Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n. 11001-02-03-000-2018-00485-00
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por el señor José Luis Guevara Lora, a través de apoderado, contra la sentencia dictada el primero (1°) de noviembre de 1984 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga.
CONSIDERACIONES
1. Sabido es que el recurso extraordinario de revisión está concebido como una herramienta excepcional para enervar el principio de la cosa juzgada, en los precisos eventos en que la decisión confutada hubiera sido proferida con desmedro de las garantías procesales, en aras de permitir su restablecimiento.
2. El carácter extraordinario de este medio impugnativo, como quiera que tiende a enervar el principio de cosa juzga, trae aparejado que, en procura de garantizar la seguridad jurídica, el mismo se soporte en los taxativos motivos que lo autorizan y se formule en la precisa oportunidad que reza el ordenamiento, so pena que caduque la oportunidad.
En relación con la oportunidad de interponer el recurso de revisión el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que:
«…podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción…».
3. Resulta pertinente memorar que la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio previsto en la ley para el ejercicio de una acción o derecho sin que el interesado promueva la acción, o lo que es lo mismo la sanción para quien por negligencia no acude a la justicia para hacer efectivos sus derechos y en lo que hace a la caducidad del recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad que las sentencias ejecutoriadas adquieran absoluta inmutabilidad, de suerte que se hagan efectivos los principios de seguridad y certeza jurídica, como ciertamente lo ha indicado esta Corporación:
“…la procedencia del recurso extraordinario de revisión …se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente. Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘… sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’. (G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia” (auto 207 de 16 de octubre de 2001, radicación n. 2001-0160-01), criterio reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007 (radicación n. 2006-00749-00). (Subraya fuera de texto).
4. En el caso bajo estudio, el fallo enjuiciado se profirió dentro del juicio de pertenencia promovido por la señora Julia Bertilda Rojas de Zamorano contra Hilarión Escobar, Leandro Jiménez y herederos indeterminados de la señora María Ángela Delgado y demás personas indeterminadas, obteniendo la demandante decisión favorable en primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle el primero 1° de abril de 1984.
El señor José Luis Guevara Mora pretende enervar el principio de cosa juzgada que cobija aquella decisión, a través del recurso extraordinario de revisión, amparándose para ello en las causales previstas en los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso que refieren:
“1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
(…)
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
(…)”
De las copias allegadas con la demanda contentiva de la súplica extraordinaria es claro que la sentencia censurada quedó ejecutoriada en el mismo año que se profirió, y por la naturaleza del pleito, que lleva inmersa la transferencia del derecho de dominio, era de rigor su registro en el correspondiente certificado de tradición del predio objeto de la Litis, el cual se surtió desde el 13 de febrero de 1985, en el folio de matrícula inmobiliaria 373-26187.
5. De acuerdo con lo indicado en el citado artículo 356 ídem, emerge diamantina la extemporaneidad del recurso, dado que la demanda contentiva de la súplica extraordinaria fue radicada el 23 de febrero del año 2018, habiéndose superado en exceso el término perentorio que prevé la ley, configurándose así el fenómeno de la caducidad, que impone que al tenor de lo indicado en el artículo 358 ibídem el recurso formulado se deba rechazar sin más trámite, como en efecto se hará.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Rechazar la presente demanda extraordinaria de revisión por las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer personería al abogado Dr. Emilio Alberto Adarve Velásquez, en los términos previstos en el mandato a él conferido por el promotor del recurso visto a primero de la encuadernación.
Cuarto: Por secretaría déjense las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada