STC1214-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1214-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00620-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Deisy Castañeda Romero, frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes en intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene al despacho encausado i) decretar la pretendida terminación del proceso y librar los oficios respectivos con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de materializar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas; ii) entregarle los bienes inmuebles objeto de la dación en pago, y iii) de estimarse pertinente, conminar al querellado para que en lo sucesivo evite ejercer acciones dilatorias. [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. La aquí accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos de menor contra William Iván Aránaga.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, quien en auto de 28 de mayo de 2004, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas.

3. El 21 de abril de 2005, la ejecutante solicitó el emplazamiento de la parte pasiva, a lo que se accedió el 3 de junio siguiente.

4. En el año 2006, la accionante aporta nuevas direcciones para efectos de notificar al demandado.

5. El despacho requirió a la actora, el 19 de diciembre de 2012, a fin de que cumpliera con la carga de notificación, en cuyo término de 30 días, guardó silencio.

6. En providencia de 16 de diciembre de 2013, por solicitud de la Defensora de Familia adscrita al juzgado, se dispuso emplazar al demandado, el cual finalmente se logró, el 25 de mayo de 2014.

7. Contestada la demanda por parte del curador ad litem que representó los intereses del ejecutado sin proponer excepciones de mérito, en proveído de 27 de agosto de 2014, se ordenó continuar adelante con la ejecución, así como presentar la liquidación del crédito.

8. La demandante presentó la aludida liquidación, la cual fue modificada por el despacho encartado el 14 de abril de 2015, quien realizó el cálculo actuarial en la suma de $ 60.863.438,27.

9. En septiembre de 2015, se allegó el avalúo del local comercial embargado, por un monto de $20.086.756,09.

10. El 24 de enero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 360-10564.

11. El 4 de julio del año pasado, la promotora del amparo radicó en la agencia judicial accionada, la escritura pública No. 1176 de 22 de junio de 2017, en la cual las partes en contienda, efectuaron dación en pago respecto del inmueble cautelado.

12. Del documento arrimado se corrió traslado el 18 del mismo mes; igualmente se requirió a la memorialista para que explicara su intención con dicho aporte.

13. La tutelante informó al siguiente día que pretendía la terminación del proceso por pago total de la obligación.

14. Mediante providencia de 31 de agosto el juzgado de conocimiento resolvió: «se ordena el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 350-85554 y 360-10564, única y exclusivamente a fin de efectuar el registro de la dación en pago suscrita por las partes procesales mediante escritura pública No. 1176 de 22 de junio de 2017. Por Secretaría líbrese el oficio respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y del Guamo respectivamente; advirtiendo lo antes enunciado, y que en caso de existir medidas cautelares decretadas en relación con estos bienes que impida registrar la dación en pago, se abstenga de efectuar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, procediendo a informar de manera inmediata remitiendo los soportes pertinentes la razón de ello (…), una vez acreditada la trasferencia se resolverá sobre la terminación del proceso.»

15. La Defensora de Familia del ICBF Regional Tolima, interpuso recurso de reposición por considerar que no había claridad en la escritura pública mentada para la garantía de los derechos de la menor beneficiaria, aunado a que no se ha actualizado el crédito, sin tener certeza de lo adeudado, y realmente abonado con la dación en pago.

17. En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías superiores con la última determinación detallada, toda vez que pretende que aclare aspectos que se hallan palmariamente descritos en el documento público allegado.

En sus palabras, la oficina judicial accionada dilata la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, «basados en formalidades que se encuentran claramente descritas en la escritura pública en dación de pago, perjudicando en últimas los derechos fundamentales de la menor, ya que de nada sirve que ambos bienes se encuentren ya a mi nombre, si no puedo disponer de aquellos para administrarlos y mejorar las condiciones de vida, educación y manutención de Ivanna María».

Insistió que con el negocio jurídico celebrado con el padre de la menor, el ejecutado canceló la deuda de las cuotas alimentarias atrasadas desde el año 2004 hasta el 31 de julio de 2017. [Folio 1 – 5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1° de diciembre de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33, c.1]

2. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, explicó que se le pidió a las partes aclarar la escritura pública arrimada a fin de terminar el proceso por pago, toda vez que en el asunto, la acreedora es la menor de edad, «razón por la cual, no podía impartirse aprobación a cualquier acuerdo que no se efectúe a su nombre y que afecte sus intereses, sin primero verificar que efectivamente emerja palmario su interés superior.»

Resaltó que la aclaración requerida, consistió precisamente para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor. [Folios 36 -49, c. 1]

Por su parte, la Defensora de Familia del ICBF Regional Tolima, adscrita al juzgado, arguyó que asiste en el proceso los intereses de la menor, por lo que pidió que el documento público allegado por las partes, fuera aclarado, en el sentido de determinar que la madre, aquí accionante, actuaba como representante de la aquella, así como las cuotas que se consideraban canceladas con dicho negocio. Añadió que entre sus actuaciones, se encuentra la de presentar la actualización de la liquidación del crédito. [Folio 52, c.1]

3. En sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que no recurrió la providencia que censura por esta vía. En todo caso, estimó que la actuación reprochada, no se torna arbitraria ni caprichosa como quiera que la misma se justificó en pro de los intereses de la menor, quien es la directamente interesada en percibir alimentos. [Folios 53 a 58, c. 1]

4. Inconforme, la reclamante impugnó el fallo, e insistió en que no era procedente la orden de aclaración sobre la escritura pública allegada al despacho con el propósito de terminar el proceso ejecutivo de alimentos por pago. [Folio 66 -70, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el mentado requisito de subsidiariedad, pues se advierte que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, por lo que se revela improcedente la acción.

En efecto, la petición de amparo se dirige contra la providencia que data de 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, repuso la actuación de fecha 31 de agosto anterior, y en su lugar, no accedió a la petición de terminación por pago de la obligación del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó contra el padre de su hija, William Iván Aránaga Rojas; razón por la cual, procedió a requerirla para que aclarara el documento público contentivo de la dación en pago, de los bienes cautelados en ese trámite.

De ahí, entonces, que si la gestora de la súplica estimó que no había lugar a la aclaración mandada, y que lo procedente era acceder a su pretensión de terminación del proceso por la causa atrás dicha, bien pudo exponer la censura que aquí ventila, durante el término de traslado que se le concedió respecto del recurso de reposición formulado por la Defensora de Familia adscrita a esa agencia.

Por consiguiente, si el juzgado accionando, consideró que la escritura pública allegada con la finalidad de terminar el litigio, debía ser aclarada, lo correcto era que la parte interesada planteara sus argumentos para que se mantuviera incólume la decisión.

Sin embargo, dicha parte no hizo uso del derecho de defensa, para elevar ante el juzgador de la causa, las razones que aquí expone, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Si se hiciera abstracción de lo dicho, en todo caso, se observa que los argumentos expuestos por la juez de instancia al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Defensora de Familia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la juzgadora empezó por ilustrar sobre el alcance jurisprudencial que se ha dado a la figura de la “dación en pago”, para así pasar a aclarar:

«De acuerdo con lo expuesto, es importante resaltar, que si bien la dación en pago es un acto jurídico independiente y autónomo contentivo de una obligación diferente a aquella que se pretende extinguir; no cabe duda que al buscar dicho negocio jurídico fuiminar (sic) el vínculo obligacional que une al deudor con su acreedor, es indispensable que exista total identidad entre el acreedor y deudor de una y otra obligación, así como también debe quedar claro el objeto de dicho negocio solutivo, pues debe estar plenamente establecida la obligación que se va a extinguir.»

Sobre el punto materia de censura, destacó, que:

«En el presente caso, es importante resaltar, que el litigio se originó en el incumplimiento de la obligación alimentaria tasada a favor de la menor de edad IVANNA MARÍA ARANAGA CASAÑEDA y a cargo de su padre WILLIAM IVÁN ARANAGA ROJAS, en proceso de investigación de paternidad adelantado ante este Juzgado; erigiéndose así evidente, que los extremos de la obligación causada y no pagada, son la citada adolescente en su calidad de acreedor y su progenitor en calidad de deudor. Igualmente cabe destacar que al ser acreedora menor de edad, est[á] legalmente representada por su madre y ejecutante en el presente trámite DEISI CASTAÑEDA ROMERO.

Así las cosas, para que la dación en pago pueda surtir efectos jurídicos y tenga la entidad extintiva propia de esta figura jurídica, es indiscutible que la dación en pago debe efectuarse entre los extremos de la obligación, esto es, entre el señor ARANAGA ROJAS como deudor y a favor de IVANNA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA dada su calidad de acreedora de la obligación que se busca terminar, representada por su madre DEISI CASTAÑEDA ROMERO, debiendo establecido así en el acto jurídico de la dación en pago.

Ya, en lo referente al documento público arrimado, con el cual se pretende terminar el proceso ejecutivo de alimentos por la dación en pago allí contendida, el despacho emitió el siguiente juicio de valor:

«Sin embargo, revisada la Escritura Pública No. 1176 del año 2017, se advierte en su contenido que las partes quedaron determinadas de la siguiente manera: "En la ciudad de Ibagué, Capital del Departamento del Tolima República de Colombia, en la Notaría Cuarta de Ibagué, de la cual es Notaría Encargada la señora MARIA ELENA OSPINA MOSOCOSO, compareció el señor SERGIO RICARDO DÍAZ BURITICA, de las condiciones civiles ya indicadas (…) obrando en nombre y representación de WILLIAM IVÁN ARANAGA ROJAS (…), según poder especial de cuya vigencia, autenticidad y suficiencia se responsabiliza el apoderado, el cual se protocoliza, quien para los efectos del presente documento se denominará EL TRADENTE Y/O DEUDOR por una parte y DEISI CASTAÑEDA ROMERO, de las condiciones civiles indicadas al principio, e identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 65.738.740 de Ibagué, quien en lo sucesivo se denominará EL ACREEDOR Y/O ADQUIRENTE, han acordado celebrar un convenio de DACIÓN EN PAGO, que se regulará por las disposiciones legales aplicables a la materia (…)" (subrayado por el juzgado).

Nótese de la transcripción de la Escritura Pública, que en la misma se consignó que la acreedora de la obligación y adquirente de los bienes objeto de dación en pago, era la señora DEISI CASTAÑEDA ROMERO, sin que se aclarara que tal calidad era precisamente como representante legal de IVANNA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA, quien valga reiterar, es la acreedora de la obligación alimentaria; y si bien posteriormente en dicho instrumento se menciona que la señora DEISI CASTAÑEDA actúa en representación de su hija IVANNA, solo se menciona para efectos de indicar que en tal calidad declara a paz y salvo la obligación alimentaria hasta julio del año 2017; más no para referir que en esa misma calidad adquiere los inmuebles que por derecho corresponden a su hija IVANNA MARÍA.

Tampoco es clara la obligación que se pretende extinguir con la dación en pago, pues en el numeral cuarto del instrumento referido, se hace alusión a que los bienes objeto de dación en pago, se les asigna un avalúo de $20.000.000 y se consigna además que con la entrega de dichos bienes queda saldada la obligación: sin embargo, al revisar el proceso ejecutivo que nos ocupa, de la última liquidación del crédito aportada por la demandante, liquidada a octubre del año 201 ó, el demandado adeuda la suma de $72.717.061.

Concluida la observación anterior, remató:

«Ahora, si bien es cierto que "la regla general en materia de contratos es… la de la validez y la eficacia de la voluntad para producir los efectos jurídicos que las partes quieran, con el respeto y la protección de la ley al acuerdo tomado por ellas."1, no hay que perder de vista que en el presente proceso la acreedora es menor de edad, razón por la cual, no puede avalar el Despacho cualquier acuerdo que se efectúe a su nombre y que afecte sus intereses, sin primero verificar que efectivamente emerja palmario su interés superior.» Se resalta

4. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia válidamente motivado y a su vez, contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del juez accionado como trasgresor de garantías superiores.

La pretensión de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la oficina judicial acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.

Al respecto, la Sala ha sostenido:

«…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)

5. De lo anterior se colige que la protección debía denegarse, razón por la cual se confirmará el fallo que se revisó por la vía de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 Ricardo Uribe-Holguín. Cincuenta breves ensayos sobre obligaciones y contratos. Temis.
Bogotá, 1979, pág. 340.