STC958-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC958-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01309-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales consignados en los artículos 13 y 83 de la Constitución Nacional y a sus garantías procesales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra Davivienda1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia, bajo el radicado 2016-00439.

2.2. Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, el estrado querellado admitió la demanda ordenando, entre otras cosas, «a costa del interesado, realícese la publicación prevista en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, en prensa o radio de amplia difusión en Bogotá».

2.3. En desacuerdo con la anterior decisión el convocante instauró reposición y solicitó amparo de pobreza, mediante auto de 22 de noviembre de 2017 el estrado cuestionado no repuso su decisión y concedió el amparo de pobreza suplicado, sin embargo, ordenó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos efectuar la publicación prevista en el artículo 21 de la ley 472 de 1998.
2.4. El petente se duele de que la célula judicial accionada no cumple con lo dispuesto en los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso; y de que es su deber informar a la comunidad a través de la «página web de la rama judicial, link información a la comunidad».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se opuso a las pretensiones de la salvaguarda, comoquiera que ordenó al Fondo de los Derechos e Intereses Colectivos la publicación del aviso; añadió que el convocante ya había planteado una anterior acción de tutela frente al mismo proceso (folio 7, cuaderno 1).

2. El Banco Davivienda S.A. consignó que «no le asiste la verdad al accionante que existe una dilación del proceso por parte del juzgado por lo que no hay violación a derecho fundamental alguno»; que la salvaguarda no cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico (folios 10 y 11, cuaderno 1).

3. La Alcaldía Mayor de Bogotá refirió que «no tiene legitimación en causa por pasiva, ni existe nexo de causalidad con las peticiones del accionante, toda vez que el Distrito Capital no es directamente vinculado en los procesos constitucionales»; que el resguardo fue interpuesto contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «por rechazar la acción popular 2016-00439», por lo que «no ostenta la calidad de sujeto generador de la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas» (folios 22 a 25, cuaderno 1).

4. La Procuraduría General de la Nación allegó escrito con posterioridad al fallo de primera instancia, solicitó ser notificada de la acción popular objeto del presente amparo al correo electrónico imantilla@procuraduria.gov.co, así como permitir su intervención «en la audiencia de pacto de cumplimiento por videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico» (folios 51 a 54, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo rogado tras considerar que el convocante no ha solicitado ante el despacho criticado aplicar los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso, por lo que «solo a partir de la gestión que en tal sentido adelante y acorde con lo que suceda entorno a ello, es que podría analizarse si existe alguna irregularidad susceptible de remediar por la vía constitucional».

En punto a que el querellado no notifica a la comunidad a través de la página web de la rama judicial, consideró que esa célula judicial favoreció al actor y dispuso que el enteramiento lo efectuara el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por lo que «es inexistente alguna evidencia dentro del plenario acerca de que se halla torpedeado o dilatado la etapa, como lo quiere hacer ver el accionante» (folios 47 a 49, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó la decisión sin ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 55, cuaderno 1)

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. En el sub examine el censor cuestionó la decisión de 22 de noviembre de 2017, en virtud de la cual el estrado querellado resolvió el recurso de reposición incoado frente al auto admisorio de la demanda e indicó, en punto a la notificación de la comunidad, que el artículo 21 de la ley 472 de 1998 estipula que «a los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación, o de cualquier mecanismo eficaz… Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación», razón por la cual:

…el juzgado mediante el auto de 19 de octubre de 2017, como lo prevé la norma, ordenó al interesado realizar la publicación en la prensa o en la radio de amplia difusión de la ciudad. De acuerdo con el artículo transcrito, es a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad demandada, conozcan de la existencia de la demanda, cumpliendo con lo que el legislador ordenó.

Disponiendo, a reglón seguido, tras conceder el amparo de pobreza rogado por el censor, que tal enteramiento quedaba a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Bajo esa perspectiva, la Corte considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el querellado analizó las normas aplicables al asunto, mismas que le permitieron concluir la decisión del 19 de octubre de 2017 no debía ser revocada.

Así pues, lo que aquí plantea el petente es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el convocado valoró las pruebas recaudadas, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la [interpretación] que ha hecho [el juzgador] no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:

…[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).

3. Ahora bien, en punto a que el despacho cuestionado aplique los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso, el amparo incoado también está llamado a fracasar, pues no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante haya solicitado ante la autoridad judicial cuestionada lo que por este medio invoca, por lo que le está vedado hacer uso de este mecanismo excepcional, que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de otras entidades.

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01).

Entonces, las anteriores súplicas se enmarcan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades

4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sucursal de la DG 40 No. 46 A – 18 Bogotá.
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