STC1210-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1210-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01280-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; actuación a la cual se ordenó vincular al Agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulneradas por la Autoridad Judicial demandada, por cuanto rechazó la acción popular que promovió ante dicha sede judicial, conocida con el radicado No. 2017-01019, además, porque negó la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación.

Por consiguiente, pretende que se le expliquen los fundamentos jurídicos para negar la concesión de la apelación interpuesta contra el auto que rechaza la demanda, se remita copia de la acción de tutela a la acción popular y se compulsen copias de la actuación a la autoridad correspondiente para que el investigue la conducta del Juzgador. [Folios 1-2, c. 1]

B. Los hechos

1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra MILICOM, a través de la cual pretendió que se le ordenara a la demandada a retirar o «canalizar» el poste que instaló en el paso peatonal de la carrera 8bis # 7-17 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y que impide que la población que se moviliza en silla de ruedas disfrute libremente de ese espacio público. [Folio 17, c. 1]

2. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que por auto de 1º de noviembre de 2017 la inadmitió para que el actor popular la subsanara en el sentido de «indica[r] la dirección donde demandante y demandada recibirá[n] notificaciones personales conforme lo establece el literal “f” del artículo 18 de la Ley 472 de 1998». [Folio 18, c. 1]

4. El 15 de noviembre siguiente, declaró improcedente las impugnaciones contra aquel proveído con soporte en el artículo 90 del Código General del Proceso, asimismo, como la demanda no se corrigió en el término concedido, se decidió rechazarla. [Folio 20, c. 1]

5. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus garantías superiores, por cuanto se debió conceder el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda, dado que la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que contra tal providencia procede esta vía de impugnación. [Folio 1-2, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de noviembre 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 10, c. 1]

2. La Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda señaló que desconoce la acción popular que dio origen a la queja constitucional, en todo caso, explicó sus funciones dentro de la intervención en este tipo de asuntos. [Folio 12, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rindió informe sobre las actuaciones desarrolladas dentro del proceso. [Folio 15, c. 1]

3. En sentencia de 11 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Pereira negó el amparo tras advertir que el despacho accionado no negó la apelación contra la providencia que rechazó la demanda, pues el demandante no interpuso ese mecanismo de impugnación, aunado a que también dejo de emplear el recurso de reposición para discutir la decisión judicial que ahora censura, así que no es posible endilgar trasgresión alguna.

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin ampliar sus argumentaciones. [Folio 25, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En efecto, se duele el actor que en la acción popular con radicación No. 2017-01019-00, que él incoó contra MILICOM, mediante auto de 15 de noviembre de 2017 se rechazó, contra esa determinación el peticionario no interpuso el recurso de reposición, sin que acreditara alguna causa atendible para justificar dicha omisión.

Por consiguiente, es claro que el quejoso no controvirtió la decisión referida a través del medio de impugnación establecido en el ordenamiento adjetivo para tal propósito, pese a que dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.

Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que:

“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 00060-01).

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.

3. Ahora bien, respecto a la petición efectuada por el actor encaminada a que se conceda el recurso de apelación entablado contra la providencia que rechazó la demanda, debe decirse que no es posible conceder el amparo frente a ese punto específico, en razón a que revisada la actuación surtida dentro de la mencionada acción popular, se advierte que el accionante no propuso ese medio de impugnación, de ahí que no resulte viable acceder a su solicitud, ya que el amparo no se ha instituido como un mecanismo sucedáneo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.

4. De otro lado, frente a las solicitudes de ordenar compulsar copias de toda la actuación a las autoridades disciplinarias respectivas a fin de que investiguen la conducta de la Juez encausada, le corresponde al interesado formular la queja directamente, con base en los argumentos facticos y jurídicos que la soporten, habida cuenta que esta Sala no observa de manera preliminar, falta de tal naturaleza dentro de la actuación judicial que merezca este tipo de reproche.

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

Por último, de la actuación surtida en el presente trámite constitucional, expídase copia escaneada al accionante y remítase a su correo electrónico de acuerdo con su suplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA