Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC15581-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03668-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonardo Jaramillo García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2017-00763.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al tramitar y resolver el litigio antes referido.
Adujo que para cuando se tramitó el divorcio él se encontraba en Estados Unidos de América y de las indagaciones realizadas por su mandatario encontró que «el presunto poder otorgado por el señor JARAMILLO GARCÍA, NO cumplía (…) los requisitos» de ser «expreso para conciliar en la diligencia, facultades para admitir hechos, para desistir y determinación de los términos de la conciliación a realizarse», y tras la suspensión de la audiencia y retomarla el 28 de febrero de 2013, el juzgado «celebró la audiencia (…), admitiendo el viciado documento» en lugar de efectuar «control de legalidad frente al mismo».
Dijo que al advertir lo anterior, su apoderado «se vio en la necesidad de formular recusación» contra el titular del despacho en mención, soportándola en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)», la cual no fue aceptada por el funcionario acusado según proveído del 10 de julio de 2018, por lo que impuso «MULTA SOLIDARIA POR VALOR DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS» al abogado y al poderdante, y remitió la actuación a su superior jerárquico.
Informó que mediante interlocutorio del 31 de julio de 2018, el Tribunal «confirmó en todas sus partes la decisión del A quo», aduciendo que el juicio verbal de divorcio «concluyó con sentencia aprobatoria del acuerdo y el ejecutivo dentro del cual se presentó la solicitud de recusación que se decide son disímiles», por tanto no había identidad de objeto, causa ni de trámite.
Anotó que dentro de la oportunidad prevista para el efecto, «presentó la excepción de NULIDAD ABSOLUTA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN, con base en lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P.»; mediante auto del 4 de octubre de 2018, el accionado «decretó pruebas y fijó fecha de audiencia» de instrucción y juzgamiento, la cual tuvo lugar el 17 del mismo mes y año, «desestimando» el medio exceptivo al aducir que el cuestionado poder «es válido» y «las consideraciones presentadas por el apoderado son una “perogrullada”», pues «luego de más de cinco años y medio, se ataca un acta que hizo tránsito a cosa juzgada».
3. Pretende «SE DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado por el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ», tanto en el «proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico [2011-00720]», como en el «ejecutivo [2017-00763]», y también el «auto del 31 de julio de 2018, que resolvió la recusación en segundo grado» por parte de la actuación adelantada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (fls. 1 a 18).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo de Familia de Itagüí, describió la actuación procesal adelantada en el asunto bajo cuestionamiento, defendiendo la legalidad de las decisiones allí adoptadas y poniendo a disposición el expediente para su respectiva inspección judicial (fls. 116 y 117).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales censuradas, vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al no aceptar la recusación planteada contra el juzgador de primera instancia dentro del ejecutivo de alimentos nº 2017-00763, y desestimar la excepción de fondo denominada «nulidad absoluta por indebida representación».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo deprecado, porque tanto lo resuelto por los juzgadores de instancia en relación con la recusación planteada por el querellante, como la definición del proceso desestimando la excepción propuesta y consecuencialmente haberse ordenado seguir adelante la ejecución, comprenden determinaciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas que posibiliten la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.
Para ello, indicó que para la configuración de la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del estatuto adjetivo, debían cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que el proceso de que se trate haya tenido una instancia anterior; (ii) que dicha instancia haya estado a cargo del juez que conoce en la instancia superior, o a cargo de su cónyuge, compañero permanente o de los parientes señalados en el numeral 1º y (iii) que se trate del mismo proceso».
De lo anterior, advirtió que «no existe una razón» que le impidiera al juez «conocer del proceso de la referencia (…), si se tiene en cuenta que el argumento en el que se motiva la recusación se funda en el supuesto conocimiento previo del asunto, a través del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se adelantó entre las mismas partes, ante el mismo juzgado y que terminó mediante la sentencia aprobatoria del acuerdo cuya ejecución se pretende; sin embargo, este procedimiento -proceso verbal- es diferente al ejecutivo dentro del cual se presentó la solicitud de recusación que se decide, pues no sólo tienen distinto objeto y causa, sino que el origen procesal de uno y otro también es diferente».
Sobre el particular reseñó que mientras en el declarativo se pretendía demostrar la existencia de un comportamiento que conforme al artículo 154 del Código Civil diera lugar al divorcio de la pareja, en el ejecutivo se pretendía el cobro «de las obligaciones reconocidas en la sentencia constituiría el objeto, y la causa, por su parte, sería la falta de pago de dichas obligaciones», enfatizando que «la génesis procesal de ambos procedimientos también es distinta, pues respecto a la del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, se encuentra en los artículos 368 y 388 del Código General del Proceso, mientras que el ejecutivo a continuación, la tiene en el artículo 306 ibídem».
Por esa razón, «al margen de la relación existente entre los dos procesos mencionados, el ejecutivo de la referencia es un nuevo procedimiento que, por disposición expresa del citado artículo 306, está asignado privativamente al juez de conocimiento del proceso que originó la sentencia cuya ejecución se pretende», y, «aunque evidentemente el mencionado proceso ejecutivo guarda relación con el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de los ex cónyuges Molina Upegui y Jaramillo García, ello no sólo es insuficiente para configurar la causal contemplada por el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, sino que la decisión allí emitida tampoco estructura un compromiso conceptual y jurídico por parte de quien invoca la causal citada».
Señaló, en apoyo a lo anterior, que «la Corte Suprema de Justicia expuso que para que se estructure dicha causal se requiere que la actuación que se debe examinar "hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizarla imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto. Así que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad"» (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág. 43.
Finalmente, sobre la multa consideró que era «menester indicar que el artículo 147 del Código General del Proceso, establece que “Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”», señalando como soporte un extracto de lo que sobre el particular indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-657/98.
Por tanto, «siendo la causal de recusación invocada de índole objetivo, su no acreditación es sancionable con la multa prevista, por lo que, la decisión adoptada por el juez recusado, en lo que tiene que ver con la imposición de la multa a cargo del recusante y su apoderado, solidariamente, en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes tiene fundamento normativo», y como corolario, confirmó «íntegramente el auto objeto de análisis, dada la falta de acreditación de los presupuestos constitutivos de la causal de recusación alegada».
3.2. En segundo lugar, previo a resolver el caso el sentenciador de primer grado rechazó el «prejuzgamiento» que, según el apoderado del ejecutado, se generó porque al desatar la recusación expresó que el poder allegado para surtir la audiencia de conciliación que dio origen al título ejecutivo «cumplía los requisitos de ley», aseveró que no había lugar a atender tales reparos, en tanto esa temática ya había sido «debidamente decidida, negada y confirmada».
Así, para abordar la excepción de fondo denominada «nulidad absoluta por indebida representación», previamente el juzgado enjuiciado precisó que «el problema jurídico se centra en determinar si Leonardo Jaramillo García, al momento de fijar la obligación alimentaria dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado 2011-00720 y contenida en la sentencia 60 del 28 de febrero de 2013, fue indebidamente representado y en razón de ello no le es exigible la cuota alimentaria ejecutada, o si por el contrario, el señor Jaramillo García ha incumplido con la obligación alimentaria para con su ex cónyuge Luz Estella Molina Upegui» (50:55).
Siguió con el análisis de «premisas jurídicas y fácticas», atinentes al derecho a reclamar alimentos y con ello los requisitos para que procediera su otorgamiento, refirió que para deprecar el cumplimiento de dicha prestación por vía coercitiva «fue exigencia cardinal la existencia de un títulos ejecutivo que cumpliese con los requisitos exigidos por el art 422 del Código General del Proceso», por lo que descendiendo al sub-exámine: «el documento base de recaudo ejecutivo dentro de la corriente acción la constituye el acuerdo conciliatorio al que llegaron las mismas partes dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que cursó en esta misma dependencia judicial y que fue plasmado en la sentencia nº 60 del 28 de febrero de 2013, bajo el radicado 2011-00720 (52:37).
Acotando que «acuerdo conciliatorio en el que los acá extremos procesales en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que al efecto les confería la ley, decidieron zanjar las diferencias suscitadas en el matrimonio religioso celebrado por los mismos, para lo cual acordaron, entre otros, cambiar o mutar la causal de cesación de efectos civiles por la de mutuo acuerdo, y dejar sentado que por parte de Leonardo Jaramillo García, era voluntad del mismo obligarse frente a su ex cónyuge Luz Estella Molina Upegui, en seguirle pasando a ésta como cuota alimentaria la suma de $400.000, a partir del 1º de enero de marzo de 2013, con los respectivos incrementos conforme al IPC, acuerdo conciliatorio que pretende ser desconocido dentro de este proceso ejecutivo por alimentos por el apoderado judicial del ejecutado Jaramillo García, bajo la excepción de mérito rotulada “nulidad por indebida representación del señor Leonardo Jaramillo García”, con base en lo rituado en el numeral 2º del art. 442 del Código General del Proceso» (53:49).
Dijo que «necesario se hace rememorar el fenómeno de la conciliación precisando que en ella existe una serie de características esenciales que identifican este mecanismo alternativo de solución de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico», Al respecto la Corte Constitucional [sentencia C-160/99] ha señalado que “la conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares (…)”. El acto de conciliación realiza principios que encuentran asidero constitucional como son la economía procesal, la autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de justicia y la satisfacción de los fines del Estado social del derecho como el colombiano (…)» (59:01).
«(…) la defensa de los anteriores propósitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acto de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, para el caso un juez de la República, produce por virtud de la ley el efecto de la cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no puede, en principio, ser modificada por decisión alguna, por tanto la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias sino que por razón de ese efecto son definitivas e inmutables, debe tenerse en cuenta que los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y responsable con que las partes deben intervenir en este caso» (1.00:20).
Conforme a lo anterior: «la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio al haber sido válidamente celebrado no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones. En el presente caso no solo existe un mecanismo de defensa judicial ordinario que resulte eficaz para proteger los derechos del demandado frente al eventual vicio del consentimiento (error) de actor de conciliación que suscribió por intermedio del otrora apoderada judicial, a saber demanda verbal de nulidad de la conciliación plasmada en la sentencia 60 del 28 de febrero de 2013, proferida por esta misma agencia judicial, sino que también resulta contraria a la seguridad jurídica pretender reconocer, sin sustento probatorio, el acuerdo suscrito entre las partes en la citada sentencia, el que por demás está amparado por la cosa juzgada, sin más justificación que el simple arrepentimiento por el pacto celebrado, máxime cuando ya se han recibido todos los beneficios derivados de él» (1:01.36).
«Se itera, de ser posible probar el error que eventualmente vició el consentimiento del aquí demandado, éste cuenta con el medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria civil para impugnar la validez del acuerdo suscrito, poniéndole de presente al mismo que: 1) El acto de suscripción del acuerdo conciliatorio plasmado en la sentencia referida, fue espontáneo, autónomo e independiente; 2) Aparece demostrado que el aquí ejecutado, a través de su otrora apoderada judicial, suscribió la correspondiente conciliación, obteniendo los beneficios en ella pactados, muestra de ello es el hecho de haberla aducido como prueba ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella dentro de los anexos que como demandante presentó en el proceso verbal sumario de simulación que promovió en contra de la aquí demandante y ex cónyuge Luz Estella Molina Upegui, con radicado 2017-00170».
Lo anterior, «amén del conocimiento expreso que de la pluricitada audiencia de conciliación vertida en la sentencia 60 del 28 de febrero de 2013, realizó el día 9 de marzo de 2016 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado cuando absolvió interrogatorio de parte dentro del proceso ordinario de simulación que a su vez le instauró su ex cónyuge y hoy demandante bajo el radicado 2013-00190, cuando de manera consciente, libre y voluntaria señaló saber que su matrimonio estaba “anulado”, vale decir, con la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, acotando, a renglón seguido, que para ello allegó una carta la juzgado de donde para este juzgador, sin excitación alguna, se tiene que la firma del acta de conciliación se repite plasmada en la sentencia nº 60, implicó la manifestación de la voluntad del hoy demandado en dar terminado por mutuo acuerdo el vínculo matrimonial asintiendo además las consecuencias plasmadas en ella, es decir, obligarse a reconocer a favor de su ex cónyuge y hoy ejecutante, la suma de $400.000 por concepto de cuota alimentaria, con los respectivos incrementos del IPC, y a partir del 1º de marzo de 2013, obligación, clara, expresa y exigible que pretende ser desconocida después de más de cinco años y medio, con la simple perogrullada de no haber facultado a la entonces apoderada judicial para la audiencia de conciliación de 28 de febrero de 2013, no autorizando a dicha mandataria para admitir hechos y desistir y mucho menos para los siguientes contenidos relacionados con los términos de la propuesta conciliatoria, sin parar mientes el nuevo apoderado judicial del accionado que lo dispuesto por este juzgador en la audiencia del 25 de enero de 2013, fue de que en guarda un debido proceso frente al citado Jaramillo García, el mismo afirmara por escrito la propuesta en cuanto a los alimentos peticionados por su ex cónyuge, a lo cual procedió con el escrito aunado al juzgado el día de la continuación de la audiencia, es decir, 28 de febrero de 2013. Debiendo quedar claro entonces que el poder fue arrimado inicialmente con el escrito demandatorio complementado con la propuesta de conciliación» (1:05:12).
Finalmente, añadió que «ante las múltiples intromisiones por parte del Colegio de Abogados de Antioquia – Colegas, es del caso precisar a los intervinientes en la causa que la corriente decisión se sujetó al análisis que en ejercicio de la independencia como director del proceso realizó el suscrito juzgador, ello sustentado en la autonomía e independencia que como garantías institucionales del poder judicial son legitimadas constitucionalmente según el artículo 230 de la Constitución Política, por lo que este fallo no podría responder a consideraciones extrañas a la ley como prejuicios, presiones, pasiones o intereses, mucho menos fallarse según opiniones personales sujetas al parecer y/o caprichos de terceros ajenos a la Litis, pues se itera el juez es independiente para aplicar el derecho debiendo no apartarse de él» (1:06:10). Y, como corolario de lo aducido, «habrá de despacharse como no probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada, circunstancia que implica ordenar se siga con la ejecución en los términos del auto de apremio o del que libró mandamiento de pago, imponiendo a su vez la respectiva condena en costas en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso» (1:06:40).
3.3. Según lo que acaba de verse, contrario a lo afirmado por el querellante, las conclusiones a que llegó el juzgado accionado son lógicas y por ende no configuran defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en tanto se soportan en los medios de prueba recaudados en procedimiento incidental y se analizaron con sujeción a la normativa aplicable. En esas condiciones, no es dable pretender por esta excepcional vía, reabrir la discusión que se culminó en las instancias, pues valga reiterar que el acto criticado cuenta con una motivación que lejos está de catalogarse de caprichoso o antojadizo, y la tutela solo es factible cuando en el caso concreto «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sept. 2018, rad. 00411-01).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de las decisiones censuradas, ello no se erige en razón suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).
De igual manera, esta Corporación ha sostenido que en condiciones como las acá expuestas, no es posible conceder la tutela ya que ésta no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
4. Conclusión
En este orden, como las determinaciones objeto de censura no desencadenan en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada y, por tanto, no comportan desafuero susceptible de corrección mediante esta senda, se impone la denegación de la salvaguarda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el resguardo solicitado mediante la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA