STC15346-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15346-2018

Radicación nº 73001 22 13 000 2018 00260 01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de octubre del año en curso de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Diego Alejandro Vega Castañeda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa localidad y demás participantes en el decurso objeto de la queja.

ANTECEDENTES

Para sustentar la súplica expuso que incoó dicho proceso ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué con base en un título «ejecutivo» complejo integrado por contrato de prestación de servicios celebrado entre aquéllas partes, ejemplar de las facturas de venta (sic) con sellos de recibido y copia auténtica del interrogatorio extraprocesal realizado al representante legal del aludido centro de salud, para lo cual relievó que la reclamación «no se instauró con base en títulos valores, sino en el título ejecutivo complejo». El 7 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago y después se notificó a la convocada, quien alegó que las «facturas no prestan mérito ejecutivo por tratarse de copias y, por ende, no pueden tratarse como título valor».

El Despacho dictó sentencia el 24 de julio de 2018 en la que desestimó la mencionada excepción y, en su reemplazo, dispuso seguir adelante con el cobro; la deudora apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe revocó la determinación y, de consiguiente, «declaró próspera la excepción planteada por la parte ejecutada» basado en que «las facturas allegadas son copias y, por tanto, no reúnen los requisitos de esos títulos valores»; tampoco cumplen las exigencias de los «títulos ejecutivos» al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que «no [contienen] una fecha cierta de exigibilidad ni sitio para hacer el pago» (13 sep. 2018).
Sostuvo el gestor que dicha autoridad incurrió en vía de hecho porque: i) se abstuvo de aplicar la reglamentación que gobernaba la «acción ejecutiva, es decir, el artículo 422 del Código General del Proceso y aplicó erradamente los artículos 619, 624 y 772 del Código de Comercio»; ii) inobservó «tajantemente las advertencia contenida en el artículo 430 del Código General del Proceso», según la cual, «no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada a través del recurso de reposición».

Por ello, clamó «dejar sin valor la providencia [aludida] y se ordene al Juzgado que emita una nueva decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación aplicando las disposiciones del artículo 422 del C.G.P.».

2. Los Estrados se limitaron a remitir el expediente a revisar. La Clínica Ibagué S.A. expresó que «las críticas y reparos hechos a la decisión simple y llanamente son una reacción lógica, pero no corresponden a la realidad fáctica y jurídica aplicable al caso concreto».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo no otorgó el auxilio porque encontró razonable el pronunciamiento censurado.

El impulsor impugnó con respaldo en elucubraciones afines a las plasmadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a discrepar de las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que el canon 228 ibídem les confiere; empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurran en errores protuberantes que hieran o amenacen las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.

Dicho de otro modo, por regla general, las manifestaciones de los jueces sólo están sometidas al escrutinio constitucional si en ellas consta una anomalía monumental y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de tales debates. Es así porque:

“el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (CSJ STC13974-2017).

2. En el caso estudiado, Diego Alejandro Vega Castañeda empezó juicio coactivo contra la Clínica Ibagué S.A. con asidero en lo que denominó «título ejecutivo complejo integrado por contrato de prestación de servicios celebrado entre aquéllas partes, copia de las facturas de venta (sic) con sellos de recibido y copia auténtica del interrogatorio extraprocesal realizado al representante legal del aludido centro de salud», y a pesar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué «ordenó seguir adelante con la ejecución» el ad-quem infirmó esa directriz y finiquitó el pleito porque los documentos arrimados «no reúnen los requisitos especiales de títulos valores (facturas cambiarias) porque se adosaron en copia», ni los generales de los «títulos ejecutivos» porque no dan cuenta de una «obligación exigible, toda vez que no [contienen] una fecha cierta de exigibilidad ni sitio para hacer el pago».

Nótese cómo inicialmente relievó que las «facturas cambiarias» se introdujeron en «copia» y no en original como lo exige la ley mercantil, por lo que no satisfacen los presupuestos sustanciales que caracterizan ese tipo de «títulos valores»; seguidamente añadió que tampoco superan el escrutinio de los «títulos ejecutivos» a la luz del artículo 422 del estatuto adjetivo civil, toda vez que no contienen una «fecha cierta de exigibilidad ni sitio para hacer el pago».

En efecto, la Agencia Judicial caviló que:

Se entiende que sólo las facturas originales son títulos valores y no las copias, como la aportada en el proceso. Un principio de Derecho señala que cuando la ley es clara no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu; es decir, siendo claro el artículo 772 del Código de Comercio ninguna interpretación debió haber hecho el a-quo, pues de dicha norma se extrae que esas copias no son títulos valores. Por lo tanto, con solo ese análisis bastaría para revocar la decisión adoptada en primera instancia. Ahora, frente a lo alegado por el no apelante, es decir, que sus pretensiones van encaminadas a exigir ejecutivamente un título ejecutivo y no un título valor, es decir, renunciando a la potestad y privilegio que enmarcan los títulos valores (…) basta echar un ojo a las pretensiones de la demanda y en ellas se puede decir que contrario a lo esgrimido en esta instancia por el no apelante, sus pretensiones van encaminadas al cobro de títulos valores, así lo señala cuando dice que se le “pague la suma de $15´500.000 por concepto del título valor” y después alega “título valor complejo”. Igualmente señala que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas indicadas en la demanda con base en los títulos valores allí enunciados y en los contratos de compraventa de servicios, queriéndolos hacer ver como un título complejo. El título valor no es un título complejo conforme al artículo 619 del Código de Comercio, son documentos autónomos (…) por lo tanto, si quería hacer exigible el contrato no tenía porqué argumentarlo con base en el título valor, porque los títulos valores no necesitan ningún otro documento para su exigibilidad. Es decir, si nosotros hiciéramos un análisis en otro sentido y entráramos a estudiar los documentos conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, veríamos pues que se presentaría una incongruencia de la pretensión con lo decidido, pues claramente se pidió en la demanda ejecutar con base en los títulos valores aducidos.

Más adelante, disertó:

Ahora, en gracia de discusión, si se aceptara lo alegado por el demandante de aceptar los documentos conforme al artículo 422 del Código General del Proceso renunciando también a la potestad que tienen los títulos valores conforme al artículo 619 y subsiguientes del Código de Comercio, y atendiera este Despacho dicho análisis, observamos entonces que (…) tales documentos, es decir, las facturas cambiarias, no reunirían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso porque no se impone una fecha de exigibilidad (fecha cierta) ni tampoco se indica un sitio. Por lo tanto, no cumplirían con los requisitos de ser claros, expresos y actualmente exigibles. Lo mismo podríamos decir se predica del contrato de prestación de servicios aducido en la demanda.

Así las cosas, de ese panorama en ojos de esta Corporación no existe ningún desafuero mayúsculo que capte la atención superlativa, más allá de que se compartan o no las motivaciones por las que el «ad-quem» desechó el compulsivo, es claro que de ellas no dimana algún desatino constitutivo de vía de hecho.

3. De ese modo, lo aquí planteado por el promotor y lo definido por el servidor final lo que muestra en realidad es una disparidad de pareceres, pero no una equivocación colosal de éste; pues, en rigor, su obrar no es producto de una desatención normativa, jurisprudencial ni de ninguna otra circunstancia que en otras ocasiones ha hecho triunfar este privilegiado sendero, sino que, en forma adversa, ello obedeció al entendimiento y hermenéutica con que analizó el sub examine, lo que de inmediato descarta cualquier injerencia de este peculiar examen, tanto más si lo que realmente sale a flote es la intención del libelista de anteponer su propia visión sobre la temática abordada.

Bastante se ha recalcado que este resguardo únicamente está autorizado ante la presencia indiscutible de un yerro palmario y grosero, nada de lo cual cometió la dependencia querellada. Este remedio no es una instancia adicional donde la parte vencida pueda insistir en el triunfo de sus designios y repetir alegaciones propias de la contienda. Si así se concibiera, la «tutela» lejos de ser un mecanismo excepcional de protección de atributos básicos, sería otro escalón de revisión general de las providencias «judiciales», sin ninguna restricción.

4. De otro lado, tampoco puede enrostrársele algún desatino al haber supuestamente «inobservado tajantemente las advertencia contenida en el artículo 430 del Código General del Proceso, según la cual, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada a través del recurso de reposición»; pues, de un lado, el reparo de la alzada gravitó precisamente en la inexistencia de los «requisitos del título», lo que habilitó al «ad-quem» para resolver sobre ese aspecto, y de otro, esta Colegiatura ha señalado que una interpretación sistemática y teleológica del referido canon permite que los juzgadores retomen, incluso de oficio, el «estudio de los requisitos del título al momento de dictar sentencia». En tal sentido, se ha anotado que:

(…) sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (STC 4808-2017).

5. Bajo esa óptica, se insiste que no hay lugar a dispensar el ruego tuitivo porque no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [ni] resquebrajamiento de la función judicial; en suma, [no] se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (STC1453-2017).

Ergo, se ratificará el veredicto confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA