Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1535-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01305-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, vinculándose a la Alcaldía de esa municipalidad, al Procurador y al Defensor del Pueblo ambos Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acción popular No. 2016-00465.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que «present[ó] acción popular 2016-465, donde el [despacho] no cumple con el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 42 del CGP».
3. Pidió, conforme lo relatado, que i) «se ordene al tutelado cumplir con el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y artículo 42 del CGP»; ii) «se ordene aplicar art. 121 del CGP»; iii) «se ordene informar a la comunidad a través de página web» (fls. 1-2 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La autoridad judicial censurada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular que el querellante impetró contra banco Davivienda, y manifestó que «este Juzgado aceptó la petición del accionante y se le concedió amparo de pobreza, designándole como su apoderado al dr. Uriel Hincapié y estamos a la espera que el fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos cumpla con lo reglado en el art. 21 Ley 472 de 1998, ya que el accionante no lo ha hecho» (fl. 14 Ibidem).
La asesora de la Procuraduría Regional Risaralda, adujo que no ha actuado dentro de la acción popular objeto de la tutela que ocupa el estudio de la Sala, por lo que lo allí acontecido es completamente ajeno a esa dependencia, solicitando su desvinculación (fls. 17 y 18 Idem).
El representante legal del banco Davivienda S.A., señaló que «las actuaciones surtidas [dentro de la acción popular] son recientes, por lo que no le asiste la verdad al accionante que existe una dilación del proceso por parte del juzgado por lo que no hay violación a derecho fundamental alguno del señor Arias Id[á]rraga» (fls. 28-29 Ibid.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar, en primer lugar, que «surge de las pruebas recaudadas que la funcionaría demandada sustentó la decisión en la que encuentra el actor lesionado sus derechos en el inciso 1º del artículo 21 de la ley 472 de 1998, que en su parte pertinente dice: "A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación". Del contenido de tal disposición se desprende que es potestad del juez de conocimiento establecer cuál es el medio más eficaz para avisar a la comunidad de la existencia de la acción popular.
Agregó, que «si en este caso se determinó que aquel es la radio o la prensa de amplia circulación en la ciudad en la ocurre la supuesta vulneración de los derechos, puede entonces decirse que la juez accionada adoptó sus decisiones con fundamento en una interpretación jurídica que en ningún momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una vía de hecho, sin que por lo tanto se vislumbre situación excepcional en su análisis que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que la conclusión a que sobre el punto llegó no se torna antojadiza, ni contraria al ordenamiento constitucional».
En segundo término, frente a la presunta inaplicación del artículo 121 del C.G.P., manifestó que «se deprende también que el demandante ninguna actividad ha desplegado en el proceso en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener se de aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo pretende por este medio excepcional de protección y que por ende, la funcionaría accionada tampoco ha tenido oportunidad de resolver lo que corresponda. Ese pasivo comportamiento impide otorgar el amparo solicitado, porque el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que deben ser resueltas al interior del proceso, escenario normal previsto por el legislador para tal cosa, por los funcionarios competentes para ello» (fls. 60-64 Ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «apelo» (fl. 71 C.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor que se ordene al despacho recriminado, informar a la comunidad de la acción popular que él impetró, a través de la página web de la rama judicial, así como que dé aplicación al artículo 121 del C.G.P., por considerar que con su actuación ha incurrido en «defecto sustantivo».
3. Obran en el plenario la siguiente prueba, en relación con la solicitud de amparo:
a) Auto de 19 de octubre de 2017, dictado por el despacho encartado en que resolvió «primero: admitir la presente acción popular promovida por javier elías arias idárraga en contra de banco davivienda s.a., Bogotá. […] séptimo: A costa del interesado, realícese la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en prensa o radio de amplia difusión en bogotá, es decir, en el periódico el espectador, el tiempo o en las emisoras locales de caracol, rcn» (fl. 4 C. Corte).
b) Recurso de reposición contra el citado proveído, en que el aquí gestor solicitó que el despacho aplique los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 86 y 96 del C.G.P., al considerar, entre otras, que «se niega rotundamente a aplicar las normas, tal como pedí por celeridad […] igualmente se niega a informar a la comunidad como lo pedí en mi demanda, dilatando aún más mi acción […]. Manifiesto no tener vínculo laboral actualmente y lo poco que percibo lo empleo en mi subsistencia […]» (fl. 5 Ibidem).
c) Providencia de 22 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso horizontal impetrado en el sentido de disponer «primero: no reponer el auto de 19 de octubre de 2017, en los términos solicitados por el accionante. segundo: Conceder el “amparo de pobreza” solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones de orden legal analizadas precedentemente. tercero: Se ordena a cargo del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en prensa o radio de amplia difusión en Bogotá, Departamento de Cundinamarca, es decir, en el periódico el espectador, el tiempo o en las emisoras locales de caracol, rcn […]» (fl. 6 Idem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente a la presunta omisión por parte del despacho encartado de dar aplicación al artículo 121 C.G.P., el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el convocante no ha hecho uso de las herramientas propias que el ordenamiento jurídico prevé para que sea atendida su petición, esto es, no ha elevado solicitud formal alguna que refiera a lo aquí pretendido dentro de la acción popular sub examine, toda vez que, de las copias del expediente allegadas a este trámite, se advierte que al interior del aludido asunto no ha elevado pedimento en ese sentido, el cual amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.
Así lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que aquí nos ocupa, impetrados por el mismo accionante, al manifestar que:
(…) de acuerdo a las documentales adosadas y el informe allegado por el Juzgado convocado el cual se considera rendido bajo la gravedad de juramento en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 que dispone «El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento», el señor Javier Elías Arias Idárraga no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo a la citada autoridad jurisdiccional (…) es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados (CSJ STC7728-2016, 8 de jun. 2016, rad. 00494-01).
6. Frente a la petición encaminada a que se ordene a la célula judicial recriminada que proceda a dar la orden de realizar la publicación del emplazamiento a los miembros de la comunidad en la página de la Rama Judicial, reclamación que fue resuelta en auto de 22 de noviembre de 2017, hay que decir que no hay lugar a otorgar la protección deprecada, dado que la célula judicial censurada no incurrió en la anomalía enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
6.1. Lo anterior en vista que en la referida providencia consideró, entre otras reflexiones, que «en tratándose de la manifestación hecha por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA donde "Juzgado se niega a informar a la comunidad como ¿o pedí, dilatando más y más mi acción"; se le recuerda que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 reza: "El auto que admite la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz… (…) Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación…" Y efectivamente el juzgado mediante el auto del 19 de octubre de 2017, como lo prevé la norma, ordenó al interesado realizar la publicación en la prensa o en la radio de amplia difusión de la ciudad. De acuerdo con el artículo transcrito, es a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad demandada, conozcan de la existencia de la demanda, cumpliendo con lo que el legislador ordeno».
Agregó, que «se le informa al accionante que es deber de este Despacho, al encontrarse ante una acción constitucional, impartir el desarrollo de la misma, conforme a la ley, y en cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. En particular las Acciones Populares se debe a un procedimiento contemplado en la ley 472 de 1998, para establecer las actuaciones procesales, en consecuencia, se le informa al actor que puede remitirse al proceso y observar las actuaciones desplegadas por el juzgado a través de los diferentes proveídos, en los cuales además de agotar las etapas procesales, se procura resolver cada una de las solicitudes de las partes e imprimirse la celeridad que el trámite de la acción popular exige».
Añadió, que «en relación a la solicitud del amparo de pobreza, el artículo 151 del Código General del Proceso, dispone que el beneficio solicitado se le otorgará a quien carezca de recursos económicos para atender los gastos de un proceso, sin menoscabar lo necesario para su propia subsistencia. Igualmente el artículo 152 de la misma obra, exige que el solicitante afirme bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la petición, que se encuentra en las condiciones mencionadas. La petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se ajusta a los preceptos de las normas enunciadas, razón por las que es perfectamente viable conceder el amparo solicitado, debiéndose imprimir a la misma el trámite que regula el artículo 153 y s.s. del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 472 de 1998».
Y, resolvió «en vista de lo anterior, se ordenara a cargo del FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESE COLECTIVOS, la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en prensa o radio de amplia difusión en Bogotá Departamento de Cundinamarca, es decir, en el periódico EL ESPECTADOR, EL TIEMPO o en las emisoras locales de CARACOL, RCN. Líbrese el oficio» (fl. 6 C.1).
6.2. De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situación desarrollada y la normativa aplicada, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no constituye defecto material, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida decisión las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que la decisión adoptada en el sentido de ordenar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, efectuar la publicación requerida para seguir con el trámite de la acción constitucional que allí adelanta, específicamente en el periódico El Espectador o El Tiempo, a la vez que en las emisoras locales de Caracol o RCN, es un proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.
De modo que, véase, el despacho censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en una válida hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, sí resulta ser valedera y respetable, tanto más por cuanto que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, prevé que el juez del proceso, utilice los medios de comunicación que a bien considere, en aras de informar a los miembros de la comunidad sobre la respectiva acción popular, y en este caso, se advierte que la sede de la presunta conculcación de derechos colectivos, es la ciudad de Bogotá, por tanto, es razonable la orden dada en el sentido de que sean los medios de comunicación El Espectador, El Tiempo, o radiodifusoras Caracol o RCN, los que el fallador consideró idóneos para enterar de las decisiones a los interesados.
7. Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA