AC330-2018 (2017-03472-00)

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC330-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03472-00

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo (7°) Civil Municipal de Oralidad de Cali y Cuarto (4°) Civil Municipal de Palmira, dentro del proceso de responsabilidad contractual, promovido por Damaris Abelania Esguerra contra Centro Motors S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. Declarar la existencia de vicios ocultos en el contrato de 5 de enero de 2016 a través del cual la convocante le compró a la accionada el automotor de placa IUS-167 y que ésta debe indemnizarle a aquélla los daños.

1.2. Causa petendi. Ese vehículo, pese a haberlo adquirido cero kilómetros, muy pronto tuvo varias entradas al taller por fallas mecánicas; actualmente se encuentra en el concesionario debido a esos problemas.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La demandante lo dirigió al juez de Cali (fl. 1), de quien dijo «(…) es competente (…) por el factor territorial y demás factores» (fl. 3).
1.4. En auto de 17 de octubre de 2017 el Juzgado 7° Civil Municipal de Oralidad de Cali expresó: El «domicilio del demandado se encuentra en (…) Palmira (…), de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del C. G. P. y del inciso 2° del Art. 90 Ejusdem, por lo tanto deberá rechazarse de plano y ordenar su remisión al Juez Civil Municipal de Palmira (…)» (fl. 19), a donde envió en asunto.

1.5. Por proveído de 21 de noviembre de 2017 el Juzgado 4° Civil Municipal de Palmira, receptor del caso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque el proceso no tenía ni un solo elemento que le diera atribuciones; sí las tenía, en cambio, aquel otro, de acuerdo con el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso (fls. 23-24).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)».

Por tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título de recaudo debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.

2.3. Aunque la demanda no indica el domicilio de la accionada, con él la gestora no suministró el certificado de existencia de la misma ni ningún escrito parecido de los cuales se pudiera conocer su domicilio, tampoco aportó documento relativo al contrato vertido en los hechos y en las súplicas, en unos y en otras no indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas de ese vínculo, con fundamento en los numerales primero y tercero del artículo 28 del Código General del Proceso la Sala asigna el conocimiento de este asunto al funcionario de Cali, pues la pieza inicial se dirige al juez de esa ciudad y en el capítulo “PROCESO A SEGUIR // CUANTÍA // COMPETENCIA” de ella se acota que ese servidor «(…) es competente (…) por el factor territorial y demás factores» (fl. 3).

2.4. Como Juez 7° Civil Municipal de Oralidad de Cali contrajo a uno solo, dos requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral décimo del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Oralidad de Cali es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Palmira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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