Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1439-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00825-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Banco de Occidente, el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía y la Personería de Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus «derechos fundamentales a la art 13, 83 CN, debido proceso, garantías procesales, Carta Iberoamericana de usuarios de justicia» (sic) en la acción popular n° «2017-88», por cuanto «se niega a informar a la comunidad a travez (sic) de la página web de la rama judicial».
2. En síntesis, y como consecuencia de lo anterior solicita que «Se ORDENE a la tutelada que informe a la comunidad por la página web de la rama judicial y así cumpla art 5 ley 472/98. Se ordene aplicar art 84 ley 472/ 98 y art 42» (ff. 5 y 6, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho judicial convocado, defendió su proceder, refirió que el 15 de noviembre de 2017 requirió al promotor del amparo para que «procediera a publicar el citado aviso, so pena de decretarse el desistimiento tácito», decisión que fue cuestionada por el interesado el 16 de noviembre siguiente a través de reposición, y que a la fecha de presentación de la tutela se encontraba al despacho para decidir (ff. 12 y 13, ídem).
2. La Procuraduría Regional de Caldas solicitó que fueran denegadas las pretensiones considerando que «no hubo ni existe violación a derecho fundamental por parte de la entidad» (ff. 14 a 16, ídem).
3. La Personería de Manizales indicó que se oponía a los reclamos formulados y solicitó que fuera desvinculada del trámite (f. 19, ídem).
5. De manera extemporánea el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales allegaron los pronunciamientos respectivos sobre la solicitud de amparo (ff. 36 a 54, ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo, argumentando que no se agotó el requisito de la subsidiariedad dado que el demandante «debe aguardar a que se resuelva el recurso horizontal y vertical antes de acudir a la acción de amparo» (ff. 28 a 31, Cd 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin exponer argumentos adicionales (f. 57, cit).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales vulneró las prerrogativas denunciadas, por cuanto en la acción popular n° «2017-88» «se niega a informar a la comunidad a travez (sic) de la página web de la rama judicial».
2. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Para el estudio que se realiza, se encuentra demostrado que mediante providencia de 15 de noviembre de 2017, el despacho judicial accionado requirió al actor popular para que procediera a publicar el aviso a la comunidad, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda, providencia que fue recurrida por el interesado a través del recurso de reposición.
El 30 de noviembre siguiente, Arias Idárraga formuló la presente acción constitucional, encontrándose al Despacho el mentado recurso para resolver.
4. Luego de verificar la actuación surtida dentro de la demanda popular, encuentra esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que la protección propuesta resulta prematura, pues, al momento en que propuso el resguardo aún se encontraba pendiente de decidir la impugnación por él propuesta.
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el resguardo resulta prematuro.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA