Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1438-2018
Radicación nº 05001-22-03-000-2017-01352-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Luz Dary Céspedes Velásquez frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00301.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al desestimar, en ambas instancias, las pretensiones de la demanda verbal que instauró contra José Gregorio Hoyos Gallego.
2. Manifiesta, en síntesis, que la referida acción tuvo por objeto que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de prima de local comercial que celebró con el demandado por valor total de $110´000.000, por no haberle pagado la última cuota del precio equivalente a $20´000.000 «a más tardar el 20 de diciembre de 2016», junto con el pago de $30´000.000 por concepto de multa pactada en el acuerdo de voluntades.
Señala que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín negó las súplicas al considerar que se trató de un simple retardo, no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación, debía constituirse en mora al deudor para el pago de la cláusula penal y está última fue compensatoria y no moratoria; decisión ratificada por el ad-quem con argumentos que no entiende «ni desde el principio, ni al final, no sé en qué se basó para confirmarla».
Afirma que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque confundieron los términos de retardo y mora, el obligado conocía el domicilio del acreedor para pagar la deuda, no se produjo un incumplimiento recíproco entre las partes y la cláusula penal era moratoria.
3. Pretende, en consecuencia, que se anule todo lo actuado a partir del fallo de primer grado (fls. 1 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Noveno Civil Municipal de Medellín defendió su proceder y expuso que los reproches efectuados por la inconforme fueron suficientemente analizados en la sentencia (fls. 185 a 189, ibídem).
2. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad adujo atenerse a lo consignado en la audiencia celebrada en segunda instancia (fl. 190, ib.).
3. El apoderado de José Gregorio Hoyos Gallego dijo que las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa carecen del requisito de exigibilidad y, en todo caso, «se cumplieron…en su totalidad y así fue aceptado y recibido por la actora» (fls. 191 a 193, cit.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque «las conclusiones a las que arribaron los Jugados accionados no resultan aisladas y menos descontextualizadas, puesto que con fundamento en aquellas se zanjó correctamente el objeto del asunto, resaltándose que los argumentos que hoy fueron puestos a consideración fueron ampliamente debatidos en ambas instancias, sin presentarse ambigüedades o confusiones en conceptos» (fls. 195 a 204, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante sin motivación (fl. 206, cit).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al negar las pretensiones de la demanda de incumplimiento de contrato de compraventa de Luz Dary Céspedes Velásquez contra José Gregorio Hoyos Gallego.
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el ad-quem concluyó para ratificar la sentencia desestimatoria de primer grado que el comprador se demoró en pagar el saldo del precio pero cumplió, por lo que la demandante no podía exigir la cosa principal y la pena según los artículos 1258 y 1594 del Código Civil, dado que la cláusula penal era compensatoria.
En los siguientes términos expuso, luego de distinguir entre retardo y mora: «(…) la cláusula penal compensatoria, como su nombre lo indica, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial de la obligación y, por lo tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimento de la obligación principal, a menos que se hubiera estipulado por el simple retardo, así lo dispone el artículo 1594 del Código Civil y el artículo 1258, el acreedor no puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo, la cláusula penal moratoria en cambio es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación y por lo tanto su ejecución puede ser pedida con el cumplimento de la obligación principal. Se describe en la cláusula 5ª de este contrato de compraventa de prima de local comercial que la multa se impone “por incumplimiento a cualquiera de estas cláusulas”, es decir, este supuesto de causación de la multa es fracaso del negocio por no cumplir alguno de los contratantes cualesquiera de sus estipulaciones, el valor de la multa compensará entonces la frustración del negocio, se resalta, nada se dijo ante el evento de cumplimiento después de la fecha, que fue lo aquí ocurrido. El otro supuesto de causación de la multa que describe la cláusula 5ª es “quien desista del negocio” (…) como se ve la multa estipulada en la citada cláusula 5ª de este contrato de compraventa de prima comercial tiene connotación eminentemente compensatoria tal como se enjuició por la primera instancia y en tanto que no se configura frustración del negocio propuesto por los contratantes sino que por el contrario consta su cumplimento a pesar de la tardanza del comprador que debiendo hacer pago el día 20 lo hizo el día 26, al no estar estipulada como expresamente se requiere (…) la cláusula penal moratoria por la mera tardanza en el cumplimiento no procede entonces el planteamiento del cobro de la multa por el simple retardo» (min. 23:50).
4. La Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA