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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC152-2018
Radicación n.º 66001 22 13 000 2017 01245 01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación presentada por Rodolfo Morales Herrera frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la tutela que aquel instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de la misma urbe, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en la actuación con radicado 2016-00428-00.
ANTECEDENTES
1. El auxilio tuvo como fundamento fáctico el que pasa a exponerse:
Su proponente incoó demanda popular que se rechazó por el enjuiciador cognoscente, tras advertir falta de competencia en virtud del factor territorial, por lo que ordenó remitirla a sus homólogos de Medellín, quienes hasta el momento no se han pronunciado sobre el particular, o por lo menos de ello no se allegó prueba.
Sostuvo el gestor que tal proceder es ilegal y desconoce sus garantías procesales, en la medida que fue reemplazado indebidamente en la facultad de seleccionar “al Juez competente”. Por ello, se infiere que pretendió que se deje sin efectos tal determinación que no recurrió, y se disponga que el delegado del Ministerio Público ejerza las funciones de vigilancia y control que se prevén en la Ley 734 de 2002.
2. Integrado el contradictorio, sólo se recibió respuesta de la Procuraduría y Alcaldía de Pereira, que rogaron ser desvinculados por no tener injerencia ni responsabilidad en las resultas de este asunto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo declaró improcedente el amparo por estimarlo prematuro, habida cuenta que se debe esperar la posición que adopte el despacho receptor de las diligencias.
El peticionario impugnó sin precisar reparo alguno.
CONSIDERACIONES
2. En este evento se confirmará la decisión fustigada. En primer lugar, porque pronunciada y notificada la directriz de remitir el litigio colectivo, el accionante no protestó a fin de mostrar la inconformidad que ahora enrostra por este especial camino, olvidando que su finalidad está lejos de sustituir los mecanismos establecidos por el legislador o revivir términos que se han dejado precluir por incuria.
Dicho más claro, el solicitante, pudiéndolo hacer, no formuló reposición para rebatir el auto que ahora censura ante este Estrado, ni se ocupó siquiera de justificar tal omisión, lo que torna improcedente el intento superlativo; pues, el remedio horizontal a más de idóneo para conjurar la supuesta transgresión denunciada era viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, como ya en varias ocasiones lo ha reiterado este Corporación, al sostener que “el quejoso no atacó la determinación criticada a través del recurso de reposición, remedio que, contrario a lo aseverado por el tutelante en su impugnación, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 1998” (STC1664-2017).
3. Además, el resguardo es presuroso en la medida que busca anticiparse al desenlace que pueda tener la cuestión recriminada ante los falladores que han sido instituidos para dirimirla.
Al efecto, téngase en cuenta que el decurso fue enviado a los Jueces Civiles del Circuito de la capital de Antioquia, quienes, según el expediente, no han tomado ninguna postura positiva o negativa frente a su recibimiento. Por ende, a esta Jurisdicción no le está habilitado el paso para tomar partido en uno u otro sentido, siendo que allá está en vilo la consecuencia que pueda producirse con ocasión de la resolución examinada. Hacerlo sería tanto como entrometerse abruptamente en las labores propias y cotidianas que por mandato superior le han sido confiadas a las autoridades convocadas. Es decir, el impugnante debe estarse a lo que suceda en el escenario apropiado y no en este.
En una oportunidad, dijo la Corte:
“Se refuerza la improcedencia de esta salvaguarda si se tiene en cuenta que fue formulada prematuramente.
Lo discurrido porque se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito de Cali a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento del pleito criticado, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.
Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas” (STC13620-2017).
4. Las anteriores razones bastan para resolver de la manera advertida, esto es, prohijando el veredicto objeto de embate, tanto más si la otra pretensión tendiente a que la Procuraduría General de la Nación instruya investigaciones de su resorte, tampoco tiene vocación de prosperidad porque ese requerimiento puede ser intentado directamente por el reclamante sin valerse de este instrumento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA