Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STC15545-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03575-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada, mediante abogado, por Fernando García Tascón en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente contra el magistrado José Horacio Tolosa Aunta.
ANTECEDENTES
1.- El censor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el togado encartado dentro del juicio verbal de pertenencia que le formuló al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y a personas indeterminadas.
2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Surtidos los trámites de ley, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia desestimatoria datada 17 de mayo de 2017.
2.2.- Contra es decisión que fue «notificada en estrados», interpuso recurso de apelación, siendo tal «sustentado y formulado oportuna y debidamente, manifestándose oralmente todos los reparos contra la providencia de primera instancia» ante el juez a quo.
2.3.- El colegiado recriminado, por pronunciamiento de 19 de abril de 2018, «comunicó la fecha fijada para la celebración de la audiencia de sustentación y fallo, del art. 327 del C. G. P. que sería practicada el 16 de mayo de 2018»; llegada tal data, «fue aplazada la audiencia con motivo de incapacidad presentada por el magistrado [accionado]; la nueva fecha se fijó para el 30 de mayo de 2018».
2.4.- Aconteció que llegada dicha fecha su letrado no se hizo presente por «un imprevisible accidente de salud»; por tal causa, el tribunal querellado «declaró desierto el recurso de apelación» por falta de sustentación.
2.5.- Su abogado, al día siguiente, adjuntando excusa médica dando cuenta de haber padecido «laringitis con afonía», pidió la «fijación de nueva [calenda] para practicar la audiencia de sustentación y fallo».
2.6.- El togado accionado, por providencia adiada 1º de junio de hogaño, negó lo solicitado aseverando que «es reprochable haber sido presentada la incapacidad al día siguiente de la audiencia», amén que «era posible sustituir el poder o avisar [para que] nombrara nuevo apoderado».
2.7.- Interpuso «recurso de reposición y en subsidio súplica», acaeciendo que el magistrado encartado por auto de 12 de julio ulterior no revocó dicha resolución.
2.8.- Pregona que esas determinaciones albergan anomalía, dado que, resumidamente, «aplica[n] una causal de declaratoria no contemplada en la ley en el inciso 4º del artículo 322 del CGP, como es la inasistencia a la audiencia que convoca el inciso 2º del numeral 5º del artículo 327 del CGP, apartándose así del trámite determinado en la ley y no profiriendo la sentencia que resolviera la apelación», lo cual se erigió en un «exceso ritual manifiesto».
3.- Insta, conforme a lo relatado, de un lado, revocar los proveídos adiados 30 de mayo, 1º de junio y 12 de julio de 2018 y, de otro, ordenar a la colegiatura recriminada que «proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación debida y oportunamente sustentado el 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito [de Tunja]».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal encartado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el promotor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra la corporación entutelada por cuanto profirió los proveídos de 30 de mayo, 1º de junio y 12 de julio, todos de 2018.
3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:
3.1.- Acta de la audiencia llevada a cabo el día 30 de mayo de la presente anualidad, en que el togado accionado consignó: «[e]l magistrado José Horacio Tolosa Aunta, declaró abierta la audiencia pública de sustentación del recurso y fallo. Se verifica la asistencia de las partes tal como consta en la correspondiente acta de comparecencia. No se hace presente el apoderado de la parte apelante [aquí tutelista. Se] interroga al poderdante sin que pueda explicar la ausencia de su abogado. Se le brinda la posibilidad de nombrar en este momento a otro apoderado, no siendo factible. Siendo las 8:25 de la mañana, [se] deja constancia […] que de acuerdo al art. 322 del Código General del Proceso, en la segunda instancia la parte recurrente debe asistir a la audiencia para sustentar el recurso de alzada que promovió ante la primera instancia y en la cual enunció los hechos sobre los cuales iba a hacer la sustentación ante el superior y señala una consecuencia adversa si no se presenta: declarar desierto el recurso de apelación. [L]a judicatura de Colombia ha sido pacífica en señalar la obligatoriedad de quien recurre, de presentarse ante el superior a sustentar el recurso de apelación que formuló. Esta audiencia se señaló con suficiente tiempo, se suspendió por los motivos que en su oportunidad se indicaron, se reprogramó para el día hoy a la hora de las 8:00 a. m. en decisión que fue debidamente notificada a las partes. En consecuencia, y al no haber justificación por la inasistencia del apoderado llamado a sustentar el recurso y con el requerimiento que se le hizo al demandante de designar apoderado, por lo que ocurrió que iba a nombrar una persona pero, no tenía los documentos que son imprescindibles para poder actuar», resolvió «declarar desierto el recurso de apelación formulado» contra el fallo de primer grado.
3.2.- Memorial, junto con anexos, arrimado por el licenciado del tutelista en que deprecó «fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo» la audiencia de «sustentación de recurso y fallo».
3.3.- Decisión de 1º de junio de esta anualidad, con que el magistrado encartado «negó lo solicitado». Ello, ya que, en suma, «según da cuenta el sello de radicación impuesto por secretaría al memorial del apoderado, éste fue presentado el 31 de mayo del año en curso; esto es, al día siguiente en que fue fijada la fecha para la audiencia. Como quiera [sic] que ya se hizo la audiencia programada para el 30 de mayo de 2018, y se tomaron las determinaciones que constan en la misma, no hay lugar a atender lo solicitado con posterioridad. Se le recuerda al profesional que su actitud de ausencia fue repetitiva, pues […] tampoco hizo presencia en la audiencia del 16 de mayo de 2018; asimismo, que en eventos como el que plantea oportunamente había podido sustituir o avisar a su poderdante para que nombrara nuevo apoderado».
3.4.- Recursos de «reposición y en subsidio súplica» formulados contra la providencia ut supra.
3.5.- Resolución de 12 de julio siguiente, a través de la que el togado encartado, desatando «el recurso de reposición» interpuesto tras esclarecer que «no procede el recurso de súplica, pues en manera alguna lo decidido en el auto del 1º de junio de 2018 se contrae a lo que prevé el numeral 7º del artículo 321 del C. G. P.», procedió a ratificar el pronunciamiento atacado.
Lo propio, tras precisar que «mediante el proveído del 1º de junio de 2018 se negó la solicitud elevada por el apoderado demandante de que se excusara su inasistencia a la audiencia que se realizó el 30 de mayo de 2018 y se programara nueva fecha y hora para llevarla a cabo», entre otras reflexiones, dado que relativamente «a los argumentos que expone como sustento del recurso de reposición, es suficiente anunciarle al apoderado que la aplicación de los artículos 43 y 373 no resultan atinados a su pretensión, cual era que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia ya surtida, con su ausencia; y, porque su propósito más que justificar su inasistencia, conducía a que se repitiera una audiencia, en que sus determinaciones fueron notificadas a los presentes en estrados y, por lo mismo, causó ejecutoria en términos del artículo 302 ibidem. Por demás, las normas 372 y 373, prevén la aceptación de la justificación de inasistencia en la misma audiencia, esto es, previamente a que se efectúe, sin que ello releve al funcionario de realizarla y proferir la correspondiente sentencia, y hacen referencia a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, y no de la audiencia de que trata el artículo 322 ibidem, sin olvidar que su incumplimiento fue reiterativo como se puntuó en el auto recurrido».
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada en cuanto al auto anotado en el numeral inmediatamente anterior (y por ende también en punto del de 1º de junio del año que avanza), proferido por el magistrado sustanciador enjuiciado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el reclamante, tal no aloja irregularidad que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Esto es, que no había lugar a fijar nueva fecha para llevar a cabo otra vez la audiencia de «sustentación y fallo» a que se contrae el canon 327 del Código General del Proceso y que fue celebrada el día 30 de mayo de hogaño, misma en que a secuela de la incomparecencia del abogado del apelante se declaró «desierto» el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado por «falta de sustentación», habida cuenta que tal tuvo ocasión de sustituir el mandato otorgado o el promotor pudo dar nuevo poder a otro profesional del derecho. Asimismo, relievó que «la aplicación de los artículos 43 y 373 no resultan atinados a su pretensión, cual era que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia ya surtida, con su ausencia», lo cual también acontece bajo la égida de los preceptos «185, 204 y 218 del C. G. P., [pues] su aplicación al asunto que nos ocupa no deviene consecuente», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y así se le pueda despojar a la resolución cuestionada de las presunciones de acierto y legalidad de que se reviste.
4.2.- Lo anterior, tanto más cuando quiera que la Sala ha sido reiterativa en expresar que el accionante «contó con la oportunidad de concurrir a la [audiencia] representad[o] por otro abogado si es que, el de su entera confianza, no podía asistir al adelantamiento de la misma. De hecho, el mandatario judicial de[l] convocante tuvo la posibilidad de sustituir el poder conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos previstos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil [hoy día el canon 75 del Código General del Proceso], con el propósito de procurar la defensa de los intereses de su cliente […]; razón de más para desestimar el amparo» (subrayado original; CSJ STC, 29 ene. 2013, rad. 2012-00312-01), siendo que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00), aparte que no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).
4.3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- Depurado lo anterior, y relativamente a la dolencia enfilada contra el auto adoptado el día 30 de mayo de la presente anualidad, con que el magistrado sustanciador accionado declaró «desierto» por falta de sustentación el recurso de apelación otrora interpuesto contra la sentencia de primer grado en el sub lite, ha de señalarse que el amparo instado asimismo se torna improcedente, en tanto que dicho proveído resulta razonable.
5.1.- Ello, habida cuenta que en un asunto de similar talante esta Corporación precisó, en CSJ STC7917-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01596-00, lo que pasa a denotarse:
[E]l legislador indisimuladamente estableció en el Código General del Proceso que «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (destacado propio, como los demás; artículo 3º ibid), que «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos» (numeral 6º del canon 107 ejusdem) y que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación» (precepto 133 numeral 7º ibidem).
De ese modo, la sustentación de la alzada ha de realizarse, de necesidad, oralmente y ante el juez individual o plural ad quem que debe proferir la sentencia correspondiente so pena de «nulidad»; claro, para que el juzgador o los magistrados que deban emitir el fallo de segundo grado puedan «escuchar» la «sustentación», esta ha de realizarse al interior de la audiencia que para lo propio estableció el canon 327 ejusdem, misma que se adelanta en sede de segunda instancia desarrollándose su decurso con una etapa inicial en que «se oirán las alegaciones de las partes», es decir, se dará lugar a la escucha, in situ, de la «sustentación» que allí es menester emprender y luego, como subsecuente estadio procedimental, «se dictará sentencia». Queda evidenciado que, en manera alguna, aquella fase sustentatoria ni se puede pretermitir como tampoco ensayar justificar su existencia porque ante el examinador a quo contingentemente se hubiere hecho una exposición harto prolija de los «reparos concretos» que ante él son los que han de realizarse.
Y es que, recuérdese, el debido proceso no está instituido solamente a favor del extremo impugnante, sino que también es derecho de la contraparte oír cuáles son los fundamentos que sustentan la apelación para así poder darle réplica a través de sus contraargumentos, prerrogativa esta que sólo se colma cuando quien descorre el traslado del medio impugnativo vertical puede, lo mismo que los operadores judiciales, escuchar la sustentación que al efecto se realice en la audiencia que previamente fue fijada para así obrar; de no procederse de ese modo, únicamente se engendra la invalidez que prescribe el numeral sexto (6º) del mentado precepto 133 de la Ley 1564 de 2012, cual expone que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (se remarcó).
Así, que las partes adversariales asistan a la celebración de las distintas audiencias que se adelantan al interior de los juicios orales es lo mínimo que puede esperarse de ellas, en aras de que por ese conducto, a más de asumir una carga procesal que superlativamente les incumbe, se honre y respete la alta solemnidad que detentan todos y cada uno de los actos que en ejercicio de sus funciones desempeñan aquellos que administran e imparten justicia: la figura del juez, como pilar en que se asienta la sociedad política y jurídicamente organizada para que se pueda asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, merece recibir toda la dignidad que, per se, la misma alberga; luego, no es tópico baladí el que los usuarios de la administración de justicia omitan atender un requerimiento judicial, que está trazado en la ley, y luego de que lo inobservan flagrantemente anhelen rescatar su desidia a través de la invocación de la presente excepcionalísima senda tutelar.
Por demás, cumple relievarlo, la determinación de deserción adoptada se toma por el magistrado sustanciador exclusivamente, como acaeció en el sub judice, no obstante que a la hora de proferirla estuviere acompañado físicamente por los demás integrantes de la «sala de decisión» que estaban allí presentes, por así disponerlo la ley, prestos a oír la sustentación que ante todos ellos era del caso realizar; empero, como la apuntada sustentación se soslayó por el extremo apelante al que le correspondía asumir tal carga procesal, por ello fue que el togado ponente emitió el citado auto de deserción ejerciendo una vocería que al efecto es sólo suya. Y ello así se dice en tanto que, contingentemente, puede darse el evento que con una mirada corta y ligera de la situación, se llegase a entender de manera abierta y ostensiblemente equívoca, que por motivo de estar presentes otros magistrados en la sala de audiencias en que ese tipo de proveídos se adoptan, lo propio acarrearía indefectiblemente que lo de ese modo resuelto lo fuere por toda la sala triádica de decisión, que no meramente por quien la preside como ponente, dando paso a entendidos que de pleno emergen descompasados de la realidad en que se producen esos actos unitariamente decisionales.
5.2.- Cumple explicitar, además, que relativamente a la materia que se viene tratando, la Sala ha reiterado su jurisprudencia en el sentido que:
[C]onforme a las pautas demarcadas por el Código General del Proceso y en lo atañedero con los litigios que tal compendio legal regula, en los eventos en que la parte apelante no realiza ante el juzgador ad quem (ya sea este individual ora plural) y en la audiencia que en cada caso al efecto es fijada con base en el precepto 327 ibidem, la sustentación del recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado, y lo propio con escrupuloso ceñimiento a los reparos concretos que al efecto haya expuesto a la hora de formular dicho medio impugnativo, quedará sujeta a la deserción de la aludida apelación, según así lo señala la armonización de los preceptos 322 y 327 ejusdem; ni que decir tiene que ante la ausencia de comparecencia a dicha audiencia por el apelante esa sanción se impone, sin más y por sustracción de materia, de necesidad.
[…] Son figuras procedimentales distintas la «interposición» de la apelación, el señalamiento de los «reparos concretos» y la «sustentación» de la alzada, móvil por el cual no puede predicarse que al ser atendidos los dos primeros ítems de suyo se solventa el incumplimiento del último, lo que en manera alguna es factible desde el punto de vista legal. De otro modo: mal puede pretextar el recurrente que «sustentó» la apelación porque tras interponer el aludido medio impugnativo vertical enunció ante el juez a quo los reparos concretos, ya que estos, que han de expresarse «de manera breve», no tienen la virtualidad de solapar y sustituir aquella, consistente en «desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Así, cómo no, lo primero que debe hacer el recurrente es comparecer a la audiencia que para lo propio impone el artículo 327 del Código General del Proceso, y allí proceder a la sustentación que es menester, dado que el apelante no puede escudarse en la circunstancia de que desde la primera instancia y por escrito desarrolló la «sustentación» del medio impugnativo vertical, como aquí se esgrime por el querellante, entre otras cosas, por cuanto que en caso de no hacerse así ello derivaría en la causal de invalidación a que se contrae el canon 133-7º ibid, que positivó que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación» (se relieva), regla procesal que implica perentoriamente, so pena de invalidez procedimental de la sentencia dictada en soslayo de la directriz de marras, que ante el fallador de segundo grado -y no ante ninguno otro-, que es quien habrá de dictar el fallo correspondiente, invariablemente se ha de realizar la sustentación del medio impugnativo vertical (CSJ STC5760-2018, 3 may. 2018, rad. 2018-01074-00).
5.2.1.- Asimismo, la Sala al tratar un asunto que, mutatis mutandis, concierne con lo aquí abordado, en CSJ STC17278-2017, 23 oct. 2017, rad. 2017-02719-00, denotó que:
[C]abe realizar, ab initio, cierta precisión en torno a las figuras procesales de los «reparos concretos» (que se realizan ante el juzgador a quo) y de la «sustentación» de la apelación (que se efectúa ante el ad quem), así como de las sanciones procesales imponibles a los recurrentes que se derivan del desarrollo de cada una de dichas etapas del ejercicio impugnativo.
[…] El numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, establece que «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior»; seguidamente, dicho canon también dispone que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
[…] A su vez, relativamente al tópico de la «sustentación» de la alzada enfilada en punto de «sentencias», es del caso anotar que la misma codificación contempla, en su artículo 327, incisos finales, que «[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
«El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
[…] Lo anterior, por cuanto que conforme al inciso final del numeral 3º de la regla 322 del estatuto procesal civil, se insiste, «[… e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», es decir, que «lo que ha de llegar a ser sancionable con la deserción es la ausencia de sustentación, que puede acaecer, verbigracia, porque el recurrente no asista a la audiencia al efecto convocada o porque a pesar asistir a ella se abstenga de efectuar la sustentación esperada» (Cfr. CSJ STC15980-2017) (los destacados son originales).
5.2.2.- Además, en pronunciamiento más cercano en el tiempo, es decir, en CSJ STC4646-2018, 11 abr. 2018, rad. 2018-00708-00, se puso de presente, entre otras cosas, que:
En el caso presente, la pretensión se dirige a aniquilar los efectos del interlocutorio de 18 de febrero de la anualidad en curso, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de decidir el fondo del apelativo propuesto por los promotores dentro del juicio que fustigan, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso cuarto del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Lo anterior, en consonancia con lo que previene el artículo 327 del mismo compendio normativo, de donde se ha inferido mayoritariamente por parte de la Sala que el acto procesal de «sustentación» de esa censura debe agotarse necesariamente de modo verbal en esa audiencia, ni antes, ni después.
[…] Nótese que la intención manifiesta de la recurrente fue reemplazar su intervención verbal por la misiva que contenía la fundamentación de la alzada, lo que claramente está prohibido por el inciso primero del numeral sexto del Código General del Proceso al disponer que las «intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos». […].
[…] Así las cosas, sí, como se observa, la Ley procesal no puede ser desatendida, las actuaciones son orales y públicas, salvo excepciones legales, las intervenciones orales no pueden sustituirse por escritos, y ninguna norma prevé la sustentación escrita, es evidente que ella no puede ser expresada sino únicamente de manera verbal en medio de una audiencia. Sí, además, el reparo concreto se hace ante el inferior y sobre él ha de versar la sustentación que el recurrente «(…) hará ante el superior (…)», emerge palmario que la indicada sustentación es oral, en audiencia y ante el superior. Luego, si de esta manera no se actúa el Juez de segunda instancia debe declarar desierto el recurso por ausencia de sustentación.
[…] En ese orden, las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no solo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito esta enderezado a la justicia.
[…] En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quién debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable.
Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida. […].
5.3.- Además, a fortiori, cumple señalar que «de la mano de la incomparecencia aludida a la audiencia de marras, tampoco se recriminó la sentencia dictada [en primer grado] a través del medio impugnativo que era procedente, lo que realza la pigricia denotada y reafirma el sentido decisorio demarcado; por supuesto que quien desperdicia los medios defensivos que al interior del proceso en cuestión le provee la ley, mal puede buscar su reemplazo en la acción de tutela, que es una senda residual y no alternativa para rescatar oportunidades abandonadas» (Cfr. CSJ STC7406-2018).
6.- Amén de lo expuesto, lo cierto es que el mentado pronunciamiento que declaró la deserción de la alzada enantes aludida estuvo precedido de decisiones en las cuales al tutelista expresamente se le puso de presente que el decurso procedimental adelantado en segunda instancia lo era bajo las pautas normativas del Código General del Proceso, como él expresamente lo reconoce en el libelo genitor.
Así las cosas, mal puede ahora predicar el peticionario que en el juicio sub examine no era dable la aplicación de las pautas normativas del Código General del Proceso, ya que no obstante que el togado encartado emitió e intimó los autos correspondientes dando a conocer a las partes en pugna (resoluciones de 19 de abril y de 16 de mayo de 2018), itérase, que la apelación de la sentencia dictada en primer grado se verificaría en audiencia en la que se adelantarían las etapas de «sustentación y fallo», lo cierto es que contra tales el promotor no interpuso el medio impugnativo de la reposición con que, en el sub judice, denotara las críticas en torno al tópico de marras que únicamente exterioriza ante este excepcionalísimo estrado constitucional, oportunidades abandonadas que ahora no pueden rescatar.
6.1.- Ello, por ende, demarca el sentido decisorio ut supra denotado comoquiera que el tutelista, entonces, según se vislumbra de las acreditaciones obrantes, cejó absolutamente plantear al interior del juicio de usucapión materia de pronunciamiento las disconformidades que ahora sí aquí expone, negligente proceder evidenciado que de inmediato detona la materialización del postulado de la residualidad, mismo que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y que cierra las puertas al otorgamiento del amparo instando.
6.2.- Y es que la Corte ha señalado, relativamente al mentado medio impugnativo horizontal, que:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil [hoy día 318 del Código General del Proceso] era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC13490-2015, 2 oct. 2015, rad. 2015-01854-01).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 15545-2018
Radicado: 11001-02-03-000-2018-03575-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisión me permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi disenso con la decisión tomada por la sala mayoritaria en sentencia del día 28 de noviembre de 2018, en acción de tutela instaurada por FERNANDO GARCÍA TASCÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante la cual se NEGÓ EL AMPARO invocado.
La inconformidad del accionarte se fundamenta en que presentó demanda de pertenencia contra el Instituto Nacional de Vías – Invías y personas indeterminadas, en la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja emitió sentencia el 17 de mayo de 20117 en contra de sus pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación con todos sus reparos e incluso sustentación ante el a quo en forma oral, y fijada fecha para la audiencia de sustentación, la primera vez se suspendió por incapacidad del Magistrado Sustanciador, y luego, en la nueva fecha, su apoderado no asistió por causa de un imprevisible accidente de salud, por lo cual se declaró desierto el recurso.
Contra esa determinación presentó la correspondiente excusa e interpuso recursos frente a la decisión adversa pero se resolvieron en su contra.
La Sala de Casación Civil negó el amparo, frente a lo cual considero, que habiéndose sustentado el recurso en forma plena ante el quo, no era de vital mportancia su presencia en la audiencia para volver a sustentar en forma oral, pues a pesar de que es cierto que los meros reparos no pueden servir de sustentación del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es decir, que ellos sean una expresión general sobre los puntos sobre los cuales existe inconformidad sin entrar en detalles respecto de los errores que se le endilguen a la providencia, pero ocurre que en ocasiones también se entra en las particularidades y se hace la discusión completa de la providencia presentando después de los reparos una alegación completa de sustentación del recurso, en la exposición oral o por escrito, y ocurrido esto puede que no se acuda a la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir si en tales casos la mera ausencia se castiga con la deserción o si aceptamos que si hubo sustentación del recurso. En el caso además se arguye que le fue imposible la asistencia a la audiencia por motivos de salud.
Aunque no puede negarse que estamos frente a un régimen de oralidad y que ésta forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que si se quiere son de mayor valor democratizador que aquel, como el de acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, etcétera.
En esa lucha de principios con normas y de principios entre si, como se ha vuelto el ejercicio y aplicación e interpretación del derecho en nuestro medio, considero que la oralidad en si misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse la sustentación ya hecha aunque no sea en la audiencia de segunda instancia, pues la hecha ante el juez a quo en forma oral o escrita, según el caso, debe ser suficiente para permitir el estudio del recurso porque lo importante es garantizar que el juez y la otra parte conozcan las
razones de su descontento. Por eso cuando ya la sustentación exista en el proceso así no se asista a la audiencia, es más importante el fondo del asunto que la forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una panacea en sí misma que vaya contra el derecho sustancial mismo.
En tal sentido mi posición es que sí debía concederse el amparo para que se ordenara dar trámite al recurso de apelación propuesto considerando que la mera inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la inadmisión o en su caso la deserción cuando ya existe una sustentación del recurso, y no negarse la tutela como lo hizo la Sala Civil de la Corte de cuya decisión disiento.
En ese sentido salvo mi voto advirtiendo que es mi concepto personal que obedece a una interpretación de la ley pero con todo respeto y acatamiento por la decisión mayoritaria de la sala.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
3
v
k
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los argumentos por los cuales discrepo de la decisión que fue adoptada:
1. La Sala negó el amparo, porque la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, nc trasgredía los derechos fundamentales del accionante, sino que se ajustaba a una legítima interpretación de las normas aplicables al asunto.
Sin embargo, contrario al criterio mayoritario, consideró que el Tribunal si vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción del promotor de la acción, razón por la cual era necesario conceder el amparo.
En efecto, aunque el Código general del Proceso introdujo varios cambios en el régimen' de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la decisión del Tribunal dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y si bien no se:. desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la
oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados – por las partes pueden considerarse desprovistos de doctos ~en ausencia de actuación oral.
Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y procedente la sustentación escrita de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras manifestaciones de las garantías fundamentales de defensa .,y debido proceso.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición
«deberá interponerse con expresión de, las razones que lo sustenten» y si el
Proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la. Interposición deberá tener
lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres
(3) días siguientes a su notificación- Por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos '«el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y
finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la
apelación, «el apelante, si lo considera, necesario, podrá agregar nuevos
argumentos a su impugnación, dentro , del plazo señalado en este numeral» (lo que necesariamente se hará por escrito).
Si el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en
cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se
interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez,
«mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 respecto de la súplica expresa que deberá
interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido 'al. Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».
Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
2. En lo que atañe al deber de 'sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, es necesario atender que el
artículo 322 citado establece 'que «[sui el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en
3
este numeral. El juez de segunda instancia… Declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
En este caso, la parte demandante principal sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, pues una vez manifestada su intención de recurrir el fallo, no solo formuló y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada que es lo que, _según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.
Luego, agotado y cumplido, cómo lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente otra sustentación, es decir, que adicional a las presentada ante el a-quo, se realizara otra verbal en la audiencia ante a-quem.
En ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no podía constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el Juez de segunda instancia aquel no
Podía tenerla por inexistente no presentada y menos declara desierta la impugnación.
Al obrar de ese modo, el. Tribunal a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta dé 'sustentación del recurso.
Sobre ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva' y no es posible extender su ámbito' de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la: establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.
Sobre el último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 señaló:
[…] En efecto, dicho principio [el de legalidad de las sanciones], que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido
1 Preceptúa el artículo 31 del Código Civil que «lo favorable u odioso de una disposición no
se tomará en cuenta para ampliar q Testringir su interpretación. La extensión que deba
darse a toda ley se determinará por -sil genuino sentido, y según las reglas de
interpretación precedente».
proceso, exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena' validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración, toda vez que la misma Carta enuncia que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." (C.P art. 29). (..) el comportamiento sancionable 'debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción , correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior" (Resalta la Sala)
Luego, al declarar la., deserción del recurso de apelación, que es una sanción para el recurrente que incurre en el comportamiento sancionable previsto en el Código General del Proceso, que es única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues – la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas actuaciones por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del' que, como uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley
procesal el juez debe tener en cuenta que él. Objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
De modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que
además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; por el contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4 de abril de 2017, expuso que:
ILJa aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que .se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha encontrado que:
"Si bien la actuación judicial se presume legitima, se torna de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia
Y con mayor contundencia indicó:
"el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro – de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
( …) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del -.cual es titular quien acude a la administración de justicia- y `desnaturalizando a su vez las normas Procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectividad
realización del derecho material Icirt. 228)."
(…) Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los
procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el
cumplimiento de especiales u. particulares requisitos formales.
(Subrayado fuera del texto).
En este sentido, es contradictoria la decisión adoptada, pues allí se deja sentado que una de las finalidades del sistema oral implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros «ser oídos» y garantizar prerrogativas como el acceso a la administración de justicia, la contradicción, la defensa, entre otros, pero, al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se resolverá su apelación por no haber cumplido con el rito procesal de asistir a la audiencia de sustentación a hacer lo que ya había hecho, es decir, fundamentar su impugnación contra el fallo del a-quo.
La anterior normatividad, procesal con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003' (art. 352 C.P.C.), de manera análoga al Código General del .Proceso, establecía que la sustentación de la alzada debía realizarse «ante el juez o tribunal que deban resolverlo», es decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporación y la Corte Constitucional coincidieron en' que debía entenderse que el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación ante el juez de conocimiento o ante el superior que debía resolverla.
En providencia de 22 , de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:
113lien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el
requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó
ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba
resolverlo", a más tardar_ entro Ve la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aún sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad-quern con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el Tallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a. averiguar.
Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero rió puede ,echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentrO de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360… Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el .superior:. Ninguna diferencia sustancial, pues, hau entre alegar allá 121cicerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que. si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del ,jüez .que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía (Rad. 2010-01969-01, citada en Cal" SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).
A su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretación de esta Corporación en sentencia T-449 de 2004, indicó:
«Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces .ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación: sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso' 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que "[e]l contexto de la ley servirá para ,ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía,
En efecto, si en el asunto que -ocupa- la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso; so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante. .,, Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que E ll apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo:.. es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.
Bajo esta perspectiva, si una-norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir. Aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en. ¿iras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislado. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la :irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (el subrayado no-es del texto).
No obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan suficiente orientación sobre la: forma en que debe interpretarse ese precepto a fin de no vulnera garantías fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentación del recurso
de apelación ante el sup (17,~Fr's otra que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de conocer más de cerca los argumentos del apelante.
De manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido, porque la sustentación fue realizada previo a la audiencia del artículo 327-del C.G.P., necesariamente se van a enterar el juzgador de segunda instancia y los demás sujetos procesales, es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte comporta un -excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la fundamentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante éste, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.
En línea con esa interpretación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un reciente pronunciamiento en el que señaló establecía un cambio jurisprudencial, apartándose de lo considerado en primera instancia por la Sala de Casación Civil, sostuvo que:
Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en. las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que 'difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322, le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia. apelada» que es lo que, según el
artículo 322 ejusdem, señala, ne habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación es decir, que adicional a la presentada ante el aguo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas g a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes. e inter vinientes en un litigio, derechos de raigambre superior corno el acceso, efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.
Y concluyó:
En ese sentido y a partir de, la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el, a-quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programa, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentará el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, .habilitaba al juez a declararlo desierto.
(ST13467-2018, 7 mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847, de la misma ficha).
En los términos que preceden, salvo mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado