Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC972-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00748-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Silva Roa contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Marquetalia y Promiscuo del Circuito de Manzanares, y la Policía Nacional, trámite al que fue vinculada María Liliana Jiménez Osorio, agente oficiosa de Leidy Johana Giraldo Jiménez.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
Refirió que admitido dicho trámite por el citado Despacho Judicial, «(…) sin agotar el requisito previo de realizar el requerimiento previo que contempla el Decreto 2591 de 1991 (…) y tampoco se surtió la notificación personal del incidente (…)», el 21 de junio de 2017 lo sancionó por desacato con arresto y multa, proferimiento confirmado en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares el 18 de julio de 2017.
Aseguró que la penalidad impuesta constituye vía de hecho por defecto fáctico, pues los Juzgados accionados al momento de resolver lo pertinente no valoraron la documentación allegada por la EPS con la que acreditó el efectivo cumplimiento de la orden tutelar.
Solicitó posteriormente la inejecución de la sanción pero le fue negada en providencias de 9 de agosto, 28 de septiembre y 23 de octubre de 2017, bajo consideraciones y «nuevos hechos [a los] que motivaron la sanción del pasado 21 de junio de 2017».
3. En consecuencia, pretende «(…) se declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados para sancionarme por el presunto desacato al fallo (…) constituye una vía de hecho (…) se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación, asimismo se declare el cumplimiento de la orden judicial» (ff. 1 a 16, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares se opuso a la prosperidad de la demanda por cuanto afirma que al resolver la consulta de la sanción por desacato «lo único que hizo fue obedecer de manera estricta, lo ordenado [por] la jurisprudencia Nacional sobre ese tópico» (ff. 18 y 19, ibídem).
2. La Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, indicó que la accionante Leidy Johana Giraldo Jiménez «es persona en condición de discapacidad física y mental a quien (…) se le tutelaron los derechos fundamentales (…) para lo cual se ordenó su atención integral y reconocimiento de viáticos, pero la entidad accionada a raíz de la demora en la prestación de los servicios en salud, le ha transgredido dichos derechos, motivo por el cual se adelantó el incidente».
Señaló que impuso la sanción de 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes mediante auto de 21 de junio de 2017, «dado que de las pruebas recaudadas en el expediente y lo manifestado por la señora María Liliana Jiménez Osorio [agente oficiosa] en las constancias que dejó la secretaría del Despacho, se tuvo en cuenta la presunción de buena fe; y además, por cuanto la accionada aportó a la misma una documentación con fecha anterior al escrito de desacato, esto es, no tiene coherencia».
Agregó que el incidentado «nunca se pronunció durante el trámite (…) ni luego de haber sido confirmada la decisión de la sanción de multa y arresto, quien lo hacía era la Dra. Elsa Piedad Peralta Álvarez, Gerente Regional Caldas de SaludVida EPS» (ff. 26 a 28, ib.).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados se ajustaron al contenido de las normas procedimentales aplicables al caso, precisando que, «(…) las decisiones cuestionadas se han adoptado de forma sustentada en posiciones jurídicas, cuyo fundamento es razonable y, por lo mismo, irrebatible en la órbita constitucional, amén de que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad en la medida en que se plasma fundamento en las providencias acorde con las pruebas obrantes en el cartulario; por cierto respecto de lo rebatido, se enunció que se había cumplido la sentencia tuitiva, más acorde con las constancias secretariales a las cuales se remite el Despacho judicial, acreditan [los] dichos de la agente oficiosa de la paciente relacionadas con la falta de servicios médicos en unos momentos, en otros no entrega de insumos, y viáticos incompletos, de suerte que está en vilo que ante el juez natural se demuestre de forma fehaciente la observancia del veredicto acusado de incumplirse» (ff. 30 a 35, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
El demandante refutó el fallo de primera instancia con idénticos argumentos a los del escrito inicial, insistió que la EPS que dirige cumplió con la orden constitucional y «más aún cumplió con el motivo que originó el incidente de desacato y la sanción, sin embargo, el Tribunal realiza una llamada telefónica en el presente trámite dándole otra connotación a la presente solicitud y agregando nuevos hechos de lo que realmente motivó la orden de arresto del pasado 21 de junio de 2017».
Agregó que el pasado 16 de noviembre, con motivo de otro trámite incidental impulsado en su contra, el Juzgado lo archivó al constatar el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de marzo de 2016 «pero no hiz[o] mención al levantamiento de la sanción del pasado 21 de junio de 2017» (ff. 69 a 77, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.
Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si por el contrario media justificación como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier otra que revista la condición de razonable o insuperable, no hay lugar a ella.
4. Bajo estas premisas, correspondiendo establecer si los Juzgados demandados, en relación al fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2016, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante al sancionarlo por desacato a esa providencia, asunto resuelto en primer grado el 21 de junio de 2017 y en segundo el 18 de julio de la misma anualidad, la Sala respaldará la negación del auxilio porque no se configura defecto de procedibilidad que conlleve la intervención del juez constitucional.
En efecto, analizado el caso en particular no se da ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en el trámite incidental, ya que los accionados adelantaron a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, identificando e individualizando al funcionario que debía cumplir el mandato superior, y una vez vinculado en debida forma, le brindaron las garantías que son propias del debido proceso, y previo un juicio de responsabilidad subjetiva impartieron la pertinente orden sancionatoria.
De esta manera, para el momento en que los Despachos accionados, en su orden, impusieron y confirmaron la sanción por desacato, estaban dadas las circunstancias requeridas para ello, pues el incidentado, pese a ser requerido mediante oficio T-619 de 9 de junio de 2017 (f. 54, cd.2) y notificado del trámite correctamente a la dirección de correo electrónico notificacioneslegales@saludvidaeps.com, y a la dirección «carrera 13 n° 408-41 – Bogotá» sede principal de SaludVida, cuya entrega física en esa ciudad se verificó a través del documento guía de trazabilidad web del correo oficial 4-72 (ff. 58 y 59, ibídem) guardó silencio, desatención que trajo como consecuencia la sanción que ahora cuestiona.
Así las cosas, no puede predicarse una vía de hecho por defecto fáctico o de otra índole que conlleve violación a las prerrogativas invocadas, pues la resolución reprochada no fue el resultado de una actuación arbitraria o caprichosa, sino ajustada a los medios de convicción, y analizado con sujeción a la normativa aplicable.
Esto porque en la orden de tutela impartida el 30 de marzo de 2016, consistente en que la EPS proceda a realizar «(…) las gestiones administrativas del caso (…) [y] se le autorice a la Sra. Leidy Johana Giraldo Jiménez (…) valoración por neurología, se le suministren pañales, las cremas hidratantes y antipañalitis, colchón antiescaras y suplemento alimenticio Ensure, proporcionándole el servicio médico integral y de igual manera los demás medicamentos y tratamientos en la forma indicada por el especialista que recetó, a fin [de que] se le facilite el mejoramiento de la salud y la conservación de su vida en condiciones dignas y justas. Igualmente se disponga lo pertinente para que se suministre (…) el transporte, alojamiento y alimentación que demande en sus movilizaciones hacía otras ciudades en busca de recuperación de su salud (…)»; sin embargo, la incidentista como sustento del trámite indicó la falta de entrega de los insumos ordenados, así como de la valoración por «genética, Arsenio, Plomo, mercurio y control de resultados», lo cual no fue refutado por la entidad accionada en esa oportunidad.
Lo anterior tampoco fue desvirtuado por el sancionado en sede de consulta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el que refrendó lo razonado por el fallador precisando que «(…) la conducta del Dr. Juan Pablo Silva Roa, se enmarca dentro de una total negligencia y desidia pues, como se observó, quedó en evidencia la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional (…) quien de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, tiene una condición extremadamente delicada, lo que le hace un sujeto de especial protección constitucional (…) al persistir la inobservancia del responsable, en este caso, el Presidente de SaludVida EPS en acatar la sentencia de tutela, se hacía necesaria e imperativa la sanción, dada la confluencia de los elementos descritos y del fallo constitucional cuya obligatoriedad no se puede soslayar [y] (…) es de imperiosa sujeción, al punto que la orden dada debe ser de inmediato cumplimiento para hacer efectiva la garantía de los derechos consagrados en el ordenamiento superior (…)» (ff. 83 a 90, ib.).
Solo de manera posterior, la EPS se pronunció alegando cumplimiento de lo ordenado y solicitó la inaplicación de la sanción con fundamento en un documento que contiene la declaración de la accionante desistiendo del incidente de desacato (f. 100, ídem), empero, tal como lo advirtió el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, esa manifestación fue anterior – 6 de abril de 2017 – a la presentación del incidente de desacato que derivó en la sanción discutida – 23 de mayo de 2017, motivo por el cual el Despacho desestimó la petición de inejecución (ff. 103 y 104, íd.).
5. Ahora bien, el actor destaca que el 6 de octubre de 2017, María Liliana Jiménez Osorio agente oficiosa de Leidy Johana Giraldo Jiménez, impetró un nuevo incidente de desacato, por los mismos hechos que motivaron el primero, sin embargo, en este, la entidad incidentada acreditó la autorización y prestación de los servicios, exámenes, intervenciones, medicamentos, insumos, viáticos de alojamiento y transporte ordenados, conforme pudo establecerlo el Juzgado y según lo informó la actora, tal como se consignó en la constancia secretarial de 3 de noviembre de 2017 (f. 86, cd.3).
Con fundamento en lo anterior, el Despacho judicial mediante auto de 15 de noviembre de 2017, resolvió «primero: no imponer sanción de multa y arresto al Dr. Juan Pablo Silva Roa, Presidente y por ende representante legal de SaludVida S.A. EPS (…).
quinto: ordenar el archivo del proceso de la referencia, por cuanto no existe otra actuación que prosiga, previa cancelación de su radicación en los libros y base de datos que se llevan en este Despacho Judicial» (ff. 94 a 103, cd.1)
Así las cosas, dado este panorama, es posible que a la fecha la Juez de la causa cuente con nuevos elementos de juicio que le puedan dar luces acerca de si hubo o no cumplimiento, aunque tardío, del fallo de tutela cuya ejecución controla, lo cual hace imperioso ordenarle que otra vez se pronuncie acerca de la eventual inaplicación de la sanción – del 21 de junio de 2017 – que el actor aquí reclama.
Recuérdese que conforme al precedente de esta Corporación, la situación expuesta puede dar cabida al levantamiento de la sanción impuesta a quien representa a la entidad accionada, ya que «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC8900-2017, 21 jun. 2017, rad. 00181-01).
6. En este orden, se confirmará la denegación del amparo por cuanto, frente a la definición del incidente, no se avizora que los jueces de conocimiento hubieran incurrido en defecto alguno de procedibilidad de la tutela con la fuerza de quebrantar lo decidido, sin embargo, con fundamento en lo discurrido, se ordenará al Juzgado encargado de controlar y ejecutar la sentencia estimatoria del resguardo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a estudiar la posibilidad de la inaplicación de la sanción, teniendo en cuenta la variación de las circunstancias que se vislumbran a partir de la resolución del último trámite incidental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Empero, en atención a las consideraciones dadas en esta instancia, ORDENA al Juzgado Promiscuo Municipal de Marq uetalia – Caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, estudie y se pronuncie sobre la posibilidad de inaplicar las sanciones ordenadas en el auto de 21 de junio de 2017 por desacato al acá querellante, en su calidad de representante legal de Saludvida EPS, en relación al fallo de tutela que fuera proferido a favor de Leidy Johana Giraldo Jiménez el 30 de marzo de 2016.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA