Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC547-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00701-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación de la Comunidad Afro del Territorio de San José de las Pavas de la Cumbre (Valle) -AFROPAVAS- contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, siendo vinculados el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Concesionaria Nueva Vía al Mar -COOVIMAR, la Constructora Correa Correa S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.
ANTECEDENTES
La promotora solicitó que se protejan sus prerrogativas esenciales al agua, salud, bioculturalidad y medio ambiente, declarando que el Acuífero de Pavas y su sistema hídrico son sujetos de derechos y, en consecuencia, cambiar el trazado de la carretera que los afecta, disponer su preservación y conservación y señalar que el fallo surte efectos intercomunis.
En resumen, relató que el 15 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional y la Concesión Nueva Vía al Mar acordaron desarrollar el proyecto vial Mulaló-Loboguerrero, quedando evidenciado en la reunión de información sobre el impacto ambiental que el 30 de abril de 2017 organizó la consultora ICC Correa y Correa S.A.S. que el “acuífero y su sistema hídrico” tienen “una probabilidad de afectación de 73% en la zona donde éste se comporta como libre…”, lo que perjudicaría a unas ocho mil (8.000) personas que extraen agua potable del mismo. Agregó que el “16/05/2016” envió una comunicación a la demandada pidiéndole cambiar la ruta del proyecto.
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La concesionaria negó que el acuífero en mención sufrirá desmedro en el porcentaje indicado, pues se trata de dos manantiales situados en otro lugar, para cuya protección presentó los estudios pertinentes, correspondiéndole a la ANLA examinar si ello es suficiente al emitir la respectiva autorización (fls. 62 al 75, cuaderno 1).
Correa Correa S.A.S. adujo que no debió ser llamada a esta actuación, toda vez que no es quien adelanta los trabajos denunciados (fls. 83 y 84 ídem).
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó que ritúa un trámite al final del cual determinará la pertinencia de la obra proyectada. Añadió que no tiene súplicas pendientes y que el 22 de septiembre pasado contestó la del Consejo Comunitario dirigida a obtener la revocatoria del auto 1650 de 5 de junio de 2009 que aprobó la “Alternativa 3 Mejorada”, manifestándole que no era posible porque el mismo fue modificado por proveído 0067 de 16 de enero de 2017, corregido el 10 de febrero siguiente, por lo que eran estos y no aquél los que contenían la manifestación definitiva sobre el tema, sumándose que lo pretendido debe contar con la anuencia del titular del acto particular y concreto. Destacó su diligencia, la ausencia de perjuicio irremediable y la insuficiencia de elementos de convicción para acceder a lo reclamado (fls. 90 al 93).
La Agencia Nacional de Infraestructura indicó que su labor es de administración, control y seguimiento de los contratos de concesión, no de expedición de licencias ambientales, labor que corresponde a la ANLA, ante quien la gestora debe agotar los instrumentos de defensa, amén de que no hay daño irreparable (fls. 139 al 148).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION
El Tribunal adujo que la acción popular se erige en el medio judicial efectivo para la preservación de los derechos colectivos que presuntamente se afectarían con la aludida obra, por lo que la guarda es impertinente (fls. 156 al 163 íd.)
La demandante insistió en sus súplicas, sin referirse al anterior argumento, pidiendo citar testigos que no individualizó y practicar inspección judicial para verificar sus afirmaciones (fls. 208 y 209 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa efectivo al que, en tal caso, debe acudirse antes de desencadenar éste.
2. Es por esto último que en el sub-lite el auxilio deprecado no prospera, por cuanto el trámite ante la autoridad habilitada para estudiar si el proyecto para la construcción de la vía Mulaló-Loboguerrero cumple los requisitos ambientales se encuentra en curso en la ANLA (art. 2, Decreto 2041 de 2014), pudiendo allí intervenir la interesada como tercero conforme el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, y cuando esa entidad se pronuncie mediante el otorgamiento o negación de la licencia a través de acto administrativo debidamente motivado en el que examine entre otros el tema aquí propuesto, puede desplegar los recursos por la vía contenciosa para obtener la nulidad si a su juicio ello le vulnera derechos esenciales, según lo previsto en la regla 73 ídem en concordancia con la número 137 de la Ley 1437 de 2011, e incluso, en esta última está facultada para reclamar las medidas cautelares que estime necesarias para prevenir el daño que aduce.
Sobre lo que la Sala ha dicho que
Ciertamente, respecto de la solicitud encaminada a que se revoque la licencia otorgada, se recuerda que el cuestionamiento y debate del acto administrativo(…), deben suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante las acciones correspondientes, en donde incluso, pueden solicitar la suspensión provisional de la decisión que consideran lesiva a sus derechos (CSJ, STC13688-2015)..
3. Por desprenderse directamente de la propia actuación censurada, los remedios que se acaban de reseñar emergen como primarios, sin perjuicio de la acción popular en que el a quo fundó la providencia apelada, destacándose que este caso no es análogo al contemplado en la sentencia T-622/16 de la Corte Constitucional en relación con el río Atrato, pues allí verificó que infructuosamente se habían agotado varias herramientas de esa índole, lo que no se demuestra que haya acontecido acá.
4. Adicionalmente, se observa que la petición de revocatoria directa del auto 1650 de 2009 obtuvo respuesta de fondo remitida por correo electrónico a la Comunidad Afro, expresándole los motivos por los cuales no procedía, en particular, porque dicha determinación fue modificada por proveídos posteriores no comprendidos en esa súplica, de tal forma que son éstos y no aquella los que escogieron entre los trazados posibles, y, en todo caso, crearon situaciones de carácter particular y concreto a favor de la concesionaria Nueva Vía al Mar, por lo que debe contarse con su anuencia expresa y escrita.
5. Las razones por las que se ratificará la resolución de primer grado muestran la innecesariedad de decretar alguna prueba en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo aquí resuelto y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de sus fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE