Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2828-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00731-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Edelmira Rivera Jaramillo en contra del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, vinculándose a la Defensora de Familia y a la Agente del Ministerio Público, adscritas al despacho accionado, además de las partes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de levantamiento de patrimonio de familia adelantado en su contra por Carlos Elías Jaramillo Lozano y otros (rad. 2015-00570).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el año 2014 fue demandada en un proceso de simulación en el cual nunca se dictó sentencia trámite que se refirió a un bien de la sociedad conyugal y que únicamente se encontraba a su nombre, propiedad que tenía afectación a vivienda familiar; además que «la juez y el abogado [la] persuadieron a conciliar en audiencia, sin que nunca hubieran llamado a [su] esposo» y que «por asuntos externos, no se suscribió la escritura por lo que [pidió] [su] acta, para comprobar que asistió a la diligencia».
2.2. Que de igual forma y en razón a lo anterior, se presentó en su contra demanda en la que se pretendió el cumplimiento de una obligación de hacer «la que contestó a través de apoderada, donde se manifestó el cumplimiento y los motivos del notario para no hacer la escritura», mismo que fue suspendido «para que se procediera a realizar el tema del levantamiento de familia, si había lugar a ello».
2.3. Que como consecuencia, «iniciaron el levantamiento de patrimonio, y se adelantó en el Juzgado 6º de Familia de Bogotá D. C., el juzgado procedió a resolver las excepciones previas propuestas por [su] abogada de manera favorable, comoquiera que no volvieron a vincular a [su] esposo, ni tampoco aportaron prueba de que ellos fueran los terceros perjudicados con el levantamiento del patrimonio».
2.4. Que «no obstante lo anterior, presentaron nuevamente la demanda, y se volvieron a presentar las excepciones sumándole la cosa juzgada pero de forma inexplicable, la juez saneó a su modo la situación, ordenó la vinculación a [su] esposo, omitió el tema de la legitimación y cosa juzgada, incluso se informó sobre la temeridad de la acción» inconformidad que fue formulada por su apoderada sin que fuera atendida toda vez que «la juez manifestó que era un proceso de única instancia».
2.5. Que «llegada la diligencia, la juez [le] preguntó si [su] deseo era conciliar, a lo que le dijo que no» seguidamente se recepcionaron los testimonios etapa en la que sus abogadas «realizaron preguntas con el objetivo de que la juez tuviera el marco general pero las mismas fueron consideradas que no eran pertinentes para el caso, y de forma muy grosera siempre fueron cortadas de tajo, sin embargo la juez preguntaba algunas de las mismas preguntas, pero siempre con la inclinación de favorecer a los demandantes».
2.6. Que el 8 de septiembre del año en curso se dictó el fallo ordenando el levantamiento del patrimonio de familia la cual constituye una vía de hecho «al valorar en forma errada las etapas, recursos presentados y la aplicación de los artículos 3º y 4º numeral 7 de la Ley 258 de 1996 el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia T-076 de 2005 que protege los intereses del cónyuge no titular».
3. Solicitó, conforme lo relatado, «se anule la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017» (fls. 1-6 C.1).
4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 29 de septiembre de 2017 (fl. 8 Ib.), y fue resuelto por providencia de 19 de enero de 2017 (fls. 176-184 Ibidem), habida cuenta que mediante auto de 12 de diciembre del año anterior (fls. 3-5, C. Corte), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación allí indicada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El despacho de Familia convocado, manifestó que «al contestar la demanda, la accionada señora EDELMIRA RIVERA JARAMILLO formuló excepciones previas que denominó: no haberse presentado pruebas de la calidad de herederos, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y temeridad, medios exceptivos que fueron resueltos mediante auto del 10 de noviembre de 2016» agregó, que «igualmente el demandado señor FRANKLIN ERNESTO BOTERO JIMÉNEZ, al dar respuesta al libelo introductorio presentó excepción previa que denominó no haberse presentado prueba de la calidad con que actúan los demandantes; la excepción fue resuelta en audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P.».
Relievó, que «como se observa no se formuló excepción de cosa juzgada alguna, como tampoco los argumentos esgrimidos por los demandados en sus medios exceptivos se desprende que se haya propuesto», añadió que «así las cosas, para la procedencia de la cosa juzgada es necesario la pre existencia de una sentencia que haya definido un litigio, providencia que brilla por su ausencia».
Manifestó, que «como se desprende del audio contentivo de la diligencia, el actuar y desempeño de esta juzgadora estuvo ceñido al procedimiento señalado en el artículo 392 del C.G. del P., es así como se decretó [sic] las pruebas oportunamente solicitadas, se escuchó en interrogatorio a las partes y se oyó en declaración a quienes fueron citados como testigos, permitiendo formular preguntas que tenían relación directa con los hechos materia de investigación. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse conculcado derecho fundamental alguno, le solicito de manera respetuosa al Honorable Magistrado no acceder a la acción de tutela interpuesta» (fls. 13 y 14 Ibidem).
El apoderado de los señores demandantes dentro del juicio sub examine, se opuso a la prosperidad del amparo, y, arguyó que «en el caso que nos ocupa y después de realizar un simple análisis del cartulario, fácilmente podemos observar que la accionante, con argumentos traídos de los cabellos, pretende revivir etapas agotadas del proceso» (fls. 98-101 Ibid.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo, al argüir que «frente a las excepciones previas propuestas por edelmira rivera jaramillo, la Juez accionada declaró infundadas las denominadas "no haberse presentado prueba de la calidad de herederos" e "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales", mediante proveído de 10 de noviembre de 2016; la primera, con fundamento en que la relación material que dio lugar al litigio no deriva del hecho que los demandantes sean herederos de la causante alicia jaramillo lozano, quien enajenó el inmueble materia del asunto a la demandada, sino del acuerdo suscrito por ellos, como interesados, en virtud del acuerdo conciliatorio que habían suscrito con ésta el 13 de junio de 2014 en el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, y la segunda, por cuanto la demanda se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 75 C. de P. C. A su vez, en el mismo auto del 10 de noviembre de 2016, en cuanto a la excepción de "no comprender a todos los litisconsortes necesarios", al observar que no se había vinculado al proceso al cónyuge de la demandada, señor franlklin ernesto botero jiménez, la funcionaría procedió a subsanar tal irregularidad, ordenando la vinculación del mismo como litisconsorte necesario, lo que efectivamente ocurrió mediante notificación personal de 10 de marzo de 2017 y se evidencia que dentro del proceso el referido cónyuge de la demandada intervino obrando como sujeto procesal».
A la par, estimó que « en cuanto a la excepción previa denominada "no haberse presentado prueba de la calidad con la que actúan los demandantes", formulada en la contestación de la demandada por franlklin ernesto botero jiménez, la misma se absolvió en audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., en la que la Juez del conocimiento, con fundamento en que el proceso inició en vigencia del C de P. C, tal excepción solo podía alegarse mediante reposición, por lo tanto al haberse notificado el demandado el 10 de marzo de 2017 y formulado dicha excepción el 16 del mismo mes y año, la rechazó por extemporánea, decisión que fue notificadas en estrados, sin que la interesada hubiera formulado inconformidad alguna mediante la interposición del recurso de reposición que procedía frente a la misma -record CD1 12:05' a 12:20 a 13:05-, razón por la cual, en tal sentido, dicha omisión convierte en improcedente el amparo constitucional, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, ante la existencia de otro mecanismo efectivo de defensa que tuvo en su oportunidad el gestor del amparo, sin que hubiera hecho uso de ella».
Frente a «a la argumentación de la accionante en el sentido que el proceso se tramitó sin proteger los intereses del cónyuge», afirmó que «conforme a lo expuesto precedentemente, es claro que el mismo, es decir, el señor franlklin ernesto botero jiménez, fue vinculado al proceso, contestó la demanda, estuvo representado por apoderada judicial, la Juez mediante auto de 27 de marzo de 2017, que, no fue objeto de recurso reposición por las partes, decretó las pruebas solicitadas por aquél, entre ellas los testimonios de andrea calderon, martha fadine hernandez jaramillo y stella urrea pérez, quienes junto con él rindieron declaración en la audiencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2017, donde fueron interrogados y contrainterrogados por los respectivos apoderados de las partes; y, evacuada la etapa probatoria, se recibieron los alegatos de conclusión, circunstancias que, en suma, dejan ver, que a los litigantes se les respetó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contracción».
Y, que «mediante providencia de 8 de septiembre de 2017, la juez profirió el fallo, en el que decretó el levantamiento de afectación a vivienda familiar constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-38876, que fue constituida con escritura pública No. 2959 del 6 de diciembre de 2012 de la Notaría 57 de Bogotá», por lo que concluyó que «la Juez motivó su decisión en forma razonable, con sujeción al principio de congruencia y con apoyo en los aspectos tácticos relevantes, atendiendo el principio de la sana critica, en la que tuvo por probadas las causales previstas en los numerales Io y 4o del artículo 7o de la Ley 258 de 1996 ; y, strictu sensu la demandada no estaría legitimada para enarbolar como causa propia los intereses de su cónyuge, como lo aduce en el reparo formulado contra esa sentencia, menos aun cuando éste intervino como sujeto procesal, según lo visto» (fls. 176-184 Id.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, alegando que « en el relato de los hechos que efectivamente se puso en conocimiento del despacho, que existía cosa juzgada, y que además existía temeridad al interponer la acción por segunda vez, independientemente de como se haya denominado la Excepción. Sin embargo, la Juez no se pronunció al respecto, ni siquiera por garantía constitucional, pues es cierto que las excepciones deben ser alegadas por la parte interesada en la contestación de la demanda, pero ese no es el caso de la COSA JUZGADA conforme a la sentencia 39366 del 23 de octubre de 2012 […] La referencia normativa es tomada de nuestra legislación civil, que por interpretación sistemática aplica a la legislación de familia, en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil —articulo 282 del nuevo Código General del Proceso, que otorga al Juez la facultad, de decretar de oficio la excepción de las cosa Juzgada, máxime si tiene probado que se presentaron suficientes elementos materiales probatorios» (fls. 220 y 221 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende la gestora se revoque la sentencia de 8 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de familia recriminado, que ordenó el levantamiento del patrimonio de familia, pues considera que el despacho encartado incurrió en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Del expediente original allegado en calidad de préstamo, se observan las siguientes pruebas en relación con el amparo:
a) Demanda interpuesta por Carlos Elías, Jorge Enríque, Tulia Alejandrina, Alba Inés y María del Rosario Jaramillo Lozano, contra la aquí querellante, en que solicitaron que se ordene el levantamiento del gravamen de afectación a vivienda familiar sobre el inmueble de su propiedad (fls. 2-6 Expediente Original).
b) Contestación a la demanda en que propuso como excepciones de mérito «autonomía de la voluntad del vendedor; necesidad de la venta por parte de la vendedora-justificación veraz del destino del valor de la venta; prevalencia y cumplimiento del negocio jurídico celebrado; Ausencia de los elementos de prueba acerca de que la simulación tuvo cabal ocurrencia; capacidad de pago de la compradora; entrega material del inmueble; ejercicio de tenencia y posesión de la compradora sobre el inmueble adquirido; buena fe en el cumplimiento de requisitos legales de la compraventa» (fls. 36-52 Ibidem).
c) Recurso de reposición formulado por la apoderada de la aquí accionante, en que se propusieron las excepciones previas de «no haberse presentado prueba en calidad de heredero de los demandantes; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; falta de legitimación en la causa por activa; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y temeridad» (fls. 71-79 Idem).
d) Auto de 10 de noviembre de 2016, que resolvió los medios de defensa previos, resolviendo «1. Declarar infundadas las excepciones previas de no haberse presentado prueba de la calidad de herederos de los demandantes e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por las razones expuestas en este proveído. 2. Se ordena vincular al proceso al señor, franklin ernesto botero jiménez, cónyuge de la demandada, notificándole personalmente el contenido del auto admisorio de la demanda y corriéndole el traslado de ley por el término de diez días […]», decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la aquí tutelista (fls. 163-167 Ibid.).
e) Proveído de 15 de diciembre de 2016, que decidió el recurso horizontal propuesto, en el sentido de mantener lo dispuesto en el interlocutorio impugnado (fl. 216 Ib.).
f) Audiencia llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2017, que resolvió «primero: decretar el levantamiento de afectación a vivienda familiar constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-38876 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, la cual fue constituida mediante escritura No. 2959 del 6 de diciembre de 2012, corrida ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá. Líbrese oficio a Instrumentos Públicos de Bogotá de la zona correspondiente, para que se cancele dicho gravamen. segundo: condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso» (fls. 303-305, C.D. Id.)
4. Analizado lo anteriormente reseñado, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente, en primer lugar, porque la queja se encuentra enfilada, en últimas, contra el auto de15 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición del proveído de 10 de noviembre de ese año, y decidió sobre la excepción previa denominada «falta de legitimación»; frente a lo anterior, hay que decir que media de manera el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la autoridad reprochada pronunció la providencia que dio fin a ese preciso tópico -15 de diciembre de 2016-, con la de presentación de la tutela -28 de septiembre de 2017-, supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías constitucionales, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01 y STC2310-2016 26 feb 2016 rad. 2016-00446-01).
5. En segundo lugar, y frente a la disconformidad planteada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, en la que la célula judicial convocada resolvió «decretar el levantamiento de afectación a vivienda familiar constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-38876 […]», cabe advertir que tampoco hay lugar a otorgar la protección reclamada, dado que la célula judicial censurada no incurrió en la anomalía enrostrada para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada, tal como pasará a precisarse.
5.1. Lo anterior en vista que la jueza recriminada, en la providencia reprochada, realizó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicables al levantamiento de afectación a vivienda familiar, y señaló, entre otras reflexiones, que dicho gravamen «puede ser levantado de conformidad con la Ley 258 1996 art. 4 num. 1º, Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificada por el juez, y 7º, por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación. Como pruebas el legislador ha manifestado que las partes deben probar los hechos que invocan».
Agregó que «el despacho se limitará en el marco probatorio a demostrar que existe otra vivienda efectivamente habitada por la familia, o que existe un justo motivo que amerite el levantamiento del gravamen que pesa en el referido inmueble. Volviendo a las pruebas se advierte que se aportó con el líbelo de la demanda, certificados de tradición y libertad 50S742162 y 50S38876, en el último se observa la constitución a la afectación a vivienda familiar. Del folio 14 al 21, se tiene copia autenticada de la escritura de 6 diciembre de 2012 de la Notaria 57 de Bogotá, en la cual la señora Edelmira adquirió los derechos de dominio, y en el mismo acto constituyó afectación a vivienda familiar; Se allegó copia del acta de la audiencia del 101 del C. de P.C., celebrada ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, donde se acordó la venta del inmueble, fijaron precio y el término que debió cumplirse el 14 de julio de 2014», sostuvo, que «el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, dice que se entiende afectado a vivienda familiar, el bien destinado a la vivienda de la familia, de donde se puede extraer la noción de afectación a vivienda familiar, que es la limitación al derecho de dominio sobre el bien que se encuentre en beneficio exclusivo de la vivienda de la familia».
Manifestó, que «descendiendo al asunto que nos ocupa, los argumentos de los demandantes se encuentran debidamente respaldados en el sublite. Con la copia de la contestación de la demanda, y con la declaración de las personas citadas en este asunto, se puede avizorar que coinciden en manifestar que la demandada junto con su núcleo familiar, nunca han residido en el bien el objeto de debate en este proceso, sino que residen en otro de los predios del también demandado y esposo de la señora Edelmira, señor Franklin Ernesto Botero Jiménez. Por lo tanto, se observa que también existe otra vivienda habitada por la referida familia tal cual lo exige el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, para configurarse la causal allí prevista».
A la par, relievó que «aunado a lo anterior, y revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no 50S742162, el cual está destinado para la vivienda del núcleo familiar, de la anotación No. 6º se observa que el señor Franklin es el dueño del bien raíz, y al aplicar art. 1º de la Ley 258, y el numeral 1º de la misma norma, se tiene que el señor Franklin, cónyuge o compañero de la señora Edelmira, adquirió una vivienda que efectivamente se encuentra habitada por la familia, razón por la cual se deberá dar por probada la causal 1ª invocada para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar»
Y, arguyó que frente a «la causal 7ª, “por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”, se tiene que ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, y para dar solución al proceso ordinario que allí se adelantó por lo demandantes, las partes se comprometieron a cancelar la suma de 85millones en un término de 6 meses, contados a partir de la firma de la escritura, mientras que la mencionada señora, se comprometió a firmar la escritura publica el 14 de julio de 2014. Una vez llegada la fecha y hora acordados, la señora Edelmira solicitó elevar acta de comparecencia, en la que se consignó “vine a firmar y mi esposo se hizo presente”, motivo por el cual se abstuvo de firmar el documento público. Así se encuentra probado que la señora Edelmira, prometió en venta el bien inmueble 50S38876, por lo que debió firmar la escritura de venta, sin embargo no lo hizo, impidiendo entonces consolidar el acuerdo con los demandantes, incumpliendo, sin advertir que en virtud del gravamen que soporta el inmueble, puede quedar indemne y con ello burlar los derechos del extremo activo, en razón a que el gravamen impediría que la causa fuera resuelta por el juez en proceso ejecutivo».
En cuanto a «la existencia de la hija menor de edad», dijo que «habrá de aclararse que la afectación de vivienda tiene por objeto proteger al cónyuge no propietario de aquél que sí tiene el derecho de dominio. Dicho alcance fue ampliado en la Ley 854 de 2003, en el art 2º dice que “La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo”, por lo que resulta que el argumento no podrá ser acogido, en razón a haber arribado a la mayoría de edad la señorita Andrea Daniela Botero Rivera. Por las razones esgrimidas deberá darse por probada la causal 7ª, corresponde acoger las pretensiones de los demandantes».
5.2. Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
6. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues la juzgadora fundamentó su decisión en la apreciación en conjunto de las pruebas recaudadas y, en una interpretación hermenéutica razonable tanto de los numerales 1º y 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, como de los numerales 1º y 2º de la Ley 854 de 2003 que la llevaron, a acoger las pretensiones de la demanda, esto es, a «decretar el levantamiento de afectación a vivienda familiar constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-38876».
6.1. Luego, tal determinación, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, puesto que se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, pues conforme al numeral 7° del artículo 4° de la ley 258 de 1996, para que se intente la cancelación del aludido gravamen sobre una vivienda familiar, el interesado debe demostrarle al juez el motivo justo, que en el caso de un tercero como ocurre en el caso bajo examen, consiste en probar que como consecuencia de la afectación, se está viendo perjudicado, tal como ocurrió allí, al haber quedado acreditado que la señora Edelmira concilió con los allí demandantes en la compraventa del inmueble objeto del proceso sub lite, por tanto, no se advierte irracional la determinación de la falladora de instancia.
Frente a este asunto, esta Sala ha referido que:
Aunque la afectación a vivienda familiar busque poner a salvo a los hijos y al cónyuge o compañero permanente no propietario del bien, frente a aquellos actos de disposición por parte del titular, la inembargabilidad de la vivienda conlleva un importante objetivo de su aplicación, ante lo cual debe precisarse que tal prerrogativa no se constituye en una característica absoluta e infranqueable, y menos que se pretenda utilizar la figura para, so pretexto de invocar los derechos fundamentales y prevalentes de los niños y la protección del patrimonio familiar, se cause daño a terceros de buena fe.
En este caso, el convencimiento que tuvo la Juez de Familia tras analizar objetivamente las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, la condujo a conceder la posibilidad al acreedor de que encuentre la manera de solucionar la obligación a cargo de los propietarios del predio gravado, pues con esa decisión no se está poniendo en riesgo derecho fundamental alguno de los niños o de la familia, máxime cuando los deudores son conscientes de la existencia de esa deuda. (CSJ STC11467-2016, 17 ago. 2016, rad. 2016-00287-01).
En un asunto de similares aristas, esta Corte señaló que:
Como antes se sostuvo, no se colige vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en ésta se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se tuvo como justo motivo lo alegado por el demandante para acceder al levantamiento de la afectación a vivienda familiar registrada sobre el predio de los actores.
Efectivamente, se corroboró que aquél fungía como acreedor de los petentes y que éstos constituyeron dicho gravamen para evitar la persecución del inmueble por concepto de lo adeudado.
Debe indicarse que esta Corte en un asunto de perfiles similares, halló procedente la salvaguarda deprecada, por cuanto el juzgador allí querellado desatendió el estudio del “justo motivo” consignado en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996; en cuanto a ello expresó:
“(…) El gestor cuestiona la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, dictada al interior del juicio dirigido a cancelar la afectación a vivienda familiar promovido por el Edificio Oikos 55 Propiedad Horizontal contra María Magdalena Cantillo Aponte y José Fernando Dueñas González, porque dirigió la valoración de las pruebas únicamente hacia la defraudación prevista como causal de levantamiento del gravamen, olvidando que el perjuicio irrogado también forma parte de las causales de procedencia (…)”.
“En efecto, la Ley 258 de 1996 en su artículo 4º, consagra entre las circunstancias que permiten suprimir la referida limitación: « (…) cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación (…)”.
“En tal sentido, en el caso bajo estudio correspondía al fallador determinar si el “justo motivo” alegado por el tercero se derivaba de un perjuicio o si el mismo devenía de la defraudación y si, en tal virtud, había lugar a eliminar la carga que soporta el inmueble. Las dos son categorías diferentes; basta advertir el significado de los dos conceptos, según la Real Academia de la Lengua (…)”.
“Perjuicio: “(…) [2]. m. Der. Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa. (…)” .
“Defraudación, defraudar: “(…) [1]. tr. Privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho. 2. tr. Frustrar, desvanecer la confianza o la esperanza que se ponía en alguien o en algo. (…)” .
“(…) Verificado el expediente contentivo de la actuación reprochada se advierte que la omisión apuntada tuvo lugar, pues la juzgadora centró su análisis únicamente en el último de los eventos previstos en la norma trascrita (…) (CSJ STC16123-2015, 18 nov. 2015, rad. 00671-01).
Esta colegiatura, en un asunto semejante y frente a este preciso tópico, refirió que:
Aunado a lo anterior, el sentenciador determinó que la finca afectada no estaba destinada como vivienda del núcleo familiar de Morales Rincón, habida cuenta que la finalidad del inmueble era la explotación agrícola, de la cual derivaban el sustento económico para la familia, en tal virtud, dijo:
…tanto del interrogatorio de parte practicado al demandado…, como a su compañera permanente María Doris Londoño Palomino, el juzgado concluye que el predio rural respecto del cual se pretende el levantamiento a vivienda familiar está destinado a la explotación agrícola por parte de su propietario, puesto que ambos coinciden en indicar que el inmueble es utilizado para el sustento de la familia y, en el caso de la señora María Doris, agrega que dicho predio se encuentra alquilado a su yerno e hija, quienes «tienen un negocito ahí de pollitos ahora, le colaboran, ellos le dan algo ahí y con eso nos sostenemos».
De la apreciación de la prueba testimonial se establece que las testigos Yakeline y María Isabel Morales, hijas del demandado…, se encuentra que éstas fueron contestes en indicar que el inmueble urbano de propiedad del demandado ubicado en esta ciudad de Guadalajara de Buga, está ocupado por la familia compuesta por sus padres, Yakeline Morales Londoño y un menor hijo de esta última, puesto que de esta manera se les facilita el cumplimiento de sus compromisos laborales y el desplazamiento del hijo de Yakeline al colegio; circunstancias a la que el juzgado agrega que dicho predio fue adquirido en el año de 1984, infiriéndose de todo ello que Jairo Morales Rincón y su familia lo habitan desde la mencionada época, puesto que no existe constancia, o manifestación alguna, que haga referencia a que con posterioridad a la compra del predio rural afectado a vivienda familiar, que fue adquirido 13 años después…, se hubiera llevado a cabo el traslado definitivo de la vivienda de la familia al mencionado lugar…
En este aspecto considera el despacho, que el solo hecho de que la familia se reúna cada 15 días en un sitio, pueda predicarse que el bien está destinado a la habitación de la familia sea el predio denominado «El Diamante», puesto que el destino que le ha dado su propietario ha sido el de la explotación agrícola, según lo precisaron el mismo Jairo Morales Rincón y su compañera María Doris Londoño Palomino.
En ese contexto, la Sala advierte que el juzgador acusado examinó los requisitos legales para proceder al levantamiento de la afectación de la vivienda familiar; la fecha en que fue iniciado el cobro de la obligación perseguida vía ejecutiva, la de afectación a vivienda familiar; si tal gravamen perjudicaba a un tercero; la alegación consistente en que el predio rural estuviera destinado a vivienda familiar; además de estimar la actividad agrícola desarrollada en el inmueble; lo que de entrada, descarta un proceder antojadizo, caprichoso o subjetivo de parte del cognoscente, pues con independencia de que se comparta o no el fallo criticado, del mismo no se deriva estricto sentido la presencia de una vía de hecho (CSJ STC7642-2017, 31 may. 2017, 2017-00086-01).
7. Corolario de lo anotado, no puede prosperar la petición de amparo, en tanto que, de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
8. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA