Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC5500-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2016 03079 00
(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora Ana María Salazar Grueso respecto de la sentencia de divorcio proferida el 26 de abril de 2000 por el Juzgado en Primera Instancia de Aruba (Reino de los Países Bajos).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.2.- Durante el lapso de las nupcias, «nació un hijo […], quien al momento de la presentación de la presente demanda es mayor de edad».
2.3. En providencia del «26 de abril de 2000, proferida por el Juzgado de primera instancia en lo civil, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado de Aruba, se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber basado su demanda principal primaria para el divorcio en el hecho que el hombre durante el matrimonio de las partes ha cometido adulterio, adulterio que el hombre no contradijo, de manera que esto que quedó probado y que la demanda principal primaria de la mujer para el divorcio es susceptible con base en la ley para ser admitida» (Fls. 38 a 40).
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales, el 14 de diciembre de 2016 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«es de notar que desde lo sustancial dicha decisión de divorcio no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y se desprende de su texto y sus anexos que no tiene visos de transgresión a la legislación ni al orden público interno, por el contrario, guarda razonable consonancia en lo que atañe a la causal apelada para declarar el divorcio como lo es la voluntad conjunta de los cónyuges, también prevista en el numeral 9 del art. 6 de la Ley 25 de 1992. En otras palabras, hay identidad de la causal de divorcio acogida en la sentencia con la contemplada como tal en Colombia».
Asimismo, señaló que
«aquí se conjugan toda la pléyade disposiciones que codifican los elementos sustanciales y procesales atrás reseñados, pues no se trata de bienes ubicados en el territorio nacional, no hay proceso que se tramite o haya tramitado ante la jurisdicción colombiana respecto del asunto aquí tratado; la parte afectada con la pretensión homologatoria fue vinculada al juicio adelantado en el extranjero; se produjo sentencia cuyo tema no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y solo resta la decisión del juicio de deliberación o exequátur» (Fls. 45 a 50).
Por tratarse de un proceso contencioso, y de acuerdo a lo ordenado por el parágrafo primero del artículo 607 del C.G.P., también, se corrió traslado a la parte afectada en el trámite de divorcio; subsiguientemente, toda vez que el extremo activo desconocía el domicilio de este, solicitó el emplazamiento y así se ordenó, de conformidad a las exigencias del artículo 293 del Código General del Proceso, asimismo, se llevó a cabo la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (Fls. 53 a 58).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 61 a 62), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y el Reino de los Países Bajos existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 86), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.
3. El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
1. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
2. Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
3.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
3.1. Sentencia del 26 de abril de 2000, emitida por el Juzgado en Primera Instancia de Aruba, que ordenó «el divorcio y la separación de la comunidad de bienes en la cual las partes están casadas» de los señores Ana María Salazar Grueso y Eugene Robert Schouten Ecury (Fls. 3 a 8).
3.2. Registro de matrimonio de la aquí demandada con el citado, celebrado el 6 de agosto de 1998 en la Parroquia de Cristo Maestro en la ciudad de Bogotá D.C. (Fl. 29).
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que:
“[…] teniendo en cuenta que en materia de política exterior, en el Estado de Aruba se aplica la legislación del Reino de los Países Bajos y los tratados que éste haya celebrado; una vez revisado el archivo de Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constata que no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales suscritos entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos en la materia requerida” (Fl. 65).
4.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada previamente, entre nuestra Nación y el Reino de los Países Bajos no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias.
5. Procede la Corte a analizar si de acuerdo con lo aducido al expediente es posible la acreditación de la reciprocidad legislativa; se observa en la documentación traída a este trámite un cd (Fl. 71) que contiene información sin la respectiva traducción al idioma castellano, también se halla mail enviado al consulado de Aruba (Fl. 72), que aluden, en español, a la normativa del país extranjero, sin que, por un lado, cumplan con los requisitos legales reseñados en el artículo 251 del Código General del Proceso, y, por otro, con la Resolución No. 3269 de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. Vista la carencia e insuficiente documentación para certificar en lo pertinente a la reciprocidad legislativa, no halla esta Sala que pueda tener lugar la homologación de la sentencia extranjera.
Con referencia a la ausencia de traducciones exigidas por la ley, esta Corporación ha mencionado que:
“Pese a que la documentación debía allegarse traducida, como así se dispuso desde el comienzo, en auto de 9 de febrero de 2010, se requirió a la parte solicitante para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, procediera a su traducción por intermedio de un intérprete oficial, en lo que fuere pertinente a la reciprocidad que se investiga y a las normas sustanciales y procesales que regulan el instituto del matrimonio en el país de origen, pero nada de ello se ha observado.
En consecuencia, frente a la incuria probatoria inmediatamente dicha, cuya carga indudablemente gravitaba en cabeza de la parte demandante, no queda alternativa distinta que negar la solicitud de exequátur, lo cual de por sí releva a la Corte del análisis de cualquier otra circunstancia” (CSJ STC 2 de julio de 2010. Rad. 2008-01339-00).
En estricta consonancia con lo precedente, fue requerida (Fl. 77) la autoridad correspondiente para que arrimara, por un lado, la documentación necesaria en torno al tratamiento brindado por el Reino de los Países Bajos a las decisiones judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio versiones en castellano respectivas, y por otro, la versión en idioma castellano de lo contenido en el CD habido a folio 71, sin que se hiciera ninguna manifestación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni tampoco, el extremo activo, actividad que a todas luces, si bien, estaba dirigida al cuerpo diplomático de Colombia en el exterior, era de resorte del demandante, ser llevada a cabo y así cumplir con lo propio, en pro de la prosperidad de homologación, de acuerdo con lo ordenado por el parágrafo 1º del artículo 167 del Código General del Proceso.
7. Al respecto de la inactividad del accionante, ha expuesto la Corte que:
“[…] en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. – (…), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, (…)” (CSJ STC 3 de mayo. Rad. 2005-00031, reiterada en CJS STC 10 Ago. 2012. Rad. 2008-00897-00).
8.- Con base en lo anterior, por no hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 605 ibídem y las demás normas concordantes, no es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «divorcio».
IV. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 26 de abril de 2000 por el Juzgado en Primera Instancia de Aruba (Reino de los Países Bajos), a través del cual se decretó el divorcio entre Eugene Robert Schouten y Ana María Salazar Grueso.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA