STC975-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC975-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-01955-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Dávila Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2012-00284.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Relató que se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de cohecho, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, por hechos relacionados con el denominado «carrusel de la contratación» en la ciudad de Bogotá, concretamente respecto de la licitación pública 006 y el concurso de méritos 013 de 2008, del IDU a partir de los cuales fueron adjudicados contratos de obra de la malla vial del Distrito.

El trámite que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá transcurre actualmente por el juicio oral que inició el 30 de junio de 2015. Resaltó que en audiencia de 27 de septiembre de 2017, la Juez del asunto «decidió prescindir definitivamente de la testigo Liliana Pardo, no acceder a la solicitud de introducción de sus declaraciones anterior y dar por terminada la etapa probatoria, para así abrir paso a la etapa de alegaciones finales».

Refirió que contra la anterior decisión su Defensor interpuso recurso de apelación que fue rechazado, por lo que radicó recurso de queja «a fin de que la juez de conocimiento concediera la apelación contra las decisiones adoptadas por ésta en la audiencia del 27 de septiembre pasado»; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 31 de octubre de 2017 lo declaró improcedente al considerar que lo dispuesto por la a quo constituyó una orden «de impulso procesal, y como tal, no susceptible de recurso de alzada», determinaciones contra las que dirige la presente acción de tutela.

3. En consecuencia solicita que se ordene «a la Juez Primera Penal del Circuito de Bogotá que proceda a: (i) practicar el testimonio de Liliana Pardo o (ii) en defecto de lo anterior que se incorporen sus declaraciones previas, bajo juramento e interrogatorios y entrevistas rendidas en el pasado ante diferentes autoridades (…) Subsidiaria: Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal (…) considere admisible el recurso de queja y por ende la conceda la apelación interpuesta contra la decisión de la Juez Primera Penal del Circuito de Bogotá de 27 de septiembre de 2017 (…) que en todo caso se revoque la decisión de la Juez 1° Penal de Conocimiento de cerrar la etapa probatoria» (ff. 1 a 37, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuradora 181 Judicial II Penal, considera improcedente la demanda por el comportamiento temerario del actor, puesto que ya interpuso, por hechos similares, una tutela anterior que le fue desfavorable, resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y sostuvo «(…) no puede sostenerse como que como ahora se anuncia un supuesto fáctico “diverso” al que fuera desarrollado en la anterior demanda de tutela, se trate de asuntos semejantes. Es claro que (i) se trata de un mismo e idéntico caso, que (ii) se procede por supuestos de hecho pretérita y oportunamente conocidos e incluso anunciados en la anterior demanda de tutela y que (iii) definitivamente se cuestiona por el accionante a través del denominado defecto procedimental las decisiones de la Administración de Justicia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (ff. 275 a 276, ibídem).

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, a través del Magistrado Ponente de la decisión discutida, informó que en el trámite en cuestión le ha correspondido a esa Corporación resolver, en cinco oportunidades, recursos de queja contra diferentes determinaciones adoptadas por el Juez de conocimiento.

Sobre la providencia dictada el 27 de septiembre de 2017 indicó que se dejó allí claro que las decisiones que se pretendieron impugnar por la Defensa no comprenden «aspectos sustanciales ni relacionados con la libertad y tampoco tienen efectos patrimoniales o que afecten la práctica de pruebas, toda vez que se trató del cumplimiento de una orden expresada por la funcionaria en audiencia de juicio oral y la misma era conocida por las partes» (ff. 290 a 294, ib.).

3. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – manifestó que el accionante «no demostró la existencia de vulneración alguna en relación con los derechos fundamentales teniendo en cuenta que las decisiones tomadas por los despachos judiciales [fueron] realizadas en derecho» (f. 298, íd.).

4. El Fiscal 64 Especializado, Unidad Anticorrupción en La Contratación Estatal, resaltó que se revela de la actuación del actor que su propósito no es otro que la «búsqueda de la prescripción de la acción penal de los delitos» y por ello la conducta de dilatar constantemente y por cualquier medio el trámite judicial.

Señaló que ahora quiere continuar forzando la suspensión del juicio, y a través de la tutela lograr «la presentación de un testimonio que la propia defensa no presentó oportunamente y aplazó en varias oportunidades», y agregó que «el testimonio de Liliana Pardo Gaona (…) desde junio de 2016 viene siendo aplazado por la defensa (…) fue postergado por distintas razones atribuibles a la defensa (…) y ahora el accionante trata de ubicar su carga probatoria, en hombros de la administración de justicia, dando a entender que la judicatura no le facilitó, propuso o cercenó los medios para hacerlo, aspecto ostensiblemente desleal y contrario a la realidad procesal» (ff. 309 a 315, ídem).

5. La Juez Primera Penal del Circuito de Bogotá, relacionó las incidencias procesales dentro del asunto penal que se sigue contra el actor, y respecto al reproche del actor destacó que finalmente se desistió del testimonio de Liliana Pardo Gaona pedido por la Defensa luego de que se presentaran diversos inconvenientes de orden técnicos y logísticos no previstos por la parte interesada en dicha declaración, por tratarse de un enlace «vía Skype» que finalmente no se concretó, pese a que se le brindaron a la defensa varias oportunidades para su práctica.

Resaltó que el procesado impetró otra tutela por intermedio de su apoderado «en donde solicitó la reconstrucción de audios y además cuestionó la negativa del Juzgado de acceder a prorrogar por más tiempo del debate probatorio para que él finalmente pudiera traer a la testigo Liliana Pardo» (ff. 331 a 336, ídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que, (i) no existía temeridad porque «(…) aun cuando entre la acción de tutela referenciada en precedencia y la que ahora se decide existe identidad en el accionante y los accionados dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Álvaro Dávila Peña bajo radicación 11001 60 00 102 2012 00248 00, lo cierto es que no se observa similitud en los hechos que la sustentan»; y (ii) frente a las pretensiones es claro que la acción de tutela «no tiene el carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias», esto porque si «el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el Juez ordinario, el presunto afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de ése trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo», esto porque uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial (ff. 394 a 407, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, reiterando las alegaciones del escrito inicial, y insistiendo en la trascendencia del testimonio de Liliana Pardo Gaona para sus intereses dentro del proceso, y por tanto, negarlo, desconoce «la efectividad de los derechos fundamentales» y sacrifica la búsqueda de la verdad; además, asegura, contrario a lo expresado por el a quo, que «ni en la segunda instancia ni en sede de casación existirá la posibilidad de allegar esa pruebas que fueron enunciadas y solicitadas por la Defensa desde la audiencia preparatoria (…) [y] en todo caso, resultaría insólito permitir que se dicte una sentencia en un proceso viciado de nulidad y que se difiera la protección y el amparo de los derechos fundamentales a instancias posteriores» (ff. 418 a 428, ibídem).
CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Desde ya anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Sala a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde hacer valer las prerrogativas que estima afectadas.

Es que, contrario sensu a lo argüido por el actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad procesal o de otra índole atribuibles al funcionario judicial, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador ordinario dado su indiscutido carácter residual.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho:

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).

Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se reitera, deviene improcedente la garantía incoada, comoquiera que es evidente que cuenta con instrumentos idóneos para procurar la defensa adecuada de sus derechos dentro del trámite penal, en el que puede lograr hacer valer su condición de inocencia, toda vez que el juicio ni siquiera ha finalizado y por tanto no se ha dictado sentencia definitiva, frente a la cual, en caso de serle desfavorable, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación en el que puede plantear las censuras que considere adecuadas frente a la valoración probatoria o los incidentes procesales que eventualmente pudieron perjudicarlo.

Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de los derechos superiores, mas no para su declaración.

4. Por otro lado, respecto a las críticas dirigidas contra el proferimiento del Tribunal Superior de esta Capital de 31 de octubre de 2017 (ff. 384 a 393), que denegó el recurso de queja interpuesto por el accionante contra la decisión que prescindió del testimonio de Liliana Pardo Gaona y subsidiariamente la admisión como prueba de referencia la incorporación de entrevistas, declaraciones e interrogatorios que la referida exfuncionaria rindiera ante otras autoridades jurisdiccionales y administrativas, se tiene que, revisada la misma, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, y no se advierte la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa criticada se sustentó en una interpretación coherente de la actuación de la juez demandada, labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

La posición del Tribunal fue clara en el sentido de precisar que la Juez de conocimiento al desechar definitivamente la práctica de la prueba reclamada luego de que en varias ocasiones se frustrara la misma por inconvenientes en la conexión que imposibilitaron la comunicación virtual con la testigo (persona que se encuentra prófuga de la justicia), lo hizo con sujeción a la potestad legal de dirección del proceso, y con la finalidad de impulsar y orientar el desarrollo armónico del mismo, al respecto precisó que:

«(…) lo debatido se circunscribe a definir si son apelables las decisiones adoptadas por el primer nivel el 27 de septiembre pasado (…) pues bien, si se tiene decantado en forma diáfana (…) que simplemente ejecutó una disposición precedente que orientó la forma como se llevaría a cabo la aducción probatoria defensiva en su recta final – para garantizarle ampliamente la posibilidad de allegarla – es claro que por tratarse de una orden no deviene susceptible de apelación»

Así mismo apoyó su posición en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que sobre el tema aclaró que:

«(…) las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en el desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento (…) (CSJ AP2421-2014, 8 may. 2014, rad. 43481)» (ff. 122 a 126, ib.).

De esta forma, conforme lo razonó el Tribunal accionado, la postura de la juez acusada al descartar definitivamente el testimonio pedido, luego de que se intentara su recepción en varias ocasiones sin lograrse por dificultades completamente ajenas a la judicatura, no tuvo el carácter que pretendió darle el encausado, pues aquella se adoptó con miras a evitar mayores dilaciones, y además en cumplimiento de un derrotero previamente establecido desde la audiencia preparatoria fijado con mucho tiempo de anticipación, lo cual evidencia que se trató de una determinación que propugnó por el impulso procesal conforme la dinámica propia del juicio; así las cosas, según se apuntó en el auto reseñado, por su naturaleza y contenido, contra la decisión cuestionada no procedía ningún recurso.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA