STC15550-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15550-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03342-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Liberty Seguros S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, solicitó «ordenar NO DAR cumplimiento al fallo de segunda instancia, en lo que hace referencia a condenar a la Aseguradora Liberty Seguros S.A…. al pago de la indexación del valor asegurado…[,] por no estar permitido en la ley» (folio 3).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Alejandro Galvis Medina, Manuel Antonio Vargas Vergara, Jorge Armando, Luis Gabriel, Alexander, Andrés Fernando Galvis Martínez, Yolanda, William Manuel, Rudy Sahir y Rubiel Asdrúbal Vargas Ferrucho (éste último en nombre propio y en representación de los menores Manuel Alejandro, Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis), incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la accionante, Transportes Humadea S.A., Luis Hernando Ruiz Barrera y Julián Esteban Suárez, con miras a que les fueran reconocidos los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 20 de julio de 2013, en el que fallecieron sus consanguíneos Dildardo Vargas Ferrucho y Ruth Esperanza Galvis Ripe.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, con sentencia de 12 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja negó las pretensiones al encontrar demostrada la culpa exclusiva de las víctimas. Decisión apelada por los demandantes.

2.3. El 21 de mayo de 2018 el Tribunal acusado, tras hallar demostrada la concurrencia de culpas en el hecho luctuoso, revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, absolvió «a la empresa Transportes Humadea S.A.», declaró «civilmente responsables a los demandados… RUIZ BARRERA, en su condición de propietario del automotor [causante del daño], al señor… SUÁREZ, en su condición de conductor del vehículo…»; precisó que «[c]oncurre en el pago de la condena y en virtud del llamamiento en garantía…[,] la aseguradora Liberty Seguros S.A… hasta concurrencia del tope máximo de la póliza, advirtiendo que [su] cuantía… se actualiza en salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de la sentencia, porque tuvo conocimiento de la reclamación y no se atendió de forma directa»; y reseñó que la condena a pagar era «la explicitada en la parte motiva de [esa] diligencia», la que, para evitar cualquier contrariedad, se contraía a:

…en relación a los tres menores de edad, A) El lucro cesante consolidado y futuro es la suma de… $246.439.649.70; B) A título de perjuicios morales y… a la vida de relación, para cada uno de los tres niños, 30 salarios mínimos legales mensuales, condena que se reducirá en un 40%, por concurrencia de culpas. Para los padres de las víctimas fatales: …VARGAS VERGARA del occiso DILDARDO VARGAS FERRUCHO y de otra parte el padre de… GALVIS RIPE, señor… GALVIS MEDINA, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los hermanos de las víctimas acreditados demandantes en el proceso, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. También para estos se reduce en un 40% el valor de la condena, es decir; se le pagará a cada uno de los hermanos demandantes, 6 salarios mínimos.

2.4. El 4 de octubre de 2018 el Juzgado de conocimiento, previa solicitud de parte, libró mandamiento de pago contra Liberty Seguros S.A. por $65.051.973, «por concepto del valor actualizado en salarios mínimos del año 2018 del monto de [$]200.000.000, de conformidad con la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal…».

2.5. Por vía de tutela, criticó la accionante que el fallador de segundo grado, sin fundamento válido, la condenó como aseguradora «más allá de lo que indica la ley en caso de responsabilidad civil extracontractual», pues le impuso reconocer «el valor asegurado del 2013[,] que era de… $200’000.000.oo Mcte., los cuales no estaban estipulados en salarios mínimos legales vigentes del año 2013, actualizados a salarios mínimos legales vigentes a la fecha del fallo, año 2018», desconociendo el contenido del artículo 1128 del Código de Comercio y que el contrato de seguro es Ley para las partes, a más que ello también era inviable porque «la obligación se generó solo a partir del fallo y no antes[,] pues no estaba demostrado el daño, al punto que salió con compensación de culpas».

Destacó que la Colegiatura cuestionada inobservó que su responsabilidad está limitada al monto asegurado, que eran $200.000.000,oo; que «si de lo que se trata es de indexar en todos los casos… la suma asegurada independientemente de la existencia o no de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, también merece entonces la pena poner sobre el tapete la eventual necesidad de indexar… las primas que… se pagaron por parte de los tomadores del seguro. Sin embargo, llegar a ese extremo, desnaturalizaría la posibilidad de realizar valoraciones técnicas al momento de asumir o no [el] riesgo[,] impidiendo[,] en consecuencia[,] seguir utilizando la figura del seguro» (folios 1 a 7).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 22).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que el Tribunal acusado, en la sentencia de 21 de mayo de 2018, para disponer que el monto asegurado en la póliza otorgada por Liberty Seguros S.A., de cara a satisfacer la condena impuesta, debía indexarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su decisión, claramente justificó ello en que «tuvo conocimiento de la reclamación y no se atendió de forma directa», lo que no se muestra contrario al ordenamiento jurídico y, por el contrario, halla soporte en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a que «la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

En ese orden de ideas, la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada interpretó las disposiciones que gobiernan el caso concreto, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Lo consignado impone denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

(Ausencia Justificada)
MARGARITA CABELLO BLANCO

(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA