SC5635-2018 (2006-00188-01)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

SC5635-2018  

Radicación n.° 76001  31 10 001 2006 00188 01  

(Aprobada  primero de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide  la Corte la demanda de casación interpuesta por la parte  actora contra la sentencia proferida, el 9 de agosto de 2013, por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en el proceso que promovieron María  Oliva Vargas de Vargas, Ana Tulia Rincón Vargas, Mercedes  Rincón Vargas, Pedro Antonio Rincón Vargas, Orlando  Morales, Jairo Morales Rincón, Pedro Pablo Diosa Rincón  contra Doris  Rivera de Jiménez  y Luis  Guillermo Sánchez Giraldo, en  el que se aceptó la participación como litisconsortes  de los señores María  Elvia Sterling Vargas, María del Rosario Sterling Vargas,  Mariela Sterling de Cárdenas, María Enelia Sterling  Vargas, Elena Sterling de Sánchez, Carmen Sterling Vargas,  Beatriz Vargas de Barrera, Aura María Vargas de Puentes,  Nohemy Vargas de Vargas, Mariela Vargas de Valenzuela, Flor María  Vargas de Poveda, Luz Marina Vargas y Carmen Vargas.            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado Sexto  de Familia de Cali se reclamó de la jurisdicción la  declaración de nulidad del testamento otorgado por la señora  Soledad Vargas de Jiménez; como consecuencia se condene a la  señora Doris Rivera de Jiménez a la privación de  su vocación testamentaria, con efectos retroactivos al  fallecimiento de la testadora, y a restituir a favor de los  legitimarios toda su cuota hereditaria con sus acciones y frutos; se  prive al Doctor Luis Guillermo Sánchez de la calidad de  albacea testamentario y administrador de bienes; se disponga el  registro de la sentencia y la cancelación de los registros de  las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda.  

  

2.  Las mencionadas pretensiones se soportaron en los siguientes  supuestos de hecho:  

            

a. Manifiestan          que la señora Soledad Vargas de Jiménez otorgó          testamento, que quedó solemnizado «en          la escritura 2205 (sic) del 12 de septiembre de 2005»,          en          el cual instituyó como herederos universales a María          Oliva Vargas de Vargas y Enriqueta Vargas Rivera y a los sobrinos          hijos de los hermanos fallecidos de Ricardo Vargas Rivera y Ana Rosa          Vargas Rivera; de conformidad con el tercer orden hereditario esos          sobrinos son Ana Tulia Rincón Vargas, Mercedes Rincón          Vargas, Pedro Antonio Rincón Vargas, Laura Rosa Rincón          Vargas, (q.e.p.d.), madre de Orlando Morales Rincón, Martha          Gladis Morales Rincón, Jairo Morales Rincón y Pedro          Diosa Rincón. Igualmente dispuso que la cuarta de mejoras y          la de libre disposición fueran para beneficio de Doris Rivera          de Jiménez.  

            

b. La          testadora falleció en la ciudad de Santiago de Cali el día          16 de septiembre de 2005.  

            

c. El          testamento es nulo, dicen, cuando «se          realiza delante de las personas que van a ser  beneficiadas con el          testamento, se pretermite el artículo 1068 numeral 17 del          Código Civil, en el sub judice fue presenciado por varios de          los asignatarios testamentarios, ya que de acuerdo con la ley para          realizar el testamento solo deben estar presentes el notario, la          testadora, y los testigos; pero está comprobado que al          elaborar el testamento estuvo presente la señora DORIS RIVERA          DE JIMÉNEZ, y el abogado asesor LUÍS GUILLERMO SÁNCHEZ          GIRALDO».  

  

3.  La causa así planteada se admitió por auto de 19 de  abril de 2006 (fl. 85 Cd. 1), ordenando el enteramiento de los  convocados, quienes debidamente notificados se opusieron a la  prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte  aceptando, respecto del hecho primero, lo relacionado con la fecha  del testamento, la de fallecimiento de la señora Soledad  Vargas de Jiménez y la disposición herencial que  refiere la memoria realizada, pero que los restantes debían  probarse, e indicaron no constarle los referidos en los hechos  segundo a quinto del libelo (fls. 92-95 Cd. 1).  

  

4.  por auto de 5 de septiembre 2006 (fl. 112 Cd 1), se citó a las  partes para la audiencia del artículo 101, que se surtió  el 24 de octubre del mismo año (fl. 125-128 Cd 1), continuada  el 24 de noviembre siguiente (fls 129-131 Cd 1), realizándose  el interrogatorio de la parte convocada y el primero (1°) de  marzo de 2007 para surtir las restantes etapas de dicha audiencia.  

  

5.  En la última fecha los señores María  Elvia Sterling Vargas, María del Rosario Sterling Vargas,  Mariela Sterling de Cárdenas, María Enelia Sterling  Vargas, Elena Sterling de Sánchez, Carmen Sterling Vargas,  Beatriz Vargas de Barrera, Aura María Vargas de Puentes,  Nohemy Vargas de Vargas, Mariela Vargas de Valenzuela, Flor María  Vargas de Poveda, Luz Marina Vargas y Carmen Vargas,  allegaron demanda para «coadyuvar»  la presentada inicialmente, formulando dentro de ella las  «PRETENSIONES» (sic) de declaración de nulidad  absoluta del referido testamento de marras; como consecuencia de lo  anterior la ineficacia de la manifestación de voluntad de la  testadora contenida en dicho documento; condenar a los demandados a  restituir a los demandantes los bienes muebles, inmuebles, frutos y  usufructo recibidos dentro del proceso de sucesión de Soledad  Vargas de Jiménez desde la fecha del mencionado acto público,  así como los intereses que produjeron los bienes herenciales  desde la muerte de la causante hasta la fecha de liquidación  de la sentencia; además, ordenar a la Notaría Octava de  Cali la cancelación de la escritura 2285 de 12 de septiembre  de 2005 y a la Oficina de Registro la cancelación de los  registros en las matriculas inmobiliarias sobre los bienes testados a  favor de los demandados; se declare la nulidad de la voluntad  testamentaria de «reconocer  como acreedor testamentario y al mismo tiempo Albacea Administrador  de sus bienes hasta que se registre la sucesión  correspondiente al Doctor LUÍS GUILLERMO SÁNCHEZ  GIRALDO»  y, por efecto de esto último se condene al mentado profesional  «a  devolver a favor de los demandados el valor de los frutos civiles y  el usufructo recibido por él en el proceso de sucesión  testamentaria de Soledad Vargas de Jiménez, desde la fecha de  la escritura pública N° 2285 del 12 de [S]eptiembre de  2005…, liquidados en debida forma con meridiana observancia  sobre las cuentas rendidas e incluso las que se hayan dejado de  rendir dentro del mismo proceso»,  soportando  esa nueva petición de anulación de testamento a través  de demanda de tercería en causales distintas a las aducidas en  el libelo genitor, al manifestar que la notaria que aparece firmando  la Escritura Pública «…no  fue la persona que visitó en su lecho de enferma a la señora  SOLEDAD VARGAS DE JIMÉNEZ al momento de otorgar el supuesto  testamento, sino que lo hizo el Doctor MAURICIO JIMÉNEZ,  persona de quien nada se sabe dentro del testamento detallado, en qué  calidad actúo…»  (fls.  137 a 154 Cd 1).  

  

5.  La mencionada intervención se admitió por auto de 9 de  abril de 2007 (fl 180 Cd 1), el que recurrido por el extremo  demandado fue revocado, por proveído de 28 de septiembre de  2007, para en su lugar «DENEGAR  la coadyuvancia a la demanda hasta tanto la pretensión de  intervención se ajuste a los lineamientos del artículo  52 inc. 3 y 4 del C.P.C.»  (fl.198 Cd  1).  

  

6.  Los citados intervinientes, a través de su apoderado, para dar  cumplimiento a la misma, allegaron escrito de 12 de octubre de ese  mismo año, en el que señalan, que «[C]omo  la demanda presentada solo requiere que se le suprima la palabra  coadyuvancia y en su defecto sea reemplazada por la de  LITISCONSORTES, como lo indica la norma citada, ruego a su señoría  se proceda a reconocernos como tales y en consecuencia se le dé  el trámite correspondiente a la demanda oportunamente  presentada, para lo cual me ratifico en los mismos hechos, la misma  (sic) pretensiones y en los mismos sustentos jurídicos, es  decir de hecho y de derecho que contiene la demanda indicada, a si  (sic) mismo me ratifico en las pruebas solicitadas en su momento»,  frente a lo cual el juzgado de conocimiento emitió auto de 30  de octubre de 2007, en el que dispone tenerlos como «LITISCONCORTES  en la causa por activa»  (fls.  203-204 Cd 1).  

  

  

8.  El 28 de enero de 2008 los señores Isabel Méndez  Sterling, Mariela Méndez Sterling Sandra Milena Méndez  Sterling, Jesús Antonio Méndez Sterling, Rosario Méndez  Sterling, Mercedes Méndez Sterling y Anael Méndez  Sterling en representación de su madre María Elvia  Sterling de Méndez, comparecen por medio de apoderado y  solicitan se les reconozca «como  litisconsortes dentro de la misma demanda»        (fl. 239 Cd 1); petición que es acogida por auto de 29  de febrero de 2008 (fl. 247 Cd 1), pero que al ser recurrida por el  extremo pasivo fue declinada por los interesados, motivo por el cual  el despacho de conocimiento aceptó dicho desistimiento en auto  de 29 de abril de ese mismo año.  

  

9.  Surtida la instrucción correspondiente, el 20 de noviembre de  2012 se profirió sentencia de primera instancia que declara la  nulidad del testamento otorgado por la señora Soledad Vargas  de Jiménez, contenido en la escritura pública 2285 del  12 de septiembre de 2005 de la Notaría Octava de Cali, al  considerar que no se cumplieron las exigencias contenidas en los  artículos 1071 y 1074 del Código Civil referidas a la  falta de presencia del Notario y a la no lectura en alta voz del  referido documento; deja sin efecto la designación de albacea  testamentario del señor Luis Guillermo Sánchez Giraldo  y niega las restantes pretensiones (fl 465-489 Cd 1).  

  

10.  Inconforme con lo así decidido el extremo demandado interpuso  recurso de apelación que la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali resuelve mediante sentencia de 9 de agosto de 2013,  revocando la decisión impugnada, para en su lugar disponer:  «NIEGANSE  las pretensiones de la demanda lo que lleva a la validez del  testamento por los pretendidos vicios».  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

De  manera preliminar el juez colegiado señala, que el «problema  central, tal como lo plantea el recurso  parece no ser  jurídico sino fáctico  y se concreta con la pregunta de si el testamento fue leído  ante el notario o su delegado y si efectivamente, los testigos  pudieron oír su lectura, aspecto del que se derivaría  la infracción a las formalidades previstas para los  testamentos abiertos por el Art. 1074, con lo que se derivaría  la aplicabilidad del Art. 1083 del Código Civil…»,  y que  «se  preguntará adicionalmente, si ese hecho era susceptible de ser  discutido en el proceso, cuandoquiera que no fue expresamente  enunciado en la demanda, por cuanto ello plantea un problema de  congruencia del fallo».  

  

En  el desarrollo del caso sostuvo que:  

  

«…aunque  en el proceso se discutió la nulidad del testamento contenido  en la escritura pública mencionada, en realidad la sentencia  lo que contiene es toda una declaración de falsedad de la  declaración notarial, pues esta es la única forma en  que puede destruirse legalmente lo afirmado por un funcionario  público en ejercicio de sus funciones, como que el artículo  286 del Código Penal sanciona como una falsedad ideológica  el que un servidor público en ejercicio de sus funciones “al  extender documento público que pueda servir como prueba,  consigne la falsedad o calle total o parcialmente la verdad…”»  

  

«…Por  supuesto, semejante conclusión habría tenido que venir  precedida de la prejudicialidad prevista en el ordinal 1 del Art. 170  del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que no es  aceptable dar por concluida la falsedad ideológica de un acto  notarial, sin que el notario haya tenido la oportunidad de defenderse  dentro del proceso penal correspondiente… En cualquier caso,  sin una sentencia penal que concluya en la falsedad de la declaración  notarial sobre la lectura del testamento no es jurídicamente  posible asumir judicialmente que esa declaración falta a la  verdad.  

  

«Así,  resulta inevitable la conclusión de que (sic) sentencia  recurrida incurrió en un error notorio al descreer de la  constancia hecha en el acto testamentario controvertido con base en  testimonios libremente apreciados. Con ello, simplemente puso en pie  de igualdad la constancia notarial con eventuales afirmaciones de  testigos e ignoró el especial depósito de la fe pública  que la ley le otorga al notario.  

  

(…)  

  

«En  conclusión, no cabía someter a un libre examen de la  prueba un aspecto cuya prueba la ley le atribuye, de manera  excluyente, al notario, como es la constancia de que el testamento  fue leído en presencia de los testigos y la testadora y que,  con ello, se cumplió con la función legal.  Naturalmente, habría sido posible destruir esa afirmación,  pero solamente mediante una tacha de falsedad, que implicaba  igualmente el pronunciamiento de la justicia penal, pues era la única  forma de garantizar los derechos del notario y su delegada en el  acto…»  

  

Superado  este aspecto se ocupa el sentenciador de analizar el otro  cuestionamiento que se formuló, referente a la congruencia de  la decisión apelada, frente a lo cual expuso:  

  

Para  el actor, la nulidad pretendida se derivaba, de manera exclusiva, del  hecho distinguido con el número 3 de la demanda, según  el cual el acto testamentario “…fue presenciado por los  asignatarios testamentarios, ya que de acuerdo con la Ley para  realizar el testamento solo deben estar presentes el notario, la  testadora, y los testigos; pero está comprobado que al  elaborar el testamento estuvo presente la señora DORIS RIVERA  DE JIMÉNEZ y el abogado asesor LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ  GIRALDO, esta es una de las razones señoría; que (Sic)  se está impugnando el testamento…”.  

  

En  este punto está contenido todo el reclamo que hace el actor  contra el acto testamentario. Como se ha visto atrás el debate  se desvió de ese punto central para merodear en un aspecto en  que el propio testamento dejaba claramente establecido, como es que  el acto fue leído en presencia de la testadora y los testigos  instrumentales.  

  

El  problema jurídico aquí planteado, como es si puede  declararse la nulidad de un testamento sobre la base de un hecho  distinto al expresamente consignado en la demanda, se deriva de lo  previsto en el Art. 305 del C.P.C.  

  

La  necesidad de la congruencia, que no solamente opera en el ámbito  del derecho privado, es una consecuencia del debido proceso, toda vez  que al demandado le es posible oponer medios de defensa solamente  respecto de aquellos hechos que fueron enunciados y falta a la  igualdad de las partes cuando se le permite a una de ellas faltar a  la lealtad procesal y ofrecer pruebas sobre aspectos que su  contraparte no ha tenido oportunidad de controvertir.  

  

Seguidamente  el tribunal se cuestiona si es válida la necesidad de aplicar  el principio de congruencia, para casos en que la ley procesal  autoriza estudiar la existencia de nulidades absolutas en negocios  jurídicos, de manera oficiosa, manifestando que:  

  

[e]l  presupuesto de la oficiosidad de la nulidad absoluta se reserva,  conforme al propio texto legal, a los casos en que ella aparece “de  manifiesto” en el acto, esto es, cuando no hay que acudir a  pruebas distintas del documento que sirve de prueba al negocio  absolutamente nulo.  

  

Continúa  el Tribunal disertando sobre la declaratoria oficiosa de la  incongruencia en el trámite de la alzada, en torno a lo cual  sostiene:  

  

Hay  materias que rebasan ese ámbito puramente dispositivo de los  recursos, como lo es la afectación de derechos fundamentales  y, en especial, del debido proceso, toda vez que no corresponde  solamente al juez de tutela velar porque los derechos de rango  superior sean observados. Como quiera que la congruencia está  ligada al derecho de defensa, conforme se ha indicado atrás,  en cuanto el demandado no puede contraprobar hechos que no han sido  enunciados en la demanda, ella debe ser declarada incluso aunque no  sea alegada al proponer el recurso. La conclusión contraria  llevaría además a la paradoja que el juez de segundo  grado tenga que ser fiel a una congruencia secundaria, como es la que  debe tener el fallo que resuelva la apelación con la  sustentación del recurso, pero quede eximido de la congruencia  esencial que se refiere a decidir solo sobre lo que fue demandado y  con base en los hechos esenciales, como son aquellos que sirven de  presupuesto a las normas.  

  

III-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Dos  cargos se formularon contra la sentencia enjuiciada; uno con venero  en la causal primera que contempla el precepto 368 procesal civil,  debido a los errores de hecho en la apreciación de las  pruebas, y el otro con fundamento en la causal segunda del artículo  ibídem,  relativo a la falta de consonancia en la decisión,  que  la Corte estudiará en orden inverso al de su formulación,  habida cuenta que el último de los mencionados apunta a vicios  in  procedendo  que requieren examen previo a los errores de juzgamiento que se  alegan en la acusación inicial.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Con  soporte en la causal  segunda  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se  aduce por el censor que el Tribunal «erróneamente  estimó que la nulidad pretendida únicamente se derivaba  del hecho distinguido con el número 3 de la demanda según  el cual el acto de otorgamiento “fue presenciado por varios de  los asignatarios ya que de acuerdo con la Ley para realizar el  testamento solo deben estar presentes el notario, la testadora, y los  testigos, pero está comprobado que al elaborar el testamento  estuvo presente la SEÑORA DORIS RIVERA DE JIMÉNEZ y el  abogado asesor LUÍS GUILLERMO SÁNCHEZ GIRALDO, esta es  una de las razones su señoría; que (sic) se está  impugnado el testamento”».  

  

Sostiene  que, el juzgador ad  quem  ignoró que el primero (1°) de marzo de 2007, los  intervinientes María Elvia Sterling Vargas, María del  Rosario Sterling Vargas, Mariela Sterling de Cárdenas, María  Enelia Sterling Vargas, Elena Sterling de Sánchez, Carmen  Sterling Vargas, Beatriz Vargas de Barrera, Aura María Vargas  de Puentes, Nohemy Vargas de Vargas, Mariela Vargas de Valenzuela,  Flor María Vargas de Poveda, Luz Marina Vargas Vargas y Carmen  Vargas Vargas, presentaron escrito por medio del cual coadyuvaban  la  demanda inicial; escrito que «posteriormente  fue reformado para ser presentado como demanda de litisconsorte  debido a la relación sustancial que hay entre los demandantes,  el cual fue aceptado por el despacho por medio de auto de fecha  treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)»;  cita el contenido de los hechos séptimo, décimo, décimo  primero y décimo cuarto de esa misma «demanda»,  donde se relata que la Notaria falta a la verdad, al dar cuenta de la  comparecencia de la testadora a ese despacho en compañía  de los testigos y de la lectura del testamento por ella, toda vez que  en realidad no presenció el acto, puesto que no fue quien  concurrió al domicilio de la señora Soledad Vargas,  pues en el mismo instrumento se lee que las firmas y huellas fueron  tomadas por el doctor Mauricio Jiménez, persona que no  ostentaba el cargo de Notario Octavo de Cali, permitiendo éste  además, la presencia de otras personas y varias adicionales  inconsistencias.  

  

A  partir de esto sostiene, que la demanda presentada por los citados  litisconsortes «no  solo al ser una actuación válida (sic), sino fruto de  la materialización del derecho al debido proceso, debió  ser tenida en cuenta por parte del tribunal a efectos de resolver el  recurso de apelación»,  por lo que «[R]esulta  así palmaria la incongruencia alegada, pues si bien es cierto  las pretensiones perseguidas por los demandantes iniciales y de  quienes se vincularon con posterioridad al proceso resultan ser  similares, los hechos que las fundamentan resultan ser diferentes…»,  puesto que en la inicial los demandantes «consideraban  que la nulidad del testamento solicitado, se fundamentaba en que los  hechos coincidían con lo estipulado en el numeral 17 del 1068  del Código Civil, pues los señores DORIS RIVERA DE  JIMÉNEZ y LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ GIRALDO, en su  condición de beneficiarios del testamento presenciaron su  otorgamiento; en  tanto que la segunda, además de lo anterior estimaron «que  el testamento otorgado mediante escritura 2205 (sic) del doce (12) de  septiembre de dos mil doce (2012) (sic)  debía declararse nulo teniendo en cuenta que no se cumplieron  los requisitos formales establecidos por el ordenamiento jurídico  para su otorgamiento como eran, la presencia del notario legalmente  facultado para el efecto, la lectura del acto por este en alta y  perceptible voz y la recolección de las firmas».  

Concluye  diciendo, que la sentencia impugnada es incongruente, porque «no  se encuentra en consonancia con la totalidad de los hechos aducidos  en el proceso, especialmente con los alegados por los litisconsortes  por activa en su escrito de demanda».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Se debe tener presente que por la data de la decisión  impugnada y de la formulación del recurso extraordinario, las  normas que gobiernan la presente decisión son las del Código  de Procedimiento Civil, atendiendo lo dispuesto en los artículos  624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los  cuales los recursos «se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

2.  Es fundamento constitucional que las actuaciones judiciales se  adelanten con plena observancia del debido proceso a fin de hacer  efectivo el derecho de defensa; cuando se presenta una alteración  al derecho de contradicción, por desviarse la decisión  de la esencia del debate procesal planteado, se incurre en el vicio  de incongruencia contemplado en el artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil, que dispone: «[l]a  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.  

  

«No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente  a la invocada en ésta».  

  

Principio  procesal que gobierna las sentencias judiciales al establecer el  marco decisorio en que podrá ondearse el juzgador, fijando los  límites de su decisión. Esta Corporación ha  dicho:  

  

Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado,  trazan  en principio los límites dentro de los cuales debe el juez  decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas.  (SC  de 6 de jul. de 2005, Rad. 5214-01).  

  

Consecuente  con ello, la incongruencia se presenta cuando el juzgador decide  sobre puntos ajenos a la controversia, deja de resolver los que sí  lo fueron, realiza una condena por objeto distinto del pretendido o  por causa diferente, o más allá de lo pedido, o no se  pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es  del caso hacerlo o sea procedente su declaración oficiosa.  

  

la  inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento  que puede revestir tres formas diferentes: ‘como esta norma  procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado  comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por  parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en  el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él  decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más  de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en  parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima  petita).  (CSJ SC de 11 de jun. de 2004, Exp. N° 7427).  

  

Frente  a sentencias totalmente absolutorias como la que es objeto de  estudio, y su posible reproche por la vía extraordinaria, con  soporte en la causal segunda de casación, se ha dicho que:  

  

…la  jurisprudencia también ha resaltado que las sentencias  absolutorias pueden ser incongruentes frente a las pretensiones  planteadas por el demandante, si el juzgador “al  considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace  cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar  únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal  criterio, resultan dignos de ser valorados”  (G.J. t. CCXXV, Pág. 255, reiterada en sent. Cas. Civ. de 24  de octubre de 2006, Exp. No. 0005801), o, como también se ha  expresado, con otras palabras, se trata de un “yerro  por invención o imaginación judicial, producto de la  desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”  (Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529).  

  

La  congruencia del fallo impone pues al juzgador, la veda para  “sustentar su decisión en hechos distintos de los  consignados por el actor en su demanda. Si el juez rebasa esta regla,  o sea, si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escrito  incoativo del proceso, hace descansar su resolución en una  causa petendi,  diferente, aún a pretexto de ser ésta la que aparece  probada, incurre en incongruencia, la cual, como se sabe, constituye  un vicio de actividad, pues aquél habrá desatendido una  de las pautas que la ley señala para el proferimiento de la  sentencia” (G.J. T. CCXXV, Pág. 246).  

  

Sin  embargo, es especialmente nítida la diferencia entre un fallo  absolutorio incongruente y la acusación por indebido  entendimiento de la demanda, pues mientras el primer asunto atañe  al error de procedimiento atacable con apoyo en la causal segunda de  casación, el otro vendría de una equivocación de  juicio en el análisis de la pieza procesal que abre la  controversia, por lo tanto, ha decantado la Corte, que “la  causal segunda no es el camino adecuado para encauzar un reclamo de  esta naturaleza, si es que la discrepancia se inscribe en el ámbito  de la interpretación de la demanda y no es el caso aquel en  que el juez sustituye radicalmente al demandante en la definición  de los contornos del litigio” (Sent. Cas. Civ. de 16 de agosto  de 2007, Exp. No. 7171-01)» (CSJ  SC de 2 de dic. de 2009, Exp. 2003-00596-01).  

  

3.  En este orden de ideas, cuando se impugna una sentencia con soporte  en la causal segunda del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil se deberán contrastar  los supuestos fácticos, las súplicas y las defensas  propuestas, con la parte resolutiva del fallo impugnado, sin  perjuicio de los eventos en los que el legislador autoriza  pronunciarse oficiosamente, habida cuenta que serán las  resultas de tal ejercicio lo que permitirá establecer si la  decisión opugnada desconoció aquellos linderos que  demarcaron los mentados actos procesales, implicando esto que la  misma fuera “ultra,  extra o citra petita”  y por esa vía se cometió el yerro in  procedendo .  

  

Y,  en fallos totalmente absolutorios, cabe analizar si del contenido del  mismo se deriva una desviación o desatención de los  hechos del libelo, que no una indebida interpretación de la  misma.  

  

4.  En la única demanda que inició el presente juicio se  reclamó de la jurisdicción la declaración de  nulidad del testamento otorgado por la señora Soledad Vargas  Jiménez, contenido en la escritura pública N° 2285  del 12 de septiembre de 2005 de la Notaría Octava del Círculo  de Cali; como consecuencia de ello la privación de la vocación  hereditaria de la legataria Doris Rivera de Jiménez, con  efectos retroactivos al fallecimiento de la testadora, la restitución  de las cuotas hereditarias a favor de los legitimarios con sus  acciones y frutos; se prive al doctor Luis Guillermo Sánchez  del cargo de albacea testamentario y administrador de bienes.  

  

La  causa que soportó dicha pretensión fue, en esencia, que  el acto de otorgamiento del testamento de la señora Soledad  Vargas de Jiménez «fue  presenciado por varios de los asignatarios testamentarios, ya que de  acuerdo con la Ley para realizar el testamento solo deben estar  presentes el notario, la testadora, y los testigos…”.  

  

Frente  a esta reclamación el extremo convocado, si bien se opuso a la  prosperidad de todas las pretensiones, no formuló excepción  alguna.  

  

En  el escrito promovido por los terceros llamados Litis consortes, con  la finalidad de hacerse parte en el proceso apoyando a la demandante,  plantearon unas «pretensiones»  adicionales con una nueva causal de nulidad testamentaria, referida a  la falta de presencia del notario y la no lectura del acto voluntario  de viva voz y frente a los testigos.  

  

5.  El juez ad  quem  al decidir la alzada, revocó la de primera instancia, que  había accedido a la pretensión de nulidad por  considerar que el a  quo  halló probada una causal distinta a la formulada en la única  demanda y que, como ya se dijo, fue señalada en el escrito de  intervención litisconsorcial; en su lugar negó el  tribunal «las  pretensiones de la demanda lo que lleva a la validez del testamento  por (falta de) los pretendidos vicios».  (Negrillas de la Sala).  

  

6.  De acuerdo con lo reseñado, es claro que la sentencia objeto  de opugnación resultó totalmente absolutoria de las  pretensiones incoadas en el libelo introductorio, ciñendo su  determinación a los extremos planteados en la única  demanda y su contestación, lo cual permite el ataque por  inconsonancia, pero al recaer la censura, precisamente, en que ese  sentido de la decisión es consecuencia de no haber observado  algunos supuestos fácticos planteados para soportar la  petición anulatoria del escrito arrimado por los  litisconsortes admitidos en la primera instancia, quienes adujeron la  existencia de otros vicios que afectaban la validez del testamento de  la señora Soledad Vargas Jiménez, es del caso que se  proceda a estudiar la reclamación aducida.  

  

En  desarrollo de esa labor surge el interrogante de si ¿debió  el tribunal estimar las pretensiones contenidas en la llamada demanda  litisconsorcial?, o por el contrario, ¿hizo bien al considerar  improcedente esas pretensiones y revocar, por tanto, la decisión  de primera instancia?  

  

La  respuesta es que no existió el error reclamado en el tribunal  al proceder como lo hizo, por las razones que adelante se exponen.  

  

7.  Por sabido se tiene que cuando  uno o los dos extremos del debate procesal está integrado por  varios sujetos titulares de una relación de derecho sustancial  o un acto jurídico que por su naturaleza o por disposición  legal no fuere posible resolver de mérito y de manera uniforme  sin la presencia de todos, se presenta la figura del litisconsorcio  necesario, sea por activa, ya por pasiva; por el contrario, el  litisconsorte será facultativo, cuando es la voluntad libre  del interesado, quien si a bien lo tiene, interviene apoyado en el  principio de economía procesal, actuando como parte separada  en donde se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, con  decisiones igualmente independientes. Para la Corporación,  

  

«…[e]n  el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de  pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno  de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera  “como litigantes separados”. En el litisconsorcio  necesario, en cambio, según se anotó, la unión  de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta  determinada por la naturaleza de la relación o situación  jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la  misma pretensión, razón por la cual “no puede ser  válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a  varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez”  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible. Por último, la  intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º  del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del  tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse  “litisconsorte de una parte”, la demandante o la  demandada “y con las mismas facultades de ésta“,  para asociarse a la pretensión o a la oposición de la  parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su  concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada  relación sustancial a la cual se extienden los efectos  jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados  para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se  trata de una relación sustancial que en el evento de generar  un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin  la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la  naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario,  es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la  cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea  o facultativa».  (CSJ SC de  24 de oct. de 2000, Rad. 5387).  

De  acuerdo con la normativa que regula la intervención  litisconsorcial, cuando del necesario se trata, éstos pueden  actuar o no bajo una misma representación, así como  adelantar las actuaciones procesales que estimen más  conveniente para la defensa de sus intereses, que en todo caso, dada  la inescindibilidad de la relación sustancial que subyace,  beneficiará a los demás, con la restricción que  se impone respecto de aquellos actos que impliquen disposición  sobre los derechos en litigio, los cuales sólo tendrán  efecto si son realizados por todos; y si en el proceso no se hubieren  ordenado las citaciones completas, el artículo 83 del Código  de Procedimiento Civil, regula su llamado de oficio por el juez,  siempre que no se haya proferido la sentencia de primera instancia.  

  

8.  Esa intervención con pluralidad de partes se presenta también  en materia sucesoral, pues al fallecer una persona se establece una  comunidad universal sobre los bienes, derechos y obligaciones que ha  dejado, sin que por ello se hable de la sucesión como una  persona jurídica, apareciendo lo que se ha llamado la  conformación de un patrimonio autónomo. Se ha dicho en  forma reiterada que «…la  muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran  el patrimonio universal se forma una comunidad universal, en virtud  de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia  en todos y cada uno de los bienes  que forman  dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo  derecho. En razón de la titularidad per universitatem que  tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un  consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que  tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En  cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al  causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles (art. 1008  del Código Civil) y de la representación del causante  en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede  demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable  de la decisión, y perjudicará solamente al demandante  en lo desfavorable de ella”.  (CSJ  SC, Gaceta CXVI, pág. 123)  

  

El  heredero se convierte en sucesor jurídico del causante, tanto  para el ejercicio de derechos como para contraer obligaciones y, por  tanto, con facultades para demandar y ser demandado; ello, por la  condición de ser ocupante de la posición vacante que  deja el de  cujus.  

  

Si  bien cualquiera que ostente un interés legítimo  (herederos constituido en testamento anterior o abintestato) está  autorizado para demandar la nulidad completa de un testamento, sin  necesidad de la concurrencia de la totalidad de los beneficiarios de  la herencia, al ser la decisión que se adopte en dicho juicio  vinculante y uniforme frente a todos los interesados, resulta  incontestable la existencia de un litisconsorcio necesario por  pasiva, en la medida que tal memoria dispositiva no puede invalidarse  frente a unos herederos y mantenerse incólume respecto de  otros, salvedad hecha que se demande la nulidad de una puntual  estipulación que implicaría que únicamente se  deban vincular a quienes afecte directamente lo que se decida en  relación a ésta, pues en «tal  hipótesis ya no se requiere la citación de todos los  sucesores del difunto, sino meramente la de los instituidos en la  cláusula cuya nulidad se impetra, o de quienes reciban daño  por su pronunciamiento»  (CSJ SC de 17 de ene. de 1973).  

  

En  relación con el tipo de litisconsorcio que se conforma en los  procesos en que se depreque la declaración judicial de nulidad  de un testamento esta Corte ha indicado, que:  

  

“…Al  rompe se advierte que asiste la clara razón al recurrente  cuando afirma que, al demandar la nulidad de un testamento, se forma  litisconsorcio pasivo necesario entre todas las personas que el  testador en ese acto haya nombrado como sus sucesores, ya lo sea a  título universal o singular. Por esta razón, el  demandante debe citar al proceso de nulidad a todos esos  asignatarios, so pena de que el juzgador no puede resolver sobre el  fondo de la dicha pretensión. En efecto, si la nulidad tiene  como objetivo el anonadamiento de todas las cláusulas de la  memoria testamentaria, es apenas lógico pensar que su  pronunciamiento causaría evidente perjuicio a todos los que  dejando de producir efectos el testamento, perderían su  calidad de asignatarios del difunto. La pretensión de que un  testamento es nulo íntegramente, no podría prosperar en  proceso al que sólo hubieran llamado algunos de los  asignatarios, más no todos, puesto que siendo de naturaleza  eminentemente indivisible esa relación jurídica  sustancial, resultaría contradictorio a todas luces que la  memoria testamentaria fuera nula para unos asignatarios y válida  para otros. Es imposible jurídicamente que un testamento, al  mismo tiempo y, respecto de unas cláusulas, produzca efectos a  ciertos asignatarios y no respecto de otros. Tal situación  exige que la sentencia que decida el proceso en que se ventile la  nulidad de todo un testamento, sea única y de contenido  idéntico para todos los asignatarios instituidos en dicha  memoria. En este evento sólo sería posible pues, como  lo establece el artículo 51 del C. de P, C., desatar la  cuestión litigiosa con fallo uniforme para todos”.  (Sent.  17 de enero de 1973, CSJ T. CXLVI, págs. 21 a 23).  

  

En  otra ocasión se dijo:  

  

«Tratándose  en el caso presente de obtener la nulidad de un testamento solemne,  es absolutamente claro que se constituye en el proceso un  litisconsorcio necesario entre todas las personas que el de cujus  haya designado en ese acto como sucesores a título universal o  singular. Como lo dijo recientemente la Corte, reiterando doctrina  anterior, “si se pide la invalidez del acto que la generó,  o sea del testamento, no podría producirse un pronunciamiento  en un sentido determinado en relación con alguno o varios de  los asignatarios, y en otro diverso en relación con los demás,  tampoco podríase adelantar el proceso correspondiente si  faltase uno de ellos, pues lo que se resuelve en la sentencia  correspondiente debe ser uniforme para todos, ya que si es  indivisible la relación que éstos constituyen, como lo  ha señalado la Corte, “resultaría contradictorio  a todas luces que la memoria testamentaria fuera nula para unos  asignatarios y válida para otros. Es imposible jurídicamente  que un testamento, al mismo tiempo y respecto de unas mismas  cláusulas, produzca efectos relativamente a ciertos  asignatarios y no respecto de otros. Tal situación exige que  la sentencia que decida el proceso en que se ventile la nulidad de  todo un testamento, sea única y de contenido idéntico  para todos los asignatarios instituidos en dicha memoria, entre  quienes se forma Litis consorcio necesario. En este evento solo sería  posible, pues, como lo establece el artículo 51 del Código  de Procedimiento Civil, desatar la cuestión litigiosa con  fallo uniforme para todos. (Cas. T. CXLVI, pág. 22). Sent. de  29 de octubre de 1987, CLXXXVIII, pág. 286 (CSJ  SC de 18 de sept. de 1989).  

  

Siendo  entonces que entre los asignatarios a título universal, cuando  se demanda la nulidad total del testamento, se configura un  litisconsorcio necesario por pasiva, «los  recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá  a los demás»,  por lo que la demanda debe dirigirse contra todos, debiendo incluso  el juzgador integrarlo, aun de oficio, en cualquier etapa del proceso  «mientras  no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá  a los citados el mismo término para que comparezcan»,  y de solicitar pruebas «en  el escrito de intervención»  se decretarán, si es del caso disponiendo un término  adicional para ello si ya se hubieran practicado las del proceso, por  lo que queda claro que el documento de intervención  litisconsorcial no constituye una demanda, desde la concepción  procesalista, sino un simple escrito de intervención.  

  

También  es posible, a fin de tener comunidad de suerte, que algunos  interesados en la pretensión de nulidad de testamento se  acerquen al proceso  ya constituido, para apoyar lo querido por los  accionantes iniciales y de esa manera ya no sería necesario  citarlos a la controversia como demandados obligados a comparecer, al  hacerse parte de esa forma a través de su presentación  al litigio de manera voluntaria mediante un escrito en donde expresan  su interés en participar y soliciten, si a bien lo tienen, las  pruebas que quieran hacer valer para apoyar las pretensiones en  otrora formuladas; los sujetos así ingresados no pueden  cambiar la petición inicial o plantear una causa diferente en  su escrito de intervención, pues alterarían la relación  procesal ya conformada y que será fundamento de la decisión  que deba tomarse a través de la sentencia en donde, en virtud  del principio de congruencia, deberá ceñirse a lo  planteado en la demanda respectiva.  

  

Lo  anterior en razón a que, por activa lo que se presenta en  acciones de nulidad de testamento es un litisconsorte voluntario,  consagrado en el artículo 82 del Código Procesal Civil,  hoy 88 del Código General del Proceso, que sólo permite  para procesos de conocimiento conformarlo en la misma demanda; o  también con posterioridad a ella, pero siempre y cuando se  presente la figura de la acumulación de procesos pendientes,  sin que sea posible incluir nuevas pretensiones por inserción.  

  

9.  Revela lo indicado, y ya para el caso concreto, que si en el  testamento otorgado por la señora Soledad Vargas de Jiménez,  mediante escritura pública 2285 de 12 de septiembre de 2005 de  la Notaría Octava del Circulo Notarial de Cali, ésta  decidió instituir como herederas a sus «HERMANAS  OLIVA Y ENRIQUETA VARGAS RIVERA Y LOS  HIJOS DE [SUS] HERMANOS FALLECIDOS RICARDO VARGAS RIVERA Y ANA ROSA  VARGAS RIVERA»,  además dispuso, que la cuarta de mejoras y la de libre  disposición fuera para beneficio de DORIS RIVERA DE JIMÉNEZ  y designó como albacea testamentario a LUÍS GUILLERMO  SÁNCHEZ GIRALDO, son estos sujetos los que forzosamente debían  comparecer al juicio en que se discute la validez del mencionado  testamento en su totalidad, como demandantes o demandados, por ser  quienes resultarían afectados con la decisión.  

  

En  ese orden tenemos, que estaba llamada a comparecer forzosamente al  presente juicio para demandar o ser demandada la heredera Enriqueta  Vargas Rivera, quien al haber fallecido el 12 de marzo de 2006, como  se acreditó con el certificado de defunción que se  allegó (fl 166), esto es, con posterioridad a la muerte de la  causante, se legitiman por derecho de transmisión para actuar  en nombre de aquella las señoras María Elvia Sterling  Vargas, María del Rosario Sterling Vargas, Mariela Sterling de  Cárdenas, María Enelia Sterling Vargas, Elena Sterling  de Sánchez, Carmen Sterling Vargas, en su calidad de hijas de  ésta, al no haberse acreditado que hubiera ejercido su derecho  de opción, o en últimas, de haberlo ejercido, como  meras sucesoras procesales, ocupando así la posición  procesal que a la mencionada le correspondía.  

  

De  otro lado Beatriz Vargas de Barrera, Aura María Vargas de  Puentes, Noemí Vargas de Vargas, Mariela Vargas de Valenzuela,  Flor María Vargas de Poveda, Luz Marina Vargas Vargas y Carmen  Vargas Vargas, hijos de Ricardo Vargas Rivera como herederos  debidamente instituidos, al igual que algunos de los demandantes  hijos de Ana Rosa Vargas Rivera, junto con María Oliva Vargas  Rincón, dada la misma calidad que ostentan, de manera que  confluyen con los anteriores a conformar en el proceso que se estudia  un litisconsorcio necesario; todos ellos en esas condiciones podían  demandar o ser demandados.  

  

Ahora  bien, esos asignatarios testamentarios que ad initio no promovieron  la acción pidieron entrar al proceso como litisconsortes, y  esto es importante, no para controvertir la pretensión de  nulidad total del testamento dejado por la señora SOLEDAD  VARGAS DE JIMÉNEZ, contra DORIS RIVERA DE JIMÉNEZ y  LUÍS GUILLERMO SÁNCHEZ GIRALDO y propuesta por los  otros beneficiarios de la herencia sino, por el contrario, avalaron  la misma, pero planteando causa diferente, lo que no obsta para  tenerlos como partes necesarias a efectos de la sentencia proferida.  

  

Empero,  como no promovieron la acción inicial, sino que entraron al  proceso con escrito de intervención, ni propusieron  acumulación de procesos, al comparecer al juicio lo toman en  el estado que estaba al momento de su ingreso con la sola potestad de  solicitar pruebas, pero no para plantear su propia causa a través  de una nueva demanda autónoma, puesto que el legislador no  autorizó esa posibilidad en la norma que regula la  participación del litisconsorte voluntario por activa.  

  

Y,  como no es una demanda, las mal llamadas «pretensiones»  allí plasmadas no tienen la connotación para ser  resueltas en la sentencia, toda vez que no hacen parte de la relación  jurídica objeto de controversia puesta a consideración  de la jurisdicción; al tomarlas en cuenta y estudiarlas el a  quo, sin  ser ello permitido,  hizo  bien el superior en señalar incongruente el fallo y  desecharlas del debate procesal y sustancial.  

  

  

11.  Ahora bien, como quiera que el vicio de inconsonancia también  puede ocurrir cuando el juzgador desatiende el deber que le impone el  artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según  el cual «cuando  el juez halle probados los hechos que constituyan una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , salvo las  de prescripción, compensación y nulidad relativa que  deberán alegarse en la contestación de la demanda»,  es de rigor examinar si tal supuesto se dio en el presente caso.  

  

12.  Preciso es recordar que el legislador atendiendo la naturaleza  dispositiva del testamento ha establecido una serie de solemnidades,  cuya desatención acarrea la nulidad del acto.  

  

En  la realización de los actos jurídicos se impone la  satisfacción de los requisitos generales de toda declaración  de voluntad, previstos en el artículo 1502 del Código  Civil, así como de los especiales que la normativa que regula  la materia exige, respecto de las cuales esta Corte frente al  otorgamiento del testamento ha dicho, que «reflejan  el rigor con que el legislador quiso rodear la expresión de la  última voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la  pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el  punto de disponer que el ‘testamento solemne, abierto o cerrado, en  que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe  respectivamente sujetarse, según los artículos  precedentes, no tendrá valor alguno»  (CSJ SC de 20 de may. de 1997, exp. 4856).  

  

Requisitos  que, si bien han merecido algún relajamiento en su manejo por  parte de la jurisprudencia, no pueden ser desconocidos con carácter  absoluto, dada la solemnidad que se predica de dicha manifestación  de voluntad, a capa de afectar la validez sustancial del acto,  expresándose en relación al tema que:  

  

«…en  materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los  testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de  ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy  sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la  última voluntad del testador».  (G.J. t. LIV bis, pág. 157; LXXXIV, pág. 366 y CXIII,  pág. 108).  

  

Surge  evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el  de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución  de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes  mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por  esa razón, únicamente son susceptibles de invalidar los  actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre  en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que,  sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas  causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no  cualquier otro vicio o irregularidad.  (CSJ SC 13 de oct. de 2006). (Resalta la Corte).  

  

Consecuente  con lo indicado, para que el acto testamentario pueda cumplir su  cometido tiene que sujetarse a las formalidades que prevé el  ordenamiento, las cuales deberán satisfacerse al momento de su  otorgamiento, so pena de no  tener valor alguno,  como expresamente lo contempla el art. 11 de la ley 95 de 1890, que a  la letra enseña: «El  testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera  de las formalidades a que debe, respectivamente, sujetarse, según  los artículos precedentes, no tendrá valor alguno…».  Invalidez que la misma normativa indica no tendrá lugar  «cuando  se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el  artículo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en el inciso 2 del  1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya  duda acerca de la identidad personal del testador notario o testigo»,  advirtiéndose de esta forma la ineludible consecuencia que  apareja la desatención de las ritualidades esenciales que la  ley impone para materializar sin alteración o deformación  el inequívoco querer del testador.  

  

En  materia de nulidad testamentaria se habla de nulidades internas y  externas, haciendo referencia las primeras a las deficiencias en los  requisitos de fondo, relacionados con la capacidad del testador, o  vicios del consentimiento, objeto y causa ilícitos y las  segundas a la omisión de las solemnidades, generando en ambos  casos nulidades absolutas.  

  

Existen  algunas formalidades cuyo cumplimiento por propia disposición  legal, exige constancia expresa de su acatamiento en el acto mismo,  so pena que se tengan por desatendidas, sin que se admita prueba  posterior en contrario; en tanto que otras, si bien se exige su  atención, el no mencionarlas no invalida el acto, pues se  permite presumir que se cumplieron, quedando la posibilidad de  acreditarse lo contrario por cualquier otro medio de prueba.  

  

13.  De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de  oficio, por el juzgador, para tal propósito resulta  indispensable que, conforme lo impone el artículo 1742 del  Código Civil dicha nulidad «aparezca  de manifiesto en el acto o contrato»,  puesto que de no ser así deberá no solo alegarse por el  interesado, sino también acreditarse debidamente.  

  

Si  esto es así y del contenido de la escritura pública  número 2285 de 12 de septiembre de 2005 se desprende que la  señora Soledad Vargas de Jiménez, dando cuenta de sus  condiciones personales y estado de sanidad mental manifestó su  voluntad de otorgar testamento, en presencia de tres (3) testigos de  quienes se dice «son  personas hábiles e idóneas para testimoniar y  consecuencialmente no cobijadas por ningún impedimento legal»,  cuyas  estipulaciones quedaron expresamente referidas en el acto escritural,  así como también se dejó constancia que el  instrumento «se  otorgó conforme a los artículos 8° y 9° del  Decreto 960 de 1970. LEÍDO el presente público  instrumento por el Notario, a la testadora y los testigos en un solo  acto, en clara, alta y perceptible voz, de manera que todos lo oyeran  y entendieran a cabalidad. La testadora lo halló conforme con  sus intenciones, lo aprobó y firmó junto con los  testigos y el Notario que da fe, quedando advertidos de las  formalidades legales», se  puede pregonar, prima  facie,  la satisfacción de las formalidades esenciales para la validez  del mencionado acto, por lo que no se daban las condiciones para que  el juzgador concurriera a una declaración oficiosa de nulidad  del mismo.  

  

Y  no se diga que la manifestación contenida en la mentada  escritura pública referente a que «FIRMAS  Y HUELLAS TOMADAS POR EL Dr. Mauricio Jiménez en la Avenida 8  N número 25 N°105 de la ciudad de Cali»  resulta suficiente para enervar aquella presunción de  autenticidad que cobija la manifestación previa que hace el  propio notario en el mismo instrumento como guardián de la fe  pública, que habilite la declaración oficiosa de  nulidad, puesto que, el propio Estado ha confiado a los notarios la  función de otorgar autenticidad a las declaraciones que son  emitidas ante él y dar plena fe de los hechos que él ha  percibido en el ejercicio de sus atribuciones, de manera que, en  principio, la manifestación previa que contiene el instrumento  de haberse acatado las formalidades de ley para el otorgamiento del  testamento de Soledad Vargas se deben tener por ciertas; y aun cuando  el acervo probatorio, al desviarse del tema probandum  que se imponía a partir de la demanda y su contestación,  pudo evidenciar la ocurrencia de alguna falencia invalidante, al no  aparecer éstas de manifiesto en el acto debían ser  alegadas oportunamente  por los interesados y como así no se hizo, de acuerdo con lo  visto, el marco decisorio quedó delimitado por lo esgrimido  por éstas en las debidas oportunidades y al no ser desbordado  por el tribunal impide pregonar el vicio de inconsonancia  alegado.(Resalto de la Sala).  

  

14.  En consecuencia, el cargo no prospera.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada de «haber  violado de manera  indirecta por  falta de aplicación, el numeral 9º del artículo 3  del Decreto 960 de 1970, así como los artículos 6, 13,  14, 35, 40, 73, 75, 100, 145, 146, 148, 151, 161, y 168 de dicha  norma; el artículo 5 del Decreto 2163 de 1970; el artículo  1 de la ley 29 de 1973, los artículos 1, 47, 58, 60, 65 y 67  del Decreto 2148 de 1983; los artículos 9 y 10 de la ley 489  de 1998; artículos 1 y 5 de la ley 588 de 2000 y por último  los artículos 1055, 1064, 1068, 1070, 1074, 1075, 1083, 1741 y  1500 del Código Civil, como consecuencia de los evidentes  errores de hecho cometidos por el Ad Quem en la apreciación de  las pruebas practicadas».  

  

Para  soportar su censura el impugnante a modo de introducción hace  mención, previamente, a la naturaleza del testamento,  especialmente del abierto, a los requisitos para su eficacia y  validez, y a las consecuencias que se derivan de su omisión.  

  

Refiere  que el primer error de hecho cometido por el Tribunal fue, que  «consideró  cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento  jurídico para la formación del testamento, omitiendo  los diferentes medios probatorios con los que se demostró que  el otorgamiento del testamento no se hizo en un único acto y  mucho menos en presencia de un notario, pues el funcionario que  acudió al lecho de la señora Soledad Vargas de Jiménez  no estaba investido con dichas funciones, irregularidades que [a  nuestro juicio] tienen la suficiente entidad para cambiar el sentido  del pronunciamiento judicial recurrido».  

  

Alude  a la intervención del Notario en el otorgamiento de los  testamentos y el alcance de su función, a partir del contenido  de capítulo II del título V del Decreto ley 960 de  1970, tras lo cual señala, que «es  evidente que el juez A Quem (sic) al resolver el recurso de apelación  planteado por la parte demandada cometió varios errores de  hecho en la valoración del acervo probatorio obrante en el  expediente que sin duda alguna demuestran la nulidad del testamento».  

  

En  ese orden, sostiene que se incurrió en error «cuando  omitió el testimonio del señor MAURICIO JIMÉNEZ  RAMÍREZ … por cuanto no se percató que allí  se comprobó que la persona que actuó como notario y por  consiguiente, depositario de la fe pública, no estaba  legalmente facultado para actuar como tal», citando  algunas de las manifestaciones que hiciera en su declaración,  de las cuales extrae, que «efectivamente,  como lo manifiesta el propio testigo, este acudió al domicilio  de la señora Soledad Vargas de Jiménez, con el fin de  leer el testamento previamente allegado, tomar las huellas y firmas  tanto de la causante como de los testigos allí presentes, pero  en su calidad de funcionario de la notaría de la que fungía  como notario titular el Doctor Edgar Victoria González, quien  para la fecha se encontraba de permiso, quedando encargada la Doctora  María Gladys Montenegro Escobar, es decir que las funciones  establecidas en los artículos 3,6,13,14,40 y 161 del Decreto  Ley 960 de 1970 y demás normas concordantes, no fueron  legalmente ejercidas pues el funcionario legalmente designado por el  ordenamiento jurídico para el efecto, en este caso la Doctora  Montenegro Escobar, no presenció el otorgamiento del acto  testamentario».  

  

Continúa  diciendo, «[N]ótese  como la unidad de otorgamiento a que hace referencia la doctrina no  fue respetada en el caso sub iudice, pues del testimonio analizado se  puede apreciar con toda claridad que la lectura del testamento se  llevó a cabo no solo en momentos diferentes, sino también  por personas diferentes; indudablemente, mientras que el otorgamiento  del testamento se adelantó en presencia del señor  MAURICIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, funcionario de la notaria 8ª  de Cali, su extensión, autorización y protocolización  es adelantada por la Notaria encargada Doctora MONTENEGRO ESCOBAR»,  lo que,  en su sentir, hace palmaria la nulidad alegada y, por tanto, resulta  incuestionable que la decisión tomada por el Tribunal vulnera  los artículos del Código Civil mencionados en el cargo,  referentes a las formalidades que deben contener los testamentos  abiertos y, por esa vía, «al  no declararse la pretensión de nulidad del testamento  irregularmente otorgado, de manera indirecta se convalidó una  figura inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano como  lo es la delegación de funciones delegadas», insistiendo  en la naturaleza de la actividad notarial.  

  

Frente  a esto último reitera, que «la  situación irregular antes mencionada se presentó y  acreditó en el proceso»,  por lo que la decisión vulneró la ley 489 de 1998,  relacionada con la delegación de funciones de las autoridades  administrativas, «pues  al  no apreciarse en debida forma el testimonio del señor MAURICIO  JIMÉNEZ RAMÍREZ, el tribunal pasó por alto los  principios básicos que regulan las modalidades en las que  actúa la administración, o lo que es lo mismo, se  consintió la delegación indelegable con lo que sin duda  alguna se vulneraron las normas anteriormente mencionadas».  

  

Otro  error que imputa la censura, es que el tribunal ignoró el  contenido de la Resolución N° 4989 de 5 de septiembre de  2005 y del oficio de 5 de febrero de 2009 remitido por la  Superintendencia de Notariado y Registro, los que comprueban que el  mentado Mauricio Jiménez Ramírez «para  la época de los hechos, no ostentaba el cargo de notario y por  lo tanto no podía intervenir en el otorgamiento, extensión  y autorización de los testamentos solemnes conforme a la ley  civil deban otorgarse ante ellos, ni mucho menos efectuar la lectura  de la escritura pública en los términos del artículo  35 del Decreto 960 de 1970»,  y de haberse apreciado adecuadamente hubiera deducido que quienes  ostentaban el cargo eran los señores Edgar Victoria González  y María Gladys Montenegro Escobar, el primero como titular y  la segunda como encargada.  

  

Dice  entonces, que por ello puede «concluir  la existencia de un “yerro por preterición” pues  el juez de segunda instancia negó el derecho reclamado por los  demandantes al no ver, y por ende, no apreciar en su sentencia, la  prueba idónea de los hechos que lo estructuran».  

  

Error  de hecho que igualmente se presentó al omitir el testimonio de  la señora Olga Jiménez de Aristizabal, que demuestra la  invalidez absoluta del testamento, en la medida que al estudiarse su  declaración «aparece  claramente probado que la persona que asistió, supuestamente  en calidad de notario, a la diligencia en la que la señora  SOLEDAD VARGAS DE JIMÉNEZ otorgó su testamento, no sólo  usurpó las funciones privativas de un notario, como ya se tuvo  oportunidad de demostrar, hecho que por sí solo acarrea la  nulidad del testamento, sino que no cumplió con las  formalidades establecidas por la ley»,  detallando apartes de la mencionada declaración, de la que  extrae el desconocimiento de «lo  dispuesto en los artículos 1070, 1072 y 1074 del Código  Civil, pues como se observó el testamento no fue leído  en presencia de los sujetos a que hace referencia el ordenamiento  jurídico».  

  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  El  reproche que por la vía del recurso extraordinario se formula  contra la sentencia proferida en este asunto, se soportó en la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, aduciendo que el tribunal vulneró las  disposiciones antes reseñadas, por causa de la indebida  valoración de las pruebas que fueron arrimadas al juicio, al  ser ignoradas por el juzgador, lo que motivó que no se  accediera a la pretensión invalidante planteada.  

  

2.  Se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que en  razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación  y por la presunción de legalidad y acierto con que viene  precedida la decisión impugnada, su promotor no puede olvidar  que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico  de la controversia judicial (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia, amen que el  objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo  proferido por el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida,  habida cuenta que  «el recurso de casación procede frente a la sentencia  como thema decisum y no del litigio como thema decidendum, pues la  Corte, por mandato constitucional, “ostenta la privativa  calidad de Tribunal de casación, como tal ajena al juzgamiento  propio de los jueces de primero y de segundo grado” (Cas.  Agosto 14/2000, exp. 5552, reiterada CSJ  SC del 25 de ene. de 2008, exp. 2002-00373-01).  

  

En  ese orden, cuando se esgrima como soporte de la acusación el  primer motivo de casación, en cualquiera de sus especies de  violación de normas sustanciales, los reparos deberán  comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia,  toda vez que si alguno se pretermite y/o se ignora de tal manera que  al quedar en pie sirva de báculo a la decisión no hay  lugar a CASAR la sentencia, sin que la Corte pueda de oficio  completar el cargo.  

  

Consecuente  con lo anterior, deviene imperativo que los soportes de la acusación  presenten la debida simetría entre  las motivaciones del fallo recurrido y la acusación formulada,  aspecto sobre el cual esta Corte ha manifestado que:  

  

debe  entenderse no sólo como armonía de la demanda de  casación con la sentencia en cuanto  a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y  cada una de las  apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la  resolución, sino como coherencia  lógica y jurídica, según se dejó visto,  entre las  razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso  hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente  y realmente extraños al discurso argumentativo de la  sentencia. (CSJ,  SC del 14 de jul. de 1998, exp. 4724).  

  

Más  recientemente se dijo que:  

  

«…pertinente  es insistir en que los ataques en casación deben guardar total  simetría con los fundamentos en los que el sentenciador de  instancia respaldó las decisiones que adoptó en frente  del litigio, puesto que, como aquí acontece, cuando el  recurrente no es fiel a las razones que sirvieron de fundamento a la  sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar las que  verdaderamente le prestaron pie de apoyo, que al no ser removidas,  impiden, per se, que el respectivo  pronunciamiento se derrumbe».  

  

En  el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que ‘….‘el  recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de  integralidad la base jurídica del fallo; de no hacerlo, de no  hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de  fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas,  si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se  aparta de la línea argumental que inspira la solución  que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho  juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia (…)  que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican  con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le  reconoce al recurso de casación…’’’  (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992, reiterada en el fallo  del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089)»  (CSJ  SC 9 de diciembre de 2011, rad. n° 2007 00892 01).  

  

3.  Todo el cargo se dirige por el recurrente frente al que considera  desatino de la decisión, por haber desestimado las  pretensiones de la «demanda»  formulada por los litisconsortes, relacionadas con la nulidad del  testamento otorgado por la señora Soledad Vargas de Jiménez  mediante escritura pública 2285 del 12 de septiembre de 2005,  de la Notaría Octava de Cali, por cuanto el tribunal consideró  cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento  jurídico para la formación del testamento, omitiendo  los diferentes medios probatorios con los que se demostró que  el otorgamiento del testamento no se hizo en un único acto y  mucho menos en presencia de un notario, pues el funcionario que  acudió al lecho de la señora Soledad Vargas de Jiménez  no estaba investido con dichas funciones, irregularidades que [a  nuestro juicio] tienen la suficiente entidad cambiar el sentido del  pronunciamiento judicial recurrido».  

  

Por  su parte en la sentencia objeto de censura, como se expresó al  resolver el cargo de inconsonancia, se indicó por el tribunal  que la querida por el casacionista aspiración de nulidad  testamentaria, originada en la falta de asistencia del Notario y en  el no otorgamiento de la memoria en un solo acto, se planteó  inoportunamente, no fue propuesta dentro del libelo genitor y, por  tanto, no podía ser tenida como tal dentro del plenario.  

  

Igualmente  manifestó el ad  quem  que de manera indebida el juzgador descreyó «de  la constancia hecha en el acto testamentario controvertido con base  en testimonios libremente apreciados. Con ello, simplemente puso en  pie de igualdad la constancia notarial con eventuales afirmaciones de  testigos e ignoró el especial propósito de la fe  pública que la ley le otorga al notario»,  concluyendo que «no  cabía someter a un libre examen de la prueba un aspecto cuya  prueba la ley le atribuye, de manera excluyente, al notario, como es  la constancia de que el testamento fue leído en presencia de  los testigos y la testadora y que, con ello, se cumplió con la  función legal»,  que si bien ello se podía desvirtuar, lo era solamente  mediante tacha de falsedad, que implicaba «el  pronunciamiento de la justicia penal, pues era la única forma  de garantizar los derechos del notario y su delegada en el acto».  

  

Adicionalmente  sostuvo, que no era posible declarar de oficio la nulidad absoluta  del testamento, en razón a que ella sólo es procedente  cuando aparece de manifiesto en el mismo acto y no hay que acudir a  pruebas distintas del propio documento público para buscarla,  situación que se presentó en el negocio jurídico  atacado de inválido.  

  

4.  Claramente se advierte que la argumentación que sirvió  de soporte a la decisión no fue atacada en este cargo; por el  contrario, toda la censura va dirigida a querer demostrar que los  elementos persuasivos arrimados al trámite acreditan la  existencia de la causal de nulidad del negocio unilateral planteada  en el escrito de intervención y, por tanto, incurrió el  ad  quem en  error de hecho, alejándose así los reproches de manera  absoluta de aquellos planteamientos y al hacerlo se incurrió  en una falta de técnica que impide estudiar de fondo la  acusación.  

  

5.  Consecuente con lo indicado emerge que el reproche planteado  desatendió la exigencia de simetría indispensable, pues  al no cuestionar las verdaderas razones que determinaron el sentido  de la decisión, dicha omisión permite que las mismas  permanezcan incólumes, soportando por sí solas la  decisión impugnada, tornando de esta forma impróspero  el cargo.  

  

6.  No obstante lo anterior, se advierte por esta Corporación la  necesidad de realizar una rectificación doctrinal respecto a  las siguientes manifestaciones contenidas en la sentencia del  Tribunal:  

  

«…aunque  en el proceso se discutió la nulidad del testamento contenido  en la escritura pública mencionada, en realidad la sentencia  lo que contiene es toda una declaración de falsedad de la  declaración notarial, pues esta es la única forma en  que puede destruirse legalmente lo afirmado por un funcionario  público en ejercicio de sus funciones,  como que el artículo 286 del Código Penal sanciona como  una falsedad ideológica el que un servidor público en  ejercicio de sus funciones “al extender documento público  que pueda servir como prueba, consigne la falsedad o calle total o  parcialmente la verdad…”».  

  

Por  supuesto, semejante conclusión habría tenido que venir  precedida de la prejudicialidad prevista en el ordinal 1 del Art. 170  del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que no es  aceptable dar por concluida la falsedad ideológica de un acto  notarial, sin que el notario haya tenido la oportunidad de defenderse  dentro del proceso penal correspondiente… En  cualquier caso, sin una sentencia penal que concluya en la falsedad  de la declaración notarial sobre la lectura del testamento no  es jurídicamente posible asumir judicialmente que esa  declaración falta a la verdad…».  (Negrillas ajenas al texto).  

  

Sobre  el tema esta Corporación ha expresado que el  alcance probatorio de los documentos públicos, como lo es la  escritura pública contentiva de la memoria testamentaria, con  arreglo a lo dispuesto por el artículo 264 del Código  de Procedimiento Civil, «hacen  fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en  ellos haga el funcionario que las autoriza», y  sobre esa norma ha dicho que «desde  ningún punto de vista, impide que dentro del proceso civil  pueda demostrarse lo contrario y que tal demostración se logre  por diversos medios persuasivos”, por cuanto en relación  con esos puntuales tópicos la “presunción de  validez del testamento otorgado ante notario, es susceptible de ser  desvirtuada y, claro está, como advierte la doctrina, que ello  no puede acontecer sino con prueba que ciertamente demuestre lo  contrario de lo considerado en el documento notarial” (G.J.T.  CLXXXVIII, pág. 290,  citada  en sentencia 13 de oct. de 2006, expediente  41001-3110-001-2000-00512-01).  

  

Lo  anterior resulta en armonía con las previsiones contenidas en  el citado artículo 264 del Código de Procedimiento  Civil según el cual «Las  declaraciones que hagan los interesados en escritura pública,  tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance  probatorio señalado en el artículo 258; respecto de  terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana  crítica».  

  

En  donde el artículo 258 allí mencionado, es claro al  señalar que «[L]a  prueba que resulte de los documentos públicos y privados es  indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que  tenga relación directa con lo dispositivo del acto o  contrato»,  lo que constituye la denominada indivisibilidad del documento, en  virtud de lo cual la valoración probatoria de estos deberá  realizarse de manera íntegra, esto es, apreciándolo en  toda su dimensión y no fragmentariamente.  

  

Si  esto es así, podrá impugnarse la validez del  instrumento o del acto instrumentado, en donde si bien se ha admitido  en el primer evento, por la tipología de las causas  invalidantes, la necesidad de citar como parte al notario, a fin de  garantizarle su derecho de contradicción y defensa, ello no se  aviene cuando lo discutido es lo segundo, esto es, la validez del  acto instrumentado, como parece entenderlo el tribunal ad  quem  y, mucho menos, que para tal propósito resulte indispensable  la declaración previa de falsedad de la escritura por la  autoridad penal.  

Lo  anterior, como quiera que la discusión sobre la eficacia y  validez de los negocios y actos jurídicos puede surtirse  debida y plenamente ante el juez civil, quien con conocimiento de  causa podrá determinar si en el mismo concurren todas las  exigencias de ley o, por el contrario, está afecto de nulidad  que haga imperativa su declaración, máxime cuando no  toda falencia formal es susceptible de generar la invalidez del  negocio; empero, si resulta inválido por causas ajenas a las  previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y así  se declara, quedará implícita en la decisión la  nulidad del instrumento, sin que de suyo tal resolución lleve  ínsita una imputación delictual al notario o a las  partes que intervinieron en el acto, que haga forzosa la intervención  previa del juez punitivo.  

  

Si  bien no se desconoce la facultad que tienen las autoridades penales  para investigar y sancionar todas aquellas conductas que constituyan  punibles cuya ejecución puede quedar materializado en una  escritura pública, ningún impedimento legal existe para  que el juez civil pueda declarar la nulidad de un determinado acto  jurídico, bien por no haberse satisfecho las exigencias  formales que para el mismo se imponen o por deficiencias de igual  naturaleza pero del instrumento público que lo contiene, sin  que para ello sea perentoria la declaración previa de falsedad  del juez de los ritos penales.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso ordinario que promovieron María  Oliva Vargas de Vargas, Ana Tulia Rincón Vargas, Mercedes  Rincón Vargas, Pedro Antonio Rincón Vargas, Orlando  Morales, Jairo Morales Rincón, Pedro Pablo Diosa Rincón  contra Doris  Rivera de Jiménez  y Luis  Guillermo Sánchez Giraldo.  

  

Sin  costas a cargo de la parte recurrente, por la rectificación  doctrinal contenida en la decisión.  

  

Notifíquese  y devuélvase  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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