STC15350-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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17001-22-13-000-2018-00222-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15350-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00222-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Jaime Orlando Aguirre Cárdenas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad y el Banco Popular S. A.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de responsabilidad civil contractual que adelantó contra el Banco Popular S. A. (radicado 2016-00316-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Promovió el asunto de marras pretendiendo que la entidad financiera vinculada fuera condenada a «indemnizarlo por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, actualizados al 5 de mayo de 2016, por la suma de $18.094.730, más los intereses moratorios liquidados a la tasa nominal del 1.80% mensual a partir de la notificación de la demanda y más las actualizaciones a la fecha del pago y más devolución de los pagos efectuados a partir del 5 de mayo de 2016, con los intereses corrientes hasta la fecha de notificación de la demanda y más los intereses moratorios a partir de la fecha de notificación de la demanda».

2.2. Precisó, que al concederle 11 préstamos, en su ejecución financiera le cobró «excesivamente esos créditos respecto de los valores a que, en derecho, estaba contractual y legalmente obligado a cancelar» conllevando unas irregularidades tales como «el cobro anticipado del seguro de vida por el total del tiempo pactado para la amortización de los créditos, 36, 60, 72 y 84 meses, a sabiendas del Banco Popular de que en los documentos anexos a los créditos, que señalaban las estipulaciones de las obligaciones (por lo demás elaborados por el Banco Popular) y en las copias de las pólizas del seguro de vida grupo deudores, no se había estipulado esa modalidad de cobro y a sabiendas del Banco de que, por el contrario, en los anexos de los créditos el Banco Popular había estipulado un cobro igual a $0.00 en 10 de los 11 créditos, como también a sabiendas del Banco de que en las pólizas de seguro de vida grupo deudores se habían estipulado los valores de las tasas anuales por mil como costo del servicio de aseguramiento y a sabiendas del Banco de que los pagos se efectuarían mediante cuotas mensuales por libranzas».

2.3. Expuso, que lo anterior implicaba «que al cobrar, el banco había desconocido la existencia de las pólizas del seguro de vida grupo deudores, con el efecto de cobrar excesivamente respecto de las tarifas o tasas estipuladas en esas pólizas»
2.4. Adujo, que el 24 de agosto de 2017 se profirió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones siendo ratificada el 6 de agosto de 2018.

2.5. Censuró, que «el gran error en que incurrió el ad quem en la sentencia acusada fue la osadía de atreverse a analizar el dictamen pericial de parte anexado a la demanda, rendido por el Ing. Alberto Botero Castro, a sabiendas de sus limitados conocimientos, como abogado y como juez, en los asuntos especializados y altamente complejos de los cobros y ejecuciones financieras de los créditos estipulados en tracto sucesivo, porque, para poder analizar esos cobros y esas ejecuciones financieras, es condición sine qua non haber adquirido los conocimientos suficientes y las destrezas necesarias para entender las composiciones de los cuadros de cobros del Banco y de liquidación pericial y los contenidos de las memorias de los dictámenes, amén de un conocimiento avanzado en el entendimiento de los cuadros elaborados en formato Excel, como fueron los anexados a la demanda».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se sirva dejar sin efectos la sentencia acusada» (fls. 99-135).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho encartado, sostuvo que «se remitirá a las contenidas en la sentencia de segunda instancia del seis (6) de agosto hogaño con la finalidad de defender la legalidad de lo allí esbozado y concluido» amén que «la gran cantidad de hechos y narraciones fácticas incluidos en el escrito tutelar en lo concerniente al proceder del Banco Popular S. A. respecto de la relación comercial contraída con el señor Jaime Orlando Aguirre, ni siquiera fueron planteados en la demanda verbal que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, razón por la cual frente a ellos no podría predicarse el requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva, lo que de suyo traería la no configuración de una de las causales genéricas de procedibilidad, consistente en “que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiere sido posible”, y es sabido que ante la no acreditación de todas las causales genéricas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional no es dable invocar a procedencia del mecanismo tuitivo con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales».

Precisó, que «es necesario traer a colación el canon 320 del Código General del Proceso, el cual contempla que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; en ese orden de ideas, tampoco sería posible analizar a través de la acción de tutela argumentos novedosos que no fueron comprendidos dentro de los reparos concretos que el actor le atribuyó a la decisión del a quo, o a la sustentación desarrollada ante el ad quem (CGP. arts. 322, 327 y 328), todo ello en salvaguarda de la causal genérica de procedibilidad ya mencionada». Solicitó que se deniegue la salvaguarda invocada (fls. 141 y 142).

El a quo convocado manifestó, que «se atiene a lo que disponga el Honorable Tribunal, aun cuando esta vía no es la adecuada para dirimir las inconformidades del actor»; sin embargo, expresó que «no observa vulneración alguna de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que la decisión fue objeto de apelación, garantizando el derecho de doble instancia, surtiéndose esta en debida forma» (fl. 143).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «el titular del juzgado demandado al estudiar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual que deben demostrarse para que el actor le sea reconocida la indemnización pretendida efectuó un análisis de cada uno de ellos» y la valoración probatoria que efectuó «fue la que llevó al titular del despacho judicial de segundo nivel a determinar que no se daban los presupuestos legales para que prosperara la acción de responsabilidad civil contractual, dado que no se logró demostrar la configuración del daño o perjuicio alegado el cual es esencial para que prospere la acción invocada, concretada en las pretensiones enlistadas».

Agregó, que «se colige que la determinación objeto de amparo constitucional no apunta al desconocimiento de los medios probatorios legales vigentes, y por el contrario, aparece acorde con tales medios, así como con los elementos fácticos puestos en conocimiento del juzgador, además que los criterios en que fundo su decisión descansan en una argumentación acorde y razonable».

Destacó, que «en virtud del principio de subsidiariedad, en las acciones de tutela contra providencias judiciales el juez constitucional no tiene el mismo poder de revisión del juez ordinario, pues solo la manifiesta oposición al derecho, la arbitrariedad o el capricho del juez de conocimiento autoriza la intervención del juez de tutela en defensa del debido proceso, pues su intervención solo se materializa una vez se observe o colija un actuar malintencionado o contrario a la ley».

Concluyó, que «la presente acción de amparo constitucional se torna improcedente dado que no se configura ninguna de las restantes causales especiales o materiales de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, esto es, no existe defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, habida cuenta que se está solo frente a una determinación procesal con suficiente respaldo fáctico y jurídico, aunque no compartida por el accionante, lo que no es motivo suficiente para colegirse un actuar contrario a la ley del operador de justicia titular del despacho judicial accionado» (fls. 144-149).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del accionante, manifestando, en síntesis, que «yerra el tribunal porque si algunos documentos tenían espacios en blanco destinados a fijar algunas cuantías de las obligaciones, es casi tautológico que la liquidación pericial del Ing. Botero Castro no se podía realizar con base en cuantías inexistentes, que carecían de soporte contractual, que fue la metodología aplicada por éste. Era claro para el perito que no debía incluir valores que no constaban en los documentos soporte del dictamen, por lo demás aportados por el Banco. Entonces, el error de las operaciones del dictamen hubiese aparecido si el perito hubiera incluido cuantías que carecieran del soporte documental aportado por el Banco».

Añadió, que «la acusación del tribunal en contra del dictamen rendido por el Ing. Botero Castro, fue sesgada, lo que se demuestra porque esta Corporación no mencionó que el Ing. Botero Castro si tuvo en cuenta y aplicó los valores contenidos en otros documentos elaborados por el Banco, que sí contenían cuantías de los parámetros de las obligaciones».

Precisó, que «en la sentencia impugnada, el tribunal incurrió en error ostensible trascendente al fallo, porque interpretó como errada una metodología correcta del dictamen anexo a la demanda; como también incurrió en error de hecho protuberante y trascendente al fallo, porque omitió tener en consideración documentos anexados tanto al dictamen como a la demanda de tutela, no obstante su importancia cardinal para desatar la acción constitucional, lo que brinda apoyo suficiente a la petición de revocatoria del fallo impugnado» (fls. 153-173).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» enfila su reproche contra el fallo de 6 de agosto de 2018 ratificatorio del emitido el 24 de agosto de 2017.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Demanda de responsabilidad civil contractual presentada por Jaime Orlando Aguirre Cárdenas (aquí accionante) contra el Banco Popular S. A. (fls. 3-15 cuaderno tribunal).

3.2. Auto de 29 de junio de 2016 que admitió el libelo introductorio (fl. 4 y vuelto cuaderno Corte).

3.3. Proveído de 3 de noviembre posterior que tuvo por no contestada la «demanda» toda vez que «fue presentada fuera del término legal» (fl. 5 ibidem).

3.4. Cd de la audiencia surtida el 24 de agosto de 2017 en la que se dictó sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones elevadas por el quejoso, determinación frente a la que presentó recurso de apelación (fl. 98).

3.5. Dvd de la diligencia evacuada el 6 de agosto de 2018 en la que el ad quem recriminado confirmó la decisión de primer grado para lo cual, en primer orden, precisó que las pretensiones del libelo introductor estaban encaminadas a «una acción de responsabilidad de tipo contractual» aspecto que fue pasado por alto tanto por la parte demandante como por el a quo, toda vez que las indemnizaciones que deprecaba el gestor se derivaron de las obligaciones contractuales contraídas con el banco demandado sin que dicha relación estuviera en entredicho, en segundo orden, depurado lo anterior, procedió a analizar los elementos de la «responsabilidad civil contractual», encontrando acreditada la existencia del convenio pues se trataba de once contratos de mutuo suscritos entre las partes.

Seguidamente, descendió en el análisis de lo correspondiente al daño, para lo cual sostuvo que no era dable aplicar la sanción a la entidad financiera demandada por la no contestación de la demanda y dar por sentado la existencia del mismo pues «es necesario recordar de vieja data que se ha dicho que el daño debe ser probado por quién lo sufre y si no se cumple con esa carga simplemente no prospera la acción indemnizatoria, no es suficiente hacer la afirmación de haber sufrido tal o cual daño la misma debe tener respaldo probatorio toda vez de que no se trata de hechos notorios o presumibles por el juez».

Posteriormente, continuó con el análisis del dictamen pericial que fue aportado con la demanda del cual concluyó que «no tuvo en cuenta toda la documentación que hace parte de cada uno de los créditos que contrajo el demandante por lo que en ningún momento puede inferirse que el daño que es el elemento esencial de la responsabilidad contractual se ha estructurado y por ende las operaciones quedaron mal elaboradas veamos porque, en primer lugar, el perito cuyo dictamen pericial hace parte de las pretensiones de la demanda no tuvo en cuenta que si bien hubo varios desembolsos de ciertas cantidades de dinero a favor del demandante que hizo el banco ciertamente aparentemente se basó en la información que obtuvo del mismo actor respecto a varios contratos de mutuo comerciales sin tener en cuenta la realidad en la que dice fundamentarse habida cuenta de que los mismos no estaban contenidos sólo en los pagarés los cuales estaban en blanco sino que también estaban sustentados en varios documentos que aportó la parte demandante así: formato único de vinculación y solicitud de servicios bancarios, los pagarés en blanco para créditos de libranza (documentos que no se llenaron por parte del banco y no contenía ninguna información comoquiera que el actor nunca incurrió por en mora y no contienen esa información salvo la firma del deudor y el compromiso de pagar una cantidad determinada y periódica de dinero), además se compone de una carta de instrucciones para llenado de los espacios en blanco de los títulos valores y lo más importante las órdenes de descuento de salario de prestaciones sociales y o mesadas pensionales a favor del Banco Popular, en este orden de ideas, se tiene que el perito al efectuar sus cálculos determinó que el valor a calcularse analizó como si se tratarán de obligaciones de ejecución inmediata sin tener en cuenta que en la realidad se trata de obligaciones de tracto sucesivo en efecto si bien es cierto se reitera que los montos desembolsados no aparecen en los pagarés que el señor Jaime Orlando Aguirre Cárdenas firmó sin embargo es un incuestionable verdad que ellos aparecen en las órdenes de descuento de salarios, prestaciones sociales y o mesadas pensionales a favor del Banco Popular y en los extractos bancarios que sustentan cada una de esas obligaciones a manera de ejemplo y qué es aplicable a todos los casos podemos tomar en cuenta la obligación 280 00391131 que aparece a folio 97 del cuaderno principal donde claramente el deudor se comprometió a cancelar no la suma que recibió sino 84 cuotas de $819.696 esto quiere decir que el valor realmente que se comprometió a cancelar no es el valor que desembolsó inicialmente sino que el mismo comprendía unos intereses de plazo y todos los guarismos que estaban allí contenidos sin que ello implique una dualidad contractual».

Recordó, que «por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo al generarse intereses de plazo se tiene que el valor de capital recibido entre más largo el plazo, como incluye otros guarismos, estos valores incrementan con los intereses de plazo ostensiblemente la obligación que finalmente tiene que cancelarse dicho en términos matemáticos para que se entienda el concepto el incremento del monto a pagar es directamente proporcional al término que se comprometió a cancelar el deudor sin que ello implique un abuso por parte de la entidad bancaria en uso de su posición dominante esto es aplicable a todos los créditos que contrajo el actor visibles a folios 105, 118, 126, 127, 130, 142, 145, 152, 153 y 154 documentos que corresponden a cada una de las cartas de libranza qué hizo a favor del Banco Popular donde claramente está estipulado el monto que pidió que se le descuente».
Relevó, que «en ninguna parte de este juicio se acreditó que el actor haya sido engañado por parte del banco demandado o que se haya aprovechado de su condición dominante o eventualmente se haya aprovechado de la ignorancia del libelista comoquiera que fue el actor quién acudió a dicha institución libremente sin presiones y se sometió a las condiciones de los contratos que establecen para efectos de que le desembolsarán las cantidades de dinero a manera de mutuo comercial que contrajo sin establecer ningún reparo frente a las condiciones, intereses, plazos o demás guarismos a los cuales se comprometió».

Destacó, que «otro de los puntos en los que se apúntala la apelación es que las pretensiones principales y subsidiarias se fundamentan en la actitud asumida por el demandante quien alega que nunca tuvo la intención de novar las obligaciones que contrajo con el Banco Popular y advierte que sobre este aspecto la entidad demandada actuó abusando de su posición dominante haciéndole firmar unos documentos a manera de contratos de adhesión sin que mediara el consentimiento expreso del recurrente lo que conllevó a que se incrementarán ostensiblemente todas las obligaciones crediticias que contrajo» para lo cual consideró pertinente esbozar lo concerniente con la novación y advirtió que «en el caso sub examine tampoco es de recibo una de las conclusiones a las que llegó el auxiliar de la justicia en el que se fundamentan las pretensiones y por ende uno de los puntos de apelación comoquiera que para esta judicatura es incuestionable que sí hubo la intención expresa de novación por parte del actor en todos los créditos tal como lo señaló el a quo acierto que hace esta judicatura con fundamento en los documentos que allegó la parte actora y los que oficiosamente fueron aportados por el Banco Popular y que no tuvo en cuenta ni la mandataria judicial de la parte actora ni el perito donde evidencia que el actor firma un formato único de vinculación y solicitud de servicios bancarios de persona natural que hace parte de los documentos que sustentan cada una de las obligaciones donde el señor Jaime Orlando Aguirre acepta entre otras condiciones que se le imponía para los efectos de acceder a los mismos créditos de mutuo la prevista en el literal d que eran del siguiente tenor “el cliente acepta desde ahora el monto y plazo aprobado por el banco como resultado del estudio de mi solicitud de crédito y autorizo al Banco Popular para que en el evento de tener otro crédito contabilizado por esta línea y con la misma pagaduría sea cancelado con el producto de este crédito que me encuentro tramitando” esto es que los saldos pendientes por cada una de las obligaciones y por cada crédito que adquiría el crédito nuevo novaba el anterior esta cláusula aparece expresamente en todos los formatos de solicitud que corresponden a los créditos».

Agregó, que «se evidencia que con esta cláusula el actor acepta pagar las cuotas en la modalidad de tracto sucesivo y por descuento por libranza al que se sometió conforme a las cláusulas que aparecen en los documentos que sirven de soporte al de las obligaciones afirmaciones que está ratificada por Jaime Orlando Aguirre Cárdenas en su interrogatorio de parte en primera instancia quien manifestó que cada vez que acudía al banco firmaba los documentos sin que hubiere hecho algún reparo y a pesar de que manifestó que no leía ninguna de las cláusulas que se le ponían de presente de esta manera se infiere que estos créditos si cumplen los requisitos previstos en los artículos 1690 a 1693 del Código Civil no quiera que éstas entraron a reemplazar las obligaciones primigenias que accedieron bajo la autorización del mismo demandante quien expresó al solicitar los préstamos que autorizaban al banco para que en caso de tener un crédito contabilizado por esta línea y con la misma pagaduría sea cancelado con el producto de este préstamo que me encuentro tramitando afirmación que denota el ánimo novandi que extrañamente alega la parte actora no existió cuando la prueba anejada por el mismo demuestra lo contrario y si bien es cierto que el banco al aplicar la novación efectivamente extinguía la obligación anterior también es una incuestionable verdad que al acogerse a esta figura jurídica el actor aceptó al firmar los pagarés que la nueva obligación incluía también las cuotas atrasadas del anterior con un nuevo plazo, nuevos costos de estudio de crédito y otros guarismos que incluían incluso las pólizas de seguro».

Resaltó, que «otros de los puntos sobre los cuales se fundamenta la apelación es que el recurrente considera que el juzgador de instancia no analizó la totalidad de los documentos porque no se tuvo en cuenta que entre los años 2003 a 2011 el actor pago 102 libranzas que sumaron valores históricos de $35.854.361 con distintas tasas de intereses y que la última obligación ascendió a $41.820.404 por lo que consideró que es un imposible jurídico que dichas obligaciones se incrementaron de esa manera sin tener en cuenta lo que él había pagado de otra parte se duele porque con base en las conclusiones del dictamen pericial advierte que el fallo no tuvo en cuenta los valores de arranque de las obligaciones que fueron incrementándose sistemáticamente desde $3.860.842 hasta $ 23.595.826 y señala que si hubieran analizado la metodología incluida en la en el dictamen pericial que aportó respecto a la liquidación del dictamen pericial allegado con la demanda se hubiera podido concluir que esa era la forma correcta para liquidar los créditos según el punto de vista de la novación respecto a los seguros de vida que aparentemente el a quo no tuvo en cuenta en las pólizas de seguro de vida deudores estipuló que en caso de incapacidad o muerte o incapacidad permanente el siniestro se hubiera pagado sobre el saldo insoluto de la deuda y no observó los parámetros de cobro que el Banco Popular con signo en los documentos que resumían las condiciones particulares de los créditos con base en un cuadro que aparece en la demanda extraído del dictamen pericial respecto al crédito 11006 que el Banco Popular consignó que el seguro de vida lo cobraría por anticipado y en los demás créditos expuso que no lo cobraría y mucho menos por anticipado sin embargo al haberse cobrado esas cantidades el banco violó sus propias programaciones y pagos y también violó lo estipulado en las pólizas de seguros de deudores seguidamente y en contrasentido a lo manifestado advierte que el crédito 11006 del grupo deudores no había sido amparo por póliza alguna y por ende señala que no había sido amparado por los deudores por lo que considera que el banco abuso de su prerrogativa de liquidar y cobrar créditos y de su posición dominante que sólo tenía en vigencia 365 días de donde infiere que el aseguramiento no cubría toda la duración del crédito según el dictamen pericial y finalmente el despacho no cuestionó las tasas de seguro de vida grupo deudores aplicados según el dictamen pericial anexado a la demanda lo que significa que respecto entendió que estuvieren bien aplicados y finalmente en lo que concierne a la liquidación de rubros, comisiones, impuestos y comisión el despacho no había observado aparentemente que en el dictamen se determinó que los mismos fueron liquidados en cada uno de los primeros pagos realizados por el demandante porque es la única metodología que preserva la aplicación correcta de las tasas de interés de donde se infiere que los cobros anticipados distorsionaban el valor de las tasas y quiebran el principio de la transparencia entonces todos estos puntos en los cuales se sustenta la apelación valga aclarar por parte de esta judicatura que los mismos están fundamentados en las conclusiones del dictamen pericial presentado con la demanda empero tal y como se había visto en el devenir de este fallo los fundamentos en los que se sustenta el mismo están absolutamente desfasados y no pueden ser tenidos en cuenta como prueba para acreditar cada uno de los puntos sobre los cuales se sustenta la apelación comoquiera que el mismo está fundamentado en una visión parcial amén que el auxiliar de la justicia trató y obtuvo sus operaciones bajo el entendido de que se trataban de obligaciones de ejecución instantánea esto es únicamente tuvo en cuenta los valores desembolsados y no tuvo en cuenta los valores que dichas obligaciones que se incluían en los contratos de mutuo se trataban de tracto sucesivo por lo que los resultados conclusiones y demás guarismos varían frente a la realidad de lo realmente pactado por lo tanto no puede inferirse bajo ningún punto de vista que existió el daño alegado aspecto que es esencial para que prospere la acción invocada y que en este caso brilló por su ausencia bajo estos parámetros no pueden prosperar las pretensiones principales invocadas por la parte actora».

Finalmente, expresó que «respecto a las pretensiones subsidiarias que en lo que concierne de admitir de que sí hubo novación que hubo intereses cobrados sobre el costo valga decir de que si bien se demostró el primer presupuesto que es el de la existencia de los contratos de mutuo sin embargo las reflexiones respecto a la obtención de sus resultados están fundamentadas en el mismo dictamen pericial el cual sus conclusiones no serán tenidas en cuenta como plena prueba y por ende al no existir otra prueba que permita inferir que hubo el aparente daño que alega la parte estas mismas también están llamadas al fracaso entonces siendo ello así esta judicatura reitera que no puede prosperar la acción de responsabilidad civil contractual invocada como principal y subsidiaria que ha sido invocada por la parte actora y por ende confirmara el fallo de primera instancia pero por las razones vertidas en el curso de esta audiencia amén de que no se tratan de acciones diametralmente diferentes las pretensiones principales y subsidiarias sino que se trata de una misma con diferentes enfoques respecto a sus pretensiones» (fl. 15 cuaderno Corte).
4. En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio

4.1. En efecto, el estrado del circuito recriminado, en primer lugar, procedió a realizar una interpretación adecuada de la demanda de la que concluyó que las pretensiones de la misma estaban dirigidas a hacer efectiva una acción de responsabilidad civil contractual por parte del banco demandado labor que se surtió dentro un marco que no riñó con su objetividad y en pro del respeto de las garantías de las partes, procurando identificar la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, logrando superar así cualquier imprecisión en que se haya podido incurrir.

4.2. Frente a la «interpretación de la demanda», ha dicho la Corte que:

cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” , bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)» (CSJ SCC. 6 May. 2009 Rad. 2002-00083-01, citada en CSJ STC8831-2015 jul. 8 de 2015, rad. 2015-00269-01).

5. Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).

6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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