STC15985-2018

2018

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MARGARITA CABELLO BLANCO

STC15985-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03750-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por Rodolfo Antonio Conrado Moreno en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal y Carlos Villamizar Suárez.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «acceso a la administración de justicia», «imparcialidad» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del juicio reivindicatorio que le formuló a Brisa S. A.

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Formuló el litigio sub examine contra la allí demandada comoquiera que «viene poseyendo un predio de […] propiedad [de él] incorporado al de mayor extensión correspondiente a la finca Santa Elena que presumo es de su propiedad».

2.2.- Trabada la litis, la sociedad demandada planteó las «excepciones de fondo a saber: prescripción extintiva o liberatoria contra el demandante, prescripción de acción ordinaria, indebida estimación de las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en causa por pasiva», sin que allí negara «en ningún momento la [aludida] empresa […] que se trate del mismo predio que [él] reclam[ó] y que identific[ó] en el hecho 1 de la demanda, solo afirma que ya no tiene la posesión porque la transfirió a otra persona [y] tampoco dice a qué persona le transfirió dicha posesión o la presunta propiedad, es decir nunca aparecieron en tiempo las escrituras de presunta propiedad y posesión, que traerían a colisión el nombre de Puerto Brisas S. A. como actual propietario y poseedor de [su] predio».

2.3.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha emitió sentencia estimatoria calendada 17 de mayo de 2017.

2.4.- Su contraparte interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, aconteciendo que la sala entutelada la revocó mediante providencia de 23 de mayo de 2018.

Aduce que esa decisión alberga anomalía ya que «valoró y tuvo en cuenta argumentos ajenos al reproche legal realizado por el demandado en contra del fallo de primera instancia, amparándose en una prueba documental improcedente y extemporánea, sin tener la certeza que dicho documento refiere al predio que a [él l]e pertenece», por cuanto la Escritura Pública número «5398 del 24 de agosto del 2006 otorgada en la Notaría 49 del Circulo de Bogotá, mediante la cual Brisas S. A. le da en venta la Finca Santa Elena a Puerto Brisas S. A. sólo aparece anexa al informativo por obra y gracia en el año 2015 […], es decir un año después de haber sido contestada la demanda y propuesta[s las] excepciones […]. No obstante, los magistrados en la sentencia que cuestiono, le dan a este título plena prueba de transferencia de posesión […] sin tener la certeza, ni haber dispuesto pruebas para llegar a ese convencimiento, estarían […] haciendo el trabajo de [su] contraparte o parte demandada, al darle importancia a un título que de pronto aparece y no sé por qué motivo siempre se mantuvo oculto semi- anunciado mas no identificado», con lo cual «[n]o hubo lugar a contradecir la escritura aportada como prueba», esto de un lado.

Y, de otro, habida cuenta que «comporta una apreciación errada al ir en contra de su propio concepto cuando había ratificado la determinación de primera instancia desestimación respecto a la excepción previa de falta de legitimación en causa por pasiva, y ahora retoma el caso y cambia el argumento para desatar la apelación y revoca la sentencia».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se revoque el fallo de segundo grado dictado por la sala querellada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia revocatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice el día 23 de mayo de 2018, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

3.- Obra como capital demostración que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, el disco compacto en que reposa la sentencia infirmatoria que el tribunal querellado profirió el día 23 de mayo del año que avanza.

Entre otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente, allí sostuvo que como «problema jurídico se plantea […] si se reúnen los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, entre los cuales indudablemente habrá que examinar si sociedad Brisa S. A. no es propietaria ni poseedora del globo de terreno denominado Santa Elena, luego no podía dirigirse la demanda en su contra, sino [en frente] del actual poseedor y dueño; igualmente, sobre el reparo del peritaje que se tilda de suponer un punto cardinal de Derecho, cual es la posesión».

A vuelta de lo anterior y luego de señalar que el peticionario demostró, mediante prueba documental, ser el propietario del predio objeto del petitum, adujo que «el otro elemento estructural o presupuesto de la acción es la identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado, y prueba de la singularidad o cuota determinada del mismo», resultando «pertinente aclarar que esta corporación no comparte lo expuesto por el judex a quo cuando encuentra identificado el predio objeto de reivindicación, haciendo referencia que tanto [en] primera como en segunda instancia[s] declararon no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa cuando advera que “queda establecid[a] plenamente la posesión de la anotada sociedad sobre el inmueble pretendido, a lo que debe sumársele que, según lo probado con el dictamen pericial, lo tiene cercado e incluido dentro de sus tierras con malla, ciclón y muros a baja altura elaborado en mortero y piedra”. Avizora esta colegiatura que la anterior conclusión la deducen primera instancia de dos puntos: uno, de las decisiones interlocutorias de primera y segunda instancia[s] sobre [la] legitimación en la causa por pasiva; [y] dos, del dictamen pericial».

Pregonó, entonces, que relativamente al «punto uno debe anotarse [que] los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallan ejecutoriados, no atan al fallador dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material», tan es así que, prosiguió, «la magistrada sustanciadora al resolver la segunda instancia dijo “esa confesión satisface la prueba de la posesión que legítima la sociedad para integrar el extremo pasivo de la acción reivindicatoria, teniendo en cuenta que está no ha sido infirmada por cualquier otro medio probatorio”, siendo ese medio demostrativo el mismo dictamen pericial, aspecto que al estudiar el punto dos se analizará».

Referente al «punto dos», esgrimió «que el fallo terminó complementándose con el dictamen pericial, porque según el mismo “lo tienen cercado incluido dentro de sus tierras”, cuando es del mismo peritaje que se extrae la conclusión, por esta corporación, que no se trata del mismo bien, por cuanto al determinar si el inmueble objeto de la diligencia es el mismo o hace parte del descrito en la Escritura Pública 761 de 26 de julio de 2010, indicó que […] en el recorrido realizado externamente pudo constatar […que…] las colindancias por el este y norte y linderos son imposibles de establecer ya que la compañía Zona Franca Brisa S. A. no conserva los linderos o divisiones a su interior, por sus propias necesidades operacionales», emergiendo de ese modo que «entonces no alcanza a comprender esta sala que “por colindancias y ubicación se trata del mismo predio” […] sin tener en cuenta que “el Río Cañas que bordea el predio de sureste a norte”, siendo un lindero natural, no aparece en los descritos por la Escritura Pública 761 de 26 de julio de 2010, […] resultando difícil pensar que haya aparecido a posteriori de la compra, máxime que no lo dijo».

Por ende, mentó de seguido, se «evidenci[a…] que además de la falencia endilgada, no fue completo el dictamen, por lo tanto resulta una falsa motivación en la decisión de primera instancia, toda vez que no se encuentra identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado y prueba de la singularidad o cuota determinada del mismo».

Depurado lo anterior, atañedero con «la posesión material del demandado», realzó que de cara a «lo expuesto con insistencia por el demandado en la contestación de la demanda, en particular al responder el hecho séptimo cuando afirmó “es cierto mi representada [está] en incapacidad legal para adquirir por prescripción el dominio del inmueble referido porque en agosto de 2006 vendió y transfirió la propiedad, la posesión y el dominio, derecho que tuvo y ejerció y que hoy tienen ejercen los sucesivos propietarios y legítimos poseedores del predio por haberlo adquirido legítimamente y por haber poseído el bien inmueble por más de 20 años de manera pacífica, pública, ininterrumpida, dentro de los cuales se han ejercido actos del señor y dueño explotándolo económicamente», entendido que converge con el «dictamen pericial» según el cual el predio «se encuentra explotándolo es Zona Franca Brisa S. A., aspecto que se ubica en falta de legitimación en la causa por pasiva».

4.- Advierte la Sala que relativamente a la sentencia infirmatoria cuestionada, dictada al interior del juicio de acción de dominio sub lite, el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde su proferimiento acontecido el día 23 de mayo de 2018, dado que la solicitud de auxilio fue promovida el 26 de noviembre de hogaño, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable» es de «seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 18 nov. 2014, rad. 2014-02585-00; y, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 2015-00897-00).

5.- Al margen de lo anterior, en cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio reivindicatorio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias.

5.1.- Es decir, que con base en la transversal valoración probatoria al efecto realizada fue evidenciado que el gestor no soportó debidamente la carga de la prueba que le incumbía en punto de acreditar los concurrentes presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria emprendida, habida cuenta que de la confrontación surgida entre la experticia al efecto arrimada y la escritura pública con que aquel acreditó su dominio sobre el predio objeto de pronunciamiento, se vislumbró que no obra coincidencia entre la alinderación señalada en una y otra, surgiendo de ello que el censor no pudo denotar que sí media la debida identidad entre el bien raíz de su propiedad con el que materialmente se dijo ser el poseído por su contraparte.

A la par, tampoco convocó a juicio a la persona que se erige como «poseedora» del pretenso predio, dado que quien lo posee y es propietaria desde 2006, es «Zona Franca Brisa S. A.», persona jurídica distinta de la que fue demandada, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.

5.2.- Por demás, cumple advertir que en virtud a que el tema de la «legitimación en la causa» -ya activa ora pasiva- se trata de uno de los denominados «presupuestos de la acción», tal es aspecto nodular que todo juzgador debe verificar de necesidad a la hora de proferir sentencia, por lo que ese item era otro aspecto que había de ser auscultado por parte de la colegiatura querellada en su función de ad quem para poder entrar a definir de fondo el sub examine, de donde emerge que el laborío emprendido en tal sentido lejos está de poder ser recriminado, siendo que, por demás, si bien otrora se había desestimado una «excepción previa» en ese sentido (valga señalarlo, por una togada distinta de los magistrados que compusieron la sala que emitió la providencia ahora reprochada con que culminó el litigio), lo cierto es que ello mal podría devenir en forzosa imposición para no enmendar una contingente imprecisión que se hubiere podido suscitar acerca de lo propio, tanto más cuando quiera que al definirse enantes liminarmente ese tópico no se contaba con el escenario demostrativo que devino verificado a la hora de ser emitido el fallo cuestionado.

Estimar, como lo hace el tutelista, que esa capacidad de rectificación que, perennemente, ha de estar al alcance de los juzgadores para perfilar en sindéresis sus providencias, conforme así lo impone la primacía del derecho sustancial, debe verse insalvablemente comprometida por causa de mediar en el mismo litigio un auto anterior que pudiere albergar un yerro, sería declinar, per se, uno de los pilares en que se asiente la administración del servicio público de la justicia, cual es impartir tal de manera recta e imparcial.

5.3.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).

6.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA