STC15806-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15806-2018
Radicación n° 50001-22-13-000-2018-00275-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de Henry Alberto Mora Clavijo contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la tutela que instauró a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá e intervinientes en el consecutivo 2015-01080-00.

ANTECEDENTES

1.- El precursor estimó quebrantada su prerrogativa «al debido proceso», por ende pidió que se revoque el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que confirmó el del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe amén que se disponga «la cancelación de las anotaciones Nos. 6, 9 y 10 (…) registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-56948», con fundamento en los hechos que compendió así:

Megaplan S.A. hoy Cheviplan S.A. inició ejecutivo mixto contra Luis María Acosta Urrego y Luis Álvarez Gutiérrez, en el decurso del mismo la acreedora «cedió los derechos del proceso» a Henry Alberto Mora Clavijo y posteriormente se decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula Nº 230-56948.

Para la materialización de éste último se fijó el 28 de octubre de 2014, diligencia en la que se entregó el bien a Nohelia Leonor Rojas de Cabra, en calidad de depositaria provisional, quien después intentó el levantamiento de la cautela, sin éxito alguno, dada la extemporaneidad de su petición.

Ante ese panorama, Rojas de Cabra incoó pliego introductorio para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el predio en cita, que correspondió al Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio, a quien le ocultó lo sucedido en el referido coercitivo.

Añadió que participó en la lid como «tercero indeterminado» (29 abr. 2016), pues aunque en el cobro compulsivo logró la adjudicación del lote, solo fue registrada hasta el 1 de septiembre de 2016 (anotación 8 del folio de matrícula No. 230-56948).

En la pertenencia se emitió veredicto de primera instancia (23 feb. 2017) que privilegió a Rojas de Cabra, apelado por Mora Clavijo y mantenido incólume por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio (24 abr. 2018).

A esa autoridad se le comunicó que el hoy quejoso recibió el bien, por mandato del juez de la «ejecución», el 26 de enero de los corrientes.

Enfatizó que el enjuiciado al dirimir la litis pasó por alto «todos y cada uno de los argumentos esbozados y, puestos en conocimiento del ad quem en cada oportunidad procesal», pues de otra manera, «el suscrito accionante estaría haciendo valer los derechos de preferencia como propietario actual, real y tercero de buena fe exento de culpa, el cual ostento con mejor derecho que la señora Nohelia Leonor Rojas de Cabra».

Dijo que la usucapiente carecía del tiempo exigido por ley para promover la acción de la prenotada naturaleza, ya que con la «diligencia de secuestro» dejó de ser poseedora para convertirse en tenedora, y que las pruebas que daban cuenta de ello no se valoraron.

Ultimó, que de cobrar firmeza la decisión que clausuró el «declarativo» se configuraría un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio manifestó que fue comisionado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para llevar a cabo la «entrega de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 230-56948 y 230-69179, (…) adjudicados en diligencia de remate al demandante Henry Alberto Mora Clavijo». Agregó que aquélla se celebró el 26 de enero de 2018.

La Registradora de Instrumentos Públicos de Villavicencio deprecó su desvinculación en tanto que «las pretensiones» no se enfilaron en su contra.

El curador ad litem de las personas indeterminadas en el «declarativo dijo atenerse a «lo que se pruebe en el desarrollo del proceso» y el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio a «los hechos y consideraciones que se plasmaron en la providencia de [segunda] instancia» que corroboró la del Juzgado Quinto Civil Municipal del 23 de febrero de 2017.

La «secuestre» informó que el 17 de junio de 2016 puso en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que «no podía hacer la correspondiente entrega del bien, toda vez que la depositaria provisional y gratuita quien fue la que atendió la diligencia de secuestro de nombre Nohelia Leonor Rojas de Cabra, se rehusó a la entrega voluntaria del mismo».

La Juez Quinta Civil Municipal de Villavicencio acotó que no se ha vulnerado derecho alguno al impulsor «y mucho menos se vislumbra que con las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso de pertenencia, se haya incurrido en vías de hecho y máxime cuando el accionante no solo intervino en esta instancia mediante apoderado, sino que también ha agotado los recursos que tuvo a su alcance».

La apoderada de Nohelia Leonor Rojas de Cabra advirtió que «al momento en que el inmueble es adquirido en pública subasta por el accionante, en el certificado de libertad y tradición costaba la existencia del proceso ordinario que culminó con el fallo que hoy pretende derribar» y que «aun si eventualmente mi mandante hubiese sido privada de la posesión en virtud de la diligencia de secuestro, ya había cumplido el término fijado por la norma para acceder al dominio del inmueble por vía de la prescripción adquisitiva».

La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Bogotá sostuvo que al actor no se le soslayó garantía alguna y remitió algunas piezas del «proceso ejecutivo mixto 32-2001-006530».

No hubo más réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El libelista impugnó esencialmente porque el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio finiquitó la «segunda instancia» de la «acción de pertenencia» sin parar mientes en que para la época en que sustentó la alzada, Nohelia Leonor Rojas de Cabra «había sido despojada de la posesión quieta, pacifica, regular, pública e ininterrumpida que decía ostentar y, que a la fecha de radicación de la presente acción y la actual impugnación sigue sin estar ostentado».

CONSIDERACIONES

1.- El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a controvertir las «decisiones» judiciales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se halla un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de los asociados. En tal evento, en principio, deviene próspero este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.

2.- Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación de lo zanjado por «a quo constitucional», siendo que, tal como se verá, el proceder de la célula recriminada no evidencia una anomalía constitutiva de vía de hecho.

Revisado el plenario, pronto se colige que el gestor se duele de la resolución de 24 de abril de 2018 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que avaló la del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa localidad en el pleito de «pertenencia» promovido por Nohelia Leonor Rojas de Cabra, que la declaró dueña de un fundo a él adjudicado por remate en un «cobro compulsivo».

Ello, en lo medular por dos razones: i) Rojas de Cabra no satisfacía el requisito temporal establecido para «adquirir por prescripción extraordinaria de dominio», en tanto que su presunta «posesión» fue interrumpida por la «diligencia de secuestro» realizada en virtud del «ejecutivo» en comento y ii) para la fecha en la que se ampliaron ante el superior los motivos de inconformidad de cara a lo dictaminado por el a quo, la «usucapiente» había sido despojada del terreno objeto de disputa.

El fustigado en la providencia confrontada aseveró

[c]laro que la norma a aplicar es la Ley 791 de 2002 y que dan cuenta que a la postre para el 2012 ya se habían cumplido los 10 años que exige la ley para merecer ganar por prescripción adquisitiva el dominio sobre el predio en contienda, es decir, cuando se practicó la diligencia de secuestro (28 de octubre de 2014) en la cual se dejó como depositaria ya habían superado los diez años señalados en la mencionada Ley. Además de que este estrado judicial comparte los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos por la a quo dado que la diligencia de secuestro no interrumpe los términos de prescripción y mucho menos se puede pregonar mala fe y/o comisión de un delito de fraude procesal, (…) por lo ya dicho la diligencia de secuestro no le quita el derecho a reclamar su posesión».

2.1.- Según se vislumbra del escrito de amparo para el querellante el iudex erró al afirmar que Rojas de Cabra poseyó el «bien» por el período exigido por la Ley 791 de 2001, cuando «se interrumpió» por el «secuestro» de aquél al aceptar que le fuera entregado a título de depósito provisional y gratuito.

Véase que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, tras apreciar los medios suasorios adosados al plenario, concluyó que el «término» de 10 años para «usucapir» se cumplió antes del 28 de octubre de 2014, fecha en que se practicó la mentada cautela. Asunto que no discutió el recurrente en el escenario natural y tampoco en este sendero especial, en señal inequívoca de asentimiento a ese respecto, que exime de un mayor examen.

Si ello fue así, se tornaba irrelevante si «la medida cautelar» tenía (o no) la virtualidad de «interrumpir» la «posesión», no obstante como se indicó en el proveído censurado ese solo hecho no trae consigo los efectos que procura el disidente y por los que acudió a este excepcionalísimo cauce. Sobre el ítem, en SC, 13 jul. 2009, rad. 1999-1248-01, reiterada en STC6901-2017 se aseguró que

[e]sta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil” (G.J. T. XXII, pág. 376).

Ese criterio lo reiteró en sentencia del 16 de abril de 1913, en la cual, además, señaló que “el depositario no adquiere la posesión, desde luego que su título es de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si es éste el poseedor. El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos” (G.J. T. XXI, págs. 372 a 377; se subraya).

Posteriormente, mediante fallo adiado el 30 de septiembre de 1954, la Corte insistió en la precedente tesis y explicó que “‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación’ (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; se subraya).

A su turno, en pronunciamiento del 28 de agosto de 1973, en el cual se casó la sentencia recurrida, la Sala aseveró que “el secuestro es un título de mera tenencia, como se sigue de los artículos citados en el cargo: 762, que define la posesión como ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, relación de hecho esencialmente distinta de la que se origina entre el secuestre y la cosa, en la cual éste tiene a nombre del propietario; del 775 ib., que llama ‘mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño’; y el 786 ib., según el cual ‘el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la mera tenencia…’”.

Puntualizó luego, que “[s]on inexplicables estas palabras de la Sala sentenciadora: ‘Es inadmisible por ser contraria a la lógica y a la naturaleza de la institución, la coexistencia en una misma cosa de dos posesiones distintas y contrapuestas’. Lo que realmente es contrario a la lógica y a la institución de la posesión, es suponer que el secuestro -que es título precario- sea posesión. El secuestre, por ello, tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor; éste sigue poseyéndola a través de aquél, y el tiempo del secuestro aprovecha al poseedor, como si éste ejecutase sobre la cosa los actos materiales que integran el estado posesorio” (se subraya).

Más adelante, en el mismo proveído, estimó que a no ser por el desacierto en que incurrió el Tribunal, dicha autoridad “no habría aceptado el secuestro como interrupción de la posesión, transgrediendo con ello los artículos 778 y 2521 del Código Civil -también citados por el recurrente-, preceptos que prevén la continuidad de la posesión para los efectos de la usucapión, como en el caso actual, en razón de los títulos registrados que figuran en autos” (Cas. Civ., sentencia del 28 de agosto de 1973).

En oportunidad más cercana, la Corporación insistió en que ni el embargo, ni el secuestro de un bien, traducen la interrupción de la prescripción adquisitiva, puesto que “medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas títulos de mera tenencia como lo tiene definido el artículo 775 del mismo código [civil], luego de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales del señorío posesorio que otros ostentan…” (se subraya). Adelante observó, que cualquiera sea la modalidad y la finalidad del secuestro practicado, él “… ‘se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponda. Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa a título de mero tenedor y en definitiva tiene a nombre del propietario o de quien llegue a serlo…’ (G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 351). Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el ‘animus rem sibi habendi’, por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil según se apuntó con anterioridad, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (cfr, Tomo XXII, pág. 372, XL, pág. 180 y CIII pág. 105-106)” (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524; se subraya).

De ahí que, como las inferencias recogidas mal podrían acusarse de abiertamente ilegales o subjetivas, no puede ser aprobado el abrigo constitucional.

2.2.- Inquieta al discrepante que quien adquirió por «prescripción» no detentaba la cosa pues para la época de la «sentencia» que finiquitó la contienda (24 abr. 2018) la había entregado a quien resultó adjudicatario en la «ejecución» que se adelantaba al anterior propietario, tal como consta en el acta de 26 de enero de 2018, que se arrimó al director de la causa el 12 de marzo siguiente, no obstante el fallador mantuvo la determinación del 23 de febrero de 2017 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio.
Para la Sala lo dirimido por el Juez del Circuito no merece reproche alguno en tanto que la «sentencia de pertenencia», como es sabido, no es constitutiva de dominio, sino simplemente declarativa, por lo que, la situación que ha de tenerse en cuenta para acceder (o no) a las pretensiones de usucapión, es la vigente al día de iniciación del «proceso» y no las sobrevinientes a la radicación de la demanda.

Con esa orientación, de antaño se esbozó que

4- De suerte que, tal como se anticipó, se convalidará el «veredicto» apelado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8