STC1546-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1546-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03133-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Nohelia Leonor Rojas de Cabra respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital y Sexto Civil Municipal de Villavicencio, trámite al cual se vincularon los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio, y Promiscuo Municipal de Silvania, con ocasión del juicio “coercitivo” N° 2001-00653-01 seguido ante el primer estrado citado por Henry Alberto Mora Clavijo contra Luis María Acosta Urrego.
1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

2. En sustento de su inconformidad, aduce que por medio de “promesa de compraventa” celebrada con Fabiola Urango Carrascal, el 2 de noviembre de 2005 adquirió los derechos sobre un inmueble localizado en Villavicencio, identificado con matrícula N° 230-56948.

Indica que Luis María Acosta Urrego era el dueño de ese bien, desde el 16 de marzo de 1992, y luego lo “vendió” a Fabiola Urango Carrascal, mediante “promesa de compraventa” suscrita el 15 de abril de 1998.

Menciona que contra el titular del dominio Acosta Urrego y ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta el compulsivo N° 2001-00653-01, promovido por Henry Mora Clavijo, donde se practicó secuestro sobre el citado bien, el cual posteriormente fue adjudicado en remate al señalado demandante.

Manifiesta que en razón a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ejerció primeramente su antecesora Fabiola Urango Carrascal desde el año 1998 y que luego ella continuó a partir del 2005 sobre el inmueble inmiscuido, inició proceso declarativo de pertenencia, asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, quien acogió sus pretensiones en fallo del 23 de febrero de 2017.

Esa sentencia fue apelada por Henry Mora Clavijo, correspondiendo desatar ese mecanismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, estrado que señaló el 24 de abril de 2018 para el efecto.

Añade que aprovechando el trámite de la impugnación, Mora Clavijo solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se comisionara la entrega de la propiedad adjudicada y que a su vez es objeto de usucapión, autoridad que accedió al pedimento, delegando para tal gestión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, quien fijó el 4 de diciembre de 2017 para llevar a cabo esa actuación.

Sostiene que se opuso a la entrega, pidiendo la suspensión de la misma, mientras no se zanjara la aludida alzada, requerimiento no aceptado por el juez comisionado (fls. 76 a 81).

3. Implora, en concreto, suspender esa diligencia, hasta tanto no se resuelva el referenciado recurso de apelación interpuesto en el juicio de pertenencia (fl. 79).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, adujo que el 28 de octubre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula N° 230-56948, donde la accionante formuló oposición la cual no prosperó.

Añadió que el bien cautelado fue rematado y adjudicado a Henry Alberto Mora Clavijo, quien requirió su entrega, librándose el comisorio N° 561 del 4 de agosto de 2016, sin tener conocimiento de la gestión realizada al respecto.

Indicó que el trámite procesal se ha efectuado conforme a la ley, sin vulnerarle derechos constitucionales a la petente, y en consecuencia solicitó no acoger las súplicas (fl. 114).

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, expresó que fue comisionado por el estrado censurado para realizar la entrega de dos inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 230-56948, diligencia que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2017, donde formuló oposición Nohelia Leonor Rojas de Cabra, la cual fue rechazada, decisión recurrida en reposición y apelación por la querellante, siendo negada la primera y concedida la segunda.

Adicionó que en el bien objeto de la diligencia funciona un establecimiento educativo, por lo cual se suspendió la misma hasta el 26 de enero de 2018, plazo concedido a la actora para que retirara los elementos allí encontrados, so pena de procederse con el desalojo (fl.92).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que dentro del proceso declarativo de pertenencia iniciado por Leonor Rojas de Cabra contra Luis María Acosta Urrego y otros, se encuentra pendiente de efectuarse la audiencia de alegatos y fallo programada para el 24 de abril de 2018 (fl.90).

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección rogada tras inferir:

“(…) [A]nalizados (…) los hechos expuestos en la demanda de tutela, así como el registro de actuaciones del proceso ejecutivo, junto con los informes de respuesta de los despachos accionados, advierte la Corporación que los requisitos generales formales de procedibilidad se hallan insatisfechos, por lo que se anuncia que el amparo constitucional será negado (…)”.

“(…) Véase cómo la accionante desplegó su defensa en el interior del proceso ejecutivo No. 2001-653, concretamente mediante la formulación de oposición a la diligencia de entrega llevada a cabo por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en atención al despacho comisorio remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, si bien negó la oposición, a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la accionante opositora frente a dicha decisión. Por lo tanto, observa la Sala que la actora acudió de forma prematura a esta acción, y así se torna inviable el amparo reclamado (…)” (fls. 168 a 173).

1.3. La impugnación

La formuló la interesada destacando que de continuar la entrega, se vulneraría su derecho fundamental al trabajo, y la prerrogativa de la educación de los 210 estudiantes del colegio Liceo Pedagógico La Libertad, ente que ha desarrollado sus actividades en dicho “inmueble” por más de 20 años (fls. 196 a 200).

2. CONSIDERACIONES

1. En orden a zanjar el resguardo, corresponde memorar que la gestora pretende en concreto, a través de este mecanismo extraordinario, evitar la entrega ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hasta tanto no se resuelva el citado proceso de pertenencia.

2. Sin dificultad se observa la inviabilidad de esta salvaguarda, por cuanto de la revisión de las pruebas adosadas, se advierte que en la diligencia de entrega1 del inmueble involucrado en el memorado ejecutivo y materia de usucapión, la tutelante formuló oposición la cual fue desatada en su contra, decisión apelada por la quejosa, procediendo el estrado comisionado a conceder la alzada ante el superior funcional, para que se pronuncie al respecto, lo cual aún no ha acontecido (fls. 201 a 209).

En esos términos el ruego resulta prematuro, pues es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio2, el llamado a resolver sobre la viabilidad o no de la entrega del aludido bien, estándole vedado a esta jurisdicción intervenir anticipadamente.

Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

3. Las manifestaciones aducidas por Nohelia Leonor Rojas de Cabra en el escrito impugnatorio, referentes a la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, como también a la prerrogativa de educación de los 210 estudiantes del colegio Liceo Pedagógico La Libertad, el cual funciona en el inmueble inmiscuido, no serán objeto de análisis en esta instancia, por constituir sucesos nuevos no conocidos tempestivamente por los convocados a esta acción; aceptarlo de otra forma, implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.

4. Pese a lo anterior, se exhortará al comisionado para que en relación con los alumnos del citado plantel, se tomen las medidas pertinentes que aseguren efectivamente los derechos de aquellos.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Exhortar al Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, para que en relación con los estudiantes del colegio Liceo Pedagógico La Libertad, tome las medidas pertinentes que aseguren efectivamente los derechos de aquellos.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC1546-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-03133-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia me permito exponer a continuación las razones por las cuales debo aclarar mi voto.

1. Coincido con el criterio mayoritario expresado por la Sala en el presente asunto sobre la improcedencia de conceder el amparo en tanto se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que la tutelante interpuso contra el auto que le negó la oposición planteada frente a la diligencia de entrega del bien raíz que fue objeto de adjudicación en remate.

Tal aseveración no es exacta porque aunque es cierto que en la solicitud de amparo la accionante no denunció el menoscabo de las garantías fundamentales de los niños y adolescentes que hacen parte de la comunidad estudiantil de esa institución, sino únicamente de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y prestación del servicio público de educación con el desconocimiento del fallo que le resultó favorable en un proceso de pertenencia, también lo es que los accionados estaban al tanto de la posible violación de derechos de los menores desde antes de la formulación de la acción de tutela.

En efecto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio fue enterado oportunamente por el ejecutante sobre el tipo de labores que se realizan en el inmueble, razón por la cual desde el 18 de octubre de 2017 solicitó el apoyo de la Policía de Infancia y Adolescencia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Personería Municipal y de la Secretaría de Educación para el 24 de noviembre siguiente, fecha en que tendría lugar la diligencia de entrega, convocando a dichas entidades a comparecer previamente al juzgado (fl. 30 cno. 1), colaboración que también solicitó para las dos oportunidades siguientes que posteriormente fijó (fls. 44-47 cno. 1).

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cognoscente del trámite compulsivo, tuvo conocimiento del funcionamiento del establecimiento educativo desde que le fue presentado por la apoderada judicial de la tutelante, el escrito con el cual planteó el incidente de oposición al secuestro, pues allí se afirmó que «En el inmueble descrito (el objeto de la medida cautelar) ha funcionado desde el año 1994 el colegio Liceo Pedagógico La Libertad, según resolución No. 152 del 14 de febrero de 1994».

A pesar de lo anterior, la Sala se limitó a exhortar al funcionario comisionado para que adoptara medidas pertinentes en relación con el aseguramiento de los derechos de los alumnos, pero nada dijo acerca de la amenaza cierta, actual e inminente que la entrega del predio rematado representaba para las garantías de acceso y continuidad en la formación de cientos de menores de edad, los cuales hacen parte del núcleo esencial de su derecho fundamental a la educación.

Concretamente, de cumplirse la orden impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin medidas especiales y adecuadas que garanticen la continuidad del proceso formativo de los estudiantes del Liceo Pedagógico La Libertad, se produciría la abrupta ruptura de la continuidad académica de 210 niños y adolescentes, quienes son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos, al tenor del artículo 44 de la Constitución Política «prevalecen sobre los de los demás».

En desarrollo de esa directriz, el indicado precepto impuso a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos para «garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos».

Además, gozan de las prerrogativas esenciales reconocidas en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, los cuales prevalecen en el orden interno como la Convención sobre los Derechos del Niño que, en su artículo 3º resalta el compromiso adquirido por los signatarios de «asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar» (num. 2).
De ahí que se reconozca como primordial la atención del interés superior del menor en todas las medidas, actos y decisiones concernientes a ellos, bien sean de orden público o privado, de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier naturaleza.7

En cuanto atañe específicamente a las decisiones de los jueces, estas deben tener como imperativo jurídico el de «buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.» (CC, C-055-2010, 3 Feb. 2010, Rad. D-7807; el subrayado es propio).

Adicionalmente, los Estados Partes del convenio internacional citado, entre ellos Colombia, se comprometieron a asegurar que el derecho a la educación de los niños «se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades» (art. 28), en tanto el artículo 44 de la Carta Magna en consonancia con el artículo 28 del Código de la Infancia y la Adolescencia, asignan a la educación el carácter de prerrogativa fundamental, siendo obligación del Estado garantizar que los menores de edad «tengan acceso a una educación idónea y de calidad».

2. En el caso sub-examine, ni las autoridades judiciales accionadas ni la Sala atendieron el principio del «interés superior del menor», pues hallándose en tensión el derecho a la educación de los alumnos del Liceo Pedagógico La Libertad con el derecho a la propiedad privada del cual es titular el promotor del proceso de ejecución, no acometieron el análisis de jerarquización de tales prerrogativas, ambas resguardadas por el ordenamiento constitucional, que le hubiera permitido concluir en este caso, la prevalencia del primero en aplicación de los principios reconocidos en los artículos 1° y 44 de la Constitución Política y la necesidad de salvaguardar la continuidad del servicio de educación en pro de garantizar el goce real de ese derecho de los menores estudiantes.

Tampoco se analizó si existía una forma de armonizar los intereses económicos del propietario del bien con el aseguramiento de la permanencia de los niños y adolescentes en el sistema educativo, ni la procedencia de reclamar a dicho particular el cumplimiento del deber de solidaridad que consagra el artículo 95 de la Norma de Normas.

En las condiciones expuestas, el exhorto genérico que la Sala efectuó al juzgador comisionado para la entrega, no resulta suficiente con miras a la efectiva garantía del derecho fundamental amenazado; a mi juicio, debió impartirle órdenes concretas como, por vía de ejemplo, la concesión de un plazo mayor suficiente y razonable que permitiera no solo la terminación del calendario lectivo y el cierre de las actividades programadas, sino el efectivo y adecuado traslado de la comunidad educativa a otra planta física, o el de los alumnos a otros establecimientos educativos.

3. Por último, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

En mi criterio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada acción, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional8, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Corte cuando aborde el tema del control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicación de dicha figura.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Diligencia de entrega llevada a cabo el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, mediante la cual se decretó la entrega, decisión que fue recurrida por la actora en reposición y apelación, negándose la primera y concediéndose el segundo en el efecto devolutivo, como consta en el acta que obra a folios 201 a 209 cdno. de tutela.
2 Este fue el juzgado que le correspondió desatar el recurso de apelación presentado por la querellante en la diligencia de entrega celebrada el 4 de diciembre de 2017, según información suministrada el 25 de enero de 2018 por Norman Mauricio Martín Baquero, Secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, quien envió soportes visibles a folio 3 y 4 del cdno. Corte.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Art. 3-1 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y art. 9º Ley 1098 de 2006.
8 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.
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