Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1889-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00227-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Antonia Irriarte Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado accionado «revocar el numeral segundo de su auto de fecha 16 de noviembre de 2.017 y en su lugar proceder a decidir el recurso de reposición legalmente interpuesto con el auto que libró mandamiento ejecutivo y si encontrare que junto con la acción ejecutiva no se aportó la prueba de la representación legal de la sociedad SIMAH LTDA, al momento o fecha de endoso del título valor por parte de RODRIGO MALDONADO en favor de EDILMA MALDONADO y otra debe proceder a revocar el mandamiento de pago.
…ORDENAR la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito y que revocó el mandamiento de pago.» [Folio 12, c.1]
B. Los hechos
1. Edilma Maldonado Paris promovió demanda ejecutiva singular contra María Antonia Irriarte Molina, fin de que ésta le cancelara las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 0004-2012, que la demandada suscribió a la orden de la sociedad SIMAH Limitada y que posteriormente, le fue endosado.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, que en auto de 18 de enero de 2017 libró mandamiento de pago contra la deudora y ordenó su notificación.
3. Notificada la actora formuló reposición contra la orden de apremio con sustento en cuatro argumentos que denominó: (i) «la inexistencia del título ejecutivo de carácter complejo»; (ii) «no existe endoso en propiedad por parte del acreedor original»; (iii) «la indivisibilidad de la parte demandante no se cumple; (iv) «inexistencia de endoso en procuración». Por último, resaltó que al ordenar el pago de los intereses al equivalente de una y media vez el interés bancario corriente se hace más gravoso su desembolso, porque la ejecutante solicitó los legales.
4. En providencia de 28 de marzo de 2017, aquel estrado judicial revocó su decisión y en su lugar, negó el mandamiento de pago, tras considerar que el tercer argumento expuesto por el recurrente se configuraba, pues el título se había endosado a dos personas, las señoras Wendy Domeyra Gil Ramírez y Edilma Maldonado Paris, así que éste era parcial y de conformidad con el artículo 655 del C. de Co se tenía por no escrito. Ante la prosperidad de ese reparo se abstuvo de analizar los demás.
5. Inconforme con esa determinación la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y con posterioridad, la ejecutada presentó apelación adhesiva, a fin de que la segunda instancia se pronunciara frente a cada una de sus censuras al mandamiento.
6. En auto de 24 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a-quo y en su lugar, dispuso que el juez de primera instancia debía continuar con la actuación que correspondía con este tipo de procesos.
Para sustentar su determinación, indicó que la cadena de endosos legitimaba a la demandante como tenedora del título y por tanto, no había razón jurídica para revocar el mandamiento de pago. Sumado a que la irregularidad advertida en relación con el «endoso en procuración», fue subsanada por los demandantes, pues con posterioridad habían otorgado poder al abogado para que presentara la acción ejecutiva.
7. Dentro de la oportunidad procesal, la demandada pidió la aclaración y complementación de esa decisión, para lo que adujo que no se había resuelto la apelación adhesiva y no se pronunció si tiene validez jurídica o no el endoso realizado por el señor Maldonado Paris, pues no se acreditaba que éste fuera el representante legal de la sociedad.
8. En pronunciamiento de 8 de septiembre de 2017, el Tribunal denegó la petición de aclaración y adicionó la anterior providencia, para rechazar la apelación adhesiva interpuesta por la tutelante al no cumplirse con el presupuesto de que la decisión le fuera desfavorable.
9. En desacuerdo, la peticionaria interpuso recurso de súplica, el que fue rechazado de plano por esa colegiatura en decisión de 25 de septiembre de 2017.
10. En auto de 16 de noviembre siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Sin embargo, en la misma providencia procedió a analizar y declarar no prósperos los argumentos de «inexistencia del título ejecutivo de carácter complejo y no existe endoso en propiedad por parte del acreedor original», que en la providencia anterior en la que revocó el mandamiento de pago no había resuelto por ser prospero el primero y que el Tribunal no revisó.
12. En criterio de la accionante, los falladores accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto no resolvieron todos los argumentos que motivaron el recurso de reposición contra la orden de apremio, pues el Juzgado solo se refirió frente a la causal denominada “la indivisibilidad de la parte demandante no se cumple”, sin que se pronunciara sobre “la inexistencia del título ejecutivo de carácter complejo”, “no existe endoso en propiedad por parte del acreedor original”, y la “inexistencia de endoso en procuración”, circunstancia que también omitió el Tribunal, lo que le causa un desmedro a sus derechos, dado que ésta es la única oportunidad que tiene para debatir los requisitos del título cuestionado. [Folios 1-13, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 6 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación de todas las autoridades involucradas en el trámite cuestionado. [Folio 15, c.1]
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo para su inspección.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de los argumentos expuestos por la tutelante, así como la providencia emitida por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación contra el auto que denegó mandamiento de pago ante la prosperidad de la reposición interpuesta por el extremo pasivo, se advierte la incursión en un defecto procedimental, que transgrede los derechos fundamentales de la accionante y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque el Tribunal revocó la decisión del a-quo y dispuso que se continuara con el proceso, tras considerar que el reparo tenido en cuenta por el juzgado de la demandada no estaba acreditado, pues la cadena de endosos era legítima y la irregularidad del endoso en procuración estaba subsanada, por lo que no había razón para revocar el mandamiento de pago.
Sin embargo, ningún pronunciamiento realizo frente a los otros argumentos, expuestos por la pasiva en su recurso, dirigidos a demostrar la falta de requisitos formales del título y que no fueron resueltos por el juez de primera instancia, tras la prosperidad de uno.
Actuación con la que no sólo desconoció su deber de resolver de fondo y de manera completa el asunto puesto a su consideración; sino que además no atendió la competencia que de acuerdo a lo establecido en los artículos 328 y 282 del Código General del Proceso, tiene el superior al resolver las apelaciones.
2.1. En efecto, indica el citado artículo 328 del Código General del Proceso, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». (Se subraya).
En concordancia, el artículo 282 ibídem prevé que «Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia». (Se subraya)
Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.
Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el a-quem encuentra que no era prospera la excepción que declaró por probada el a-quo y que conducía a rechazar las pretensiones, debe pronunciarse frente a los demás defensas.
2.2. Lo cual es aplicable de manera integral a aquella determinación en la que se resuelve sobre las formalidades del título, cuando el superior advierte que el reparo que encontró el fallador de primer grado probado y que conllevó a denegar el mandamiento de pago, era infundado, caso en el cual, debe entonces éste resolver sobre los demás ataques realizados por el extremo pasivo al documento base de la ejecución.
Lo anterior, porque es en tal momento en donde debe dejarse definido todo lo relacionado con los requisitos formales del título ejecutivo, en especial, cuando la parte presentó su recurso de reposición y alegó todas las irregularidades que consideraba tenía el cartular, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 430 de la norma adjetiva civil, que indica:
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la apelación de un auto, que en este caso determina si hay lugar a no a librar mandamiento de pago, a un específico y minucioso disenso de lo expuesto por el recurrente y dejar de lado los razonamientos expuestos por la parte afectada con la decisión, porque ello sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso y la doble instancia, de éste último.
Y es que es lógico que si el superior considera infundado un argumento cuya prosperidad fue declarada por el inferior, deje lo demás sin pronunciamiento y disponga el envío al fallador de primera instancia, para que éste resuelva de nuevo sobre las formalidades del título atendiendo los argumentos no desarrollados inicialmente, es decir, para que se retrotraiga el proceso, en perjuicio del principio de economía procesal.
3. De lo hasta acá dicho, se desprende que en el caso bajo estudio el Tribunal al no hacer mención frente a los demás reparos expuestos por la accionante respecto a los requisitos formales del título ejecutivo y que discutió mediante recurso de reposición, sobre los que el juez de primera instancia se había abstenido de realizar su análisis ante la prosperidad de uno de ellos, incurrió en una irregularidad que trasgredió el debido proceso de la tutelante y aún más cuando denegó la adición, no porque no haya resuelto la apelación adhesiva, pues ella no debía admitirse, sino porque no incorporó las consideraciones a que había lugar en proveído objeto de inconformidad, por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión judicial.
En tal sentido ha dispuesto esta Sala:
«soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas. (CSJ STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01).
Por consiguiente, la carencia de motivación de la determinación censurada constituye una flagrante vía de hecho, como quiera que la autoridad judicial faltó a su deber de pronunciarse sobre todos los argumentos del extremo demandado con los que atacó el título ejecutivo por la falta de formalidades,
3.1. Y si bien al observar tal omisión, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá trato de sanear la omisión del superior cuando en auto de 16 de noviembre de 2017, en el que resolvió obedecer y cumplir los dispuesto por éste, procedió a analizar los argumentos denominados «inexistencia del título ejecutivo de carácter complejo y no existe endoso en propiedad por parte del acreedor original».
Aceptar lo anterior, es permitir que resuelta una situación por un funcionario judicial, se pueda volver sobre esta, que el debate continúe y se vuelva indefinido, en perjuicio de la seguridad jurídica y de lo establecido en el artículo 285 que indica que «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», ni menos aun cuando ésta ha quedado ejecutoriada, como en el caso.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la protección estaba llamada a concederse y en vconsecuencia, se ordenará a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2017 y, en su reemplazo, proceda a resolver el recurso de apelación que se formuló contra el auto que revocó el mandamiento de pago, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto, conforme a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, esto es, pronunciándose sobre todos los reparos expuestos contra los requisitos formales del título base del cobro, sin perjuicio de que llegue a la misma determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2017 y, en su reemplazo, proceda a resolver el recurso de apelación que se formuló contra el auto que revocó el mandamiento de pago, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto y conforme a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, esto es, pronunciándose sobre todos los reparos expuestos contra los requisitos formales del título base del cobro, sin perjuicio de que llegue a la misma determinación.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA