Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC974-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00853-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Vera Galvis contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2013-00375.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al aprobar el acuerdo conciliatorio planteado dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió su progenitora Martha Janneth Galvis Martínez, quien falleció estando en curso el pleito, él, «actuando en calidad de único hijo y heredero» concurrió como sucesor procesal.
Indicó que tras haber adelantado la liquidación notarial de su causante, el 6 de febrero de 2015, en la audiencia de trámite celebrada ante el Juzgado acusado el 6 de febrero de 2015, llegó a un acuerdo conciliatorio con el demandado Luis Alfonso Yepes Patiño, en la que se accedió a lo pretendido en la demanda, precisando que para liquidar la sociedad patrimonial, el 6 de agosto de 2015 él recibiría la suma de $130´000.000 y la adjudicación, «libre de deudas y gravámenes», del inmueble de matrícula nº 303-54473.
Dijo que como en el citado acuerdo «no fueron incluidos» dos inmuebles «cuya titularidad se encontraba en cabeza del señor LUIS ALBERTO YEPES PATIÑO y el predio con matrícula inmobiliaria No. 303-50948 cuyo titular es mi señora madre MARTHA JANNETH GALVIS (…)», el 27 de enero de 2016 elevó petición al Juzgado querellado para que le informara «la situación jurídica» de los mismos, pero la respuesta dada por auto del 3 de febrero de esa anualidad, fue remitirlo al Registrador de Instrumentos Públicos, en tanto tales bienes no fueron afectados con la conciliación que dio lugar a la terminación del proceso.
Afirmó que al pretender el registro del acta de conciliación, éste fue negado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja al aducir falta de claridad en el referido documento, y que similar situación se suscitó cuando intentó protocolizarlo ante la Notaría de Sabana de Torres; agregó que como el inmueble aún figura a nombre de su difunta madre, con base en dicha conciliación solicitó a la Notaría Segunda de Floridablanca la «adición a la sucesión», pero ésta fue «rechazada de plano».
3. Pretende que por esa senda de proceda a «DECLARAR sin valor ni efecto alguno la providencia dictada el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (…) mediante el cual impartió aprobación al acuerdo conciliatorio dentro del radicado 2013-375-00», y en su lugar tramitar el asunto «acorde con la ley procesal aplicable» (fls. 29 a 34, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria encartada negó que en el acuerdo alcanzado por las partes se hubiera incluido bien distinto del que el demandado «se comprometió a entregar al hoy accionante», por ello pidió negar el amparo por no cumplir el presupuesto de inmediatez, toda vez que «la sentencia (sic) emitida por este Juzgado data y a de hace 2 años y 9 meses», y que si se dejaron de relacionar bienes que están a nombre de su causante, en la notaría donde adelantó la liquidación sucesoral «debe hacer uso de la figura jurídica que establece el Código General del proceso en su artículo 518, luego tiene otra vía para incluir los bienes a los que hace referencia en su escrito tutelar» (fls. 58 a 60, ibídem).
2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de la causante Martha Janneth Galvis Martínez, dijo que se atenía a lo que resultara probado (fl. 69, ibíd.).
3. Luis Alfonso Yepes Patiño, vinculado en su condición de demandado en el ordinario cuya actuación censura el reclamante, a través de su mandatario judicial aseveró que mientras al señor Yepes Galvis se le adjudicó el inmueble con matrícula 303-54473, a él le correspondían los otros tres predios, para lo cual «canceló la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS (…) más intereses, los cuales fueron cobrados mediante proceso ejecutivo radicado al Nº 2015-311 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja», y que la tutela para obtener la trasferencia del bien adjudicado no cumple el requisito de la inmediatez, pues el actor «ha iniciado los trámites de registro en el mes de agosto de 2017, es decir, dos años y seis meses después de la suscripción del acta de conciliación de fecha 06 de febrero de 2015, y seis meses después de haberse realizado un pago por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS (…)» (fls. 70 a 73, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección al considerar que no cumplía la exigencia de la inmediatez, comoquiera que «el proveído que reprocha el accionante fue proferida (sic) el 06 de febrero de 2015 y en la actualidad la presentación de la acción de tutela, data del 20 de noviembre de 2017, es decir, dos años y ocho meses después (…) sin que se avizore ninguna justificación válida que permita hacer un esguince a esta tardanza»; así mismo, señaló que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante «no ha hecho uso de los mecanismos que tienen (sic) a su disposición», como «solicitar la liquidación adicional de la sociedad patrimonial, para que sea el Juez natural quien determine la inclusión o no de los bienes inmuebles que dice el actor no fueron objeto del acuerdo conciliatorio y que debían ser repartidos en su proporción a cada una de las partes» (fls. 76 a 83, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el quejoso refutando el cumplimiento de los presupuestos echados de menos por el Tribunal, porque además de mantenerse la afectación invocada y que contra la aprobación del acuerdo conciliatorio «no había lugar a interponer recurso alguno», debió esperar el lapso de seis meses para que se cumpliera lo convenido para empezar a gestionar el registro y protocolización del mismo ante las diferentes oficinas, las cuales se tomaron el tiempo necesario para responder, hasta que finalmente «no encontré otro camino para que se subsane el error procesal aprobado por el Juez» que el de acudir a la presente acción. Acotó que la solución a su caso no es la de recurrir a la vía judicial ordinaria, porque la contraparte podría aducir que «sobre este asunto ya hay cosa juzgada» (fls. 88 a 93, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Bajo tales premisas, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, por cuanto éste no alcanza a superar ninguno de los mencionados presupuestos de procedibilidad que requiere la presente acción.
2.1. En efecto, respecto al aspecto temporal, se precisa que como lo pretendido se dirige a invalidar la aprobación del acuerdo a que llegaron las partes en el pleito nº 2013-00375, la cual tuvo lugar mediante auto dictado dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero de 2015 (fls. 13 a 15, ibíd.), el reclamo elevado a través de esta excepcional vía, ciertamente resultó tardío, comoquiera que se hizo solo hasta el 20 de noviembre de 2017 (fls. 46 y 47, ídem), lo que significa haber dejado transcurrir dos años y más de nueve meses, y con ello un lapso que excede el prudencial y razonable para este tipo de reclamaciones.
Ciertamente, sobre este particular la Corte ha señalado que la censura constitucional deviene improcedente cuando el término para elevarla supera el que se ha indicado para no desconocer el principio de la inmediatez, vista ésta como la urgencia para acudir al auxilio constitucional, ya que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01, entre otras).
En ese mismo sentido, sobre dicha temática la Sala también ha dicho:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada entre otras en STC17143-2017, 20 oct. 2017, rad. 00229-01).
Nótese que el argumento dado por el impugnante para intentar justificar su desidia, no encuentra sustento jurídico, pues del texto del acuerdo en cuestión se infiere que el término de seis meses que debía esperar, lo era para que el demandado hiciera entrega material del bien y no para adelantar los trámites tendientes a gestionar lo pertinente para la transferencia del mismo a su nombre, máxime que al encontrarse en cabeza de su progenitora y él haberse constituido en el «único heredero», pudo incluirla como activo en la liquidación de la respectiva herencia.
2.2. Acorde con lo anterior, en lo atinente a la subsidiariedad, tal impedimento de procedibilidad surge no solo por haber dejado de emplear los mecanismos previstos en la ley, sino también porque aún cuenta con otros medios de defensa judicial tendientes a solucionar la afectación a los derechos que en esta oportunidad reclama.
En relación con la primera modalidad, la incuria del demandante se concreta en haber dejado de atacar el proveído aprobatorio de la conciliación, pues si el mismo contenía pasajes oscuros que merecían su esclarecimiento o no comprendía todos los aspectos que correspondía, el interesado debió pedir su aclaración o complementación con vista en los preceptos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces.
Es más, si tal providencia no reflejaba completamente la voluntad de las partes y pese a la solicitud antes aludida el «yerro» persistía, en la misma audiencia pudo incoar los recursos de reposición e inclusive de apelación, este último en la medida en que la decisión conllevaba la terminación del litigio (artículos 348 y 351-6 del mismo estatuto), pero nada de ello hizo no obstante estar asistido por abogado.
Sobre la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho y reiterado que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01).
Así las cosas, el carácter residual de la acción de tutela no abre camino al amparo, pues bajo esa perspectiva sólo es viable cuando quien acude a ella, ya se dirigió ante la autoridad competente para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
Ahora, en cuanto a la segunda modalidad, esto es, la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad del auxilio por encontrarse vigentes otros medios de defensa judicial, la Sala precisa que si al tenor de la estipulación realizada por las partes en la audiencia del 6 de febrero de 2015, el inmueble identificado con el folio inmobiliario nº 303-54473 fue adjudicado al ahora accionante Luis Carlos Vera Galvis, nada obsta para que estando la titularidad del dominio en su causante Martha Janneth Galvis Martínez, ese derecho real se traslade a él mediante el modo de la sucesión.
Para dicho evento, basta indicar que habiéndose liquidado la herencia mediante escritura pública nº 1987 otorgada en la Notaría Segunda de Floridablanca el 24 de noviembre de 2014, sin que en tal acto se incorporara el bien antes referido, puede acudir allí para que se adelante el trámite contemplado en el numeral 6º del canon 3º del Decreto 902 de 1988, o al procedimiento ante el juez competente (artículo 518 del Código General del Proceso. De igual modo, en ese escenario, es evidente la posibilidad de incluir los demás bienes que dice pertenecen a la sociedad patrimonial y no fueron objeto de adjudicación, para que la autoridad competente analice la situación y conforme a lo probado, adopte en derecho la decisión que corresponda.
Conforme a lo anterior, no resulta viable la invocación de este residual mecanismo, por no alcanzar a superar el presupuesto general de la subsidiariedad, porque además de haberse dejado de utilizar en oportunidad los mecanismos correctivos que aquejan al querellante, también se configura por tener a su disposición otras posibilidades de defensa cuya idoneidad y eficiencia no admiten reproche alguno.
Al respecto ha dicho esta Corporación que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic. 2017, rad. 02906-01).
3. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), y porque esa modalidad de salvaguarda, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. En consecuencia, con las precisiones realizadas en esta instancia, se avalará la determinación de primer grado mediante la cual se denegó el amparo en virtud a su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA