Asistente Jurídico Inteligente
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STC1536-2018
Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00099-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por José del Carmen Muñoz Pedraza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, vinculándose al Juzgado Promiscuo Municipal de Chima y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa el estudio de la Sala.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de ejecutivo que le adelantó a Luis Fernando Florez Pinzón y María Filomena Hernández Estevez bajo radicado No. 2015-00036.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que entre él y los señores Luis Fernando Florez Pinzón y María Filomena Hernández Estevez, fueron suscritas dos letras de cambio por el valor de $15.000.000 cada una, y que con soporte en ellas formuló demanda Ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, solicitando se ordenara el pago del capital aducido más los intereses moratorios autorizados por la superintendencia financiera.
2.2. Que «el juzgado mediante auto de 30 de junio de 2015, libro mandamiento de pago, y una vez notificados los demandados, propusieron excepciones que denominaron: omisión de requisitos del título, existencia de anatocismo, regulación de intereses, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, no acatarse las instrucciones para el llenado del título y exceptio no numeratae pecuniae».
2.3. Manifestó que el 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia del artículo 432 del C.P.C., y se llegó a acuerdo conciliatorio entre las partes «el cual fue aprobado en todas sus partes».
2.4. Que motivo del incumplimiento en los pagos acordados por parte de los demandados, solicitó el día 11 de mayo de 2017 «que se ordenara pagar lo pactado», procediendo el Juez de instancia a realizar audiencia para la continuación del proceso, dándose traslado del escrito presentado y sus anexos a los demandados, quienes manifestaron estar al día con los pagos acordados en la conciliación y solicitaron se mantuviera la misma en los términos ya acordados.
2.5. Arguyó que «el juez concluyó que el incumplimiento estaba demostrado y […] procedió a decretar interrogatorio a las partes, quienes expusieron versiones contradictorias sobre el origen de las cambiales base de recaudo».
2.6. Que el Juez de instancia profirió sentencia en la cual «acepto la legalidad de la capitalización de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 886 del C. de C.O., declarando no prosperas las excepciones de omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, existencia de anatocismo, enriquecimiento sin causa y no haberse llenado el título de acuerdo con las instrucciones», luego «en forma contradictora declarando la prosperidad de la regulación de intereses, el cobro de lo no debido y la exceptio non numeratae pecuniae», disponiendo así continuar con la ejecución por el capital de 13.500.000, «sin derecho a intereses por declararse la pérdida total de los intereses del demandante en contra de los demandados y condenando en costas a la parte demandada en $945.000».
2.7. Señaló que interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia del 9 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a-quo argumentando que «el acuerdo conciliatorio había quedado sin efectos por el incumplimiento de los demandados, sin que hiciera pronunciamiento alguno respecto de lo contenido en la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio», y a su vez manifestando respecto de la capitalización de intereses que la misma «solo estaba reservada para las entidades financieras pues así lo dispone el artículo 121 del decreto 663 de 1993».
3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro de 9 de septiembre de 2017» y en consecuencia se ordene «proferir una nueva decisión que disponga el pago de lo acordado en la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio logrado el 3 de marzo de 2016 de dicho juzgado» (fls. 47-53 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, manifestando que «se atendieron y valoraron en debida forma las pruebas que obran en el expediente que sirvieron de soporte para motivar la decisión atacada», además que «se resaltó la autonomía de la voluntad de las partes, contenida en el acuerdo conciliatorio, según el cual ante el incumplimiento del mismo, éste sería ineficaz» (fl. 83 Ibidem).
El despacho Promiscuo Municipal de Chima, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y señaló que «lo resuelto por esta agencia judicial ha sido lo anteriormente descrito, por lo demás nos atenemos a lo que funge dentro del proceso y resuelto por el Juzgado de segunda instancia en su oportunidad procesal» (fls. 87-92 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «tanto en Primera como en Segunda Instancia se realizó una valoración probatoria ajustada en su conjunto con los elementos de convicción que fueron utilizados para tales fines, sin que se observe falta de motivación alguna, puesto que razonadamente se analizó el asunto sin que se vislumbre violación del debido proceso. Además, no se encuentra actuación caprichosa con la cual se haya podido amenazar los derechos de la accionante por parte de las respectivas instancias cognoscentes, lo que ciertamente concluye que si !a posición distinta que pueda tener una parte en torno a una determinada situación fáctica o jurídica de la que pueda asumir un juzgador en sus decisiones, ciertamente no puede ser suficiente para la intervención del juez constitucional, quien solo está habilitado para hacerlo, cuando quiera que se advierta un proceder meramente caprichoso o subjetivo y por lo mismo, no se haya emitido la decisión cuestionada dentro de los causes de !a razonabilidad del juzgador».
Concluyendo, que en el asunto sub examine «no solo aplicaron las normas sustanciales y procesales en concreto si no que las aquí cuestionadas decisiones adoptadas, se soportaron en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor de interpretación y uso de la hermenéutica jurídica como herramienta analítica propia de todo juzgador, sin que sea factible entonces recurrir por esta vía de carácter preferente, sumaria y eminentemente subsidiaria y residual, como si fuese una instancia alternativa a la cual se pudiere acudir libremente para debatir decisiones judiciales con base en criterios de carácter personal» (fls. 93-104 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, a través de apoderada judicial, solicitando revocar el fallo del Tribunal a-quo, alegando que «según se desprende de la sentencia impugnada el acuerdo conciliatorio no tiene ningún efecto, pero no se da la misma mínima explicación sobre este fundamento, pues si ello fuera así las diligencias de conciliación no tendrían ningún sentido, pues solo servirían para dilatar un proceso, cuando la conciliación sirve para lo contrario agilizar los procesos y descongestionar la justicia y el acuerdo logrado hace tránsito a cosa juzgada», agregó que «parece que el juez de instancia y la señora juez de segunda instancia, ignoran lo que significa un acuerdo conciliatorio aprobado por un juez, pues este tiene fuerza vinculante, obliga a las partes al cumplimiento de las obligaciones conciliadas, hace tránsito de cosa juzgada, no se puede volver a tratar el tema de controversia, y presta mérito ejecutivo, por lo tanto es absolutamente irrazonable que después de que las partes acordaron que el capital adeudado era la suma de $25.000.000, en su "sentencia" lo rebaje a $13.500.000, sin intereses y autoriza otras deducciones, cuando su conclusión ha debido ser ordenar el pago de lo establecido en la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio para el caso del incumplimiento. en conclusión el incumplimiento de los demandados les reporto mayores beneficios que los concedidos por mi poderdante en el acuerdo conciliatorio» (fls. 117-121 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor se ordene dejar sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2017, dictada por el despacho del circuito convocado, para que proceda a dictar un nuevo fallo, en el que se disponga el pago de lo acordado en la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de marzo de 2016, pues considera que la célula judicial encartada incurrió en «defecto procedimental y sustantivo».
3. De las copias allegadas al expediente, se observan las siguientes pruebas en relación con el amparo:
a) Demanda ejecutiva interpuesta por el aquí gestor contra Fernando Florez Pinzón y María Filomena Hernández Estevez, en que pidió librar mandamiento ejecutivo por los valores consignados en las letras de cambio que sirvieron de base para ejecutar la obligación (fls. 4-7 C. 1 copias).
b) Mandamiento de pago, librado el 30 de junio de 2015 por las sumas contenidas en los títulos valores (fls. 8-11 Ibidem).
c) Escrito de excepciones presentado por los allí ejecutados, donde enlistaron las siguientes «Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; existencia de anatocismo; regulación de intereses; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido; no haberse llenado el título de acuerdo con las instrucciones; exceptio no numeratae pecuniae» (fls. 4-11 C. 3 copias).
d) Audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2016 ante el despacho promiscuo municipal encartado, en que las partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
«primero: Téngase como capital la suma de veinticinco millones de pesos $25.000.000 pagaderos de la siguiente manera:
Primera cuota: Diez millones de pesos ($10.000.000) para ser cancelados el 15 de diciembre de 2016. Sobre este valor condonan el pago de interés. Segunda cuota: quince millones de pesos ($15.000.000) para ser pagadera el 15 de diciembre de 2017 y sobre esta cantidad sí se cobraran interés corrientes del 1% a partir de agosto de 2016. De igual forma acuerdan que todos los pagos a realizar van a ser depositados en coomuldesa ltda en la cuenta de ahorro, No. 24.00032351.0, cuyo titular es jose del carmen muñoz pedraza, identificados con la cédula de ciudadanía 2.083.258 de Chima.
segundo: En caso de incumplimiento en el pago del arreglo y/o cualquiera de las obligaciones contraídas por las partes, quedaría sin efectos y se acuerda por las partes que los demandados pagarían la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) o sobre el saldo restante, más los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima de acuerdo a lo permitido por la superintendencia bancada a partir del día de hoy.
tercero: Los honorarios de los abogados son reconocidos por las partes.
cuarto. Sin costas por acuerdo entre las partes.
quinto: Dejar vigente todas las medidas decretadas dentro de este proceso en garantía de la obligación, hasta tanto se dé cumplimiento a lo pactado.
sexto: Aprobar en todas sus partes el acuerdo a que llegaron los interesados.
séptimo: Como consecuencia de lo anterior y de cara a lo dispuesto en el Art. 170 del C.P.C. se decreta la suspensión de este proceso ejecutivo hasta que se le dé cumplimiento al acuerdo conciliatorio tal como fue solicitado por los intervinientes en esta Audiencia.
noveno: notificados en estrados de conformidad a lo establecido en el Art. 325 del C.P.C.» (fls. 31-34 Ibid.).
e) Auto de 27 de marzo de 2017, por medio del cual el juzgado promiscuo encartado, resolvió reanudar el trámite de ejecución, al haberlo solicitado así el aquí querellante, ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de los ejecutados (fl. 45 Id.).
f) Audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2017, en que el despacho promiscuo municipal recriminado, resolvió «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de regulación de intereses, cobro de lo no debido, y exceptio non numerae pecuniae por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de omisión de los requisito que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, existencia de anatocismo, enriquecimiento sin causa y no haberse llenado el título de acuerdo con las instrucciones. TERCERO: Se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de capital de $13.500.000, sin derecho a interés por declararse la pérdida total de los intereses al demandante en contra de los demandados […]», decisión que fue apelada por la apoderada del aquí convocante (fls. 70 y 71 Ib.).
g) Sentencia de segundo grado, proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, que confirmó la decisión del a-quo (fl. 82 C.D. C.1.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, cabe advertir que en últimas, la queja está enfilada contra la sentencia de de 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, que resolvió confirmar la decisión de 11 de mayo de ese mismo año, en el sentido de declarar probadas solo las excepciones de «regulación de intereses, cobro de lo no debido y exceptio non numerae pecuniae», y continuar con la ejecución por la suma de $13.500.000, sin derecho a intereses, dentro del juicio sub examine; en ese orden, hay que decir que no hay lugar a otorgar la protección reclamada, tal como lo resolvió el a-quo, dado que la célula judicial censurada no incurrió en la anomalía enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1. Lo anterior en vista que allí consideró, entre otras reflexiones, que «entre las partes no existe controversia que los títulos base de la ejecución, quienes manifestaron que los referidos títulos son el resultado de la acumulación de intereses vencidos respecto de préstamos realizados por el demandante a los ejecutados. Por ende los títulos son el resultado de la capitalización de los intereses. Esto se afirma porque las partes manifestaron que los títulos base de la ejecución son el resultado de la acumulación de intereses de un capital inicialmente prestado, luego no existe alguna duda sobre esta premisa, además el ejecutante manifestó que el valor prestado a los ejecutados fue 13.500.000. Así mismo, se descarta la afirmación hecha por los ejecutados de que el préstamo es de menor valor, por lo que se desestima esa afirmación, los títulos valores demuestran otro valor, las partes no probaron lo contrario».
Sostuvo a la par, que «comparte el juzgado lo expuesto por el fallador de primera instancia, según el cual se debe entender que al carecer de fecha de vencimiento, fueron presentados para su pago el 25 de octubre de 2010, y el 23 de febrero de 2011, por lo tanto al liquidarse, se observa que los intereses sobrepasan los límites legales. Al efectuarse la liquidación del capital dado en mutuo, con las tasas máximas legales permitidas», concluye que «la tasa cobrada es muy superior a la permitida, con ello se desvirtúa la afirmación según la cual no existe prueba de que la tasa cobrada no es superior a la permitida. Esta conclusión se llega al sumar el capital que equivale 13.500.000 más el valor de los intereses de las 3 letras que equivale a un total de 18.561.396, esta sumatoria no alcanza a llegar a los 30millones de pesos, que pide el ejecutante».
Continuó, señalando que «no es cierto que se permita un cobro de una tasa superior por el art. 884 del Código de Comercio, pues en relación con la capitalización de intereses que supuestamente es permitida con base en el art. 886 c.co, este despacho considera que no le asiste razón porque si bien el Código de Comercio permite el anatocismo en las relaciones mercantiles, esta norma debe interpretar en concordancia del art. 121 del Decreto 663 de 1993, estatuto orgánico del sistema financiero, por tanto es permitida en caso de establecimientos de crédito, y en créditos de largo plazo. En este orden de ideas se observa que en el derecho mercantil si bien es posible, en el caso no es dable aplicar esta figura porque el acreedor no es un establecimiento de crédito, ni tampoco el capital es de largo plazo».
Concluyó que «se está cobrando intereses superiores a la tasa máxima legal autorizada, sumado a que también se está capitalizando intereses, aspecto que no puede realizarse en el asunto de la referencia. Aclarado lo anterior, se tendrían más que demostradas las excepciones de “cobro de lo no debido”, pues se están cobrando cantidades que no fueron pactadas y la de “non numerae pecuniae” pues el dinero por el que se ejecuta no se había entregado.
Frente a la eficacia del acuerdo conciliatorio que otrora fue pactado, adujo que «ante ese reparo el despacho manifiesta que en el acuerdo conciliatorio, se estableció que en el evento de presentarse un incumplimiento, se dejaría sin efecto el mismo, y esta fue la razón por la cual el juzgado de 1ª instancia, ante el incumplimiento aducido por la parte demandante, continuó con el proceso ejecutivo. Es decir que por cuenta de la autonomía de la voluntad de las partes, el juzgado d 1ª instancia, restó la eficacia del acuerdo conciliatorio, y reanudó el trámite correspondiente del proceso ejecutivo. Por demás, hay que decir que el ejecutante no manifestó nada cuando se reanudó el proceso, por lo tanto la oportunidad se encuentra vencida, y las partes acordaron que en el eventual incumplimiento de las partes, se acordó la ineficacia del mismo» (fl. 82 C.D. C.1)
4.2. De cara los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y analizado lo anteriormente reseñado, se advierte que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no constituyen defecto material o procedimental, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida resolución las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que según quedó expresamente consignado en el pronunciamiento a que aquí se alude.
Así las cosas, se observa que el argumento de la impugnación a la decisión de amparo de primer grado, refiere a que el Tribunal a-quo, omitió que los jueces «ignoran lo que significa un acuerdo conciliatorio aprobado por un juez, pues este tiene fuerza vinculante, obliga a las partes al cumplimiento de las obligaciones conciliadas, hace tránsito a cosa juzgada, no se puede volver a tratar el tema de controversia», por lo que consideró que debía haberse ejecutado la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio, al haberse incumplido lo pactado.
Ante esta afirmación, esta Sala observa que el Juez del circuito recriminado se refirió expresamente a lo que aquí alude el accionante, arguyendo que «en el acuerdo conciliatorio, se estableció que en el evento de presentarse un incumplimiento, se dejaría sin efecto el mismo, y esta fue la razón por la cual el juzgado de 1ª instancia, ante el incumplimiento aducido por la parte demandante, continuó con el proceso ejecutivo», agregando, por demás, que la autonomía de la voluntad de las partes prima, y este fue el resultado de las actuaciones que se adelantaron con posterioridad al incumplimiento, pues se continuó con el trámite que se encontraba suspendido por el despacho municipal convocado desde el 10 de marzo de 2016, por lo que se citó para «continuación de la audiencia referida en el artículo 432 del C.P.C., conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, se decretarán y practicarán pruebas, se recepcionarán los interrogatorios de parte, se oirá en alegatos de conclusión y de ser posible se proferirá el fallo», para el día 11 de mayo de 2017.
5. Depurado lo anterior, se reitera que los pronunciamientos, según emerge de sus tenores literales, dieron precisa y completa cuenta de los reparos planteados, exponiendo la causa por la cual, no había lugar a tener como documento que preste mérito ejecutivo al referido acuerdo conciliatorio, pues, según se lee de la cláusula segunda, se anotó que «en caso de incumplimiento en el pago del arreglo y/o cualquiera de las obligaciones contraídas por las partes, quedaría sin efectos», y de esta forma fue que procedieron los despachos encartados, adelantando las demás etapas del litigio, donde después de realizar el laborío correspondiente, se resolvió declarar probadas las tres excepciones planteadas, y continuar con la ejecución por el valor de $13.500.000, según se demostró. De ese modo, las aserciones elevadas por la célula judicial querellada, que vienen de reproducirse, encierran una postura interpretativa que no es abierta y ostensiblemente arbitraria, por lo que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental.
De modo que, véase, el despacho censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en una válida hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, sí resulta ser valedera y respetable, tanto más por cuanto que, está a cargo de las partes demostrar por los medios probatorios las afirmaciones a que allí aluden, y quedan supeditadas al resultado del laborío que ejerza el funcionario judicial, al tomar la determinación final.
5.1. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
5.2. Sumado a lo anterior, esta Sala ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA