STC15349-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15349-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00165-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Ernesto Freddy Mantilla Jiménez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, vinculándose la Editora de Medios S.A.S. -Hoy Diario del Magdalena- y al despacho Décimo Civil Municipal de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «buen nombre» y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó a Editora de Medios S. A. S. (rad. No. 2016-00517).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, pretendió «obtener el pago de los perjuicios causados en ocasión de una publicación inexacta» realizada el día 13 de abril de 2016, en la que se señaló que «el pirata mató a puñal al colorado», además de divulgar una fotografía suya; incurriendo en «información inexacta y falsa ya que no corresponde con la realidad», distorsionando el sentido de la información.

2.2.- Sostuvo, que el a-quo convocado, «mediante providencia de 3 de abril de 2018 […] decide condenar a editora de medios s.a.s., manifestando que es claro que las publicaciones del rojito se le produjo un atentado a la honra y buen nombre e inclusive a su imagen, por haber publicado su fotografía y la clase de noticia que lo asocia, SÍ EXISTIÓ EL DAÑO», y por tanto, «sí existió el daño», pues «no se tuvo la prevención de rectificar la publicación antes de publicarla, lo cual implica una tarea previa al hecho dañoso, esto es anticiparse y así evitar el daño lo que entonces estructura la culpa», ordenando el pago de los perjuicios morales en cuantía de diez (10) salarios mínimos, uno (1) por el material, y la rectificación del caso.

2.3.- Señaló, que inconforme con la referida sentencia, interpuso recurso de apelación al considerar que el monto de la indemnización no estaba acorde con la afectación sufrida ni con la capacidad económica del medio de comunicación, por su parte, el extremo pasivo también promovió alzada, bajo el entendido que no se encontraban acreditados los perjuicios sufridos.

2.4.- Manifestó, que el ad-quem recriminado, «mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, decide revocar la decisión y denegar las pretensiones de la demanda, manifestando que no se había generado un daño […] al haberse hecho la rectificación de la noticia», por lo que considera que el funcionario incurrió en «incongruencia de la sentencia al tomar una decisión extrapetita pues el apoderado de la parte demandante nunca se pronunció sobre este punto y la consonancia acaece desconociendo los linderos trazados por el apelante en su recurso».

2.5.- Reprochó, que el fallador de segundo grado «vulner[ó] los principios de congruencia, la reformatio in pejus, doble instancia y el principio tantum devolutum quantum appellatum, por el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, la parte demandada no cuestiona [en] su recurso todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia de primera instancia y, a pesar de ello, […] decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso».

2.6.- Censuró, que la rectificación que se hizo por parte del diario demandado, no estuvo acorde con los lineamientos jurisprudenciales, dado que la publicación emitida el pasado 14 de abril fue titulada «buscan c[ó]mplice», lo que a todas luces persuade e induce a los lectores a interpretar que se trata de la misma noticia, exponiéndolo «nuevamente al escarnio público».

2.7.- Adujo, que «consider[a] oportuno plantear en este escenario constitucional si era procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, en razón a que el mismo no fue sustentado en debida forma y debió declararse desierto por parte del Juez de segunda instancia. Dado que no atacó de fondo los argumentos de la decisión y solo se limit[ó] a 143 palabras y 10 renglones de apreciaciones genéricas en tres minutos de intervención».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto «la sentencia de 30 de agosto de 2018» y en su lugar «resuelva el asunto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación» (fls. 1-13, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho municipal convocado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones dentro del sub lite, y puntualizó que «este juzgado cumplió con todas las formalidades legales, siguiendo las normas procesales vigentes, de tal suerte que la sentencia fechada el 3 de abril de 2018, así como todas y cada una de las decisiones tomadas dentro de aquel, son conforme a derecho siguiendo todo el actuar procesal con imparcialidad y celeridad que son principios que campean para la buena administración de justicia, y nunca se le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre del hoy accionante» (fls. 31-35, Ibidem).

El apoderado judicial de Editora de Medios S. A. S., se opuso a las pretensiones, al aseverar que no existe una justificación razonable que acredite que de la relación fáctica y del soporte probatorio del proceso al que se alude en el escrito de tutela, haya surgido una vulneración de los derechos fundamentales reseñados (fls. 45 y 46, Idem).

La célula judicial recriminada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «aunque la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, no ocurre lo propio con los específicos considerando los defectos alegados por el extremo activo- debido a que no se encuentra acreditado que efectivamente se hayan conculcado los derechos invocados ni ningún otro, como quiera que en el plenario no reposa prueba que permita concluir que la funcionaría judicial censurada haya incurrido en una indebida interpretación probatoria ni procesal al momento de proferir la decisión cuestionada, pues tal y como se pudo constatar en los medios audiovisuales que contienen las audiencias celebradas, ésta se profirió conforme a lo señalado en la ley».

Puntualizó, que «contrario a lo manifestado por el promotor, Editora de Medios S.A.S. sí formuló reparos concretos al momento de sustentar el recurso incoado ante la juzgadora de primera instancia», y «comoquiera que el extremo activo también promovió el recurso de alzada, al considerar que el monto de los perjuicios morales y materiales causados es superior al tasado, la Ad-quem teniendo en cuenta el ámbito competencial abierto que el inciso 2º del artículo 328 del C. G. del P. le otorga con ocasión de los medios impugnativos presentados, desató la segunda, circunstancia por la que luego de realizar un análisis del caso concreto adujo la necesidad de revocar la determinación emitida, y en consecuencia, denegar lo requerido», evidenciándose que «sí se hizo una debida valoración de los elementos probatorios y con base en ello se tomó la decisión que no luce equivocada ni arbitraria, al margen de que se comparta o no».

Y, agregó que «de acuerdo con el documento visible a folios 16 y 17 del Cdno. Ppal. , se observa que el 14 de abril de 2016, el medio de comunicación vinculado sí realizó una aclaración de la noticia emitida el día anterior, pues presentó excusas al promotor con ocasión del lamentable e involuntario error en el que incurrió al publicar una fotografía equivocada de éste, quien no participó ni tuvo nada que ver en los hechos que originaron tal suceso, es decir, de manera inmediata puso fin a la exposición inadecuada del accionante, lo que permite demostrar la falta de intención por parte de la editorial, de dañar la reputación del señor Ernesto Freddy Mantilla Jiménez» (fls. 50-60, Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de su apoderado judicial, alegando que «[e]l Juez de primera instancia no hizo un estudio adecuado del caso concreto confundiendo la rectificación con la exoneración de los daños causados a las personas por noticias falsas, afirma que si el Medio de Comunicación presenta excusas subsanan los daños o afectaciones a al buen nombre de la persona, pero jamás podrá subsanar el daño emocional que ca[u]so durante el día que se desarrolló la noticia entre las personas que lo señalaban por asesino y por verse en el periódico acusado de un delito que cometió otra persona y que por error el medio de comunicación puso su foto, no se trata de un error minúsculo o tenue, sino que una grave falta al deber del Medio demandado a verificar la información que publica. Considera el Juez que el Diario cumplió con su deber de rectificar, lo cual, no es totalmente cierto, dado que dicha aclaración fue producida como reacción a nuestra solicitud de rectificación, la misma no fue espontánea».

Añadió, que «[e]l juez de primera instancia manifiesta que el error del medio fue involuntario, sin tener elementos materiales que acrediten dicha circunstancia, precisamente acá estamos frente a una acción voluntaria, que no cumplió los parámetros fijados», y que «[e]l juez de primera instancia reconoce que existió una exposición inadecuada del accionante pero que el medio demandado puso fin al aclarar la noticia», sin embargo «[e]l medio nunca rectificó la noticia de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, pues manifestó que aclaraba y con un encabezado confuso, señalando que capturaron al cómplice, victimizando aún más la imagen de mi representado».

Y, finalmente sostuvo, que «[e]l juez a-quo señala que se demostró la falta de intención por parte del editorial, pero la responsabilidad del medio no recae sobre intencionalidad de la noticia, desconoce el juez de primera instancia que le corresponde al medio investigar sobre la veracidad de lo que publica, y si causó daños sin importar que aclare debe responder por los mismos, no se trata de intentar dañar o no la reputación, dado que la reputación fue afectada y también el dolor psicológico, lo que sintió en su cuerpo y en su alma esta persona cuando vio su foto en primera plana de un periódico señalándolo de asesino al lado de una foto con un cadáver lleno de sangre» (fls. 71 y 72, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su reproche contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, que revocó la del a-quo.

3.- De las pruebas aportadas al expediente, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Demanda radicada por el aquí tutelista en contra de Editora de Medios S.A.S. –hoy Diario del Magdalena, en la que pretendió «1. Declárese que la editora de medios s.a.s – hoy diario del magdalena- el rojito public[ó] erradamente y sin autorización una fotografía del señor ernesto fredy mantilla jimenez. 2. Declárese que en virtud de los hechos mencionados posteriormente y probados debidamente se gener[ó] una noticia falsa e inexacta, afectando en el buen nombre, dignidad humana derecho al trabajo. 3. Que producto del anterior suceso, se le generaron a mi cliente los siguientes daños en su persona, la angustia y la zozobra, tener que esconderse por un tiempo bajo posibles represa[li]as que tomaran familiares de la víctima, el desprestigio que sufrió el señor ernesto fredy mantilla jimenez con la publicación de su fotografía acusándolo de el delito más atroz, mostrándolo en la sociedad como un asesino, como un homicida, as[í] como el daño moral. 4. Declárese a editora de medios sas; por su negligencia y/o mala fe debe indemnizar al demandante el señor ernesto fredy mantilla jimenez por los daños causado. 5. Ordénese al demandado editora de medios s.a.s – hoy diario del magda rojito m.j.t 819004091-1 de condiciones civiles dichas, a pagar indemnización al demandante por los daños materiales, daño emergente cinco (5) salarios mensuales legales vigentes ($3.447.270), por los ingresos dejados de percibir por concepto de celaduría de vehículos de tres meses que mi poderdante tuvo que estar escondido; daño emergente futuro, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($3.447.270), por los ingresos dejados de percibir en el transcurso de los hechos a la presentación de la demanda; y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber perjudicado en su buen nombre, imagen y señalarlo injustamente en un medio del amplia circulación como asesino, así como, contar al p[ú]blico aspectos de la intimidad del demandante, equivalentes a (sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil pesos ($68'945.450.oo). total cuantía pretensiones: $75'839.990.oo» (fls. 4-6, C. Corte).

3.2.- Auto admisorio proferido el 6 de octubre de 2016 por el despacho municipal convocado (fl. 9, Ibidem).

3.3.- Acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 3 de abril de 2018, en la que el fallador de primer grado resolvió «1. declarar civilmente y extracontractualmente responsable a Editora de Medio s.a.s, de acuerdo a los hechos de la demanda, por publicación errónea en contra del señor ernesto mantilla Jiménez. 2. condenar por perjuicios morales al demandado, en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados una vez quede ejecutoriada esta sentencia. 3. condenar por perjuicios materiales al demandado, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que deberán ser cancelados una vez quede ejecutoriada esta sentencia. 4. ordenar a la empresa demandada que haga la rectificación correspondiente, en los términos ordenados jurisprudencialmente para estos casos. 5. compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de todo el expediente para que sean investigada la posible comisión de hechos punibles. 6. Condenar en costas a la parte demandada. Fijar agencias en derecho en la suma de $500.000.oo», determinación que fue apelada por ambos extremos de la litis (fl. 7, Idem).

3.4.- Disco compacto de la vista pública adelantada por el ad-quem recriminado el 30 de agosto de esta anualidad, por medio de la cual se dictó sentencia de segundo grado, revocando la de primera instancia, al considerar que «[s]iendo consecuente con el nuevo orden político levantado a partir de 1991, para el caso concreto no resultaban apropiadas las pautas allí trazadas dado el remedio inicial con que contaba el agredido en sus prerrogativas fundamentales. Esta es la rectificación ante la sociedad comercializadora del diario El rojito, acto que debía someterse a los parámetros que al respecto ha fijado la Corte Constitucional. En uso de esa facultad el apoderado del demandante el 14 de abril de 2016, al día siguiente de la publicación que estima dañosa por propagar una foto de su cliente dándole soporte a la noticia rotulada como el pirata mató a puñal El Colorado correspondiente una persona distinta, solicitó la rectificación de esa difusión tal como reposa a folios 17 a 20, lo que generó que en esa última data se hiciera publicación del siguiente contenido por el diario El rojito “el rojito en su edición de ayer 13 de abril de 2016, publicó la fotografía de Ernesto Freddy mantilla Jiménez, a quien llamaban cariñosamente “El pirata” asociándolo con un lamentable hecho de sangre ocurrido en el barrio pescaito y donde aparece como sindicado otro individuo también apodado “El pirata” señalado por la policía apenas con esa referencia, y entregando como detalles que se trataba de una persona que se dedica al oficio de cuidar carros en el sector de la calle 17 entre carreras quinta y sexta, siguen la página 3 del diario se consagra al detallar la información se publicó de manera involuntaria y con un lamentable error la fotografía equivocada del señor mantilla Jiménez, quien no tiene nada que ver con la con lo ocurrido ni mucho menos haber participado de los hechos informados por la policía la cual atribuye a dicha conducta a una persona con el mismo apodo de “El pirata” al hacer la presente rectificación pública y en tiempo hábil, presentamos nuestras excusas al ciudadano Ernesto Freddy mantilla Jiménez por el error cometido, por otro lado hacemos conocer la rectificación solicitada en los siguientes términos”, consagrándose ahí en ese diario el alcance de la solicitud de rectificación efectuada por el apoderado del hoy demandante, y por último, en esa misma publicación, se pronunció bajo los siguientes términos “con la anterior solicitud damos trámite a lo dispuesto por las normas superior en las eventualidades aquí descritas, finalmente reiteramos que se trató de un error involuntario sin el propósito de causar o provocar daño, dado que la información suministrada por la policía coincidió el apodo de “El pirata””».

Añadió, que « en el libelo genitor se duele el accionante respecto a que el adjetivo pirata que apareció en Primera Plana no tuvo las mismas especificaciones de la corrección, es decir la cobertura que tuvo el anuncio fue mayor a lo publicado por el medio, confrontada la rectificación como medio de resarcimiento a la afectación de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, con los parámetros trazados por la Corte Constitucional, se establece que contrario a lo afirmado por el demandante, sí satisfizo el propósito, cuál era reparar la afectación del buen nombre y la honra del señor Mantilla Jiménez. Afirmo ello en razón de que con base en la línea jurisprudencial formada al respecto, la rectificación bajo el principio de equidad es razonable en la medida que fue efectuada por quien difundió la noticia, fue pública, tuvo un despliegue y relevancia equivalente al de la información inicialmente publicada, y se consignó el reconocimiento del error en cuanto a la fotografía difundida, explicando con suficiencia que se trataba de otra persona distinta al implicado en el homicidio descrito en el diario el día 13 de abril de 2016, a quién también le llamaban “El pirata”, finalizando con disculpas por lo ocurrido, en la rectificación tuvo la fuerza suficiente para calificar al demandante de la manera en que es reconocido en el sector en el que presta sus servicios cuidando y lavando vehículos, indicándose en esa nueva publicación, que cariñosamente así era llamado, lo que se acompasa con lo expresado por el único testigo que acudió a la etapa de instrucción de la primera instancia».

Puntualizó, que «bajo ese contexto, el pedido resarcitorio estaba llamado al fracaso, dada la razonabilidad de la rectificación y de la inmediatez con que se efectuó, sin que hubiere lugar a la causación de los daños que se esbozan por este sendero procesal, en vista de que tuvo la virtualidad de ponerle fin a la tergiversación que de la imagen del demandante, pudo generar la publicación de su fotografía, con una noticia que no corresponde a la realidad; ahora y aunque la demandada no contestó la demanda dentro del término, no puede tenerse por confesa en la medida que la acción empleada para el triunfo las pretensiones anunciadas, estaba atada a la acreditación de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil».

Acotó, que «la sola expresión del demandante en el marco del interrogatorio al que fue sometido, no daba lugar a establecer la presencia del daño aducido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, en gracia de discusión, de aceptarse hipotéticamente que la rectificación no era razonable, sólo estaba acreditada la culpa como falta de diligencia profesional de la sociedad comercializadora del diario El rojito, en indagar sobre la realidad de la noticia antes de difundirla, porque ninguna otra prueba demostraba el daño alegado, esto es el causado a partir de la noticia que tenía como ilustración la foto del demandante, cometido que se logra con el estudio individual y en conjunto del material suasorio recaudado, el que dicho sea de paso, era escaso en el examen, pues además de las dos publicaciones, sólo estaba el dicho del testigo señor Rafael Vicente Gómez Santos, el cual no ofrecía mayor ilustración al respecto, quién desde el inicio de su exposición aclaró e insistió que su relación con el señor Mantilla se basaba en lo que requería para la prestación del servicio que este ofrecía, es decir, cuidar y lavar carros, desconociendo aspectos de su intimidad tales como los motivos por los cuales se ausentaba en algunas ocasiones como cuando se divulgó la noticia 13 de abril de 2016, así como cuál era el monto de sus ingresos, aduciendo que se basaba en suposiciones, a partir de lo que él le pagaba por esa labor. Bajo ese contexto no era dable, siguiendo con el hipotético evento planteado, declarar la responsabilidad endilgada, carente, cómo se encontraba, de los presupuestos axiológicos de la acción consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, con llevando esa orfandad probatoria, la decisión de las pretensiones resarcitorias menores, que sin el interrogatorio, la parte y en este caso el demandante narra sólo lo que le favorece, como afirmar que dejó de trabajar por causa de la publicación, y que se le afectó en el aspecto moral, sin embargo no constituye prueba, pero pues esa connotación sólo la tiene la confesión efectuada bajo las pautas contempladas en el artículo 191 del Código General del Proceso, no satisfaciendo los argumentos expuestos por la parte demandante en el interrogatorio» (fl. 10, C.D., Ibid.).

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido por la célula judicial querellada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.

4.1.- En efecto, la decisión del despacho recriminado, se fundamenta principalmente en la aplicación del artículo 2341 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la a libertad de prensa y su relación con los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, y el derecho a la rectificación, toda vez que el juicio que se inició tenía como fin declarar civilmente responsable a la sociedad Editora de Medio S. A. S., al haber realizado una publicación errónea el 13 de abril de 2016 en el periódico «El Rojito», sin embargo, una vez analizadas las acreditaciones aportadas, el ad-quem encartado, no encontró mérito para endilgar responsabilidad a la sociedad allí demandada, resolviendo revocar la decisión impugnada, y negar las pretensiones deprecadas.

Lo anterior, toda vez que en los asuntos relativos al que aquí ocupa la atención de la Sala, se deben acreditar todos los presupuestos relativos a la responsabilidad civil extracontractual, tales como «hecho, daño, nexo causal y responsabilidad» para poder declarar civilmente responsable al agente que cause el perjuicio; sin embargo, en el sub lite, se evidencia que el despacho acusado, una vez analizadas las pruebas aportadas y practicadas (testimonio, interrogatorio, y documentos), concluyó que el demandante no demostró en debida forma que se haya ocasionado un detrimento o menoscabo en su patrimonio o en su persona, es decir, no probó el «daño», pues quedó probado que el apoderado del aquí tutelista, solicitó a Editora de Medios S. A. S. –hoy Diario del Magdalena, la rectificación de la noticia publicada el día 13 de abril de 2016, a lo que accedió el medio de comunicación demandado, realizando una nueva publicación al día siguiente, es decir el 14 de abril de 2016, por lo que según la funcionaria judicial acusada, la misma cumplió con el propósito de «reparar la afectación del buen nombre y honra» del allí demandante, además que se realizó dentro de un lapso corto, es decir que se efectuó bajo el principio de «inmediatez» que se exige en esos asuntos.

Siguiendo lo anotado, vale la pena acotar que en cuanto a las exigencias del derecho a la «rectificación», ha estimado la Corte Constitucional, que la nueva publicación no supone la misma «extensión o espacio» de la inicial, además que referente a la oportunidad, simplemente se exige que sea en un «término razonable» a partir de la solicitud, una vez sean corroborados los hechos.

4.2.- Así las cosas, se evidencia que la determinación adoptada por el ad-quem enjuiciado, se acompasa por los parámetros establecidos por el máximo órgano constitucional, quien ha señalado que para que el «derecho a la rectificación», se realice en condiciones de equidad, «es necesario, (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”».

Además, ha establecido que «respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad, la Sentencia T-626 de 2007 precisó una serie de sub-reglas construidas por la jurisprudencia constitucional, así: (i) La garantía de equivalencia “no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación […]. (ii) Respecto de la oportunidad de la rectificación, la Corte ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”. […] (iii) En relación con la carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificación, […] la persona afectada “debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación”; […] “surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida. (iv) Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación. Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia más que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio propio del oficio de la comunicación social: el comentario es libre, la información es sagrada. […]. (v) Finalmente, cabe señalar que la réplica, entendida como la asunción por parte del afectado de la defensa del derecho que considera lesionado por una información a través de una versión propia que controvierte la afirmación difundida, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificación en condiciones de equidad. […]» (C.C. T-218 de 2009).

Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).

6.- Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el quejoso, respecto a que se «debió declarar desierta» la apelación toda vez que «no fue sustentado en debida forma», advierte esta Sala carece de fundamento lo allí afirmado, amén que el apoderado del extremo pasivo, interpuso el recurso de alzada, expresando puntualmente los reparos concretos ante el juez de primer grado, y procedió a sustentar el medio impugnativo vertical ante el fallador de segunda instancia en la audiencia celebrada el 30 de agosto de esta calenda, manifestando, en resumen, que no se probó el daño.

Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que el ad-quem enjuiciado no tomó una decisión «extra petita», toda vez que al haber impugnado la sentencia de primera instancia ambos extremos de la Litis, era obligación de la funcionaria judicial encartada desatar el recurso de conformidad con lo previsto por el canon 328 del C. G. P., que señala que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», sin embargo, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» (se resalta), situación que allí ocurrió, pues tanto demandante como demandado, estuvieron inconformes con lo decidido por el a-quo convocado.

7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA