Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC957-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00195-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante y Fernando Guillot Deuyer frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Ponsson Bustillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Alba Ruíz de Solano, Ana Solano Ruíz y Alberto Ovalle Betancourt, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada por conceder y mantener el amparo de pobreza reclamado por las demandantes en el proceso declarativo incoado por Alba Ruíz de Solano y Ana Solano Ruíz (como cónyuge sobreviviente e hija, respectivamente, de Alberto José Solano Dávila) contra el tutelante, Fernando Antonio Guillot Deuyer y los herederos indeterminados de Evaristo Rafael Ponsson Pezzotti.
Solicitó, entonces, declarar la «revocatoria…o nulidad o lo que consideren pertinente de los autos que concedió… amparo de pobreza, como también [el] que negó la reposición al respecto (sic)» (folio 3, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. En el asunto declarativo atrás referido las allí demandantes formularon como pretensiones, en lo medular, que se declarara que con ocasión del deceso de Alberto José Solano Dávila, terminó el poder general por él conferido a Fernando Antonio Guillot Deuyer, y como consecuencia de ello, de manera principal, se dispusiera la inexistencia o nulidad absoluta o, subsidiariamente, la simulación absoluta, del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. 2028 de 2006, otorgada ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla; además, junto con tal demanda, rogaron que les fuera concedido amparo de pobreza, aduciendo no encontrarse «en capacidad de sufragar los costos que conlleva[ba] el… proceso».
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado acusado, quien el 29 de junio de 2016, además de admitir la demanda, concedió «el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante», al encontrar satisfechos los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso (folios 48 a 50).
2.3. Notificado del auto admisorio de la demanda, el accionante formuló recurso de reposición frente al mismo, específicamente respecto al amparo de pobreza concedido.
2.4. Con decisión del 9 de agosto de 2017 el Juzgado resolvió no reponer la adoptada el 29 de junio de 2016.
2.5. Se duele el promotor de que con las anteriores decisiones fueron conculcadas sus garantías de primer orden, en la medida en que, en su sentir, la solicitud de amparo de pobreza no cumplía «los parámetros legales, hasta el extremo que el contexto de la petición se basó [en que] “[l]as demandantes subsisten gracias a lo que mensualmente perciben por su trabajo y por la explotación de sus bienes productivos”»; destacó que el Juzgado «simple y llanamente se atuvo a la manifestación bajo juramento del abogado demandante, quien entre otras cosas tiene plagado todos los juzgados donde litiga de peticiones de [ese tipo]»; además, el fallador de instancia «desconoció las pruebas contundes allegadas para probar la solvencia económica de las demandantes» (folios 1 a 4, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 28 de agosto de 2017 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día 29 siguiente (folios 4, 7 y 9, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó que al admitir la demanda en el juicio criticado, concedió el amparo de pobreza rogado por las allí actoras, con apoyo en los artículos 152 y 153 del Código General del Proceso, decisión que mantuvo «atendiendo posiciones doctrinarias», destacando que los documentos que aportó el censor «relacionan hechos anteriores a la demanda» (folios 19 y 124, cuaderno 1).
2. Alba Ruíz de Solano, Ana Solano Ruíz y Alberto Ovalle Betancourt se opusieron a la salvaguarda aduciendo, en lo medular, que el Juzgado actuó conforme a derecho y las documentales aportadas por el accionante no daban cuenta de su situación económica actual (folios 25 a 41, 43 a 45, 59 a 67 y 116 a 122, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando al mismo a Fernando Guillot Deuyer, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído de 1º de noviembre de 2017, denegó el resguardo al encontrar que «los argumentos expuestos por la funcionaria cognoscente no se muestran caprichosos o arbitrarios, sino más bien ajustados a la realidad procesal», concediendo y manteniendo el amparo de pobreza a favor de las allí demandantes «con apoyo jurisprudencial y legal.
Añadió que la sede judicial atacada, «tras auscultar las pruebas allegadas al plenario por el censor, estimó que las mismas no eran suficientes para quebrar su determinación, pues ellas decían (sic) relación con situaciones anteriores a la presentación de la demanda, de las que no era dable inferir que se mantuvieran en el tiempo», lo que, al margen que se compartiera, resultaba razonable (folios 288 a 297, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron la parte actora y Fernando Guillot Deuyer sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 309, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo cuestiona los autos de 29 de junio de 2016 y 9 de agosto de 2017, mediante los cuales el Juzgado acusado, en su orden, concedió el amparo de pobreza rogado por las demandantes en el juicio criticado y mantuvo esa decisión; proceder que el inconforme considera irregular porque, en su sentir, aquéllas no cumplían los presupuestos legales para acceder a tal beneficio.
3. Siendo así las cosas, de entrada se advierte el fracaso de la impugnación propuesta, pues tales determinaciones, para la Sala, no lucen arbitrarias.
En efecto, el juzgador encausado, para conceder el amparo de pobreza que se le reprocha, en auto de 29 de junio de 2016, tras referir el contenido de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso y que las allí demandantes pidieron ese beneficio por «no encontrarse en capacidad de sufragar los costos que conlleva el presente proceso, sin detrimento de lo necesario para su subsistencia propia, manifestación que hacen bajo la gravedad del juramento a través de su apoderado», sostuvo que:
…la doctrina sobre este trámite nos enseña que "Su trámite es muy simple, basta afirmar que se está en las condiciones de estrechez económica a las que ya se hizo referencia, aseveración que se entiende bajo la gravedad del juramento, para que el juez otorgue de plano el amparo, de ahí que no se requiera prueba de ninguna índole para la decisión favorable…"
Atendiendo la naturaleza jurídica de esta institución, inspirada en los principios de gratuidad e igualdad, …nos permite afirmar que esta figura, persigue una finalidad constitucional, consistente en facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia, derecho que tiene su sustento en el artículo 229 de la Constitución Política. La íntima relación existente entre la figura del amparo de pobreza y el derecho de acceder a la administración de justicia ha sido reconocida de manera uniforme por la H. Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, por ejemplo al destacar que la disponibilidad del amparo de pobreza hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administración de justicia, en el caso de personas que carecen de medios económicos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que tienen interés1 (folios 48 a 50, cuaderno 1)
Posteriormente, en auto de 8 de agosto de 2017, para mantener la anterior decisión, al desatar la reposición propuesta por el accionante, consideró que:
El amparo de pobreza tiene como finalidad el garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, pueda ser exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente genera la actuación judicial. Con esta institución lo que el legislador persiguió en presencia de situaciones extremas, que el sujeto procesal no se vea forzado a decidir entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 151 a 158 del C. G. del P.
Previsto está en la norma procesal que "El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente" (inciso 2º del artículo 152). Basta entonces, la sola manifestación en este sentido para que el Juez determine si concede o no este amparo, con fundamento en el principio de buena fe que tiene arraigo constitucional y desarrollo normativo en el artículo 78 del C. G. del P. cuando señala como deberes de las partes y apoderados "Proceder con lealtad y buena fe"; la cual fue definida… por Eduardo Couture como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón".
En sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional sobre este principio conceptuó: "Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta "equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones…" (subraya fuera de texto original).
La decisión de conceder el amparo solicitado se basó entonces en la probidad del afirmar de la parte demandante al momento de la demanda, apreciando los presupuestos que exige la procedencia de esta figura, amparo que no permanece de manera indefina en la litis como lo señala el artículo 158 (folios 56 y 57, cuaderno 1).
A lo dicho, respecto a las documentales aportadas por el recurrente, con las cuales éste consideró demostrar la suficiencia económica de sus demandantes, el fallador ordinario añadió que:
Ahora bien, el demandado LUIS PONSSON BUSTILLO como argumento de su inconformismo alega por conducto de su abogado, hechos históricos que ocurrieron con anterioridad a la presentación de la demanda y con los documentos adosados como medios probatorios de su petición, no se demuestra que hayan cesado los motivos atendidos para la concesión del beneficio[,] pues como ya se precisó[,] la documentación aquí aportada no determina que esté vigente la titularidad de los bienes en las demandantes, sin desconocer que si bien estos documentos indican que pudo haber ingresado un capital al patrimonio de éstas, tales no demuestran la solvencia que exige la ley para desvirtuar el juramento afirmado en este asunto por la parte actora (folio 57, cuaderno 1)
Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente respecto al amparo de pobreza y el análisis prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes; lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela por el accionante, que se efectuó una adecuada valoración probatoria que dio lugar a la desestimación de su recurso de reposición, al encontrarse que las documentales por él aportadas no daban cuenta de la situación económica actual de sus demandantes, cosa diferente es que él no comparta ese razonamiento, lo que resulta insuficiente para el buen suceso del reclamo constitucional impetrado.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias de los Jueces ordinarios que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.
Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:
…la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterada en STC3956-2015, 9 abr. rad. 2015-00037-01).
4. Al margen de lo anterior, es claro que el amparo de pobreza al que se ha hecho referencia no se torna perpetuo ni irrevocable, evidenciándose que en el momento en que el accionante considere que se dan las condiciones para su decaimiento, aportando las pruebas actuales que den cuenta de ello, no como hasta ahora ha acontecido, podrá acudir ante el fallador natural para solicitar su terminación de conformidad con el artículo 158 del Código General del Proceso, por lo que el presente ruego constitucional también resulta inviable por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad que lo gobierna.
En ese sentido reiteradamente se ha señalado que al existir otro medio judicial para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del promotor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 C-807/02 (M.P. Jaime Araújo Rentería); T-917/03 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); T-088/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
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