Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16408-2018
Radicación nº 11001 22 03 000 2018 02577 01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación del fallo de 1º de noviembre del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela instaurada por el Banco Multibank S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el decurso objeto de la queja.
1. El contexto factual puede compendiarse como sigue:
Ante la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, se inició trámite de liquidación judicial de Suma Activos S.A.S., del que posteriormente se corrió traslado a la «Delegatura» de Procedimientos de Insolvencia de la misma entidad para tomar medidas de intervención, en virtud de los hallazgos documentados en la auditoría financiera. La cartera de la compañía investigada se compone de los pagarés adquiridos a cooperativas y que luego fueron vendidos por medio de fideicomiso a setenta y nueve (79) personas, entre las que se encuentra Multibank S.A.
El 19 de diciembre de 2017 se decretó la «liquidación judicial como medida de intervención por hallazgos de captación ilegal» y, por consiguiente, se requirió a los acreedores para que presentaran sus créditos y requerimientos ante el «liquidador» designado. Multibank S.A. compareció y se opuso a la directriz adoptada con apoyo en que es propietaria y, por ende, legítima tenedora de los «pagarés que se encuentran vigentes», por lo que debían ser excluidos del «activo» del proyecto de calificación y graduación de «créditos». En audiencia celebrada el 3 y 6 de agosto hogaño, el «Superintendente Delegado» resolvió las objeciones formuladas y desechó la petición de «exclusión de pagarés-libranza, al igual que los contratos de compraventa de cartera» basado en que «Multibank S.A. no es propietaria legítimo de los instrumentos», dado que «declaró la simulación de los endosos por los que los había adquirido» porque «Suma Activos S.A.S. nunca perdió el control de la operación ni su custodia».
La promotora de estas diligencias señaló que de esa manera se le transgredió el debido proceso, en vista que la «Superintendencia no tenía competencia para declarar la simulación y menos oficiosamente».
Por ello, suplicó «revocar la providencia del 3 de agosto de 2018, [en cuanto] rechazó la solicitud de exclusión de pagarés – libranza y ordenó la entrega de éstos» y «en caso de que la Superintendencia considere que esos pagarés deben integrar la masa de liquidación, que proceda a dar trámite al proceso verbal que corresponde en virtud del artículo 75 de la Ley 1116 de 2006».
2. Solamente contestó Suma Activos S.A.S. y la Superintendencia de Sociedades, quienes defendieron la legalidad de las actuaciones criticadas por la gestora.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio porque «lo acontecido en el sub-examine es una simple inconformidad con el evocado pronunciamiento, que en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto».
La accionante impugnó apoyada en disertaciones similares a las esbozadas en el pliego incoatorio.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir los interlocutorios jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales afectadas por una equivocación mayúscula, ostensible y grosera por parte de aquellas autoridades.
En esa dirección, la injerencia de esta peculiar justicia en las pugnas ordinarias solamente está tolerada cuando se avista un comportamiento absurdo y caprichoso; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones, porque
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).
2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del veredicto opugnado, siendo que, tal como en él se concluyó, las elucubraciones de la «Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades» no son producto de una interpretación amañada sino, más bien, de una que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte las avale o las descalifique no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlas por este excepcional resguardo.
En efecto, la queja superlativa estriba en que supuestamente esa dependencia no estaba autorizada para decretar la «simulación de las operaciones de endoso celebrados entre Suma Activos S.A.S. y Multibank S.A., respecto de unos pagaré – libranzas»; sin embargo, el «Juez del Concurso» justificó adecuadamente el porqué de su proceder, pues caviló que:
Prosiguió:
«De acuerdo con el Código de Comercio estos dos requisitos no solo se exigen para la transferencia de los títulos valores a título de dominio, sino también cuando se entregan con fines de administración y cobro, sólo que en estos casos el endoso debe ir acompañado de las expresiones en procuración, al cobro u otra semejante. En todo caso, a falta de alguno de los requisitos para que exista endoso en propiedad o en procuración no se satisface ni los principios de literalidad ni de legitimación, y quien recibe o administra un título en esas circunstancias no está legitimado para ejercer ningún derecho autónomo porque el título no lo menciona. Así las cosas, de la sola perspectiva del derecho de los títulos valores no están llamadas a prosperar aquellas solicitudes de exclusión que no aportaron el original de los pagarés-libranzas en la medida en que son títulos valores que exigen su exhibición para el ejercicio de los derechos incorporados en ellos. Tampoco están llamadas a prosperar aquellas solicitudes en que los pagarés-libranzas fueron incorporados en copia, precisamente porque en virtud del principio de la incorporación se requiere del original del título valor (…) En todos estos casos falta la exhibición y ello impide acceder a las pretensiones de quien invoca la condición de legítimo tenedor».
En seguida, añadió:
«Del análisis de la operación económica por la intervenida Suma Activos S.A.S. a través del esquema fiduciario, se encuentra que los endosos que se hicieron en propiedad a favor de [terceros] no tenían como propósito la transferencia del derecho de dominio sobre los créditos allí incorporados, sino que constituían la fachada de un mutuo con rendimientos garantizados (…) la figura de la simulación del endoso es bastante aceptada en nuestro derecho nacional».
De esas líneas fluye, entonces, que el estrado cognoscente desechó los «endosos» de los aludidos cartulares, de un lado, porque los postulantes carecían de legitimación dado que no los poseían conforme a su ley de circulación, y de otro, porque proyectaban una apariencia distinta de la realidad, pues aunque se rotularon como «endosos» en el fondo yacía otra convención – mutuo con rendimientos garantizados -. Alocuciones que no se muestran arbitrarias puesto que son el resultado de un estudio juicioso del material persuasivo que el servidor tuvo a su alcance.
Con todo, como la crítica de la compañía precursora se basa únicamente en que el «Superintendente Delegado» no tenía competencia para «declarar dicha simulación» motu proprio, es preciso resaltar que ese aspecto deviene intrascendente, en la medida que la otra razón que soporta el pronunciamiento fustigado – falta de legitimación – es suficiente para mantenerlo en pie. Luego, aún si hipotéticamente se aceptara que el reclamo de Multibank S.A. fuera cierto, esto no alteraría el rumbo de aquella controversia, pues la «determinación» cuestionada conservaría pleno vigor debido a lo pacífico de la «otra motivación» que la escolta.
Bajo esa óptica, no se observa ningún error relevante constitutivo de «vía de hecho», en tanto que si el funcionario natural definió la disputa con apego en las normas aplicables y las probanzas recopiladas, no es atendible, en principio, persistir en la lid trasladándola a este especial escenario como si se tratara de una instancia adicional, pues ello gira en sentido adverso a la esencia y teleología de esta protección tuitiva.
Al respecto, conviene evocar que:
la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017).
3. Ergo, tal como se anunció en el preludio, no hay mérito para infirmar el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA