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STC15805-2018
Radicación nº 76001 22 21 000 2018 00018 01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación del fallo de 7 de noviembre del año en curso, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali en la tutela instaurada por Herney Rojas Arenas contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
ANTECEDENTES
1. Pretende el accionante el amparo de sus «derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre y mínimo vital», que estima le fueron conculcados por la autoridad convocada al sancionarlo disciplinariamente.
Para sustentarlo, señaló que entre el 20 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 se desempeñó como Gerente de la Beneficencia del Valle de Cauca, en cuya calidad la Procuraduría Regional de ese Departamento le abrió investigación «disciplinaria» porque no «realizó avalúos técnicos a la propiedad de planta y equipos» de la entidad conforme a las Circulares Externas 011, 028, 029 y 045 de 1996, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, expedidas por la Contaduría General de la Nación. Mediante Resolución de 29 de marzo de 2016 lo declaró responsable y, por consiguiente, le impuso «sanción» de suspensión en el cargo por un (1) mes, pero como ya no lo ejercía se convirtió en multa equivalente a «un (1) salario de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta, es decir, $8´417.964»; formuló reposición y en subsidio apelación, que fueron desechados por extemporáneos. Posteriormente, planteó el recurso de queja, sin éxito, puesto que la Procuraduría General de la Nación el 22 de agosto de 2018 «confirmó la decisión que negó la concesión de la» alzada basada en que «el fallo disciplinario en contra del cual procedía recurso de apelación quedó en firme el 5 de abril de 2016» y el escrito de inconformidad se radicó al día siguiente.
El interesado solicitó la revocatoria directa del «acto administrativo de la sanción» ante aquélla dependencia, pero también se desestimó por improcedente (31 may. 2018).
Adujo que resultó castigado con base en «Circulares» derogadas, en virtud de lo cual instó que «se dejen sin efectos los actos violatorios o amenazantes de sus derechos fundamentales».
2. Solamente respondió la «Procuraduría General de la Nación», quien adveró que «el accionante no agotó en manera debida los recursos ordinarios que procedían contra la mencionada decisión disciplinaria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo no accedió al ruego por falta de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Este instrumento, por regla general, está concebido para resguardar los atributos esenciales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador, pues no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política).
En fin, procede siempre que el ciudadano afectado no cuente con otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un menoscabo irreparable.
2. En el sub examine, Rojas Arenas se queja porque la «Procuraduría General de la Nación» lo «sancionó» por haber cometido una falta «disciplinaria», a través de «Resolución» de 29 de marzo de 2016; afirma que las «Circulares Externas» que respaldan la supuesta infracción no se encontraban vigentes para la época en que ocurrieron los acontecimientos objeto de la pesquisa.
De ese modo, refulge palmario que desde la anotada calenda hasta el 23 de octubre hogaño, cuando se incoó esta salvaguarda, transcurrieron aproximadamente dos (2) años y medio, esto es, se superó el lapso que esta Corte en armonía con la Constitucional han considerado prudente para activar la presente senda. Lo que quiere decir que el precursor invocó un posible daño «ius-fundamental» irrogado por el organismo acusado por fuera del susodicho plazo semestral, lo que conduce a desvirtuar la inminencia del clamor superlativo, habida cuenta que, «quién podría creer que un individuo sinceramente estima que resultó dañado en lo más hondo de sus prerrogativas con el proceder que expone, cuando a ciencia y paciencia deja transcurrir meses e incluso años sin denunciarlo, como frecuentemente sucede» (STC11091-2018).
Al respecto, esto se ha indicado en cuestiones parecidas:
(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (STC5217-2017).
Por consiguiente, la súplica que recae sobre la «sanción disciplinaria» propiamente dicha, no es de recibo por ausencia se inmediatez.
3. Los otros pronunciamientos criticados no se muestran lesivos de las prerrogativas del censor, toda vez que las decisiones adoptadas por la «Procuraduría General de la Nación» el 31 de mayo y 22 de agosto de esta anualidad no albergan ningún defecto constitutivo de «vía de hecho». En efecto, en tales ocasiones ese órgano, en su orden, rechazó la «petición de revocatoria directa, por improcedente» y ratificó «la negación de la concesión de la alzada» por intempestiva. Luego, lo que en verdad fluye de allí es la incuria del interesado porque dejó vencer en silencio el tiempo conferido para opugnar la «sanción» a través de la cuerda idónea, cuyo descuido lo privó de la revisión vertical autorizada por el ordenamiento normativo.
Bajo esa perspectiva, no puede ahora valerse de esta herramienta extraordinaria en procura de recuperar la oportunidad que desaprovechó injustificadamente. Con relación al punto, conviene evocar que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC2953-2018).
4. Del expediente no brota ningún «perjuicio irremediable» que permita superar el incumplimiento de los requisitos de forma prenotados, pues la angustia del promotor de que la «sanción» registre en la base de datos de la «Procuraduría General de la Nación» se finca en una consecuencia natural de la firmeza de esa determinación, mas no refleja una situación verdaderamente excepcional o apremiante. Ergo, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (reiterada en CSJ STC4707-2017).
5. Por esas razones, entonces, no se infirmará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y con sujeción a la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo así definido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA