Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2437-2018
Radicación n. 11001-22-10-000-2017-00885-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Marlon Castañeda Montenegro contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien no ha resuelto el incidente de regulación de honorarios que presentó el 26 de septiembre de 2016.
Pretende, en consecuencia, que se ordene la resolución del asunto de manera inmediata.
B. Los hechos
1. Lina Paola Noy Avila confirió poder al aquí accionante para que adelantara proceso ejecutivo de alimentos en contra de Néstor Marín, padre de los hijos de aquella.
2. En cumplimiento del mandato concedido, el apoderado judicial presentó la demanda respectiva, la que por reparto fue asignada al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
3. En auto de 22 de abril de 2016 el estrado judicial mencionado, dispuso la inadmisión del libelo, empero, tras su subsanación se admitió a trámite en auto de 17 de mayo siguiente.
4. Comenta el reclamante, que debido a la información que empleados del juzgado dieron a su representada, quienes le explicaron que en esa clase de juicios no era necesario actuar por intermedio de apoderado, la progenitora demandante le exigió renunciar al poder, para así cancelar el monto de sus honorarios.
5. En vista de lo anterior, y tras presentarse la solicitud correspondiente, en auto de 2 de septiembre siguiente, el Juzgado accionado aceptó la renuncia presentada por el accionante.
6. Teniendo en cuenta que el pago de los honorarios no se realizó, el 26 de septiembre de 2016 presentó incidente a efectos de que el juez procediera a regularlos.
7. Surtido el traslado correspondiente, en auto de 12 de diciembre se decretaron las pruebas solicitadas por el incidentalista y se convocó a las partes para que en audiencia que se realizaría el 29 de agosto de 2017 se decidiera respecto de la regulación.
8. Teniendo en cuenta que la fecha y hora programada no se hicieron presentes las partes, en auto de 23 de noviembre siguiente se fijó nueva fecha para el 12 de febrero de 2018.
9. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que el estrado judicial accionado ha incurrido en mor judicial, pues ha pasado más de un año desde la fecha en que presentó el incidente de regulación y ningún pronunciamiento se ha emitido al respecto.
Explica la necesidad de que se concrete el valor de sus honorarios, pues estima que la labor que ejerció en desarrollo del poder que le fue conferido fue trascendental para que la demandante lograra el pago de las mensualidades alimentarias que requiere para su menor hijo.
C. El trámite de la instancia
1. El 21 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c.1]
2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá refirió que no ha vulnerado los derechos del reclamante, pues radicada la solicitud de regulación, dispuso el traslado correspondiente, y en vista de que la nueva codificación procesal civil exige que los trámites incidentales se resuelvan en audiencia, procedió a fijar fecha para el efecto, sin que el día y hora programada el aquí reclamante se hubiese hecho presente. En vista de lo anterior programó nueva fecha.
3. En fallo de 4 de diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá denegó el amparo invocado tras advertir que se estaba en presencia de un hecho superado, pues la resolución del incidente estaba programada para el 12 de febrero próximo.
4. Tras reiterar el contenido de su escrito inicial, el accionante impugnó la decisión, advirtiendo que ha transcurrido un año y tres meses sin que se defina el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el incidente de regulación de honorarios que presento dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en ejercicio del poder que Lina Paola Noy Avila le otorgó.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho accionado que justifique la intervención del juez constitucional en las funciones que aquel ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Lo anterior, de atender que presentada por parte del accionante la solicitud de regulación de sus honorarios, procedió la juzgadora a cargo de la actuación a correr traslado a quien allí funge como demandante, luego de lo cual, convocó a las partes para que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso, se resolviera el asunto en audiencia.
Con el fin de agotar tal actuación, la funcionaria estableció que el aquí reclamante debía presentarse el 29 de agosto de 2017, empero, en la fecha y hora programada el abogado no acató la citación, proceder que impidió la resolución del asunto, y lo que necesariamente conllevó a que se fijara una nueva fecha para el efecto, la que se programó para el 12 de febrero de la presente anualidad.
Visto de ese modo el asunto, no es posible considerar que el retraso en la resolución del asunto relacionado con los honorarios del accionante obedezca a una actuación morosa y dilatoria del juzgado, por el contrario, de los antecedentes de esta providencia, posible es advertir la rigurosidad con la que se ha desempeñado la juzgadora a cargo del proceso, siendo claro que fue la inasistencia del abogado, lo que retrasó la resolución que aquí reclama.
4. Lo anterior, encantes se estima suficiente, para concluir que el amparo reclamado debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo de primer grado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA