hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea  inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a  otras pruebas para formar la convicción del juzgador»,  amén de que independiente del resultado del análisis de  laboratorio, el mismo debe ser sometido a las reglas de publicidad y  contradicción exigidas para su debida incorporación al  pleito.  

            

ii. Por medio de la C-310-04 se          declaró inexequible «la expresión          “trescientos días” contenida en el inciso 2 del          numeral 2 del artículo 248 del Código Civil»,          correspondiente al término que tenían quienes contaban          con un «interés actual» para impugnar la          legitimación de los hijos extramatrimoniales, desde el          nacimiento de su derecho.  

  

Se  sustentó la decisión en que la diferencia de plazos que  contemplaba la norma, entre sesenta (60) días para los  ascendientes del legitimado y trescientos días (300) para los  terceros interesados, no tiene justificación porque «los  criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y  deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales»,  sin que se den «criterios de diferenciación  constitucionalmente válidos», quedando todos con el  lapso inferior para accionar.  

  

Determinación  que repercutió en las impugnaciones de reconocimiento, pues,  como ya se anotó, de conformidad con el artículo 5°  de la Ley 75 de 1968, las mismas sólo pueden hacerse «en  los términos y por las causas indicadas en los artículos  248 y 236 del Código Civil».  

            

iii. Con el propósito de          actualizar las normas que regulan la impugnación de la          paternidad y maternidad, se expidió la Ley 1060 de 2006.  

  

Para  el efecto se extendió la presunción de paternidad de  los artículos 213 y 214 del Código Civil, de los hijos  nacidos en matrimonio, a los concebidos durante la unión  marital de hecho, confiriendo al compañero permanente o al  cónyuge la posibilidad de demostrar, por cualquier medio, que  no es el padre y la de desvirtuar esa presunción «mediante  prueba científica». Derogó, así mismo  el artículo 215 ibidem, sobre el adulterio de la mujer  como causal autónoma con tal fin (artículos 1, 2 y 3).  

  

Unificó  en 140 días el plazo para impugnar la paternidad en la forma  contemplada en los artículos 216, 219, 222 y 248 del Código  Civil, tanto para el presunto padre y la madre, contados desde que  tuvieron conocimiento de que no lo son; como de los herederos y  ascendientes de aquellos, con posterioridad a su fallecimiento; y  «los que prueben un interés actual en ello, y los  ascendientes de quienes se creen con derechos (…) desde que  tuvieron conocimiento de la paternidad» (artículos  4, 7, 8 y 11).  

  

Esa  reforma al artículo 248 del Código Civil, por las  razones ya indicadas, incide en las impugnaciones de reconocimiento,  al concordarla con el artículo 5° de la Ley 75 de 1968.  

            

iv. En la sentencia C-122-08, que          declaró exequible la expresión «mediante          prueba científica» del numeral 2 del artículo          2 de la Ley 1060 de 2006, se recalcó que  

  

[l]a  prueba científica que obra dentro de un proceso de impugnación  de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental  para la decisión que le corresponde tomar al juez. Sin  embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado  irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica  con otras pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de  poder llegar a la decisión que le parezca la más  ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe  resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga  únicamente a lo probado de manera científica. La  remisión a la Ley 721 de 2001 ha de entenderse al texto de la  misma, interpretado en los términos fijados por la Corte  Constitucional en las sentencias respectivas, en especial en la  sentencia C-476 de 2005.  

            

v. La Ley 1395 de 2010 derogó          los «incisos 1° y 2° y el parágrafo 3°          del artículo 8° de la Ley 721 de 2001»,          relacionados con aspectos procesales de los trámites de          filiación, entre ellos, la advertencia al demandado de los          efectos adversos por la renuencia en la práctica de la prueba          científica, la toma de decisión una vez en firme el          resultado del examen y los términos para definir si existían          situaciones complementarias (artículo 44).  

  

A  su vez modificó el artículo 397 del Código de  Procedimiento Civil para precisar que, entre otros, los asuntos «que  no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al  procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía»,  como una forma de unificar trámites.  

            

vi. Por último, con la          expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de          2012, se derogan los artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75          de 1968, así como 7 y 8 de la Ley 721 de 2001, a partir de su          entrada en vigencia en forma.  

  

En  su remplazo el nuevo estatuto, en el artículo 386, precisa las  reglas especiales a seguir «en todos los procesos de  investigación e impugnación», consistentes en  que  

  

1.  La demanda deberá contener todos los hechos, causales y  petición de pruebas, en la forma y términos previstos  en el artículo 82 de este Código.  

2.  Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la  demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica  de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que  corresponda con los desarrollos científicos y advertirá  a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la  prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o  impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes  de la audiencia inicial.  

  

De  la prueba científica se correrá traslado por tres (3)  días, término dentro del cual se podrá solicitar  la aclaración, complementación o la práctica de  un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud  debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán  precisarse los errores que se estiman presentes en el primer  dictamen.  

  

Las  disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba  científica prevalecerán sobre las normas generales de  presentación y contradicción de la prueba pericial  contenidas en la parte general de este código.  

  

El  juez ordenará a las partes para que presten toda la  colaboración necesaria en la toma de muestras.  

  

3.  No será necesaria la práctica de la prueba científica  cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de  que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación  de la filiación de menores.  

  

4.  Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la  demanda en los siguientes casos:  

  

a)  Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término  legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.  

  

b)  Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al  demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un  nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.  

  

5.  En el proceso de investigación de la paternidad, podrán  decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la  demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un  fundamento razonable o desde el momento en que se presente un  dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá  suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión  de la paternidad.  

  

6.  Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar  medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda,  en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite  previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo,  decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio  considere necesarias, para practicarlas en audiencia.  

  

7.  En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica  y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta  las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen  o sustituyan.  

  

Ese  precepto, no es más que la unificación de aspectos  relacionados con la determinación de la filiación; en  él se acoge la evolución legislativa y los criterios  vigentes sobre la materia. Se contempla la posibilidad de pedir  pruebas; se impone como obligatorio un examen científico  susceptible de contradicción, cuya obstrucción conlleva  efectos adversos para el renuente. También equipara las  posiciones de quienes, ya sea por vía de investigación  o de impugnación, buscan establecer los verdaderos nexos de  sangre que los unen con sus adversarios. De igual manera se señala  que un resultado de la prueba genética favorable al  accionante, sin objeciones, conduce a una sentencia estimatoria de  plano.  

  

Con  el anterior recuento se evidencia lo relevante del tema y su  constante evolución, que parte de una concepción  segregacionista en sus inicios hasta llegar al enfoque incluyente de  la actualidad, que responde a los principios constitucionales de  respeto de la dignidad humana, la afirmación sin  discriminación de la primacía de los derechos  inalienables, la protección de la familia como institución  básica de la sociedad, el reconocimiento de la personalidad  jurídica de toda persona, la igualdad y el debido proceso.  

            

4. El artículo 95 de la          Constitución Política consagra los deberes y          obligaciones de todo ciudadano; recalca que el ejercicio de los          derechos y las libertades que allí se reconocen «implica          responsabilidades», fuera de que toda persona está          obligada a cumplir tanto esa compilación superior como la          ley.  

  

Y  al enunciar los compromisos adquiridos frente a los demás  integrantes de la comunidad, por el mero hecho de hacer parte de  ella, se relacionan dos que trascienden en el campo de las cargas  contributivas para una adecuada función judicial, como son:  

  

1.  Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;  

(…)  

7.  Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  la justicia;  

  

De  ahí que los derechos individuales no son absolutos y tienen  una cortapisa cuando con la exigencia de su reconocimiento se busca  afectar los intereses legítimos de los demás asociados,  puesto que debe existir una equivalencia entre todos como  manifestación del principio superior de igualdad de que trata  el artículo 13 ibídem.  

  

Por  esto la autodeterminación, el libre desarrollo de la  personalidad y la intimidad, a pesar de ser garantías de orden  superior, no pueden convertirse en medios para obstruir el  cumplimiento de un propósito tan noble como el que inspira el  desempeño de la labor de administrar justicia, debiéndose  en cada caso particular sopesar los alcances cuando con amparo en  ellos y de manera arbitraria se busca una incidencia negativa para  los restantes intervinientes dentro de un conflicto sometido a  definición por las autoridades.  

  

Este  tema no ha sido ajeno a la Corporación ya que en relación  con el abuso del derecho como constitutivo de responsabilidad se  señaló en SC 1° nov. 2013, rad. 1994-26630-01, que  no se trata  

  

  

Y  en el mismo pronunciamiento frente al abuso del derecho de litigar se  dijo que  

  

[e]n  el ámbito de los derechos subjetivos, singular trascendencia y  valía ostenta el de litigar o de acudir a las vías  judiciales, en tanto que es a través de su ejercicio, en  términos generales, que se materializa la prerrogativa que la  Constitución Política y la ley brindan a todas las  personas de concurrir ante el órgano jurisdiccional del poder  público en procura de obtener la protección debida de  sus derechos, cualquiera que ellos sean e independientemente del  motivo que provoque la necesidad de su salvaguarda, facultad que  resulta fundamental en aras de la armonía, la paz y la  seguridad, condiciones de vida de los asociados que en la estructura  del Estado Social de Derecho se erigen, por una parte, como algunos  de sus fines, según se desprende del inciso 1º del  artículo 2º de la Carta de 1991, que prevé como  tales, entre varios más, “asegurar la convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo”, y, por otra,  como un deber a cargo suyo, en tanto que es obligación de las  autoridades “proteger a todas las personas residentes en  Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades” (inciso 2º ib.).  

  

Se  trata, pues, de un legítimo derecho y, por ende, su  utilización, en primer lugar, está comprendida tanto en  la garantía general de protección a que acaba de  aludirse, como en la especial de acceso a la administración de  justicia, instituida en el artículo 229 de la Constitución  Política; y, en segundo término, entronca con el  derecho al debido proceso que, según el artículo 29  ibídem, se aplica a “toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas” y obliga a que todo juzgamiento  se haga “conforme a [las] leyes prexistentes al acto que se (…)  imputa”, esté a cargo del “juez o tribunal  competente”, observe “la plenitud de las formas propias  de cada juicio”, haga operante, entre otros, los principios de  presunción de inocencia y doble instancia, vele por la  efectiva defensa del procesado, no sea objeto de “dilaciones  injustificadas”, asegure el derecho a la prueba y la  contradicción de las que se aduzcan e impida que sean tenidos  en cuenta los medios de convicción obtenidos ilícitamente.  

  

Empero,  como acontece con todos los derechos subjetivos, según ya se  indicó, el de acudir a la administración de justicia  tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las  personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que,  consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la  protección de sus derechos, no significa que les sea dable  acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus  prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe.  

  

Es  que el ejercicio del referido derecho está sometido, a su vez,  a una serie de deberes que, en lo fundamental, según se  desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento  Civil, se condensan en que las partes y los apoderados que las  representen deben “[p]roceder con lealtad y buena fe en todos  sus actos” (num. 1º) y deben “[o]brar sin temeridad  en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos  procesales” (num. 2º), disposiciones éstas que  resultan complementadas con el artículo 74 de la misma obra,  que a la letra reza: “Se considera que ha existido temeridad o  mala fe en los siguientes casos: 1º. Cuando es manifiesta la  carencia de fundamento legal de la demanda, excepción,  recurso, oposición, incidente o trámite especial que  haya sustituido éste. 2º. Cuando a sabiendas se aleguen  hechos contrarios a la realidad. 3º. Cuando se utilice el  proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a  éste o recurso, para fines claramente ilegales o con  propósitos dolosos o fraudulentos. 4º. Cuando se obstruya  la práctica de pruebas. 5º. Cuando por cualquier otro  medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”.  

  

Indispensable  es enfatizar, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el  artículo 72 del estatuto procesal civil, que, de manera  general y sin perjuicio, claro está, de supuestos  particulares, sólo cuando se promueve un proceso o se realiza  una actuación judicial con temeridad o mala fe, y así  se comprueba, hay lugar a deducir de ese comportamiento  responsabilidad civil respecto del gestor de la controversia o del  trámite de que se trate, pues se estima que en tales supuestos  se abusa del derecho de litigar y dicha forma particular del ilícito  civil exige, en esos casos, un criterio de imputación  subjetivo especifico, referido, se repite, a la temeridad o mala fe  en el obrar.  

  

Incluso  en el ámbito constitucional en CC C-258/13 se memoró  cómo frente al abuso del derecho  

  

(…)  la Corte analizó la figura desde una perspectiva del derecho  privado. En la Sentencia T-511 de 1993 (…) señaló  que la Constitución Política consagra una manera de  equilibrar la ponderación de garantías fundamentales y  constitucionales para que no se vean comprometidos derechos de igual,  mayor o menor jerarquía. En sus palabras, precisó: “El  numeral 1º del artículo citado establece el deber de  respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. La teoría  del abuso del derecho, desarrollada en el derecho privado y acogida  jurisprudencialmente en Colombia, incorporada al plano  constitucional, no sólo se limita a excluir de la protección  del ordenamiento jurídico la intención dañina  que no reporta provecho alguno para quien ejerce anormalmente sus  derechos en perjuicio de un tercero sino que, además, consagra  una fórmula de «equilibrio» en materia de  ponderación de los derechos constitucionales, de manera que su  ejercicio no comprometa derechos de igual o mayor jerarquía.  En otros términos, en el artículo 95 de la Carta  Política subyace un principio fundamental del ordenamiento  jurídico que hace imperioso el ejercicio razonable de los  derechos constitucionales”.  

  

Esta  Corporación también adujo que uno de los fines  esenciales del Estado Social de Derecho es “asegurar la  convivencia, la igualdad y la libertad dentro de un marco jurídico,  democrático y participativo que garantice un orden político,  social y económico justo”, lo cual no se puede lograr  sin que los particulares participen activamente, teniendo en cuenta  que son los responsables de violar la Constitución y las  leyes, y además de abusar de sus derechos. Finalmente, se  concluyó que: “(…) el abuso es patente cuando  injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su  utilización desborda los límites materiales que el  ordenamiento impone a la expansión natural del derecho,  independientemente de que se produzca en este caso un daño a  terceros (…) El artículo 95 de la CP se refiere  exclusivamente a derechos y deberes constitucionales que son la  materia a la que se contrae la obra del Constituyente, sin perjuicio  de que la interdicción del abuso del derecho sea un principio  general del ordenamiento. La norma que ordena «respetar los  derechos ajenos y no abusar de los propios» (num. 1), es un  desarrollo concreto de la precedente prescripción que se  contiene en la misma disposición: «El ejercicio de los  derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica  responsabilidades».  

  

Por  otra parte, en la Sentencia T-017 de 1995  señaló lo  siguiente: “Insiste la Corte en que el respeto al orden  instituido debe estar acompañado del razonable uso de los  derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso  del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una  norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa  en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De  allí que el artículo 95 de la Constitución  establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de  respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».  

  

Luego  finalizó concluyendo que “la Corte ha tenido ocasión  de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo  siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas  que le quitan su carácter absoluto, tal como se desprende de  lo estatuido en el artículo 95 de la Constitución  Política, según el cual el ejercicio de los derechos y  libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo  claro que el primer deber de toda persona consiste en «respetar  los derechos ajenos y no abusar de los propios» .  

            

5. Ahora bien, es innegable la          trascendencia que tiene la toma de muestras biológicas en el          propósito de determinar la identidad de marcadores genéticos          entre los involucrados en pleitos de paternidad, para cuya          realización deben estar plenamente dispuestos éstos,          pero sin que las dificultades insuperables en su realización          pueda constituirse en un obstáculo que impida finiquitar los          trámites.  

  

Y  es que no puede pasarse por alto que conforme impone el artículo  71 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  numeral 27 artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, son deberes  tanto de las partes como de sus apoderados  

  

1.  Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.  

2.  Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio  de sus derechos procesales.  

3.  Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y  exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los  empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la  justicia.  

4.  Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar  denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en  su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso  ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente  en el anterior.  

5.  Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus  órdenes en las audiencias y diligencias.  

6.  Prestar al juez su colaboración para la práctica de  pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada  como indicio en contra.  

7.  Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas,  subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de  incurrir en multa de un salario mínimo mensual.  

8.  Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya  fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de  documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a  conocer de inmediato la renuncia del poder.  

  

De  ahí que los incumplimientos por cualquiera de los litigantes  de los compromisos comportamentales adquiridos en virtud de la  imposición normativa adjetiva y que se convierten en una  afrenta de la «buena fe procesal» esperada, fuera  de las sanciones pecuniarias que pudiera acarrear también  darían lugar a la deducción de indicios contrarios a  los intereses del infractor a la luz del artículo 249 del  estatuto procesal civil, para lo cual es menester acudir a las reglas  de la experiencia y valoración probatorias.  

  

La  relevancia del desenvolvimiento durante el litigio no es de poca  monta, puesto que la forma como se ejerza o asuma tiene una  incidencia directa en el resultado a lograr, ya sea por su idoneidad,  en presencia de omisiones que lo tornen en deficiente o al  evidenciarse un ánimo de entorpecer que se brinde una justicia  idónea en contravía de un adecuado ejercicio del  «derecho de defensa», lo que es reprochable tanto  frente a la contraparte como al funcionario que cumple una función  social.  

  

La  doctrina foránea se ha pronunciado sobre el tema para resaltar  que  

  

[l]a  buena fe procesal constituye una excelente atalaya sobre la cual es  posible observar el nivel ético de una ley de enjuiciamiento.  Ésta no puede alentar la conducta maliciosa o fraudulenta de  los litigantes, ni permitir que venza el más diestro en el uso  de las normas procesales, sino el que tenga razón. Pero como  ello nunca se podrá contrastar -y ahí radica como diría  SAITA el mistero del proceso – al menos debe asegurarse que quien  venza lo hace con honestidad, esto es, con buena fe procesal (…)  El principio de la buena fe, universalmente reconocido desde el  derecho romano, ha sido acogido especialmente en las normas  sustantivas-especialmente en el Código Civil-, pasando casi  desapercibido hasta hace poco tiempo en el ámbito del derecho  procesal. Por ello, no es de extrañar que sean los civilistas  quienes hayan efectuado las elaboraciones doctrinales más  fructíferas sobre este principio. De igual modo, el principio  de la buena fe ha sido amparado normativamente por el Derecho Laboral  y el Derecho Administrativo (…) Sin embargo, olvidamos que la  estimación judicial de la mala fe procesal comporta la  limitación del ejercicio del derecho fundamental a la defensa  de la parte que presuntamente actúa vulnerando dicho  principio. En el marco de un proceso, el ejercicio de las facultades  que las leyes de enjuiciamiento atribuyen a las partes, se encuentra  amparado, prima facie, por el derecho fundamental a la defensa. En  consecuencia, su limitación sólo puede justificarse por  la necesidad de proteger otro derecho fundamental, valor o bien  constitucionalmente protegido. Sólo desde la técnica de  la ponderación de los intereses en conflicto (balancing) puede  resolverse la colisión entre derechos o bienes  constitucionales. Por ello, al margen de los fundamentos éticos  o morales del principio de la buena fe, debe determinarse en última  instancia el fundamento constitucional de este principio susceptible  de legitimar la limitación del derecho a la defensa.1  

  

  

[l]a  exigencia de actuar con buena fe procesal quedaría en una mera  proclamación programática si la Ley no previera  mecanismos de protección tendentes a potenciar su virtualidad  práctica. Por ello, su infracción puede originar  consecuencias de muy distinto alcance, que varían en función  de la configuración de la concreta regla como una carga, una  obligación o un deber procesal (…) Atendiendo al  contenido de las consecuencias que se derivan de la infracción  de la buena fe procesal, las podemos clasificar en procesales y  extraprocesales: en el primer grupo, nos encontramos con la  inadmisión del acto procesal solicitado, la ineficacia del  acto procesal realizado, la pérdida de las cantidades  económicas depositadas judicialmente para la realización  de actos procesales, la valoración intraprocesal de la  conducta de las partes, las multas, las costas procesales, la nulidad  de actuaciones, la pérdida del pleito, o el uso de la  coacción física para contrarrestar la mala fe procesal2  (resalta la Sala).  

  

Más  gravosa se hace la situación cuando la obstrucción  recae sobre la práctica de una experticia que por su  especialidad y alto grado de certeza científica se constituye  en la «prueba reina» del debate, como es el caso  de las impugnaciones de reconocimiento de paternidad donde un  resultado excluyente en el examen de identidad genética genera  una confiabilidad intensa de que quien se reputa como padre biológico  no tiene tal calidad.  

  

De  allí que cualquier maniobra con la que se busque esquivar que  se lleve a cabo la comparación entre los perfiles de ADN de  los involucrados en el pleito es claramente constitutiva de indicio  en contra de quien la lleva a cabo. Igual sucede cuando trabada la  litis los intervinientes cambian de domicilio sin poner en  conocimiento esa situación, generando así  inconvenientes para la práctica de notificaciones y evacuación  de pruebas que requieran de un enteramiento personal, o cuando se  muestran remisos a atender los llamados y requerimientos de las  autoridades, en aras de dificultar que se brinde una pronta y  satisfactoria solución de los casos.  

  

Eso  es así porque ante la inocultable y reprochable falta de  lealtad procesal se dan los supuestos que jurisprudencialmente se han  reconocido para configurar tales efectos, ya que según se  recordó en SC 19 dic. 2013, rad. 1998-15344, que se transcribe  en extenso por su relevancia,  

  

[e]l  indicio presenta una estructura lógica que consiste en un  razonamiento que parte de una premisa especial (el hecho probado),  para arribar a una conclusión hipotética (el hecho  desconocido), a la cual se llega gracias a una regla de la  experiencia (altamente probable), que es la que le otorga un amplio  margen de convicción, dentro de los parámetros de lo  razonable y de lo que la cotidianidad nos revela.  

  

El  fundamento de las reglas de la experiencia está constituido  por la constancia que se observa en una relación de causa a  efecto, es decir por la costumbre que se tiene en una serie causal.  

  

De  ahí que el valor racional de la inferencia indiciaria es  siempre de probabilidad, pues basta un solo hecho que refute o  contradiga el enunciado que se cree verdadero, para que se vea  mermado el grado de confianza que en él se tiene, a pesar de  lo cual es posible concebir hipótesis indiciarias que suelen  alcanzar el carácter de concluyentes al estar más allá  de todo margen de duda razonable porque las máximas de la  experiencia les otorgan un alto grado de convicción.  

  

En  nuestro Código de Procedimiento Civil, basta que se cumplan  los requisitos que establecen los artículos 248 y 250 para que  se tenga como legalmente eficaz una prueba indiciaria. El primero de  ellos, como ya se dijo, exige la demostración del hecho  indicador, mientras que el segundo señala las condiciones  mínimas que debe reunir la inferencia racional que realiza el  juzgador y su relación con los demás medios de prueba.  

  

El  primer requisito que contempla el artículo 250 consiste en que  se atienda a su gravedad. Una inferencia indiciaria es grave,  concluyente o altamente convincente cuando sus premisas se apoyan en  reglas de la experiencia (la ciencia y la técnica hacen parte  de éstas) que dejan en evidencia relaciones de causalidad con  un alto nivel de constancia o repetición.  

  

Esas  máximas pragmáticas no son elaboradas por el juez, dado  que éste solo las toma de la realidad circundante o de las  conclusiones de los expertos, según lo requiera la materia que  se esté tratando. Ellas se extraen, de manera inductiva, a  partir de las regularidades que se observan en los acontecimientos  naturales y en los comportamientos humanos, y corresponden a lo que  los filósofos denominan “preconcepción  hermenéutica”, o lo que en términos cotidianos se  llama “sentido común”. El apoyo en esas reglas  impide que la inferencia indiciaria quede relegada al campo de la  mera subjetividad o relativismo, y posibilita un análisis  objetivo de su contenido de verdad dentro de un contexto de  reconocimiento intersubjetivamente válido.  

(…)  

De  ahí que esta Corporación haya precisado que “el  mérito probatorio del indicio se encuentra íntimamente  relacionado con la aptitud que tenga para llevar al juzgador a  inferir lógicamente la existencia del hecho investigado, es  decir, de la mayor o menor conexión lógica que  encuentre entre el hecho indiciario y el hecho desconocido por  probar, de acuerdo con las reglas de la experiencia o de la lógica,  pues entre más ajustada a tales reglas resulte la inferencia,  mayor será su significación probatoria.”  (Sentencia de Casación Civil de 25 de noviembre de 2002).  

  

La  gravedad de la prueba circunstancial se halla en estrecha relación  con otra de las pautas que ofrece el mencionado artículo 250  de la ley procesal, y que consiste en la concordancia que deben tener  los distintos indicios entre sí como partes integrantes de la  situación indicada. Tal condición hace alusión a  la relación material que conecta los antecedentes con su  consecuencia, es decir al ‘hilo’ que une varios hechos y  que la mente humana es capaz de reconocer aun cuando no siempre sea  posible percibirlo de manera directa.  

  

Apuntando  hacia la misma idea, esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar:  “La vinculación mutua de las circunstancias indicadoras  ha de tener tal significación que, vistas todas ellas con  sentido de unidad, constituyen los eslabones de una única  cadena, dándose así una articulación en grado  tan estrecho que, desaparecido uno o varios de esos eslabones, la  cadena en cuestión queda rota y convertidos los ‘indicios’  en simples suposiciones, de suyo no idóneas para fundamentar  las conclusiones que sobre ellas haya pretendido cimentar el  juzgador…” (Sentencia de 21 de mayo de 1992).  

  

La  tercera exigencia que estatuye la ley es la convergencia, que según  fuera aclarado por esta Corporación en la providencia que se  acaba de citar, radica en que los hechos conocidos y catalogados como  indicios guarden armonía con el hecho principal que se  investiga  

(…)  

“Finalmente  –reitera esta Corte–, el conjunto indiciario ha de salir  indemne ante pruebas infirmantes o contraindicios capaces de eliminar  esa concatenación general de que se viene haciendo mérito”.  (Sentencia de 21 de mayo de 1992, Exp.: 3345) Es decir que en el  proceso de elaboración de las hipótesis indiciarias es  preciso examinar las suposiciones invalidantes o situaciones que  dejan en evidencia la posibilidad de arribar a una conclusión  distinta de la que se pretende demostrar.  

(…)  

Todos  estos patrones de validez formal y verdad material que le dan rigor o  fuerza demostrativa al indicio, son observados, en la mayoría  de los casos, de modo natural por el juez de genio aguzado, quien no  necesita tener profundos conocimientos teóricos de tales  asuntos para poder llegar a la correcta elaboración de tales  inferencias, pues su ingenio y preparación jurídica le  bastan para darse cuenta de si una conclusión de esa  naturaleza es concluyente o, por el contrario, poco probable o  contraevidente.  

            

6. En esta oportunidad encuentra          la Sala que los elementos de convicción y el comportamiento          asumido por el contradictor y quien en un comienzo ejercía su          representación dan lugar a modificar la sentencia de primera          instancia y acceder a las pretensiones formuladas.  

  

Valga  anotar de entrada que el interés de los promotores y la  oportunidad de sus reclamos quedó establecido a cabalidad,  como lo advirtió el a quo cuando, a pesar de negar sus  aspiraciones, desestimó las excepciones de «falta de  interés para actuar», «caducidad»,  «prescripción» e «inaplicabilidad  del art. 248 del C.C.C.».  

  

Es  indudable que Gustavo Alberto, Luís Fernando y Mario León  Peña Aristizábal, desde el fallecimiento de Alberto  Peña Cañola, quedaron facultados para atacar el  reconocimiento que en vida éste hizo de Juan Camilo, con lo  que adquirió la categoría de hermano de aquellos y, en  consecuencia, concurría con igual vocación a la  repartición de la herencia paterna.  

  

Además,  la acción se promovió cuando apenas habían  transcurrido tres meses del deceso y estaba en vigencia el texto  original del artículo 248 del Código Civil, que  aplicado al caso en virtud de remisión expresa del artículo  5° de la Ley 75 de 1968, les confería un plazo para  impugnar de «trescientos días subsiguientes a la  fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su  derecho».  

  

Y  es que como lo resaltó la Sala en el fallo de casación  (27 mar. 2006), que da lugar a la presente sentencia sustitutiva,  

  

(…)  el problema jurídico que en esta ocasión se le plantea  a la Corte tiene que ver con los efectos de los fallos de  constitucionalidad, las líneas siguientes están  destinadas, precisamente, a establecer si a este asunto le eran  aplicables las consecuencias jurídicas que se desprendieron de  la susodicha sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte  Constitucional, esto es, la C-310 de 31 de marzo de 2004, para de esa  manera determinar si esta controversia, en lo tocante con el plazo de  caducidad de la acción, debía resolverse al amparo de  la específica norma seleccionada por el sentenciador o no,  conforme pasa a verse.  

(…)  

En  este caso aconteció que el tribunal adoptó como  fundamento de su decisión la sentencia de inexequibilidad  acabada de referir [C-310-04]  y, pese a lo que viene de sostenerse, le hizo producir efectos hacia  atrás, para de esa manera determinar que, por consiguiente, la  acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial  aquí intentada se había propuesto por fuera del término  de sesenta días que, a su juicio, era el aplicable para esos  propósitos, debido a que aquel de trescientos días  había sido declarado inexequible, sin percatarse que esa  providencia de constitucionalidad a este asunto no le era aplicable  en la medida en que el mismo fue promovido con mucha anterioridad a  la fecha en que esa decisión se profirió, lo cual  inevitablemente conducía a significar que, por ende, los  efectos de dicha determinación judicial no podían  adoptarse para dar por establecido que el término de caducidad  de la acción intentada era el que el fallador finalmente  aplicó y no el “trescientos días”, que  preveía el inciso segundo del numeral, 2º del artículo  248 del Código Civil, aducido por los recurrentes como  infringido (folio 56).  

Eso  sin considerar que, aunque al momento de iniciar el proceso ya se  hubiera configurado la figura extintiva, en virtud de las reformas  sobre la materia introducidas por la Ley 1060 de 2006, en el  parágrafo transitorio del artículo 14 se concedió  una oportunidad para acudir a quienes ya había caducado ese  derecho y, por aplicación extensiva, a quienes tuvieran  trámites en curso, como aquí acontece.  

  

Al  respecto dijo la Corte en SC de 24 de abr. 2012, rad. 2005-00078, que  

  

(…)  en el presente caso no se configuraban los efectos extintivos que se  derivan de la caducidad, si se tuviera por aceptada su ocurrencia  desde el mismo momento en que se radicó el escrito introductor  en las oficinas de reparto, con amparo en el parágrafo del  artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, que concedió una  nueva oportunidad para impugnar a quienes hubieran obtenido fallos  adversos por la ocurrencia de dicha figura, situación que se  hace extensiva a los procesos que estuvieran en trámite en  virtud al referido presupuesto de interpretación sistemática  de las normas a que se ha hecho alusión.  

  

Desde  esta óptica, los hermanos Peña Aristizábal no  solo contaban con legitimación para reclamar, sino que lo  hicieron en tiempo, independientemente de que su derecho surgiera  desde el momento mismo en que se enteraron del acto cuestionado, como  lo alega el opositor, o con la defunción de quien lo hizo, a  criterio de sus contrarios.  

  

En  cuanto a la demostración de la causal invocada, lo primero que  llama la atención es que los motivos de duda de los gestores  tienen fundamento en situaciones que eran conocidas por quien en sus  comienzos representaba al demandado, sin que surjan espontáneamente  como producto del mero capricho de los descendientes de Peña  Cañola.  

  

Es  así como Gustavo Alberto, al ser preguntado por las razones  que los llevan a impugnar, contestó que  

  

(…)  cuando mi padre me dijo que era mi hermano, dije bienvenido a casa  padre, porque él me dijo verdaderamente hombre éste es  tu hermano, después con el tiempo, nos dijeron de que ese  muchacho no era hermano de nosotros, que era que a papá lo  habían engañado diciéndole que ese muchacho si  era verdaderamente de él, que para que pusiéramos  cuidado que no era hijo del mono y también por rasgos  familiares que no ve uno ningún parentesco de familia, hombre  después escuché un run run, que el padre era disque  (sic) de un paquirri, ahí le metieron chucha por  liebre, por comentarios escuché eso, que doña Elvia lo  había engañado y por eso queremos saber si  verdaderamente es hermano o no  (folios 106 y 107, cuaderno 1).  

  

Y  cuando se cuestionó a Luis Fernando si «observó  personalmente en alguna oportunidad a la señora Elvia  Cartagena acompañada de un hombre diferente a su padre»,  a pesar de la animadversión que confesó sentir hacia  ella, dijo que no. Agregó, eso sí, que «pero  ya viviendo con mi papá el padre [de] Juan Camilo es un  tal Paquirri, no sé el nombre», complementando luego  que «esos murmullos me decían aquí y en  Medellín, ve ole Fernando, decile a tu papá que salga  de ese lío que ese muchachito no es de él»  (folio 130, cuaderno 1).  

  

Por  su parte Elvia del Socorro Cartagena, en diligencia de interrogatorio  de parte decretada de oficio, relató que la inconformidad de  aquellos provino de «chismes, y por comentarios del Mono  Aguirre, que fue el que inició todo eso, por rabia que no pudo  lograr nada conmigo, empezó a hacer esos comentarios»  (folios 135 al 138, cuaderno 1).  

  

Quiere  decir lo anterior que la génesis del litigio no devino del  capricho o un interés meramente económico, sino de una  duda razonable de quienes buscan esclarecer si existe un lazo de  sangre que los una con su contendor, sembrada por rumores que,  independientemente de su fundamento, generaron malestar y enturbiaron  las relaciones fraternas que pudieran existir entre ellos.  

  

Frente  a ese dilema, no les quedaba a los afectados otra vía que la  de acudir ante la jurisdicción para que, por su intermedio y  con todas las garantías procesales, se constatara la veracidad  de lo que en vida expuso Luis Alberto Peña Cañola, sin  que significara la comisión de una arbitrariedad o la  afectación de los derechos de un menor de edad, al que antes  que nada le convenía saber con precisión cuál es  su condición respecto de quienes tenía como integrantes  de su familia.  

  

Como  dijo la Corte, en SC de 24 de abril de 2012, rad. 2005-00078-01, en  un asunto donde un padre biológico promovió la  impugnación de paternidad legítima para regularizar la  situación de su hija y que cobra relevancia en este caso por  tratarse de temas de filiación,  

  

[e]s  indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer  la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo  del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y  sin que la protección de situaciones de indefensión,  como las de los menores, den lugar a políticas  discriminatorias o de inequidad.  

  

Desde  la actual perspectiva sobre el tema, inspirada en los pilares de la  Constitución de 1991, es indudable que las relaciones de  familia, en el más amplio espectro, deben estar respaldadas  con una conciencia clara y precisa sobre su verdadero alcance.  

  

La  irrevocabilidad del reconocimiento de los hijos nacidos por fuera del  matrimonio, al tenor del artículo 2° de la Ley 45 de 1936  y modificado por el 1° de la Ley 75 de 1968, no lo constituye en  un hecho ajeno a discusiones o inmodificable, puesto que si esa  expresión de la conciencia proviene de engaños o  equivocaciones, puede ser desvirtuada por vía judicial.  

  

Ni  siquiera el que se haga la afirmación de ser padre de un hijo,  a sabiendas de que no lo es, tiene los alcances de fijar de manera  perenne los nexos de parentesco sanguíneo, puesto que ese  mecanismo no puede ser empleado para sustituir la adopción,  que es la forma como se debe proceder cuando una persona acoge en su  núcleo familiar a quien no ha procreado.  

  

Es  por esto que la Sala, a pesar de tener en cuenta que el estado civil  no es un asunto que pueda estar sometido al vaivén emocional  de quien reconoce, ha admitido que éste, al tener un interés  legítimo sobre el particular, acuda a las autoridades para que  se examine su proceder cuando existen razones para concluir que los  motivos que lo llevaron a ello son ajenos a la realidad.  

Así  lo señaló en SC de 1° oct. 2004, rad. 0451-00, al  precisar que  

  

[e]s  indiscutible que la afirmación del sentenciador de segundo  grado para fundamentar la desestimación de la pretensión  de impugnación de la filiación extramatrimonial se basó  en que el demandante carecía de legitimación en la  causa en atención a que el reconocimiento de tales hijos es,  de conformidad con el artículo primero de la ley 75 de 1968,  irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error  de índole jurídica, pues, contra toda evidencia,  extrajo una conclusión de derecho totalmente ajena al querer  del legislador plasmado en las normas pertinentes.  

  

Es  cierto que la norma acabada de mencionar dispone que “el  reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados  extramatrimoniales- es irrevocable”, empero ello no significa  que el padre no tenga legitimación activa para promover la  acción respectiva de impugnación de dicha filiación.  

  

De  acuerdo con lo reglado en el artículo 403 del Código  Civil, el “legítimo contradictor en la cuestión  de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y  en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la  madre contra el hijo”.  

  

También  el artículo 5° de la ley 75 de 1968 faculta al padre para  cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al  preceptuar que ”el reconocimiento solamente podrá ser  impugnado por las personas, en los términos y por las causas  indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil”.  

  

De  la normatividad transcrita se desprende de manera inequívoca  que el padre sí tiene la dicha legitimación en la causa  para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de  determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera  del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los  requisitos legales. Otra cosa es, lo que no entendió en su  momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un  hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no está  autorizado para acudir al mecanismo de retractación por  expresa prohibición del legislador plasmada en el artículo  primero de la ley 75 de 1968.  

  

Existe,  pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el  padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento  de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da  al mismo para que, por las causas y en los términos prescritos  en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una  persona como su consanguíneo. Este fue, entonces, el error  jurídico en que incurrió el tribunal.  

  

Si  esa situación se pregona de quien asume conscientemente los  efectos de esa manifestación de la voluntad, nada distinto  puede decirse de los terceros ajenos a la misma que resultan  perjudicados, ya sea desde ese instante o con posterioridad.  

  

De  tal manera que la irrevocabilidad del reconocimiento, como señaló  la Corte en SC 204 de 27 oct. 2000, rad. 5639,  

  

(…)  no estuvo inspirada sino en la idea de que el padre, en la creencia  de que a su antojo podía entregar el estado civil, albergase  la idea de que por ese mismo sendero podría en cualquier  momento despojar al hijo de tal reconocimiento.  

  

Pero,  desde luego, la irrevocabilidad no tiene porqué aceptarse  siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concediéndole así  un alcance que rebasa su propio límite. La irrevocabilidad lo  único que significa es que dentro del arbitrio del  reconociente no está el arrepentirse. Porque nadie duda que  por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque  sólo por las causas y en los términos expresadas en el  art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se  persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en  cuanto éste no se aviene con la realidad: en una palabra,  busca demostrarse la falsedad del reconocimiento.  

  

La  ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó  unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho  de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que  les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código  civil, al cual remite el artículo 5º de la ley 75 de 1968  para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha  podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal,  además, han de alegar dentro de los perentorios términos  que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí  consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión  se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción”.  

            

7. Ahora bien, en presencia de          cualquier discusión relacionada con la filiación, ya          sea para desvirtuar la presunta o la voluntariamente admitida, pero          que carece de fundamento, así como para verificar la          reclamada respecto de determinada persona, es imprescindible la          realización de la prueba científica, que en la época          en que inició la litis ordenaba el artículo 1° de          la Ley 721 de 2001, con el ánimo de constatar la existencia          de una coincidencia en la información genética          superior al 99.9%, aplicando la «técnica del DNA».  

Su  trascendencia es indiscutible si se tiene en cuenta los altos grados  de precisión que día a día arroja ese tipo de  exámenes, lo que la erige en una herramienta que, aunque no  garantiza en un ciento por ciento (100%) la filiación, si  permite excluirla.  

  

Al  respecto, la Corporación en SC de 26 ago. 2011, rad.  1992-01525-01, dijo que  

  

[e]l  legislador colombiano, atendiendo los avances científicos en  materia genética y la circunstancia de estarse realizando en  el país exámenes de cotejo de las características  del ADN concluyentes de la paternidad y/o de la maternidad, con un  grado de certeza superior al 99.9%, dictó la Ley 721 de 2001  “por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”, en  la que impuso que en los procesos de investigación de la  filiación es forzosa la práctica de dicha prueba y que  “[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad  o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso  contrario se absolverá al demandado o demandada” (art.  8º, par. 2º).  

  

Sobre  el particular tiene dicho la Sala, que “si el propósito  apunta a que la denominada ‘verdad biológica’  coincida con la jurídica, como que todo gira en torno a  vincular a una persona, con los efectos que declaratoria de aquél  abolengo comporta, ‘con su origen sanguíneo y su  incontrastable derecho a conocer a sus progenitores’, resulta  importante contar con las pruebas que hoy el avance de la ciencia  brinda, concretamente en el campo de la genética” (Cas.  Civ., sentencia del 18 de diciembre de 2006, expediente No. 0118).  

  

Y  en SC de 29 jul. 2009, rad. 2002-00451-01, se recordó que  

  

(…)  como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte “cuando el  avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente  sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio  de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al  extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden  determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud  rayano en la seguridad” (Cas. Civ. sent. de 23 de abril de  1998, exp. 5014), hasta el punto que frente a este medio de  convicción se ha precisado que la discusión o problema  que existe en la actualidad “no es el de cómo creer en  la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella,  de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta  dosis demostrativa, que lo acredite” (Cas. Civ. sent. de 27 de  julio de 2001, exp. 5522).  

  

En  ese mismo fallo se memoró cómo en SC de 30 ago. 2006,  rad. 7157, expresó la Sala que  

  

(…)  en la investigación de la paternidad, el juzgador en la  actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los  avances científicos que le permiten reconstruir la verdad  histórica, esto es la paternidad biológica; por  supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no sólo  excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de  un demandado resulta patente su relevancia en la definición de  esta especie de litigios, obviamente, sin dejar de lado las causales  de paternidad que contempla el artículo 6º de la Ley 75  de 1968 (…) Sobre la prueba sanguínea la Corte, en  sentencia del 19 de febrero de 2002, puntualizó `que la misma  ha permitido formular ‘leyes y cuadros de paternidades posibles  e imposibles, según la hemoclasificación conocida del  hijo, la madre y el presunto padre’, y es que cuando es  positiva no tiene por sí sola la ‘virtualidad de ubicar  en el tiempo el trato sexual’, pero cuando el resultado es  negativo, sí resulta eficaz para la exclusión de  paternidad; es decir que, como lo reiteró esta Corporación,  refiriéndose concretamente a esa especie de examen ‘el  resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la  descarta’. En decisión anterior también sostuvo  que `el resultado de grupos sanguíneos, no excluye la  posibilidad de que una persona es el padre un niño, ello no  puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba  científica de la paternidad de aquella. Sin duda lo científico  de la prueba es tan solo su carácter negativo o excluyente, o  como recientemente se reiteró: el resultado de la prueba no  señala paternidad, sino que la descarta´ (sentencia del  6 de junio de 1995).  

  

Quiere  decir lo anterior que tratándose de un  imperativo legal la toma de muestra para extraer la  información genética de los involucrados, es una carga  compartida para todos ellos, que no puede ser evadida o burlada por  ninguna razón.  

  

Dicha  obligación tiene mayor relevancia en los procesos de  impugnación, puesto que un resultado excluyente de paternidad,  al ser determinante e incontrovertible, no se desvirtúa con  los restantes elementos de convicción.  

  

Por  tal razón, la renuencia a su realización o el  trabamiento es constitutivo de temeridad y mala fe, al tenor de los  numerales 4 y 5 del artículo 74 del Código de  Procedimiento Civil, por referirse a casos de obstrucción en  «la práctica de pruebas» y de  entorpecimiento reiterado del «desarrollo normal del  proceso».  

  

Y  a pesar de que el artículo 72 ibidem se refiere a la  responsabilidad patrimonial de las partes «por los  perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala  fe, causen a la otra o a terceros intervinientes», si esos  aspectos económicos están ligados a las reclamaciones  del estado civil, como aquí acontece, la incidencia se  extiende a los resultados adversos para quien pretende burlar los  fines de la administración de justicia.  

  

Precisamente  esa es la situación que acá se presenta, pues,  partiendo de la base de que los accionantes aceptaron la existencia  de relaciones sexuales entre Luis Alberto Peña Cañola y  Elvia de Socorro Cartagena para la época de la concepción  de Juan Camilo, además de que no  estaba en discusión la posibilidad de procrear de aquel,  el medio de convicción idóneo para verificar que el  reconocimiento paterno no correspondía a la realidad biológica  era precisamente el examen de ADN.  

  

Ninguna  declaración, documento o elemento demostrativo que respaldara  la pluralidad de contactos de Elvia del Socorro con personas  diferentes a su compañero hubiera sido suficiente para dejar  sin piso la posibilidad de que éste fuera el padre, como lo  aceptaron al sustentar la alzada los recurrentes, agregando que  acogerían sin reclamos el resultado que arrojara la evaluación  científica.  

  

Por  este motivo, teniendo razones los promotores para dudar de la certeza  sobre la declaración consignada por Peña Cañola  en el registro civil de nacimiento del demandado, en vista de los  «rumores» que la misma progenitora admitió  que existían, si el interés de ésta era evitar  un daño al que para la época era menor de edad, tenía  la obligación de acallarlos mediante la práctica de la  prueba.  

  

Sin  embargo, la forma como asumieron el pleito el demandado y su  progenitora denotan una obstinación por evitar que se llevara  a cabo el dictamen científico que dejara libre de dudas si  Luis Alberto Peña Cañola fue en realidad el padre  biológico de Juan Camilo Peña Cartagena; ello genera un  alto grado de probabilidad de que las reclamaciones de los  accionantes son ciertas como resultado de la confrontación del  siguiente conjunto de indicios al respecto:  

            

1. La          intervención inicial del contradictor por intermedio de su          ascendiente consistió en formular reposición contra el          admisorio en que se decretó la práctica del «examen          de genética (prueba de ADN)» (fl. 18 cno. 1),          argumentando que «no estamos de esta forma negándonos          a la práctica del examen, sino que solicitamos          respetuosamente al Despacho, se sirva inadmitir la demanda, hasta          tanto no se presente una prueba seria, que constituya un indicio de          que el señor Peña Cañola no pudo ser el padre          del menor» (fls. 20 al 22 cno. 1), pero al fracasar ese          intento olvidaron tal conformidad, tanto la madre como el opositor,          y fueron abierta y expresamente reacios a su práctica.  

  

El  cambio sorpresivo de parecer sólo porque no fueron acogidas  sus razones, es la primera señal de que en realidad no les  asistía el ánimo de dejar que se tomaran las muestras  de rigor por el temor al resultado.  

            

2. En          el curso de la primera instancia se ordenó examen de ADN,          a llevar a cabo en el Laboratorio de Genética Forense de la          Universidad de Antioquia, en varias oportunidades (23 de enero, 26          de febrero y 23 de marzo de 2003), sin que Elvia Cartagena y su hijo          acudieran (fls. 43, 45, 46, 49, 50, 55 vto. y 56 cno. 1).  

  

Cada  inasistencia constituyó una afrenta al deber de «[p]restar  al juez su colaboración para la práctica de pruebas y  diligencias» lo que ordena la ley adjetiva apreciar «como  indicio en contra» (numeral 6 artículo 71 del Código  de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 27 artículo  1° Decreto 2282 de 1989).  

            

3. A pesar de          la insistencia del a quo en «decretar la práctica          de la prueba con marcadores genéticos de ADN, a la señora          Elvia Cartagena y su menor hijo Juan Camilo Peña Cartagena y          a las muestras orgánicas del cadáver del señor          Luís Alberto Peña Cañola», cuyo          cuerpo debía ser exhumado a costa de los promotores (fls. 92          al 94 cno. 1), Elvia y Juan Camilo no se presentaron a la toma de          muestras, a pesar de haberse notificado personalmente el 6 de          octubre de 2003, por lo que sólo se realizó la          exhumación (fls. 120, 125 y 126 cno. 1), constituyéndose          en pleno desacato de las órdenes impartidas por la autoridad          competente.  

            

4. Continuaron          en rebeldía Elvia y su hijo al no acudir al laboratorio de          genética indicado en la nueva fecha programada para el 14          siguiente, no obstante que se le puso al tanto en          forma directa (fls. 131, 134 y 157 cno. 1).  

            

5. La falta          de fundamento serio de Elvia Cartagena cuando en el interrogatorio          de parte absuelto justificó su renuencia a asistir al          Laboratorio Genes en que «esa prueba a mi hijo no se la voy          a hacer, por[que] yo no voy a someter a mi hijo a una cosa de          esa por un solo chismoseo de la gente un run run, que es lo que se          está manejando en este proceso» y añadiendo          que «yo no he sometido a mi hijo a esa práctica de          la prueba, cuando él sea consciente de esa situación,          pues está en plena adolescencia y no le causaré ese          trauma, cuando él sea consciente de eso y tenga facultad para          hacérsela, y que no le cause trauma que se la haga él»          (fls. 135 al 138 cno 1).  

  

Si  a alguien le interesaba dejar clara la validez del reconocimiento era  precisamente a la representante del para esa época menor,  máxime cuando éste ya había estado vinculado en  un pleito de similares condiciones ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Santafé de Antioquia donde se declaró que no  era «hijo legítimo del señor Gabriel Jairo  Correa Martínez», según anotación en  el anverso del registro civil de nacimiento del oficio 124 de 9 jul.  1998 (fl. 7 cno. 1), de donde se extrae que la duda sobre sus  orígenes siempre estuvo presente.  

            

6. Relacionado          con lo anterior, tiene incidencia que las imputaciones deshonrosas          que dijo desatender Elvia Cartagena no provenían directamente          de los promotores sino de un enrarecimiento en el medio social del          que ella fue consciente, ya que al preguntársele sobre las          razones de que estuviera en discusión la paternidad de Juan          Camilo, de forma espontánea contestó que  

  

(…)  eso es puro chisme, que se formó por pura y legítima  envidia de que nosotros viviéramos bien, de que pudiéramos  vivir una vida estable, es decir Luis Alberto y yo, porque él  tuvo muchas mujeres, pero con la única que vivio una vida  estable y por largo tiempo, que nos quisimos y que vivimos muy bueno,  fue conmigo, entonces la gente no tolera eso. La gente lo quiere ver  a uno mal, entonces yo viví muy bueno, entonces por eso y los  hijos a raíz de eso de todos esos chismes, y por los  comentarios del Mono Aguirre, que fue el que inició todo eso,  por rabia que no pudo lograr nada conmigo, empezó a hacer esos  comentarios, él fue mi peor enemigo hasta el día de su  muerte, por eso se generó todo esto (…).  

Conocedora  como era de esa situación y teniendo ciencia cierta de dónde  provenía, tanto a ella como a su hijo les convenía  borrar el manto de desconfianza generado, por lo que precisamente  para evitarle un trauma a su hijo adolescente era lógico y  aconsejable prestar toda la colaboración para que, de ser  cierta e indiscutible su convicción, así fuera  dictaminado mediante idónea probanza.  

            

7. No          contentos con el comportamiento desplegado en las instancias por el          demandado y la madre, la resistencia de que fuera dilucidado de          forma confiable el tema se hizo más patente cuando la Corte          casó la sentencia del Tribunal que          confirmó la decisión absolutoria de primer grado y,          antes de proferir sentencia sustitutiva, decretó de oficio          «determinar científicamente, con base en marcadores          genéticos de ADN y con un índice de probabilidad          superior al 99.9%, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a          Luís Alberto Peña Cañola (q.e.p.d.) respecto          del menor Juan Camilo Peña Cartagena», con la          colaboración del Laboratorio de Genética Forense de la          Universidad de Antioquia y recalcando a los intervinientes su deber          de concurrir «cuando se les cite» con ese          propósito (fl. 59).  

  

Basta  con resaltar que frente a la ausencia de interés en facilitar  la realización del examen, se comisionó con resultados  infructuosos al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Antioquia sin que pudiera evacuar el primer exhorto por  desconocer «el lugar donde pueden ser ubicados para la  práctica de la prueba de ADN Juan Camilo Peña Cartagena  y su madre Elvia del Socorro Cartagena», a pesar de que se  agotaron todos los medios con la colaboración de la Policía  Nacional (fls 166, 187, 188 y 254).  

  

Con  posterioridad, el 24 de octubre de 2010 madre e hijo se rehusaron a  colaborar al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, que fue  subcomisionado por esa misma autoridad, cuando se estableció  su paradero en la carrera 43 A N° 70 Sur – 142 Apartamento 1002  de Sabaneta, y advertidos sobre la trascendencia, «reiteraron  su negativa señalando que asumirían las consecuencias»  (fl. 792), para proceder luego a cambiar de domicilio como lo  constató el Presidente de la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín el 21 de octubre de 2011, a quien se le  encomendó agotar la diligencia por todos los medios (fl 980).  

            

8. Ante el          evidente abandono del debate por el contradictor, se ordenó          oficiar el 19 de junio de 2012 al CTI, Policía Nacional y la          Dijín en Antioquia, así como a Salud Total y las          empresas de telefonía, con el fin de establecer el paradero          de los remisos y, con las respuestas obtenidas, se comisionó          nuevamente al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal de          Medellín (fls. 1001, 1002 y 1046 al 1050).  

  

Retornó  el comisorio el 16 de julio de 2013, sin que fuera «posible  su diligenciamiento» porque «todas las diligencias  que se adelantaron tendientes a la localización de la parte  demandada, de lo que hay constancia en el expediente, resultaron  infructuosas» (fl. 1249).  

  

Semejante  despliegue hubiera sido innecesario si Elvia y Juan Camilo, sabedores  como eran de la existencia del pleito y su falta de conclusión  se apersonaran del impulso, por lo que su silencio evidencia un  voluntario y consciente desprecio de las mínimas reglas de  lealtad y buena fe procesal que se esperaba de ellos.  

            

9. Tiene          relevancia también que Juan Camilo cumplió la mayoría          de edad el 26 de octubre de 2006 y en forma personal el 9 de agosto          y el 24 de octubre de 2010 dijo no estar interesado en la          realización de la toma de muestras y que «asumiría          las consecuencias» de esa determinación (fls. 753 y          792).  

  

Quiere  decir que antes de desaparecer, cuando fueron contactados por los  diferentes funcionarios judiciales a quienes se les encomendó  tomar las muestras para el examen de ADN, tanto Elvia como Juan  Camilo expresaron de viva voz que aceptaban cualquier efecto adverso  de su negativa a colaborar.  

            

10. Por si          fuera poco, la apoderada del contradictor renunció a seguirlo          representando el 17 de febrero de 2010, sin que procurara enterar a          su cliente de tal determinación, con el argumento de que          había perdido contacto con el mandante y sin adelantar          ninguna gestión para localizarlos, lo que resulta sospechoso          (fo. 691).  

            

11. Por          último, no deja de ser preocupante que Elvia Cartagena y Juan          Camilo Peña no informaran en su momento el cambio de          domicilio o el lugar donde pudieran ser localizados para fines          procesales, desapareciendo sin dejar rastro alguno y dejando en el          aire la sensación de que ya ni siquiera les interesaba cuál          fuera el resultado de la contienda.  

            

8. Todos esos acontecimientos          resaltados no pueden ser vistos como un solo acto de intransigencia,          puesto que fueron desplegados en múltiples oportunidades y en          diferentes instancias, constituyéndose en una reincidencia de          comportamientos que buscaban sabotear el normal desarrollo de un          proceso en el que deben imperar reglas de lealtad y buena fe entre          los litigantes. De ahí que cada una de las experiencias          obstructivas e injustificadas de Juan Camilo y Elvia del Socorro          para impedir y eludir que se lograra el cometido de la experticia          especializada deriva en una inferencia autónoma sobre la          certeza que tenían de que evidentemente sería          contraria a sus intereses.  

  

Independientemente  de que las personas cuenten con derechos de orden superior que  respalden la determinación de permitir o rehusar  procedimientos invasivos en su cuerpo, ello no quiere decir que, de  optar por lo último, se libren de las consecuencias adversas  que esa decisión les acarrea, máxime cuando existe un  imperativo legal para la práctica de exámenes genéticos  en asuntos de filiación y media orden de una autoridad  judicial, plenamente respetuosa de las garantías procesales.  

  

Refuerza  esa posición el que si bien el artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil señala que «[i]ncumbe a las  partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen», de donde en  principio la materialización de la prueba científica  pedida por los accionantes era por su cuenta, lo cierto es que su  imposible realización no les es imputable puesto que siempre  estuvieron dispuestos a perfeccionarla, saliéndose de sus  manos la postura reacia del oponente quien, por demás, tenía  el deber de colaborar en el recaudo ya que en conflictos como el  presente la orden de llevarla a cabo proviene de la ley y no del  querer de los participantes.  

  

Es  más, estando de por medio la determinación del nexo  familiar que une a los contendientes, donde los que lo niegan  agotaron todos los recursos a su alcance para lograr ese cometido  pero los que insisten en su prevalencia lo que hacen es entrabarlo,  pasa a sopesarse el desaire a que prevalezca una realidad material  con base en intereses eminentemente personales.  

  

Así  que vistos en conjunto todos los comportamientos evasivos en la  obtención de una prueba fundamental, con las demás  tácticas a que acudió la parte demandada al cambiar  sorpresivamente de criterio de defensa, abandonar el escenario  litigioso prescindiendo de designar un apoderado que reemplazara a  quien renunció y desaparecer sin dar razón del paradero  donde podría ser localizada, tienen la connotación  suficiente para brindar sustento a los cuestionamientos de los  hermanos Peña Aristizábal y acceder a sus pretensiones.  

            

9. Por lo tanto, se revocarán          los ordinales primero y tercero de la sentencia apelada, en los que          se denegaron las pretensiones del libelo y se condenó en          costas a los accionantes, para acceder a la          impugnación de paternidad propuesta y las declaraciones          complementarias.  

  

Además,  se mantendrá el segundo punto que tuvo por no probadas las  defensas del contradictor.  

            

10. Se impondrán las costas          de ambas instancias al opositor, de conformidad con lo previsto en          el numeral 4 del artículo 392 del Código de          Procedimiento Civil. Las agencias en derecho de segundo grado se          determinarán en esta misma decisión, atendiendo lo          reglado en dicha norma, y conforme al Acuerdo 1887 de 2003,          modificado por el 2222 del mismo año, expedidos por el          Consejo Superior de la Judicatura, que contemplan en estos eventos          para procesos de familia que carezcan de cuantía «hasta          cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes».  

V.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, actuando en sede de  segunda instancia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Revocar los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida el  22 de enero de 2004, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe  de Antioquia, en el proceso de la referencia.  

  

Segundo:  Confirmar el segundo que tuvo no probadas las excepciones de fondo  propuestas.  

  

Tercero:  Declarar que Juan Camilo Peña Cartagena no es hijo de Luis  Alberto Peña Cañola.  

  

Cuarto:  Oficiar a la Notaría Primera de Medellín para que haga  las anotaciones pertinentes en el registro civil de nacimiento con  serial 11115204.  

  

Quinto:  Condenar en costas de ambas instancias al demandado, en favor de su  contraparte.  

  

Liquídense  por la Secretaría las de segundo grado, incluyendo agencias en  derecho por $2.000.000.  

  

Sexto:  Devolver, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Picó i Junoy, Joan. «La buena fe procesal»,          Colección Monografías, Grupo Editorial Ibañez,          2011, pags. 33 a 36.  

2          Ob cit p 115.  

      

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