Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1890-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00291-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por José Argemiro Moreno Montoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y petición, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incluir en la audiencia de inventario y avalúo, el valor de $52.463.611,oo con título N° 413590000345950 que se encuentra en la cuenta bancaria del juzgado desde el 15 de abril de 2016, cuando aquel rubro no forma parte de ningún proceso pues desde el mes de noviembre del año en mención, se levantó la medida de embargo decretada.
Pretende en consecuencia, que se conceda el resguardo implorado y se ordene al juzgado encausado, hacerle entrega inmediata del dinero referido.
B. Los hechos
1. María Eulalia Mesa Torres contrajo matrimonio católico con José Argemiro Moreno Montoya el 26 de octubre de 1991.
2. La accionante, promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio contra el que fue su pareja, conocida con número de radicado 2015- 00205.
3. El juzgado Primero de Familia de Envigado, lo admitió el 11 de marzo de 2015; y luego, en proveído de 15 de abril del mismo año, fijó alimentos provisionales a cargo del demandado, por un valor de $400.000,oo mensuales.
4. En curso el proceso, el 11 de junio siguiente, la actora pidió a la agencia judicial encausada, librar orden de apremio por las cuotas atrás fijadas, y que se iban haciendo exigibles.
5. A esa solicitud, se asignó el radicado N° 2015-00571, en la que se libró mandamiento ejecutivo, el 25 de junio de 2015; finalmente culminó por pago total de la obligación el 29 de noviembre de 2016 y allí se ordenó, entre otras disposiciones, «el levantamiento de la medida de embargo decretada correspondiente al 40% salarios, prestaciones sociales y en general todo ingreso que perciba el ejecutado Moreno Montoya, no haciéndose necesario oficiar ante la Empresa UNE, teniendo en cuenta que el ejecutado no labora al servicio de la misma desde el mes de noviembre del año 2015.»
6. De otro lado, la cesación de efectos civiles, culminó con sentencia de 20 de agosto de 2015, en la que se declaró como cónyuge culpable al señor Moreno Montoya, y se le impuso la condena definitiva, «al suministro de cuota alimentaria en favor de la primera en cantidad equivalente al 25% de los ingresos que el señor demandado percibe en la empresa donde labora que según certificado es la empresa UNE o donde llegare a laboral».
7. El 11 de diciembre de 2015, María Eulalia Mesa Torres incoó petición de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con José Argemiro Moreno Montoya.
8. Correspondió el conocimiento del asunto, con radicado N° 2015-00869, al Juzgado Primero de Familia de Envigado, quien lo admitió a trámite el día 18 del mismo mes, ordenó integrar el contradictorio y emplazar a los acreedores de la sociedad.
9. Notificado el demandado, propuso las excepciones previas de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, Y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES SOBRE EL MISMO ASUNTO», las que resolvió la Sede Judicial el 8 de septiembre de 2016, declarándolas no probadas, por tanto, ordenó continuar con el trámite del proceso.
10. El 20 de abril de 2017 se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos, en la que ambas partes presentaron su relación de activos, pasivos y compensaciones.
Aquí se destaca que el demandado, pidió como partida primera de las compensaciones, la «liquidación definitiva de salarios las prestaciones sociales pagadas a la señora María Eulalia Mesa Torres por la empresa Didetexco en la fecha mayo 20 de 2012 (…).», por el monto de $90.207.138,oo.
Por su lado, la demandante, relacionó en el numeral tercero, como parte de los activos, el 40 % de las prestaciones sociales y otros emolumentos devengados por el aquí accionante en la empresa UNE donde laboró y que «se encuentra consignada en este mismo despacho judicial (Juzgado Primero de Familia de Envigado,) en el radicdo No. 052663160001201500205 (…)», por un valor de $52.463.611,oo; así mismo, pidió como compensación, lo correspondiente al 60% restante, ya que ese porcentaje sí le ingresó a su excónyuge, pues no fue objeto de embargo como el ya referido activo.
El aquí tutelante, objetó la compensación, sin referirse en nada al activo del 40% referido en precedencia.
11. El juzgador, suspendió la audiencia, la cual fue reanudada el 31 de mayo de 2017; allí, la agencia judicial resolvió las objeciones formuladas por ambas partes.
Entre otras cosas, despachó desfavorablemente la objeción presentada por el demandado, incluyó i) como partida cuarta, el 40% de las prestaciones sociales consignadas al despacho, ii) partida quinta, la compensación adeudada por el señor Moreno Montoya en la suma de $78.170.948,oo; y, excluyó la compensación primera que pretendía el accionante –partida sexta-.
12. Frente a esa determinación, la apoderada del demandado, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación frente a la inclusión de la partida quinta.
13. El juez de la causa decidió mantener incólume la decisión, pero concedió la impugnación subsidiaria en el efecto devolutivo.
14. El 8 de agosto de 2017, La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, resolvió declarar «la prosperidad de la objeción, introducida por el demandado, a los inventarios y avalúos, en lo referente a la partida quinta de su activo, consolidados por el juzgado, consistente en la compensación mencionada en las motivaciones que, por la suma de $78.170.948,oo, incorporó allí la demandante, la cual SE EXCLUYE de esa diligencia.
Con la modificación, contendida en este proveído, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso.»
15. La parte demandada solicitó en primera instancia, la entrega de dineros consignados a órdenes del despacho.
16. Mediante auto de 2 de octubre de 2017, se denegó lo anterior, y se le dijo: «en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 31 de mayo de 2017, la cual posteriormente fue aprobada, quedó en la partida cuarta, inventariado el valor del 40% de las cesantías e intereses a las cesantías; partida ésta que no fue objeto de reparo por la parte demandada (…)».
17. El querellante radicó en el juzgado encausado, petición en cuyas pretensiones, se lee:
«Solicito se de aplicación al principio de celeridad con la entrega inmediata de los títulos generado al fraccionar el de N° 413590000345950, así $48.541.381,40 para trasladar al radicado 2015-857, y $3.922.225,60 para trasladar al radicado 2015-869; toda vez, que ese dinero no forma parte de ningún proceso en curso ante su despacho.»
18. En respuesta a lo peticionado, el 13 de octubre de 2017, la agencia judicial encartada indicó:
«En consideración a la solicitud elevada por el petente, el Despacho lo remite al auto emitido el día 02 de octubre de la anualidad, visible a folios 292 del cuaderno principal, mediante el cual no accedió a ordenar la entrega del dinero consignado por valor de $3.922.225,60 y le dio las explicaciones propias del caso. (…)».
19. En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas, vulneran sus garantías superiores al incluir en el inventario y avalúo de bienes, la suma de $52.463.611,oo de su propiedad, que se encuentra consignada en el juzgado de conocimiento, con el título N° 413590000345950, cuando ese rubro, no hace parte de ningún proceso.
En su sentir, con la decisión tomada, se desconoce el auto de 29 de noviembre de 2016, mediante el cual se decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el 40% de salarios y prestaciones sociales por él percibidos.
Se quejó de que el juez de primer grado negara su derecho de petición y la entrega del dinero referido.
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de febrero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Para el momento en el que se sometió a discusión el proyecto, no se recibió respuesta de los convocados.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el reclamante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por la vía constitucional.
2.1. En efecto, se encuentra que la queja del promotor del resguardo recae, en primer lugar, en la inclusión dada en el avalúo e inventario de los bienes a liquidar, de la suma de $52.463.611,oo los cuales se encuentran consignados a órdenes del despacho, con el título N° 413590000345950, pues en su sentir, aquel rubro no pertenece a ninguno de los procesos que cursan en esa oficina y con su inserción, contraría el auto de 29 de noviembre de 2016, mediante el cual se decretó el levantamiento de la medida de embargo.
Sobre ello, se observa que en la diligencia mentada, la demandante relacionó como activo, aquella suma dineraria existente a raíz de un embargo decretado que correspondía al 40 % de las prestaciones sociales y otros emolumentos devengados por el aquí accionante en la empresa UNE donde laboró; también pidió como compensación, lo correspondiente al 60% restante, ya que ese porcentaje sí le ingresó a su excónyuge pues no fue objeto de embargo como el ya referido activo.
No obstante, el quejoso al formular las objeciones que cabían contra aquella relación, sólo expresó su inconformidad respecto de la compensación reclamada, y nada dijo frente a lo primero.
En suma, para la diligencia celebrada el 31 de mayo de 2017, luego de que el despacho resolviera sobre las objeciones propuestas, pasó a consolidar los inventarios y avalúos, para lo que definió i) como partida cuarta, el 40% de las prestaciones sociales consignadas al despacho, y ii) partida quinta, la compensación adeudada por el señor Moreno Montoya en la suma de $78.170.948,oo; sin embargo, el demandado sólo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a la última en mención.
Signifíquese con lo dicho, que el tutelante tampoco puede entrar, por esta vía, a reprochar una decisión del Tribunal, cuando esa colegiatura al conocer del recurso vertical interpuesto, su estudio lo limitó a los puntos materia de censura, sin pasar a analizar las partidas fijadas por el inferior sin ser motivo de impugnación.
2.2. Luego, si el promotor de la súplica, guardó silencio frente a las actuaciones señaladas en precedencia, y dejó de aprovechar los instrumentos de defensa establecidos en la Ley adjetiva para controvertir los fundamentos de las providencias que refuta como trasgresoras de sus garantías, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó las herramientas que tenía a su alcance, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
3. De otro lado, en lo tocante al reparo elevado contra el proveído de 2 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Envigado se pronunció frente a la solicitud de entrega del título judicial; se advierte que sobre el punto, esta Sala se ocupó en el fallo dictado el pasado 22 de enero de 2018, bajo el radicado 05001-22-10-000-2017-00408-01 –STC361-2018-, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente -a los hechos y pretensiones allí expuestos-, que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido en esa oportunidad ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En el referido pronunciamiento, la Corte, al resolver la impugnación formulada por el aquí reclamante, sentó:
«(…) es evidente que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las decisiones fechadas 2 de octubre de 2017 que despacharon desfavorablemente sus solicitudes de entrega de las sumas de dinero por $48.541.381,40 y $3.922.225,60, trámite que de conformidad con la información ofrecida por la autoridad accionada, se encuentra en curso.
No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron los recursos que se encuentran pendientes por resolver y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.
Por lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión puesta a consideración del juez constitucional, resulta evidente el carácter prematuro de la presente acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales.
Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite, pues pese a las irregularidades que ventila, el censor discute ciertamente el destino que se le da a los dineros a él embargados.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Así las cosas, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Por tanto, el accionante frente a su reparo, deberá estarse a lo resuelto en la providencia en cita.
4. Por último, sobre la discusión que hace respecto de la respuesta a la petición que formuló al despacho, que data de 13 de octubre de 2017; basta decir que bajo el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el suplicante reitero su reclamo sobre el dinero allí retenido, el cual consistió:
«Solicito se de aplicación al principio de celeridad con la entrega inmediata de los títulos generado al fraccionar el de N° 413590000345950, así $48.541.381,40 para trasladar al radicado 2015-857, y $3.922.225,60 para trasladar al radicado 2015-869; toda vez, que ese dinero no forma parte de ningún proceso en curso ante su despacho.»
Ahora, de la lectura hecha a la respuesta ofrecida por la agencia judicial accionada, se advierte que la misma se realizó bajo los parámetros legales establecidos para este tipo de asuntos.
Allí el operador le explicó:
«En consideración a la solicitud elevada por el petente, el Despacho lo remite al auto emitido el día 02 de octubre de la anualidad, visible a folios 292 del cuaderno principal, mediante el cual no accedió a ordenar la entrega del dinero consignado por valor de $3.922.225,60 y le dio las explicaciones propias del caso. (…)».
También le recordó que
La anterior respuesta, se encuentra debidamente motivada, al punto de referirse a la oportunidad en la que se pronunció frente a otra pretensión que en igual sentido formuló, razón por la cual no se halla conculcado el derecho fundamental de petición por parte de la acusada, pues si bien, el actor lo invocó como trasgredido, lo cierto es que el juez de la causa respondió con la claridad debida, sin que ello implique acceder a lo peticionado.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA