Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00153-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Oswaldo Antonio Ortiz, Elizabeth González Sanabria y Wilmer González González contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y Promiscuo Municipal de El Zulia, la sociedad SUINCO DEL NORTE LTDA., Víctor Manuel Gutiérrez Durán, y los peritos y secuestres que hicieron parte del proceso ejecutivo n.° 2008-00206-00, vinculándose a quienes participaron dentro de ese juicio.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas y demás accionados, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la empresa SUINCO DEL NORTE LTDA. contra BIOLCOHOLES DEL ZULIA LTDA. (radicación n.° 2008-00206-00).
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Sostuvieron, que se desconocieron sus derechos «a la hora de llevar a cabo diligencia de SECUESTRO y de ENTREGA ordenada sobre el(los) bien(es) muebles y enseres, el bien inmueble objeto de medida caute[lar] y objeto de secuestro y entrega, el cual, corresponde a mi – nuestro dominio, posesión y ocupación con el anumus de señor y dueño, y no darle lugar y tr[á]mite a la OPOSICIÓN presentada por los suscritos en su oportunidad, tras haber soportes probatorios, donde se demuestra q[ue] se está en posesión de dicho inmueble a mi – a nuestro favor, pero que, fue desechado por las parte intervinientes».
2.2. Explicaron, que el señor Oswaldo Antonio Blanco Ortiz «se vincul[ó] a la empresa de nombre BIOALCOHOLES DEL ZULIA, porque [lo] invitaron hacer Parte del inicio y crecimiento de una empresa de alcoholescarbulantes, […]; esto llev[ó] a que [se] trasladara con [su] familia […] abandonando de lleno la ciudad de Cúcuta, tomando posesión de la casa-finca, donde se iría a realizar y construir, la empresa BIOALCOHOLES DE ZULIA, la compra de la finca se realiz[ó] en el año 2006, […] dicha compra la realiz[ó] el señor RAUL ERNESTO CRUZ MOYA, quien era para ese entonces el gerente de la empresa»; y que desde hace más de diez (10) años tienen la posesión con ánimo de señor y dueño y la explotación económica del inmueble.
3. Pidieron, que: (i) se ordene la suspensión de toda actuación procesal dentro del proceso ejecutivo n.° 2008-00206-00, entre ellos, la diligencia de entrega y ejecución del despacho comisorio n.° 2008-206; y (ii) «[s]e DEJE[N] SIN EFECTOS, las diligencias de secuestro y entrega del bien inmueble, por cuanto en dicha diligencia no se dio trámite a la oposición» (ff. 1-25 cuad. 1).
5. Mediante auto de 24 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil-Familia admitió la protección invocada, y el 9 de octubre de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por los gestores (ff. 74-75, 169-173, 185-186 cuad. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La Jueza Promiscuo Municipal de El Zulia, informó que, en virtud de comisión, el 17 de abril de 2018 fijó fecha para la entrega del inmueble denominado parcela No. 11 pareja La Culebra en la Vereda Camilandia, la cual no se realizó por acuerdo entre las partes; y que el 25 de julio de la misma calenda, el demandante dentro del proceso ejecutivo solicitó aplazar la diligencia de entrega, por cuanto llegó a un acuerdo con uno de los accionantes de concederle un plazo de dos (2) meses hasta el 25 de septiembre de 2018 para que desocupara el predio.
Concluyó, que no violó derechos de los promotores, por cuanto «el comisorio es de cumplir una orden de entrega de un inmueble plasmada en una sentencia judicial, sin más competencia de la [Juez], pues no es es[e] despacho quien lleva el proceso, a la propiedad privada tampoco porque esto no es un asunto de discusión por juez de tutela, sino dentro de los correspondientes procesos por jurisdicción ordinaria; por la dignidad humana tampoco porque por el contrario [se] les respet[ó] lo acordado y no actu[ó] de manera acelerada sino con la razón de que el señor OSWALDO ten[í]a elementos de trabajo y debía conseguir a donde llevarlos dándole otra oportunidad y [al] despacho [fue] a dar las gracias» (ff. 81-83 cuad. 1).
El señor Víctor Manuel Gutiérrez Durán, manifestó, entre muchos otros, que la diligencia de embargo y secuestro del 10 de junio de 2010 la atendió Erika Gabriela Rincón Flórez y que el señor Oswaldo Antonio Blanco Ortiz no presentó oposición en la diligencia de entrega del inmueble que se realizó el 17 de abril de 2018, pues, por el contrario, solicitó su aplazamiento por cuarenta y cinco (45) días (ff. 136-153 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo, denegó el amparo, al considerar que «durante el trámite del proceso ejecutivo singular iniciado por el señor Víctor Manuel Gutiérrez Durán, en contra de la empresa BIOLCOHOLES LTDA., propietario del bien objeto de cautela, concretamente, durante la realización de la diligencia de secuestro del inmueble, realizada el día 17 de abril de 2015, y la posterior diligencia de entrega realizada el 17 de abril de 2018, el accionante Oswaldo Antonio ni tampoco su grupo familiar, manifestaron oposición alguna. Durante la primera diligencia se identificó como encargado del repudio y al momento de identificar los bienes objeto de cautela, separó los suyos para que no fueran objeto de la misma. Y en la segunda diligencia, se limitó a llegar a un acuerdo con el rematante para que este le concediera un plazo para ubicar sus enseres en otro sitio y lograr trasladarse a este, allegando un documento notariado contentivo del mismo».
Agrego, que «el único inconformismo planteado a la funcionaria de conocimiento fue elevado en fecha de 16 de junio de 2018, mediante el cual, el señor Oswaldo Antonio pidió la suspensión del proceso, desconociendo que el asunto ya se encuentra finiquitado, faltando la entrega del inmueble que ocupan presuntamente los accionantes. No obstante, este pedimento fue despachado negativamente por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, sin que se interpusieran los recursos de ley».
Concluyó, que «al no haber demostrado el actor que existió una acción u omisión por parte de las funcionarias accionadas que vulnere el patrimonio constitucional de los accionantes, ni tampoco haber superado el examen de procedibilidad por subsidiariedad, sobre las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo No. 2008-00206, ha de declararse improcedente el amparo deprecado» (ff. 169-173 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores, señalaron que en la diligencia de secuestro y en las demás que se adelantaron el funcionario judicial «ha hecho caso omiso de las oposi[ciones] y reque[rimientos] efectuados, diciendo a los accion[antes], que no hay [nada] que hacer que vie[nen] a cumplir una ord[en] del JUZGADO CUARTO (04) CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por lo que, no se puede alegar, recurrir, pronunciar, no puede resol[ver] nada p[or] que est[á] cumpliendo una orden del Juzgado en cita, bien puede revisarse el expediente».
Añadieron, que son personas humildes que no tienen capacidad económica para contratar profesionales del derecho e insisten en que no se les ha permitido por el Juzgado comisionado «d[e]jar las constancias de [sus] oposiciones efectuados, […]».
Por último, solicitan que se resuelva la acción como mecanismo transitorio y que hagan cesar «toda actuación que viole [sus] derechos a la POSESIÓN y libertad del uso y goce de los derechos posesorios sobre el inmueble objeto de entrega» (ff. 185-186, 189-191 cuad.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfilan su queja contra las diligencias de secuestro (10 de junio de 2010) y entrega (17 de abril de 2018) del inmueble en cuestión, por cuanto en dichas actuaciones no se les dio trámite a su oposición.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:
3.1. Acta de diligencia de embargo y secuestro de 10 de junio de 2010 realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, en la que se consignó que una vez en el inmueble, la diligencia la atendió Erika Gabriela Rincón Flórez (ff. 91-92 cuad. 1).
3.2. Acta de la diligencia de remate el 16 de junio de 2015, en la que el Juzgado del Circuito cuestionado adjudicó el inmueble al ejecutante SUINCO LTDA. (ff. 89-90 cuad. 1).
3.3. Auto 1° de julio de 2015 del despacho del circuito encartado, que aprobó el remate dentro del proceso ejecutivo 2008-00206-00, ordenando la cancelación del embargo del inmueble rematado y la entrega al ejecutante del bien por parte del secuestre (fl. 88 cuad. 1).
3.4. Acta de diligencia de entrega real y material del inmueble del 17 de abril de 2018, en la que se dejó constancia que en el inmueble fueron atendidos por el señor Oswaldo Antonio Blanco Ortiz y se consignó lo que sigue:
En este momento las partes llegan al siguiente acuerdo en los siguientes términos: El Señor OSWALDO ANTONIO BLANCO ORTIZ solicita un término de cuarenta y cinco (45) días para desocupar el bien por cuanto tiene varios elementos de trabajo para sacar en el momento y objetos que deben ser movidos con grúas, así como trabajos pendientes de metalmecánica que debe entregar con responsabilidad a sus clientes. Por su parte el apoderado de la parte demandante accede a la solicitud y le concede el término de 45 días, […] Observándose por el despacho […] que existe un acuerdo voluntario entre el Señor OSWALDO ANTONIO BLANCO ORTIZ hoy ocupante del bien y el Doctor VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ DURÁN en el sentido de que en el día de hoy no se hace ninguna oposición a la entrega del bien inmueble. […] Sin oposición alguna a esta diligencia y con el compromiso de la entrega del bien inmueble en el término indicado, a fin de que la diligencia sea completa tanto en la forma documental como material. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal, atendiendo la orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Cúcuta, le hace entrega real y material al Doctor VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ DURÁN, apoderado de la parte demandante […].
Así mismo, se dejó constancia que el señor Oswaldo Antonio Blanco Ortiz se negó a firmar la diligencia (ff. 95-96 cuad. 1).
3.5. Proveído de 30 de mayo de 2018 del Juzgado Promiscuo recriminado que, frente a una solicitud del señor Oswaldo Antonio Blanco Ortiz, resolvió «No hacer pronunciamiento alguno sobre su petición, atendiendo a que la suscrita no es competente sino única y exclusivamente en el mandato de la comisión de entrega y por no ser la juez de conocimiento de este proceso» (ff. 97-98, 106 cuad. 1).
3.6. Solicitud del ejecutante de 25 de junio de 2018, pidiendo el aplazamiento de la diligencia de entrega fijada para ese día, por cuanto había suscrito un acuerdo con el accionante Oswaldo Antonio Blanco Ortiz (fl. 130 cuad. 1).
3.7. Escrito de acuerdo entre los antes mencionados, otorgándosele al accionante un plazo de dos (2) meses para entregar el inmueble, plazo que terminaría el 25 de septiembre de 2018 (ff. 156-157 cuad. 1).
3.7. Decisión de 12 de julio de 2018 del Juzgado del Circuito querellado que negó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo planteada por el accionante Oswaldo Antonio Blanco Ortiz, en la que se le señaló lo siguiente:
Conforme a los documentos obrantes al proceso, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, hizo entrega del inmueble y el peticionario solicitó un plazo de 45 días para entregar, los cuales le fueron concedidos por el juzgado ante la aceptación del demandante.
Como se trató de una diligencia de entrega, cualquier oposición a la misma debió presentarse al momento de su realización, de acuerdo con el Art. 309 del C.G.P., sin embargo el señor BLANCO ORTIZ, guardó silencio y al contrario, llegó a un acuerdo con el demandante para entregarle en 45 días.
Entonces cualquier oposición a la entrega, debió haberla presentado al momento de la diligencia realizada por el comisionado, sin embargo no lo hizo y no hay otra oportunidad para hacerlo.
Ahora, en relación con la suspensión, él no es parte del proceso, ni se da ninguna de las causales previstas en el Art. 161 ibídem, por tanto no hay lugar a ello (ff. 119-120 cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, en cuanto a la diligencia de diligencia de embargo y secuestro, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido desde que se realizó dicha actuación (10 de junio de 2010) hasta la presentación de la acción de tutela el 19 de septiembre de 2018, esto es, más de diez (10) años, amén que en la oportunidad procesal los interesados no expusieron inconformidad alguna frente a la diligencia en mención.
4.1. Si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterado, entre otros, STC7249, 6 jun. 2018, rad. 2018-0007-01 y STC10393, 10 ago. 2018, rad. 2018-00442-01).
5. En punto al descontento expresado por los quejosos, referente a que no se escuchó su oposición a la entrega real y material del inmueble realizada el 17 de abril de 2018, la Sala advierte que no resulta tampoco viable la concesión de la salvaguarda deprecada, tal como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, toda vez que no se observa el quebranto de derecho fundamental alguno.
En efecto, en esa diligencia el accionante Oswaldo Antonio Blanco Ortiz y el ejecutante acordaron que aquel desocuparía el inmueble en un plazo de cuarenta y cinco (45) días y en el acta correspondiente se consignó que no se hacía ninguna oposición a la entrega del bien; y más aún, el 25 de junio de 2018 el ejecutante pidió el aplazamiento de la entrega del inmueble fijada para ese día, por cuanto había suscrito un acuerdo con el accionante Oswaldo Antonio Blanco Ortiz, en el que pactaron que el accionante entregaría aquel en un plazo de dos (2) meses que terminaría el 25 de septiembre de 2018, que se allegó al proceso, todo lo cual es demostrativo que los gestores no se opusieron a desocupar el predio y menos que no se les hubiera dado trámite a su oposición.
Según se ha reseñado en esta providencia, el señor Oswaldo Antonio Blanco Ortiz solo hasta el 24 de mayo de 2018, esto es, con posterioridad a la diligencia de entrega realizada el 17 de abril de esa anualidad, le solicitó al Juzgado Promiscuo recriminado que suspendiera el proceso, y este el 30 de mayo de 2018, le respondió acertadamente que no era el competente para ello, por no ser el juez de conocimiento del proceso.
En consecuencia, la Sala encuentra que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por los actores, pues su queja se aviene en infundada.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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