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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
SC5499-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2016-00045-00
(Aprobado en sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Mauricio Moreno Saavedra, respecto de la sentencia de divorcio, proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Miami – Florida, se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con la señora Claudia Hurtado Arbeláez, de nacionalidad Colombiana.
2. Como soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:
a). Mauricio Moreno Saavedra y Claudia Hurtado Arbeláez, ambos colombianos, contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), ante el funcionario competente en la ciudad de Bogotá, unión de la cual nacieron los niños Matthew Moreno Hurtado y Stephanie Moreno Hurtado.
b). El último domicilio de los divorciados fue en Florida 33160 Estados Unidos, los cuales no conviven bajo el mismo techo desde el mes de abril de 2011.
c). La demanda de divorcio fue instaurada por la señora María Claudia en contra del señor Mauricio Moreno, manifestando los dos, estar de acuerdo con el rompimiento de la relación, para lo cual «acordaron amigablemente los valores comerciales – accesorios para su divorcio».
d). Los cónyuges, por mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la ciudad de Miami – Dade (Florida), radicaron la petición de divorcio y el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami – Dade, Florida-División de Familia aceptó disolver ese vínculo civil.
e). Según lo manifestado por el apoderado, la decisión antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 606 del Código General del Proceso.
f). la traducción de los escritos foráneos fue realizada por la señora María Catalina de Fátima, quien es traductor e interprete oficial según la resolución No. 0426 de 1991.
g). Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, el registro civil de nacimiento de los hijos, poder para actuar y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, se admitió la demanda por auto de cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2017) (fl. 158 del Cdno Corte), habiéndose ordenado correr traslado al Ministerio Público a través de su delegado (a) para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 607 núm. 3 del C.G. del P.
2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, manifestó que «las consideraciones, decisión y acuerdos celebrados en los términos aquí anotados en la SENTENCIA de veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), confirma que el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los cónyuges MORENO HURTADO, lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la citada sentencia de DIVORCIO entre las partes, cuyo contenido guarda consonancia con las normas de familia y del régimen matrimonial que está regulado en la Constitución Política y en la legislación civil de Colombia» (fls. 161-164 ibidem).
3. El veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la etapa probatoria, disponiendo el recaudo de las solicitadas por la parte actora.
3.1. De oficio, se solicitó al Ministerio de Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y Estados Unidos existe tratado o convenio vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales.
3.2. Adicionalmente, se requirió al Cónsul de Colombia en Estados Unidos, por intermedio de la misma Cartera Ministerial y a costa de la interesada, remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese territorio, la ejecución de providencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.
4. En su momento, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio visible en folio 173, comunicó lo relacionado con la reciprocidad diplomática.
5. A través de providencia de 15 de diciembre de 2017, la suscrita Magistrada, en uso de la facultad oficiosa, en materia probatoria, conferida por la normatividad General Procesal Civil, ordenó: incorporar a esta causa copias de los testimonios rendidos por los miembros del Colegio de abogados de la Florida, los cuales reposan en el expediente radicado bajo el No. 11001-02-03-000-2013-01106-00. Reiterando dicha carga en auto de fecha 7 de marzo de 2018 pero se resalta otro expediente bajo el No. 2012-02133-00 M.P. Ariel Salazar Ramírez.
6. A propósito de la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, el 7 de junio del año en curso el despacho otorgó el término de 20 días para cumplir con lo encomendado en auto anterior.
7. Así, conforme se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).
Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran completamente aportadas, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
2. Al respecto, recientemente ha plasmado esta Corporación que:
«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).
Asimismo, ha manifestado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
3. Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso por el demandante, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la etapa de alegaciones finales, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.
4. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos, lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, en especial, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que, en principio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios patrios, tienen efectos en Colombia.
No obstante, en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad internacional han llevado alterar esa regla y, hoy en día, es posible que una decisión adoptada por un juez o funcionario foráneo genere consecuencias en territorio nacional.
5. Empero, esa prerrogativa está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, entre otras condiciones, debe acreditarse que en el país de donde proviene la providencia objeto de homologación, se brinda a los pronunciamientos de los jueces nacionales un tratamiento similar, es decir, que allí, también, puedan ser cumplidas las sentencias de los jueces de Colombia.
Esa directriz está regulada expresamente en el artículo 605 del Código General de Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones extranjeras:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
6. Al descender al estudio del asunto objeto de petición, se observa que en folio 173 del expediente se encuentra certificación proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, en donde se informa que «no reposan tratados o convenios internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América “sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales(…)”», Constatándose así la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos países.
7. Por el contrario, en lo que a la reciprocidad legislativa se refiere, la misma está plenamente acreditada en el expediente, toda vez que a instancia de los interesados se obtuvo copia del testimonio rendido por la abogada Gisselle C. Rosario, miembro del Colegio de Abogados de la Florida, quien manifestó que «los tribunales de Florida han aceptado durante mucho tiempo el principio de derecho civil de la cortesía. Cortesía es el principio de reciprocidad mutua mediante el cual una jurisdicción reconoce como válidas las acciones ejecutivas, legislativas y judiciales de otra jurisdicción. En general, se utiliza con objeto de reconocer y ejecutar decretos o sentencias extranjeros emitidos en otro país. Los tribunales de Florida reconocen todos los decretos o sentencias emitidos en el extranjero», siempre y cuando se trate de una providencia válida, esto es, siempre que «(a) el estado en el cual se emite tenga jurisdicción para actuar legalmente en el caso, (b) se utilice un método razonable de notificación, así como una oportunidad razonable para escuchar a las personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no viole la política pública del Estado de la Florida» (fl. 215 del Cdno Principal). Normatividad en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.
En el mismo sentido, se pronunció el abogado Hernán D. Cardeno, colegiado que cuenta con habilitación para ejercer en los tribunales de la circunscripción territorial señalada, quien resaltó que «[l]as autoridades en Florida, con objeto de reconocer las sentencias extranjeras emitidas fuera del país, se basan en la Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del país. En Florida, el reconocimiento de sentencias extranjeras emitidas fuera del país tiene lugar cuando una copia de la sentencia emitida en el extranjero se certifica de conformidad con las leyes de los estados Unidos de Norte América»; además indicó que «[s]egún la ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del país sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial de Colombia), debe haber tenido jurisdicción personal sobre el demandado y jurisdicción sobre el asunto», y finalmente, enlistó los eventos en que no procede el reconocimiento de la sentencia (fls. 229-236 ibidem).
De lo expuesto se colige que son dos los fundamentos por los cuales en el Estado de la Florida (U.S.A), se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría denominarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.
8. En un proceso de análoga situación fáctica, resaltó la Corte que
«De lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity. Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales» (CSJ SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00).
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que
«la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur» (CSJ SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015).
9. Ahora bien, acreditada la existencia de la reciprocidad legislativa, debe a continuación analizarse el cumplimiento de los mandatos del artículo 606 de la Legislación General Civil.
Entre los condicionamientos, la Corte destaca:
9.1. La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.
Al respecto, cumple decir, que al final de la sentencia aparece la siguiente anotación, «El juzgado retiene expresamente la jurisdicción sobre esta causa, el asunto en cuestión y las partes para hacer cumplir las términos de esta Sentencia Final», constatándose con ello la firmeza de la decisión.
9.2. Adicionalmente, se aportó al expediente copia de la providencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en los artículos 251 y 177 del C. G. P.
9.3. La decisión foránea, no transgrede principios o leyes de orden público, pues, las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia es una causal de divorcio que está consagrada en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil; circunstancia que, a la postre, finalmente fue la que condujo a la disolución del nexo entre los consortes.
9.4. De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país.
9.5. Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
9.6. Es de resaltar que en la providencia objeto de homologación, a partir de su literal B de la parte resolutiva, establece un plan de paternidad compartida que regulan la situación integral de los dos menores, dejándose definidas las responsabilidades y obligaciones de ambos padres.
10. En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo 154 del Código Civil numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen (Estado de Florida – U.S.A), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad General Procesal Civil (arts. 605 y ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por los interesados.
11. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de matrimonio y nacimiento de los solicitantes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por el señor Mauricio Moreno Saavedra, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida.
Segundo: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero: Sin costas en la actuación.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA