Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC457-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01836-04
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Carlos Saúl Cacua Mogollón respecto del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. respecto del aquí gestor.
1. Conforme con las pruebas aportadas, el mencionado señor presentó tutela frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital y el aludido juez, cuestionando la negativa de esas autoridades a terminar el referido coercitivo tras constatarse la falta de reestructuración de la obligación reclamada, en los términos de la Ley 546 de 1999.
Esta Sala el 13 de julio de 2016, accedió a la salvaguarda y le ordenó al juzgado querellado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, dejara sin efecto el proveído de 8 de junio de 2016, así como las actuaciones que de él pendieran, y procediera a resolver nuevamente la petición del tutelante.
2. Carlos Saúl Cacua Mogollón formuló el trámite actual, aduciendo, en concreto, que aun no se había acatado el fallo constitucional.
3. El 18 de enero de 2018, se exhortó al accionado para que se pronunciara al respecto.
En respuesta, el juez expuso que mediante auto de 4 de agosto de 2016, en obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación, invalidó lo actuado en ese compulsivo desde el 30 de enero de 2007, y, en su lugar, negó “la orden de pago solicitada”.
No obstante, relató, esa determinación fue “revocada parcialmente” por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de ese año, al zanjar la apelación impetrada por el extremo allá demandante, en el entendido de indicar que ese decurso debía proseguirse respecto de “los pagarés N° 93 y 00388206-2”, los cuales habían sido suscritos por acreencias no hipotecarias.
Seguidamente expuso:
“(…) [L]a parte [allí] actora cumplió con el trámite de la reestructuración y citó en dos oportunidades al señor Carlos Saúl Cacua Mogollón con el fin de reestructurar la obligación, sin que el demandado hubiere acudido, por lo cual adjuntó copia de lo indicado por la Superintendencia Financiera y se libró mandamiento de pago en la demanda acumulada y el demandado guardó silencio, por lo cual se dispuso seguir adelante con la ejecución (…)”.
4. Esa contestación fue puesta en conocimiento del impulsor de este incidente, quien frente a ella se pronunció insistiendo en sus inconformidades, concretamente aseguró que no se ha efectuado la “reestructuración” de la deuda y tildó de falsas las aseveraciones de su oponente en ese litigio, por tanto, criticó las decisiones del juzgador de dar curso a la “demanda acumulada” y las posteriormente emitidas, pues “(…) revivió un proceso terminado, acumulándolo a la demanda principal sin la correspondiente reestructuración del crédito hipotecario (…)”.
Asimismo, señaló que con fundamento en lo precedente solicitó se invalidara nuevamente ese trámite, pedimento denegado el 17 de octubre de 2017.
5. Como los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver, se procede a ello.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. El presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 13 de julio de 2016, dentro del resguardo incoado por Carlos Saúl Cacua Mogollón frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y otros, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Central de Inversiones S.A., fue inobservada.
Memórese, en dicha decisión esta Corporación accedió al auxilio pretendido tras estimar que al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito le “(…) correspondía desatar de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a la reestructuración de las obligaciones regidas por la Ley 546 de 1999, separadamente del crédito “de consumo” pactado en pesos (…)”.
En consecuencia, se le impuso a ese despacho “(…) dej[ar] sin efecto el proveído de 8 de junio de 2016, así como las actuaciones que de él pendan, y proceder a resolver nuevamente la petición del tutelante, teniendo en cuenta los aspectos expuestos en esta providencia (…)”.
De la revisión de las pruebas allegadas, se colige que el juzgador incidentado dictó el proveído de 4 de agosto de 2016, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, allí, entre otras cosas, dejó sin efecto “todo lo actuado a partir del auto del 30 de enero de 2007, incluyéndolo” y negó “la orden de pago solicitada dentro de [ese] proceso”.
El pronunciamiento precedente fue apelado por el extremo allá actor, remedio resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2016, en el cual se revocó “parcialmente” la decisión recurrida, en el entendido de continuar con el compulsivo únicamente “(…) respecto de los dos pagarés que no corresponden a créditos de vivienda (…)” y confirmar la invalidez de lo actuado en lo atañedero a la acreencia hipotecaria regida bajo el sistema UPAC.
4. Así las cosas, no se encuentra en la actuación del funcionario atacado rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues, como acaba de verse, aunque luego de vencido el término de 48 horas concedido para obedecer, procedió a dejar sin efecto la decisión cuestionada en este ruego, disponiendo la terminación del litigio frente a la obligación hipotecaria, tras advertir la falta de reestructuración, y su continuación en lo concerniente a las acreencias “pactadas en pesos”, por orden dada en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
No debe pasarse por alto, esta es la segunda vez que Cacua Mogollón promueve este trámite incidental, el primero resuelto mediante providencia ATC8798-2016 de 7 de diciembre de 2016, en el cual se concluyó, como ahora, la imposibilidad de imponer sanción tras observarse el obedecimiento de lo resuelto en este resguardo.
Lo anterior, a pesar de que el mencionado señor refiere presuntas irregularidades en el proceder de su oponente y la emisión de providencias del juzgado luego de la declaración de invalidez de ese juicio, por cuanto, debe decirse, esas son actuaciones posteriores que escapan al mandato tutelar fijado en este sublite.
Además, conviene agregar, el interesado pudo interponer los recursos procedentes y ejercer su derecho de defensa frente a los proveídos denunciados en esta instancia, pero guardó silencio en la tramitación del nuevo compulsivo, tal como informó el despacho judicial.
5. Es menester memorar que la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión atribuida a su destinatario3, y en el caso concreto, se reitera, no se encuentra en la conducta desplegada por el despacho insubordinación alguna en cumplir el precepto tutelar.
Ahora, desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado sea la de desobedecer la sentencia de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
6. En corolario, existiendo evidencia de que el juzgador ha cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela de 13 de julio de 2016, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la tutela instaurada por Carlos Saúl Cacua Mogollón respecto de ese estrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
43 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.