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Magistrado ponente
AC1782-2018
Radicación n° 11001-31-03-002-2012-00635-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SALUD TOTAL EPS S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ARCADIO HERNÁNDEZ DE LA FUENTE, ANA LUCILA ULLOA DE HERNÁNDEZ, MARTA LUCÍA HERNÁNDEZ ULLOA, JUAN PABLO y DIEGO FELIPE HERNÁNDEZ ARCILA, INGRID ADRIANA FAJARDO BEJARANO, INGRID TATIANA HERNÁNDEZ FAJARDO y JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BARBOSA contra la referida sociedad y MÉDICOS ASOCIADOS S.A.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar que las demandadas son civil y solidariamente responsables de los hechos y omisiones del cuerpo médico de la Clínica Federman con ocasión de la atención que recibió Alfonso Hernández Ulloa, que derivaron en su deceso el 27 de octubre de 2006; y, en consecuencia, se las condene a pagarles los perjuicios reclamados (fls. 69 a 78 del c. 1).
2. En auxilio de sus aspiraciones, los demandantes relataron los supuestos fácticos que se procede a sintetizar:
a.-) Alfonso Hernández Ulloa, afiliado a Salud Total S.A, acudió el 22 de octubre de 2006 a las instalaciones de la Clínica Federman por padecer molestias estomacales. Una vez fue atendido, el galeno le formuló el medicamento «Buscapina» dándole de alta.
b.-) Como los síntomas se agravaron, regresó nuevamente el 23 de octubre a la clínica, siendo dejado en observación; y, luego de la práctica de algunos exámenes, se le realiza una cirugía por padecer de peritonitis aguda.
c.-) El 24 de octubre permanece en cuidados intensivos y en las horas de la tarde se le realiza otra intervención quirúrgica urgente de lavado.
d.-) El 27 de octubre de 2006 el paciente fallece.
3. El a-quo clausuró la primera instancia con sentencia de 8 de julio de 2014, que declaró civil y solidariamente responsables a las demandadas de los daños ocasionados a los accionantes por la muerte de Alfonso Hernández Ulloa, e impuso las condenas allí indicadas, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual (fls. 179 a 205).
4. Al desatar la apelación que formularon las vencidas, el 28 de febrero de 2014 el Tribunal modificó la sentencia para precisar que, por perjuicios morales, únicamente se reconoce a Ingrid Adriana Fajardo Bejarano la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). En lo demás la ratificó (fls. 50 a 70 del c. de alzada).
5. Médicos Asociados S. A. y Salud Total EPS S.A. formularon recurso de casación, que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con sendos escritos.
6. Mediante providencia del 28 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda presentada por Médicos Asociados S.A. por desatender los requisitos formales propios del recurso extraordinario de casación. En esta oportunidad se pronuncia la Corte frente a la demanda presentada por Salud Total EPS S.A.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En síntesis, sus argumentos son los siguientes:
1. Los centros clínicos u hospitalarios incurren en responsabilidad cuando se demuestra que los profesionales a ellos vinculados cometieron culpa en el tratamiento, en la intervención quirúrgica del paciente o en el diagnóstico, destacándose jurisprudencialmente sobre el último, que «sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen».
2. En eventos como este se resalta la utilidad de los testimonios técnicos y de los dictámenes periciales, como el practicado en el proceso por el médico Rubén Caicedo Beltrán (Director del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional), quien al revisar la historia clínica del occiso y relatar que presentaba un dolor abdominal con tiempo corto de evolución, concluyó que el «diagnóstico de apendicitis es difícil y puede confundirse con otras patologías con síntomas similares, como ocurrió en este caso en que se hizo el diagnóstico inicial de intoxicación alimenticia» y que en estas situaciones «se debe buscar apoyo en exámenes paraclínicos a fin de aclarar el diagnóstico».
Ese concepto, que no fue rebatido por ninguna de las partes en litigio, se ratificó con un artículo investigativo aportado por Salud Total EPS, denominado «tiempo de evolución de la apendicitis y riesgo de perforación», y con el testimonio del facultativo Jesús Antonio Marulanda Páez, que atendió al paciente en mención, quien señaló que «es posible confundir una intoxicación alimentaria con una apendicitis», por lo cual la única manera de determinar este es «primero con un cuadro hemático (examen de sangre), segundo radiografías y en donde esto no arroje resultados, entonces se hace una laparotomía (abrir el abdomen y mirar qué es)…».
3. No se ajustó entonces a la lex artis, que en la noche del 22 de octubre de 2006, la IPS por conducto del médico se hubiera conformado con una anamnesis y un simple examen físico, para descartar que el paciente presentaba un cuadro de apendicitis y para dictaminar intoxicación alimentaria.
4. Además, las demandadas no demostraron, como les correspondía (art. 177 del C. de P. C.), que la especial sintomatología del convaleciente cuando llegó a la clínica guardara correspondencia con una intoxicación alimentaria, y que por ello eran innecesarios exámenes de diagnóstico.
Por el contrario, no se encontraron en la historia clínica del difunto anotaciones para el 22 de octubre de 2006, cuando ingresó al centro hospitalario, obrando solo dos registros de enfermería que «nada refieren sobre el estado clínico del señor Hernández Ulloa».
Incluso, ante el requerimiento del juez de primera instancia para que se allegaran los folios faltantes, nada se aportó sobre la atención aquel día, lo que a la luz de los artículos 249 del C. de P. C. y 36 de la Ley 23 de 1981, «redunda en perjuicio de las demandadas, pues era a ellas a quienes correspondía velar por el cabal diligenciamiento de la historia clínica».
5. Amén de no realizar los exámenes diagnósticos del caso y no diligenciar debidamente la historia clínica, fue una conducta contraria a la ciencia médica, que el galeno de turno (quien así lo ratificó en su testimonio) le recetara al auscultado Buscapina, medicamento que «enmascara síntomas» y dificulta la prescripción para los casos de «dolor abdominal severo».
6. El hecho dañoso que compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas, no es el error en el diagnóstico, porque la medicina no es una ciencia exacta. Lo increpado consiste en no emplear las herramientas técnicas para obtener una prescripción adecuada, que acá no era difícil, tanto así que «fueron, precisamente, esos exámenes los que le permitieron a los médicos de turno del día siguiente (23 de octubre de 2006) identificar la patología que presentaba el señor Hernández Ulloa, cuando ya la apendicitis había derivado en peritonitis».
7. Las accionadas tampoco demostraron que a la «apendicitis aguda gangrenosa perforada», causa final de la muerte, se hubiera llegado también de haberse detectado oportunamente la apendicitis, de donde se concluye que aquellas deben responder civilmente no por la «simple pérdida de la oportunidad» sino por los perjuicios que el fallecimiento del paciente ocasionó.
8. Se descarta la alegación de la EPS convocada, acorde con la cual no está obligada a responder por no haber sido ella quien ejecutó el acto médico, pues, como lo tiene zanjado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «la prestación de servicios de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
PRIMER CARGO
Con fundamento en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se censura la sentencia del Tribunal por quebranto directo de los artículos 1568, 2341, 2344 del Código Civil; y, 178 y 185 de la ley 100 de 1993.
En el desenvolvimiento del ataque, se afirma lo siguiente:
1. Sin mayor análisis el Tribunal concluyó que Salud Total EPS y Médicos Asociados eran solidariamente responsables de los daños ocasionados a los actores, realizando una breve cita de la sentencia del 17 de noviembre de 2011 de esta Corte.
2. La responsabilidad exige una conducta reprochable del demandado, sin la cual no puede existir responsabilidad, ni siquiera por el hecho ajeno, pues en todo caso es posible exonerarse de la misma.
3. Refiere que pese a que el Tribunal no encontró probada conducta alguna de la EPS, consideró que debía responder por los daños causados con la muerte del señor Hernández Ulloa, contrariando así el artículo 2341 del Código Civil.
4. Además concluyó que las demandadas eran responsables sin existir norma que así lo determine, pacto que lo señale, o actuación conjunta generadora del daño, en contravía del artículo 2344 del Código Civil, además que el artículo 1568 señala que las obligaciones adquiridas por varias personas son conjuntas, salvo que se pacte solidaridad, que aquí no ocurrió.
5. De esta manera concluye que la sentencia es violatoria de la ley porque establece una solidaridad que no proviene de ninguna de las fuentes del legislador, más cuando ambas demandadas tienen obligaciones diversas.
SEGUNDO CARGO
Con este el recurrente aduce la violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.
En el desenvolvimiento del embate, expone:
1. El Tribunal concluyó de las pruebas practicadas, que el 22 de octubre de 2006, las entidades demandadas dejaron de brindar al paciente una atención médica con diligencia, conforme al cuadro clínico que presentaba, pues el diagnóstico debió dársele después de efectuar exámenes paraclínicos de apoyo, además de que no debió habérsele recetado el medicamento «buscapina».
2. A esta conclusión llegó por la inadecuada apreciación de dos pruebas: el testimonio del médico José Antonio Marulanda; y, el dictamen emitido por la Universidad Nacional.
2.1 Sobre el primero dijo que la transcripción que hizo el Tribunal del dicho del testigo, no coincide con lo por este declarado, de manera que no dijo que cuando un paciente refiere dolor abdominal, no es suficiente la auscultación para determinar si tiene apendicitis o peritonitis, pues esta afirmación vino del juez en la pregunta realizada al galeno, la cual se suscitó de una anterior manifestación del testigo según la cual «existían eventos en los que una apendicitis se confundía con un problema en la vesícula biliar, caso en el cual dicho diagnóstico –el de la vesícula inflamada- requería hacer más exámenes»
Además de lo anterior, el Tribunal transcribió equivocadamente la pregunta del juez, pues mientras éste señalo que «cuando un paciente refiere dolor abdominal, y con la sola auscultación no es suficiente», en la sentencia se retiró la conjunción, de manera que la frase quedó como si necesariamente cuando un paciente tiene dolor abdominal no es suficiente la auscultación.
Es así como el testigo lo que dijo fue que cuando un paciente refiere dolor abdominal, se determina en principio mediante auscultación y anamnesis la causa de tal dolor; y, los exámenes de apoyo sólo se efectúan cuando de aquéllos no es posible establecer la patología, o cuando se sospecha un problema mayor de tipo cardiaco, vesícula inflamada, apendicitis, o cualquier otra patología que por su gravedad lo amerite.
En consecuencia, la apreciación de tal declaración lo llevó a encontrar probada una culpa que no existió.
2.2. Sobre la segunda, porque el documento lo que señala es que en situaciones de diagnóstico difícil o con alta sospecha de abdomen agudo, se debe buscar apoyo en exámenes paraclínicos para aclarar el diagnóstico. Ahora, si bien el documento señaló que el caso del paciente era de difícil diagnóstico debido a su sobrepeso y rápida evolución, en ningún momento se señala que existiera alta sospecha de un «abdomen agudo quirúrgico».
De esta manera entonces no tuvo en cuenta el Tribunal que en el caso del señor Hernández Ulloa, el tipo y lugar del dolor que presentaba, la manifestación que había comido en exceso, sumado al examen médico practicado, permitían concluir que la patología era compatible con una intoxicación alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 señalan que el escrito que sustenta la impugnación extraordinaria debe sujetarse a los requisitos formales y técnicos allí establecidos, so pena de su inadmisión y consecuente deserción del recurso.
2. En efecto, de acuerdo con el numeral tercero del mencionado artículo 374, el escrito de casación debe contener
«(…) la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
3. Pues bien, al escrutar detenidamente el libelo en cuestión, la Corte encuentra que los dos cargos aducidos, no satisfacen las exigencias mínimas de forma y de técnica, como pasa a explicarse en detalle.
3.1. En lo que tiene que ver con el primer cargo, enfilado como una violación directa de la norma sustancial, dice el censor que el Tribunal se limitó a realizar una «breve cita» de una sentencia de esta Corte; y, sin mayores análisis, concluyó que la EPS era solidariamente responsable de los daños ocasionados a los demandantes, fruto de la atención médica dispensada a Alfonso Hernández Ulloa.
A partir de ahí explica lo que ha de entenderse por obligación solidaria y la razón por la cual, en su sentir, la EPS no puede ser condenada solidariamente por la desatención de una obligación del cuerpo médico, cuando de la ley 100 de 1993 se desprende que sus obligaciones están dirigidas a pagar el costo de los servicios médicos, siendo bien diferentes a aquéllas que asumen las IPS.
Sin embargo obvió que, la premisa normativa de esa decisión judicial estuvo soportada a su vez en pronunciamiento que sobre el tema ha realizado esta Corte, sin que la «breve referencia» le reste el alcance argumentativo que posee. De manera que el Tribunal adhirió para su decisión, a los fundamentos expuestos en la sentencia de casación citada (Sent. Cas. civil 17 de noviembre 2011, exp.00533), luego preciso era entonces al recurrente derruir aquél fundamento, pues se itera, comportó el soporte de la decisión del Tribunal para concluir que la EPS sí responde solidariamente por la indebida atención dispensada por el cuerpo médico.
Vistas así las cosas, se advierte una falta de simetría que atenta contra el requisito formal de la «precisión y claridad» de que trata el artículo 374 tantas veces citado, pues si se repara en el argumento soporte del Tribunal para llegar a la conclusión de la solidaridad, se advierte que, aludiendo al que otrora sirvió de fundamento a esta Corte para endilgar la responsabilidad solidaria a la EPS, tal conclusión estuvo fincada precisamente en las obligaciones descritas en el numeral 6 del artículo 177 de la ley 100 de 1993, dónde se define que comporta tal la de «Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud» luego, de no verificarse tales condiciones, ve comprometida su responsabilidad.
Además, y como lo resaltó el Tribunal al realizar la cita concreta sobre este asunto, la responsabilidad no se ve excluida si la prestación de los servicios de salud se hace a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), argumentos estos que no fueron combatidos en el ataque casacional, pues en éste se limitó a proveer razones por las cuales se considera que la obligación no es solidaria, sin referirse a los precisos fundamentos expuestos por el ad quem para prohijar esa resolución en segunda instancia.
Al respecto habrá de recordarse que uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución censurada, pues, de no ser así caerán en el vicio de desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los que verdaderamente le sirvieron de apoyo.
Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda
(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (G. J., t. CCLVIII, pag.294, ratificado CSJ AC2804-2016 y AC1436-2016).
A la luz de lo acabado de expresar, la Corte encuentra que el reproche que formula el promotor es asimétrico, pues, el descontento en él expresado, radica en que tanto EPS como IPS tienen obligaciones definidas en la ley, cuya naturaleza es disímil, por lo que no puede derivarse una solidaridad, amén de que no existe ni legal ni contractualmente una solidaridad que sirva de soporte para la condena. Sin embargo, al sustentar su decisión, se concluyó que la responsabilidad endilgada a la EPS surge del incumplimiento de su obligación de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por lo que al no verificarse tal, responde en la reparación del daño causado solidariamente con aquélla, argumento este desarrollado en la sentencia de esta Corte que a su vez sirvió de fundamento para la del ad quem.
A lo anterior se suma que afirmó en el desarrollo del cargo que el Tribunal «no encontró probada conducta alguna de Salud Total en lo que a las actuaciones que fundamente la condena se refiere» afirmación esta que dista de la realidad, toda vez que, contrario a lo afirmado, el ad quem consideró que al derivarse la atención médica dispensada al paciente, de la afiliación al sistema de seguridad social en salud a través de Salud Total EPS, esta entidad sí «estaba llamada a soportar las condenas que impuso el juez de primera instancia»
En consecuencia, el cargo desatendió los requisitos formales, y por ello no se abre paso.
3.2. Ahora, y en lo que al cargo segundo corresponde, dirigido este a denunciar una violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil como consecuencia de un error de hecho en la apreciación del testimonio del galeno Jesús Antonio Marulanda y del dictamen pericial emitido por la Universidad Nacional, se advierte las siguientes falencias formales:
3.2.1 Incurre, al igual que el cargo anterior, en falta de simetría o desenfoque, ello por cuanto la decisión judicial de segunda instancia, no sólo se soportó en los medios de prueba denunciados en el cargo como tergiversados por el Tribunal, sino en la misma prueba documental aportada por la recurrente en el recurso de apelación, frente a lo cual nada se dijo en el cargo.
De esta manera entonces el embate se torna incompleto, ya que no todos los elementos que sirvieron de soporte al Tribunal para edificar su razonamiento se intentaron derivar en el cargo, en la medida en que se guardó silencio frente a la referencia que se hizo al artículo investigativo denominado «tiempo de evolución de la apendicitis y riesgo de perforación»; y la publicación científica de la Universidad de Antioquia conocida como «analgesia en el paciente con abdomen agudo: ¿Persiste el peligro?» Aquél se trajo a cuento en el fallo para evidenciar la dificulta en el diagnóstico y la necesidad de exámenes de laboratorio, y el otro para mostrar una conducta contraria a la ciencia médica, como es prescribir un remedio (Buscapina) que enmascara síntomas, contra los cuales nada se dijo en el embate.
Incluso, el Tribunal soportó la decisión confirmatoria de aquélla que condenó a las demandas, en el hecho de que no se demostró que en efecto, en la atención del 22 de octubre de 2006, los síntomas que presentaba el paciente correspondieran al diagnóstico dado en aquélla oportunidad, es decir, que se trataba de un «cuadro de intoxicación» y que por tanto, se tornaban innecesarios las ayudas diagnósticas con las que cuentan los facultativos para acertar en esa importante labor, argumento que quedó inane del ataque, y por ello, éste se estima incompleto.
Pero además, si se analiza la denuncia concreta frente al testimonio y al dictamen pericial, se advierte que no se cumplió con la carga que pesa en hombros del recurrente conforme a las normas procesales ya citadas, a saber, la demostración del error. Esta labor no sólo se satisface identificando las pruebas indebidamente ponderadas, como en efecto fueron identificadas en el cargo, pues es necesario que se señale, además, la forma en la que se generó la supuesta preterición o suposición y realizando el contraste entre lo que objetivamente expresan los medios de convicción y lo que en torno de los mismos infirió o debió deducir el Tribunal, para así dejar evidenciado el desatino.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que
Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (CSJ AC de 29 de agosto de 2000, Rad. 1994-0088, reiterado en CSJ, SC de 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670 y en CSJ SC de 6 de octubre de 2015, Rad. 2008-00426-01).
En el ataque postulado, el casacionista contrajo su actividad demostrativa de los errores de hecho anunciados, a la relación individual de algunos apartes de las pruebas recopiladas, es decir, el testimonio de José Antonio Marulanda Paéz y la experticia emitida por la Universidad Nacional, de las que extrajo sus propias y personales «conclusiones», actividad esta que distó en suma, de hacer referencia a lo que objetivamente tales pruebas expresaron.
3.2.2. Las denuncias de tergiversación hechas a la sentencia del Tribunal, pueden sintetizarse en las siguientes, en lo que a la declaración del médico Jesús Antonio Marulanda, concierne:
3.2.2.1 En primer lugar, se dijo que el Tribunal concluyó de la declaración del médico que «cuando un paciente refiere dolor abdominal no es suficiente auscultarlo para que el médico pueda determinar si tiene apendicitis o peritonitis, se requiere entonces los exámenes adicionales como el cuadro hemático»; pero, esa conclusión fue precedida de la explicación anterior dada por el galeno; y, aunque la pregunta la realizó la juez en la audiencia, el testigo asintió sobre la misma, pues ésta fue fruto de una afirmación que sí hizo el testigo, incluso trascrita en el recurso, según la cual «Ahora, últimamente con la radiografía y la ecografía abdominal se detecta muy fácilmente cuál es el origen de un dolor de éstos».
En consecuencia, no se demostró la presunta «tergiversación» denunciada, pues en efecto, eso sí lo dijo el testigo, siendo una cuestión bien diferente la conclusión a la que se llega en el cargo, según la cual, siempre es necesario acudir a estas ayudas diagnósticas para detectar esa patología, pues ha quedado bien claro en la sentencia, que el reproche que soportan la decisión condenatoria está dirigida a cuestionar la actuación con este preciso paciente, atendiendo a sus características y sintomatología presentada el día 22 de octubre de 2006.
Adicionalmente, tampoco se advierte la trascendencia de la presunta tergiversación del Tribunal al omitir la conjunción copulativa “y” en la frase «cuando un paciente refiere dolor abdominal, y con la sola auscultación no es suficiente», pues esta misma frase, sin la conjunción, no pierde el sentido, debido a que se trata de una manifestación del lenguaje oral por la manera en cómo se practicó el testimonio. En efecto, el Tribunal hizo la siguiente afirmación «cuando un paciente refiere dolor abdominal no es suficiente auscultarlo para que el médico pueda determinar si tiene apendicitis o peritonitis»; y, en el audio lo que se escucha a partir del minuto 35:12 es lo siguiente: «Pregunta la Juez: De acuerdo con su respuesta anterior, cuando un paciente refiere dolor abdominal, si? y… con la sola auscultación, no es suficiente para que el médico pueda determinar que tiene apendicitis o peritonitis. Responde el testigo: No, no son suficientes. Juez: No son suficientes. [repite respuesta y luego pregunta] ¿Se requiere entonces los exámenes adicionales, como el cuadro hemático y…? Responde testigo: Rayos x… [interrumpe a testigo] Juez: Rayos x, ecografía en un momento dado, correcto?», luego lo que se observa es que aquélla conjunción fue fruto de la manera en cómo se practicó el testimonio, es decir, oralmente, y por ello, van incluidas expresiones del lenguaje natural que, como en este caso, obedecen más a una expresión desprevenida, que a un cambio en el sentido de las palabras, en tanto que la misma, en nada varía la declaración del testigo, ni la conclusión del Tribunal.
Analizados pues los argumentos del Tribunal, se advierte que su decisión no estuvo fundamentada en la premisa de la que parte el recurrente, es decir que «necesariamente cuando un paciente tiene dolor abdominal no es suficiente la auscultación», pues esa no fue la razón de la decisión condenatoria. Por el contrario, atendiendo a las características del caso, el Tribunal concluyó que «frente al episodio de dolor abdominal intenso que para ese día presentaba Alfonso Hernández Ulloa, se hubiera conformado con la anamnesis (relato de la sintomatología efectuado por el mismo paciente) y con un simple ‘examen físico’ (auscultación), para descartar que el paciente presentara un cuadro de apendicitis y dictaminar que tan sólo se trataba de un episodio de ‘intoxicación alimentaria’ que no requería hospitalización y que podía sortearse fácilmente con una ‘buscapina compuesta’» (negrillas propias), haciendo entonces énfasis en que el reproche tildado de conducta culposa, estuvo dirigido a desatender la lex artis ad hoc; es decir, atendiendo la propia sintomatología que Hernández Ulloa presentó el 22 de octubre de 2006, y no, como se concluye en el cargo, que la desatención a la lex artis fue no acudir a ayudas complementarias para el diagnóstico, porque «en todos los casos de dolor abdominal se requiere exámenes de apoyo y, que como en este caso no se hicieron cuando el paciente ingresó el 22 de octubre, se configuró una culpa médica que da lugar a que las demandadas sean responsables» incurriendo así en asimetría en el cargo.
3.2.2.2 En segundo lugar, dijo que el Tribunal tergiversó el testimonio del galeno, en tanto que concluyó que según su declaración «en caso de dolor abdominal no era recomendable recetar el medicamento denominado Buscapina», pero lo dicho por el Tribunal difiere de esta afirmación, pues lo allí consignado fue que el medicamento no era recomendable en caso de «dolor abdominal severo» que precisamente era el que presentaba el paciente para el 22 de octubre del año 2006.
3.2.3. Ahora, en torno a la indebida valoración realizada al dictamen pericial, se dijo en el cargo que el dictamen específicamente señala que en situaciones «de diagnóstico difícil, con alta sospecha de abdomen agudo quirúrgico, se debe buscar apoyo en exámenes paraclínicos a fin de aclarar el diagnóstico», cuando en ninguna parte se concluyó que existiera «abdomen agudo», siendo que para el recurrente se trataba de dos condiciones «necesarias y suficientes» para ordenar los exámenes paraclínicos.
Pues bien, revisado el argumento del Tribunal se advierte que del análisis realizado a las conclusiones de la prueba pericial, el Tribunal consideró que se trataba de una condición suficiente aquélla según la cual ante un diagnóstico difícil, era preciso acudir a exámenes paraclínicos, sin que la «alta sospecha de abdomen agudo» comportara una condición necesaria para tales fines.
Con base en las anteriores explicaciones, es claro, entonces, que en esta oportunidad, el embate se quedó apenas en el umbral de lo que formalmente le correspondía, porque si bien distinguió los elementos de convicción que, según el recurrente, fueron indebidamente analizados, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia.
Lo anterior conlleva a que no sea posible evidenciar el desatino probatorio, pues, como tiene reiterado la Corte,
No puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso [ya que] por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado (CSJ AC de 22 de sept. de 2014, Rad. 2010-00551-01).
Como corolario, asumiendo el embate desde la exclusiva perspectiva del error de hecho, este no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues, la tarea del censor se circunscribió a ofrecer sus conclusiones individuales y conjuntas del acervo demostrativo recopilado en el plenario.
Itérese que no es pues ésta la oportunidad para que el inconforme retome el litigio en su integridad y mediante un elaborado discurso proponga una «mejor» interpretación del caudal probatorio acorde con su interés, porque situación semejante no sería más que la encumbrada persistencia en la discrepancia inicial, en la que ex – novo pudiera examinarse la cuestión litigiosa como si se estuviera ante una tercera instancia, desechando la presunción de acierto con que viene cobijada la decisión del ad-quem y desnaturalizando la finalidad de este mecanismo extraordinario.
En repetidas ocasiones, esta Corporación ha precisado que
(…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01).
En consecuencia, en vez de acreditar la preterición o suposición en que conforme a la causal esgrimida habría incurrido el juzgador de segunda instancia, el recurrente se dedica a imponer su propia interpretación del material probatorio, cuestión que escapa a los alcances de este remedio extraordinario.
Total que, a cambio de poner de presente lo que objetivamente se desprende de esas pruebas, mostrar lo que por su lado el Tribunal extrajo equivocadamente de ellas o dejó de establecer, y hacer un cotejo entre una y otra percepción; el opugnante optó, contrariando la forma y técnica de este recurso, por ofrecer su opinión sobre lo que debió deducirse, puntualmente, del testimonio del médico Jesús Antonio Marulanda, y el dictamen proveniente de la Universidad Nacional.
Lo presentado es, entonces, un típico alegato de instancia, en donde a las argumentaciones del fallador de instancia, revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto, el impugnante sobrepone otras sin tener en cuenta que el estudio que deben propiciar en casación es, en todo, ceñido a dicho pronunciamiento y el material probatorio.
Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01)
Se itera que el fallo del Tribunal viene revestido de la doble presunción de legalidad y acierto. Es así como, el juzgador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como inadmisible o incomprensible, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
De manera que, el yerro que soporta la causal de casación no puede fundarse en una disímil apreciación de las pruebas por parte del censor, como en efecto aquí ocurre.
Ha dicho sobre el particular esta Corporación:
«…si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo…» (CSJ. AC-5335 de 2017)
En ese orden de ideas, el cargo no se formuló en debida forma, pues, no confrontó los pilares de la sentencia, ni contiene la demostración del yerro.
3.2.4. A lo anterior se suma que tampoco se demostró la trascendencia del error. Ello es así pues bien se sabe que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, el legislador previene al impugnante para que amén de singularizar las pruebas sobre las que recae el desatino, indique en qué consiste este y lo demuestre, señalando su trascendencia en el sentido del fallo.
Pese a tal exigencia formal, en esta oportunidad, el recurrente dirigió su atención en tratar de resaltar la materialidad objetiva de los medios de convicción determinados, que como ya se dijo, en realidad comportaron una disímil apreciación hecha por el Tribunal, más no un verdadero yerro, pero no indicó de qué manera el descarrío que denunció es de tal envergadura que, de no haberse incurrido en él, el fallo que confuta hubiese sido esencialmente diferente, como por ejemplo, revocando el del a-quo en vez de confirmarlo.
Porque si el ataque no tiene una relevancia semejante, mal podría la Corte propiciar el desgaste de la administración de justicia, con la emisión de un fallo que redundaría en lo expuesto por el Tribunal.
Conforme a dicha exigencia, la Corte ha señalado que no basta
De tal suerte que para fundamentar idónea y suficientemente el recurso, el impugnante no sólo tiene que explicar en qué consiste la infracción a la ley que le atribuye al fallo que confronta, sino cuál es su influencia en la parte resolutiva y cómo debe variarse para enmendar la equivocación.
Si en gracia de discusión se aceptara la comisión de tal desatino, ni aun así podría admitirse ese cargo, por cuanto el actor no cumplió la exigencia que a la sazón se examina, comoquiera que no ensayó la menor explicación sobre lo determinante del dislate como para cambiar el sentido de la decisión confirmatoria del Tribunal. Y ello es así, en tanto que el actor se limitó a realizar la valoración propia del testimonio y del dictamen, pero de allí no se sigue necesariamente que por tal razón, la sentencia tenía que ser revocada, pues tal como ya se explicó, existieron otros fundamentos que no fueron derruidos.
4. Por último, vale señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.
5. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. interpuso frente a la sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ARCADIO HERNÁNDEZ DE LA FUENTE, ANA LUCILA ULLOA DE HERNÁNDEZ, MARTA LUCÍA HERNÁNDEZ ULLOA, JUAN PABLO y DIEGO FELIPE HERNÁNDEZ ARCILA, INGRID ADRIANA FAJARDO BEJARANO, INGRID TATIANA HERNÁNDEZ FAJARDO y JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BARBOSA contra la referida sociedad y MEDICOS ASOCIADOS S.A.
Por consiguiente, DECLARA DESIERTA la impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, regrese el expediente a Despacho para emitir pronunciamiento sobre la demanda formulada por la otra accionada.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA