Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1437-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01862-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Iván Mosquera Obando contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital del Valle del Cauca, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2017-00655.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación Judicial accionada.
2. Relató que promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, resuelta por el Tribunal Superior de esa ciudad, el que mediante fallo de 18 de julio de 2017 declaró improcedente el amparo.
Refirió que el 25 de septiembre, radicó petición ante el mencionado Tribunal, indagando por el trámite constitucional interpuesto y, a través de oficio del mismo mes y año, se le indicó que la tutela finalizó con fallo del 18 de julio y que la notificación fue enviada al correo electrónico aportado por él en la demanda, adicionalmente, que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Aseguró que la Colegiatura convocada desconoció la diversa jurisprudencia constitucional que exige al Juez del resguardo comprobar el cumplimiento de la notificación de la sentencia tutelar, sin embargo, «el Magistrado Ponente no efectuó toda su diligencia (…) para notificar la sentencia (…) ya que solo se limitó a enviar un supuesto correo electrónico sin verificar si el mismo había sido recibido por parte del destinatario, y tampoco efectuó toda su diligencia si en cuenta se tiene que existía otro medio de notificación como lo es la dirección física aportada en el escrito de tutela, la cual no se realizó».
3. En consecuencia pide: «se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal (…) dentro de la acción de tutela con radicado 2017-00665 (…) que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…) notificar la sentencia emitida en el trámite de la acción de tutela con radicado 2017-00665 con el fin de interponer los recursos legales contra esta» (ff. 1 a 3, cd.1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
Adicionalmente explica que si bien la constancia de envío del e-mail indica que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega (…) según consulta con ingeniero de sistemas significa que fue recibida pero el servidor de esa cuenta no está habilitado para remitir los reporte de entrega (…) reporte que regularmente lo indican las entidades oficiales (…)» (f. 30, ibídem).
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, destacó que le correspondió tramitar el proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que, el citado procesado se allanó a los cargos en la audiencia preparatoria, otorgándosele una rebaja de pena del 8.33%.
Resaltó que emitida la sentencia, no fue recurrida por su defensor quedando en firme, por lo que el expediente fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas (ff. 55 a 57, ib.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró el agravio, por cuanto, según lo expuesto por el Tribunal accionado y conforme lo explicó en la respuesta al requerimiento elevado por el actor, «se observa que no existió ninguna irregularidad en la remisión vía e-mail de la comunicación mediante la cual Mosquera Obando se notificó del fallo emitido el 18 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, toda vez que tal proceder se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991».
Como razón adicional para la negativa del auxilio precisó que, como la tutela cuestionada ya fue excluida de revisión por la Corte Constitucional «mediante auto de 13 de octubre del presente año, el cual se notificó por estado del 30 de octubre siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen (…) no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional» (ff. 63 a 70, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante insistiendo en los argumentos del escrito inicial en torno a que, el correo electrónico de notificación no fue verificado por el Tribunal accionado, por tanto, no se surtió de forma completa ese proceso pues asegura no haber recibido esa comunicación.
Arguyó también que, pese a que se suministraron dos direcciones, una física y otra electrónica, la Corporación enjuiciada optó por la segunda, «pero sin cerciorarse de que el destinatario haya recibido efectivamente el correo de notificación; por tanto, se establece que la conducta desplegada por el Tribunal a la hora de notificar la sentencia de tutela fue bastante limitada (…)» (ff. 80 a 82, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
2. En el caso bajo estudio se advierte que el promotor del amparo erige su reclamo frente a la falta de notificación del fallo de tutela radicado 2017-00655 proferido el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en el que fue le fueron negadas sus pretensiones, circunstancia que le impidió impugnarlo, lo cual alega constituye la afectación a la garantía fundamental invocada.
Ahora bien, en consonancia con la Sala a quo, revisadas las pruebas adosadas a la actuación, no se advierte el defecto endilgado por el quejoso por las razones que pasarán a explicarse.
3. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que «sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (CC. Auto 132/07).
Sin embargo, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 expresamente hace alusión a la notificación del fallo, y señala «Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Del texto de la norma claramente se colige que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela de una forma específica, lo que se extrae de la previsión legal es que sugiere que lo haga por telegrama, pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más expedito.
Así las cosas, con miras a examinar la actuación de la secretaría del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal en el procedimiento criticado se tiene que:
a). El tutelante suministró dos direcciones para efectos de notificación, una física en la carrera 11 nº 7-05 barrio Cincuentenario, El Cerrito, Valle del Cauca y, el correo electrónico thiancho@hotmail.com (f. 34, ib.).
b). El Tribunal, el 7 de julio de 2017, comunicó el auto admisorio del trámite a la dirección electrónica registrada y quien se identificó como Christian David Cañar Ricaurte confirmó su recepción (f. 37, ídem)
c). Utilizando la misma vía, posteriormente, el 19 de julio se remitió oficio 9079 enterando al accionante del fallo de tutela; el correo origen sspencali@cendojo.ramajudicial.gov.co reprodujo una constancia que indica «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», no se observa indicación de que la entrega del correo haya sido infructuosa.
d). Luego, la Secretaría del Tribunal demandado, al contestar la petición que radicó el actor el 25 de septiembre, en la que expuso no haber sido enterado de la providencia de 18 de julio, explicó que la notificación se efectuó a la dirección aportada en el escrito «(…) por ser el medio más expedito, pues en su memorial no advirtió que se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Cojam; la decisión se remitió al mismo correo que se envió el avocamiento el 7 de julio (…) la frase reportada por Microsoft Outlook: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, según consulta con ingeniero de sistemas, significa que fue recibida pero el servidor de esa cuenta no está habilitado para remitir los reportes de entregas, tal como sucedió cuando se le envió el avocamiento, que a pesar de emitirse la misma frase, fue confirmado por Cañar Ricaurte (…)». (f. 33, íd.).
De esta forma, tal como se observa, el Tribunal accionado cumplió con el mandato previsto en el canon 30 del Decreto 2195 de 1991, sin que pueda afirmarse categóricamente lo contrario, esto porque para la Corte no es dable sostener que, indefectiblemente, la notificación por correo electrónico no sea válida para efectuar la comunicación de las sentencias proferidas en un proceso de tutela, pues de la preceptiva en cita se infiere que el juez tiene la posibilidad de ejecutar esa labor «por el medio que (…) considere más expedito y eficaz», de donde subyace un amplio margen de escogencia del instrumento a utilizar, entre los cuales, bien puede acudirse al correo electrónico, que se justifica en razón a la naturaleza informal de esta acción y además, porque en todo caso fue el medio que él mismo accionante escogió y habilitó para esos efectos.
Bajo esa lógica, precisa la Sala que no solo fue admisible la notificación del fallo de la manera en que lo hizo la Colegiatura acusada, sino que, no existe evidencia que indique que la remisión no haya sido efectiva, pues además acudió a un técnico especialista en sistemas que aclaró pertinentemente que, la constancia emitida por el correo electrónico oficial de la Corporación precisa que la transferencia de los datos fue exitosa, pero que el servidor de destino no proporciona constancia de recibo, lo cual no significa que no se haya completado.
Luego, si el actor no fue lo suficientemente claro en especificar que se encontraba recluido en un centro carcelario y suministró una dirección electrónica a fin de recibir en ella las comunicaciones relacionadas con este asunto, no se puede inferir cosa distinta a que su interés era que todo lo concerniente con el trámite tutelar se notificara allí y no en el Establecimiento Penitenciario, y así lo cumplió el Tribunal.
Así las cosas, la actuación de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respecto del trámite de la acción de tutela que presentó el aquí accionante, encuentra fundamento legítimo en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su acatamiento de modo alguno podría configurar una vía de hecho.
4. Adicionalmente, no es factible so pretexto de atender una desatención como la destacada reabrir un debate ya concluido, al punto que, en la actualidad, constituye «cosa juzgada constitucional», en la medida en que el referido fallo de tutela proferido por el accionado el 18 de julio de 2017, tras no ser impugnado, el 13 de octubre de 2017 no fue seleccionado para revisión conforme a la información publicada por la Secretaría General de la Corte Constitucional (rad. T6393991).
Nótese que actuar en contrario implicaría poner en entredicho el fenómeno jurídico en mención, cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y al respecto, ese mismo órgano de cierre de esta especial jurisdicción ha señalado que dicha institución prevista en el canon 243-1 de la Carta Política, opera cuando «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC SU-1219/01, reiterada, entre otras, T-218/12).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se negó el amparo implorado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA