Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03547-00
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
2. En el libelo se indicó que la ejecutada se encuentra domiciliada en Fusagasugá (Cundinamarca) y el lugar del cumplimiento de la obligación era Bogotá. De igual forma, en el contrato se señaló que el bien en prenda se encontraría en el territorio colombiano. [Folios 37, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, despacho que mediante proveído de 23 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago. [Folio 43, c.1]
4. Mediante proveído de 30 de octubre de 2017, estando en trámite la notificación del extremo pasivo, el funcionario judicial declaró que carecería de competencia era incompetente porque el domicilio de la demanda correspondía a Fusagasugá. [Folio 96, c.1]
5. Al ser recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida localidad, éste suscito el presente conflicto con sustento en que si el funcionario de origen libró mandamiento de pago, no le era viable rehusar la competencia que había aceptado. Asimismo, indicó que si bien en el caso se ejercita un derecho real, lo cierto es que «dadas las características del bien gravado con prenda, resulta imposible establecer la ubicación del mismo por tratarse de un rodante, luego, se debe acudir a las demás reglas aplicables al caso a efectos de determinar la competencia». [Folios 100 c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, en este caso la residencia y el domicilio del presunto incapaz, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 90 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido».
A su vez, el segundo inciso del artículo 139 preceptúa, que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 27 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que una vez fijada la misma, no se alterara sino en los casos establecidos en la Ley.
3. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Subrayado fuera del texto).
Precepto normativo, que deja en evidencia que en los procesos en los que se ejercitan derechos reales, opera de forma ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del bien que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
4. En el caso que se analiza, se encuentra que el bien objeto de prenda estaba en el territorio nacional sin lugar determinado, razón por la que cualquiera de los despachos del país podía asumir su conocimiento, en ejercicio de los demás factores, entre ellos el personal y el contractual dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 28, como quiera que lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación contractual.
Ahora bien, el demandante radicó su demanda ante los jueces de Bogotá, en virtud a que dicho lugar era donde se acordó se cancelara la suma contenida en el pagaré.
Luego si de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez libro mandamiento de pago el 30 de octubre de 2017 y ordenó su enteramiento al demandado [folio 13, c.1], desde ese momento se fijó la competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues luego de haber asumido el asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva contradicción, o si acepta el fuero establecido, lo que no se ha dado en el asunto bajo estudio.
De ahí, que si la falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
5. Por tales razones, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto de competencia y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado