STC2891-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2891-2018
Radicación n. 11001-02-03-000-2018-00425-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela que Colombia Telecomunicaciones SA ESP promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades accionadas, quienes dentro del proceso de competencia desleal que se adelantó en su contra no accedieron a la nulidad que formuló, pese a que las diligencias para lograr su notificación se cumplieron de manera inadecuada.

Pretende, en consecuencia, que se revoque la decisión emitida por el tribunal el 12 de diciembre de 2017 y en su lugar se decrete la nulidad solicitada.

B. Los hechos

1. Inalambria Internacional S.A. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda de competencia desleal en contra de la entidad accionante.

2. Por auto del 20 de febrero de 2017 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales admitió el libelo y ordenó la notificación de la entidad convocada, aquí accionante.

3. En cumplimiento de lo anterior, a través de empresa de correo certificado se remitió a la entidad accionante citación para que se surtiera la notificación personal, correspondencia que fue recibida el 23 de febrero de 2017.

4. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad concedida no se atendió el llamado realizado, se autorizó la notificación por aviso.

5. Para el efecto, la entidad demandante procedió al envió de la documentación correspondiente, para lo cual nuevamente agotó el trámite por intermedio de la empresa de correo Interrapidisimo S.A. quien entregó el sobre respectivo a la demandada el 6 de marzo de 2017.

6. El 28 de abril siguiente el apoderado judicial de la accionante, acudió al despacho de la Superintendencia Delegada, oportunidad en la que le fueron entregados los traslados de la demanda.

7. El 16 de mayo siguiente la promotora del amparo solicitó que se decretara la nulidad del trámite hasta ese momento adelantado, pues se había incurrido en indebida notificación, toda vez que al aviso de notificación no se adjuntó la providencia de la que se le pretendía enterar, requisito indispensable según se desprende del artículo 292 del Código General del Proceso.

8. Surtido el traslado correspondiente, en audiencia de 20 de junio siguiente se ordenó oficiar a la empresa de correo que había agotado el trámite a efectos de que rindiera un informe respecto de tales diligencias.

9. En comunicación de 18 de julio siguiente, Interrapidisimo S.A. advirtió que cuando los envíos se hacen con el fin de adelantar diligencias de notificación judicial, ellos previo a cumplir las labores correspondientes proceden a cotejar que el documento que se entrega al destinatario coincida con el entregado por el remitente.

Explicó que respecto a la documentación que recibió el 2 de marzo para ser entregada a la demandada, procedió a hacer lo propio entregándole a aquella tanto el aviso como el auto cuya notificación se pretendía, en los cuales se dejó la constancia de cotejo respectivo.

10. En audiencia de 25 de septiembre de 2017 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó la nulidad invocada, con fundamento en el informe de la empresa de correo certificado.

11. Inconforme con lo anterior, la parte demandada formuló recurso de apelación, aduciendo que la decisión adoptada solamente se basó en el informe de la empresa de correo postal, pero no en los documentos por ellos allegados al trámite.

12. Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 se confirmó la determinación adoptada por la Superintendencia, tras establecer que de la documentación aportada por la peticionaria no era posible aceptar que no se le entregó el auto admisorio de la demanda, por el contrario, de ellas podía desprenderse la entrega satisfactoria del aviso de notificación.

13. Inconforme con lo anterior, la entidad demandada acude al amparo constitucional indicando que si bien el 6 de marzo de 2017 recibió una correspondencia proveniente de la entidad convocante del proceso de competencia desleal, lo cierto es que al aviso no se adjuntó la providencia cuya notificación se pretendía surtir, lo que evidencia que tales diligencias se adelantaron de manera insuficiente.

C. El trámite de la instancia

1. El 21 de febrero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se declare la improcedencia de la protección reclamada, toda vez que en el caso se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional a las que ya se presentaron en el proceso cuestionado.

Inalambira Internacional SAS refirió que no se incurrió en la vulneración alegada, toda vez que al entregar a la empresa de correo certificado los documentos con los que se agotaría la notificación por aviso, aquella procedió a cotejarlos introduciendo dentro del sobre que para el efecto se usó tanto la copia del formato de la notificación por aviso, como el auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce la reclamante que sus garantías fundamentales fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, quienes coincidieron en la improcedencia de la nulidad que por indebida notificación formuló en el proceso de competencia desleal que en su contra se adelantó.

Dicha determinación fue adoptada de manera definitiva por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 12 de diciembre anterior, en la cual estableció, con base en las pruebas recaudadas en el trámite incidental, que las afirmaciones realizadas por la recurrente no tenían respaldo probatorio.

En ese sentido, explicó al reclamante que además del contenido de la certificación expedida por la empresa de correo certificado Interrapidisimo S.A., de los documentos que aquella adjuntó a la solicitud de nulidad no era posible demostrar que tal como aquella lo afirma, solamente le fue entregado una hoja, correspondiente al aviso de notificación.

Al respecto se indicó por parte de la Corporación accionada lo siguiente:

«Los argumentos en que el apelante sustenta dicha alegación adolecen de vigor demostrativo, pues revisados los medios de prueba que a juicio del recurrente no fueron de observancia por el juez a-quo, no se concluye fehacientemente que el aviso entregado no hubiera estado acompañado de la copia de la providencia a notificar. Al efecto, nótese que la certificación emitida por Servientrega SA solo hace referencia a que el 6 de marzo de los corrientes recibió una correspondencia con 90 folios anexos 0, de lo que podía llegar a concluirse que entonces no se recibió documento alguno; sin embargo, tal afirmación queda sin sustento si se observa en armonía con la constancia entregada por la actora para efectuar la remisión En ella se dejó sentado que lo enviado fue un ‘paquete pequeño’ aunado a que a folios 7 y 8 obran las copias del aviso y del auto admisorio remitidos debidamente cotejados.

De todas maneras, la certificación visible a folios 77 resulta ser un medio de prueba contundente para aclarar el tema de discusión, pues allí la empresa de correos remitente especificó que: “la copia cotejada el 2 de marzo del 2017 del auto admisorio N° 13747 fue entregada al señor JORGE TRUJILLO el día seis (6) de marzo del 2017, como consta en la prueba de entrega que se adjunta como prueba»

Motivación que de modo alguno puede estimarse contraria a derecho ni a las garantías fundamentales de la reclamante, pues la misma se fundó en la valoración del material probatorio que de manera oficiosa se allegó al expediente, así como también de aquellos documentos que la misma incidentante aportó, sin que sea posible aceptar que este mecanismo excepcional sea empleado como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones que pese a ser contraria a sus intereses, han sido resultas válidamente.

3. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

« (…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que el ampro invocado esta llamado al fracaso, por lo que se denegaran las suplicas aquí invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.