Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC878-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00448-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por María Elvira Duarte Baptiste respecto de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de Fidberg, Hessen, Alemania.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante solicita homologar el fallo que se vienen de referenciar, mediante el cual se aprobó se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Kambiz Djavady, ciudadano alemán.
En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 33]
B. Los hechos
1. El 12 de junio de 1987, la solicitante y el señor Kambiz Djavady, de nacionalidad alemana, contrajeron nupcias.
2. La pareja radicó su residencia y domicilio permanente en la ciudad de Friedberg (Hessen) Alemania.
4. En el año 2011, la esposa presentó demanda de divorcio, ante el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de la referida localidad, en la que el cónyuge consintió.
5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 31 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, decretó la disolución del vínculo existente, luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de común acuerdo culminar su enlace.
C. El trámite del exequátur
1. En auto de 4 de marzo de 2016, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 42, c.1]
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplía, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 46 y 47, c.1]
3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 3 de junio de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otros causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad causal como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).
2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.
La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)
Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con os requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez «revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de las sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte». [Folio 56, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Alemania en temas civiles, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática.
Sin embargo, aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.
Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio alemán, concretamente la Ley sobre los Procesos en Materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 107, establece el reconocimiento de los fallos de divorció, lo que condiciona únicamente a que se realice mediante un proceso especial (artículo 108), siempre y cuando no se den alguno de los siguientes obstáculos (artículo 109):
1.- Cuando, de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado no son competentes.
2.- Cuando una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y lo señala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para hacer valer sus derechos.
3.- Cuando la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de aquí o con una sentencia extranjera anterior que deba ser reconocida o cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente sub-judice.
4.- Cunado el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley alemanda, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales.
Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces de Alemania, en virtud de la aludida reciprocidad.
Es así que ésta Corporación, en casos anteriores en los que se falló causas similares que incluían el reconocimiento de decisiones judiciales de esa República, ha indicado que:
(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió…Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00”. (CSJ SC18560-2016, 16 Dic. 2016, Rad. 2014-01997-00)
4. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no es más que la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo». (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)
De ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden público internacional», el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera «sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales». (Ibídem)
La Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur «no existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole se evidencia «la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles». (Ibídem)
En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
A ese propósito, se corrobora que el procedimiento de divorcio si bien se inició por uno sólo de los cónyuges, ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se decretara el divorcio.
Circunstancia que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión, pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención de continuar con la relación matrimonial accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto del hijo nacido dentro del matrimonio, que era menor para la fecha en la que se tomó la determinación, entre ellas la guarda y custodia.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en los artículos 154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.
En asuntos como el que es objeto del presente análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. 2011-00579-00).
5. Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° del artículo 606 del Código General, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida se explica.
En otra oportunidad, la Corte indicó que:
En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.
Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan.
6. Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues la decisiones contenidas en dicho proveído no son contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.
Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.
7. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de Fidberg, Hessen, Alemania, que decretó el divorcio del matrimonio que el 12 de junio de 1987, contrajeron María Elvira Duarte Baptiste y Kambiz Djavady.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre María Elvira Duarte Baptiste y Kambiz Djavady, y en el de nacimiento de aquélla. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA