SC878-2018 (2016-00448-00)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

SC878-2018  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-00448-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur  promovida por María Elvira Duarte Baptiste respecto de la  sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Municipal de  Primera Instancia en lo Civil de Fidberg, Hessen, Alemania.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

La  demandante solicita homologar el fallo que se vienen de referenciar,  mediante el cual se aprobó se decretó el divorcio del  matrimonio que contrajo con Kambiz Djavady, ciudadano alemán.  

En  consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los  registros respectivos. [Folio 33]  

  

B. Los hechos  

  

1.  El 12 de junio de 1987, la solicitante y el señor Kambiz  Djavady, de nacionalidad alemana, contrajeron nupcias.  

  

2.  La pareja radicó su residencia y domicilio permanente en la  ciudad de Friedberg (Hessen) Alemania.  

  

  

4.  En el año 2011, la esposa presentó demanda de divorcio,  ante el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de la  referida localidad, en la que el cónyuge consintió.  

  

5.  Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo,  en sentencia de 31 de mayo de 2012, accedió a las  pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia,  decretó la disolución del vínculo existente,  luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de común  acuerdo culminar su enlace.  

  

C. El trámite  del exequátur  

  

1.  En auto de 4 de marzo de 2016, se admitió la demanda, y se  corrió traslado al agente del Ministerio Público.  [Folio 42, c.1]  

  

2.  La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas  relativas a la homologación, manifestó que encontraba  que los requisitos se cumplía, por cuanto la providencia no  trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y  no se mostraba contraria al orden público. [Folios 46 y 47,  c.1]  

  

3.  Ante  la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de  convicción que ameritaran su práctica, por auto de 3 de  junio de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a  los documentales, razón por la cual se consideró  innecesario fijar audiencia.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otros causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

  

Precepto  que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo  que si en curso de la actuación de éste, se encuentra  que no existen pruebas que practicar deberá entonces  proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar  el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607  del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado  fuera del texto).  

  

Lo  que ocurre en el presente asunto, que hoy  ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad  causal como quiera que no existen pruebas que  practicar, de ahí que sea necesario proferir el  presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.  

  

Al  respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:  

  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ,  SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).  

  

2.  En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción,  los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio,  pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus  respectivos países, pues de no ser ello así se violaría  la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia  dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial competente, que según la Carta Política  es la Corte Suprema de Justicia.  

  

Esa  excepción a la regla general se justifica en virtud de los  principios de cooperación internacional y reciprocidad, en  atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas  en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y  cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de  providencias emanadas del poder judicial colombiano.  

  

La  reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia  de tratados celebrados entre nuestro país y la nación  donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le  otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción  colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay  reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo  605 del Código General del Proceso, en la consagración  en ambas naciones de disposiciones  legales con igual sentido.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».  (G.J.  T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4  May 2012, Rad. 2008-02100-00)  

  

Además  del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los  presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título I del Código General del Proceso.  

  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir  con os requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo  ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la  sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no  se debe oponer «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

  

3.  En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores  informó que una vez «revisado  el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el  mismo no reposa información tratados bilaterales o  multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de las  sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la  República Federal de Alemania sean Estados Parte».  [Folio 56, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias  entre Colombia y Alemania en temas civiles, no existe evidencia de la  reciprocidad diplomática.  

  

Sin embargo,  aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida  correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se  desprende la de orden legislativo.  

  

Así,  a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la  normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias  extranjeras en el territorio alemán, concretamente la Ley  sobre los Procesos en Materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción  Voluntaria, que en su artículo 107, establece el  reconocimiento de los fallos de divorció, lo que condiciona  únicamente a  que se realice mediante un proceso especial (artículo 108),  siempre y cuando no se den alguno de los siguientes obstáculos  (artículo 109):  

  

1.-  Cuando,  de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado no son  competentes.  

2.-  Cuando  una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y lo  señala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de  demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente  antelación para hacer valer sus derechos.  

3.-  Cuando  la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de aquí  o con una sentencia extranjera anterior que deba ser reconocida o  cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente sub-judice.  

4.-  Cunado  el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es  evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley  alemanda, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con  los derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las  sentencias pronunciadas por los jueces de Alemania, en virtud de la  aludida reciprocidad.  

Es  así que ésta Corporación, en casos anteriores en  los que se falló causas similares que incluían el  reconocimiento de decisiones judiciales de esa República, ha  indicado que:  

  

(…)  según consta en la traducción oficial que de la  legislación alemana se arrimó a la actuación,  recaudada en el proceso radicado bajo el número  11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y  oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un  matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se  reconocen cuando la administración estatal de justicia ha  determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”,  las que, en general, coinciden con los requisitos que en la  legislación interna colombiana se consagran para conceder el  exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió  la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente  para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al  trámite; que no contradiga una determinación judicial  del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur;  que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los  principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible  con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional  cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según  la ley del Estado en donde se emitió…Dicha reciprocidad  legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania  ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de  2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00;  1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010,  Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00”.  (CSJ SC18560-2016, 16 Dic. 2016, Rad. 2014-01997-00)  

  

4.  Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la  sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado  la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario  corroborar que la decisión que se somete al exequátur  no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta  Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no  es más que la indispensable defensa de esos principios  esenciales en los que está cimentado el esquema institucional  e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo».  (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)  

  

De  ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden  público internacional»,  el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se  trata del reconocimiento y la ejecución de una sentencia  extranjera «sólo  para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida  cuando contradice los principios fundamentales».  (Ibídem)  

  

La  Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur  «no  existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes  extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con  los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo,  cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en  principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones  fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la  ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de  principios»,  pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole  se evidencia «la  noción de orden público se evidencia en asuntos de esta  índole como un mecanismo de defensa de las instituciones  patrias impidiendo la grave perturbación que significaría  la aplicación de una decisión de un juez o tribunal  extranjero  que socava la organización social colombiana. De  ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado  que  la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el  orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles».  (Ibídem)  

  

En ese orden de  ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la  aludida determinación se opone o no a los pilares de las  instituciones jurídicas patrias.  

  

A ese propósito,  se corrobora que el procedimiento de divorcio si bien se inició  por uno sólo de los cónyuges, ambos dentro del curso  del litigio manifestaron su deseo de que se decretara el divorcio.  

  

Circunstancia  que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión,  pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la  pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la  voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención  de continuar con la relación matrimonial accedió a las  pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el  registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo  establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común  acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto del  hijo nacido dentro del matrimonio, que era menor para la fecha en la  que se tomó la determinación, entre ellas la guarda y  custodia.  

  

Significa lo  precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el  particular, contempla la regulación contenida en los artículos  154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el  vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.  

  

En  asuntos como el que es objeto del presente análisis, la  jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren  el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en  Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º  de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los  cónyuges determina que «esa  ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga-  es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de  divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y  el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible  con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio  decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros  en que así lo reconozca su legislación, como el que se  profiere en España en desarrollo de dicho convenio»  (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad.  2011-00579-00).  

  

5.  Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral  3° del artículo 606 del Código General, impone  destacarse que al plenario se allegó copia debidamente  legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida  se explica.  

  

  

En otra  oportunidad, la Corte indicó que:  

  

En el año  1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el  5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones  que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación  Diplomática o a través de Cónsul, por la  colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos  previstos en ella y respecto de los países suscriptores.  

  

Luego, en la  actualidad, la legalización de documentos públicos –  incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con  las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y   a que alude la mentada convención de la Haya, se surte  agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.,  para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí  se mencionan.  

6.  Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de  la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país,  alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación  de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente  autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues  la decisiones contenidas en dicho proveído no son contrarias a  los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que  disciplinan el instituto jurídico del divorcio.  

  

Adicional a lo  anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos  pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista  proceso en curso.  

  

7. Con fundamento  en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos  jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al  presente trámite.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONCEDER  el exequátur de la de la sentencia dictada el 31 de mayo de  2012, por el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de  Fidberg, Hessen, Alemania,  que decretó el divorcio del  matrimonio que el 12 de junio de 1987, contrajeron María  Elvira Duarte Baptiste y Kambiz Djavady.  

  

SEGUNDO:  Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22  y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos  1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción  de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre María  Elvira Duarte Baptiste y Kambiz Djavady, y en el de nacimiento de  aquélla. Por secretaría líbrense los oficios a  que haya lugar.  

  

Sin costas en el  trámite.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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