STC15351-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15351-2018
Radicación nº 52001-22-13-000-2018-00096-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de octubre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó los resguardos acumulados de Lidia del Carmen Ibarra de Lugo, Héctor Hernando Revelo Cabrera, Teódulo Eugenio Erira Tapia y Jesús Tarcisio Montalvo Lasso frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Primero Laboral y Promiscuo de Familia ambos de Ipiales; Hilda Teresa, Ana Julia, Carlos Víctor, Olga Marina, Guillermo Miguel Viveros Astudillo, Álvaro Ricardo Viveros Arteaga y Herederos Indeterminados del mismo; herederos indeterminados de Guillermo Miguel Viveros y Rosa Viveros Moreno; los herederos determinados e indeterminados de Pastor Viveros Bolaños; partes e intervinientes en el ejecutivo a continuación del ordinario laboral 2016-146 del Juzgado Primero Laboral; en el proceso nº 587 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia ambos de Ipiales y en el radicado nº 2013-0062 del Juzgado Sexto de Familia de Pasto.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los impulsores sostuvieron que les vulneraron sus garantías a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, reclamaron que se ordene al querellado

(…) proceda a tomar nota de registro dentro del proceso de sucesión No. 2013-0063 del señor Pastor Viveros Bolaños, del embargo del título de depósito judicial Nº 448060000071600, hoy 448010000563220 [para Lidia del Carmen Ibarra Lugo] y el Nº 448060000071600, hoy 448010000563208 [para los demás quejosos], decretado por cuenta del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral [Nº 2016-00143, 2016-00165, 2016-00164 y 2016-00146 respectivamente], propuesto por [los accionantes] contra herederos determinados e indeterminados de Pastor Viveros Bolaños y, efectuado lo anterior, proceda a constituir el respectivo título de depósito judicial a favor del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 593, numeral 4º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el valor que corresponda conforme a la liquidación del crédito y de las costas.

Sustentaron lo anterior aduciendo que en los ejecutivos a continuación de los ordinarios laborales reseñados se libró mandamiento de pago por las sumas según las pretensiones de cada uno siendo decretada en esos decursos las medidas cautelares de «embargo de depósito judicial (…)», que fue comunicado por el juez laboral desde el día 24 de noviembre de 2016, sin que haya informado o dado respuesta al remitente, lo que en sentir de los precursores «descono[ce] los privilegios que tienen los créditos laborales», ya que en los últimos meses el cuestionado dio respuesta a diferentes peticiones y solicitudes de otros interesados y Despachos sin atender los suyos «constituyendo tal situación no solamente una actuación contraria derecho, sino también una acto de discriminación y humillación», no obstante haberle pedido de manera verbal y por escrito atender lo requerido pero hizo caso omiso a las mismas.

2. El Juez Sexto de Familia de Pasto luego de hacer el recuento de lo rituado en la sucesión de Pastor Viveros informó que «por auto de 4 de octubre de 2018, se resolvieron las últimas solicitudes pendientes, entre ellas, las de los ahora accionantes, quedando el expediente al día», también puntualizó que «no es posible remitir al Juzgado Laboral los títulos judiciales a los cuales se les decretó el embrago y retención, toda vez que existen varias acreencias en la sucesión que tienen mayor antigüedad y prevalencia, siendo entonces que será en la partición donde se definirá (…)».

La Jueza Primera Laboral de Ipiales dijo que en el asunto de su resorte dispuso el embargo del título de depósito judicial y del remanente aquí ventilado y que se libraron las comunicaciones a su homólogo de familia las que fueron radicadas el 4 de julio de 2017, lo que fue reiterado ante el silencio del mismo.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad dijo que el sucesorio inició allí bajo el Nº 587 y que fue reasignado al despacho convocado; posteriormente puso a disposición los títulos judiciales con destino al testamentario radicado nº 2013-00062-00.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el amparo porque «el hecho que dio lugar a la acción y que generó la amenaza, cesó, pues se atendió la solicitud elevada por los promotores del amparo (…)».

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. Los quejosos cuestionan al Juzgado Sexto de Familia de Pasto porque no se ha pronunciado sobre el embargo de los títulos judiciales nº 448060000071600 y nº 448060000071601, comunicado por el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad.

Tal como lo advirtió el a quo supralegal, la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir un hecho superado, como quiera que verificadas las copias adosadas al dossier, la unidad judicial reprochada el 4 de octubre hogaño realizó el acto procesal extrañado (numerales 25, 26, 27 y 28, pag. 44), gestión exigida por esta vía y efectuada en la misma fecha de la formulación de la actual súplica y contra la cual según lo certifica la Secretaría del Despacho no se enfiló oportunamente ataque alguno.

Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado:

«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018).

3. Así las cosas, al margen del sentido en que se emitió el interlocutorio se cumplió la finalidad perseguida por los promotores, en consecuencia, se configuran las hipótesis necesarias para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado».

Como lo exponen en la confutación no es posible por este sendero ordenarle al juez que realice la pretendida conversión de los títulos, pues no es sino mirar la forma en que se tuvo en cuenta la medida cautelar, para establecer que la misma quedó supeditada a la comunicación del juez laboral donde debe «remit[ir] la liquidación actualizada», de cada una de las acreencias, por lo que no es dable por esta vía injerirse en la órbita de competencias de los funcionarios que tienen a su cargo los asuntos aquí ventilados.

4. Por lo discurrido se ratificará el veredicto confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA