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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC4227-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02335-00
(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida la solicitud de exequátur presentada por Nicolás Alfonso Raute Espinosa, respecto de la providencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Primero Familiar del Distrito Judicial de Tlanepantla con residencia en Huixquilucan, Estado de México de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se decretó la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial surgido entre el solicitante y la señora Vanessa Sentha Wattnem Nieto.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante pidió la homologación de la providencia extranjera previamente citada, apoyado en los siguientes hechos:
1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias mediante rito civil, el 27 de junio de 2008 en ciudad de México, cuyo registro se efectuó en el correspondiente consulado y cuenta con el serial n.º 04626803.
1.2. Durante el matrimonio nació la hija de los cónyuges Natalia Andrea Raute Wattnem quien en la actualidad se encuentra bajo la custodia de su madre Vanessa Sentha Wattnem Nieto.
1.3. Los esposos decidieron finalizar su vínculo matrimonial, lo cual lograron mediante el fallo cuya refrendación ahora se pretende.
2. Admitida la demanda, se prescindió de la citación al trámite de Vanessa Sentha Wattnem Nieto y se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la homologación solicitada, concluyó que ellos se hallan satisfechos y además exaltó los derechos y obligaciones que respecto de la hija común se definieron en el fallo extranjero, por lo que consideró verificada a plenitud la garantía de los derechos de la menor.
3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto del pasado 19 de octubre de 2016 se dio apertura al periodo probatorio, sin necesidad de fijación de audiencia, dada la naturaleza simplemente documental de los medios de convicción objeto de incorporación y recaudo.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento de fondo.
Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001, que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2. Justificación y regulación del exequátur.
2.1. La soberanía de los Estados alcanza una de sus más importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración.
Tal poderío alcanza una de sus más importantes expresiones, en el hecho de que son sus propios jueces quienes están facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente establecidos.
En ese contexto social y económico, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos al de donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de los Estados han expedido leyes o implementado prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.
2.2. Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el respectivo estado foráneo, también se les reconozcan efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en donde fue emitida la decisión cuya homologación se pretende en éste.
Al respecto, el artículo 605 del Código General del Proceso contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De otro lado, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo consagrado en el capítulo IX, sección 3ª de la Ley 1563 de 2012, según se desprende del contenido del inciso 2º de aquél precepto.
3. Caso Concreto
3.1. La reciprocidad como condición para el otorgamiento del exequátur.
3.1.1. A partir de lo previsto en la disposición transcrita, le compete a la Corte establecer si entre nuestro país y aquél al cual pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya refrendación se solicita, existe reciprocidad diplomática o legislativa.
Al respecto, en cuanto atañe a los requerimientos establecidos por el orden jurídico patrio para conceder el exequátur, esta Corporación aludiendo al Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa recogida en el Código General del Proceso, en fallo SC17721-2016, recabó:
«[E]l Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (…).»
Además, según se expuso en la sentencia SC, 19 jul. 1994, Exp. n° 3894, «[…] la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (…)»2.
Así mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez fundamentada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen de la sentencia cuya autorización se pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).
3.1.2. En este caso, conviene precisar que pese a que la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son suscriptores de la «Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», lo cierto es que por parte de este último se efectuó reserva en el sentido de restringir dicho instrumento «a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes», lo que de suyo excluye de dicho ámbito a los fallos que versan sobre el estado civil y por lo tanto es dable sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados, sobre asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte.
Respecto de este tema en particular, la Sala se ha pronunciado exponiendo:
«2.- Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la “reciprocidad diplomática”, puesto que a pesar de la existencia de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y México, éste último Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes”.
Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y 1986 “se entiende por ‘reserva’ una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”, entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la “reserva” efectuada por México, no quedaron cobijadas por la aludida “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática.
Lo precedentemente expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en fallo de 13 de julio de 1995, exp. 4868, en el que se estimó operante la citada “convención” para asuntos de “divorcio”, otorgando el exequátur a un fallo Mexicano, pues el contenido de aquella decisión lleva a inferir que no se advirtió la presencia de la señalada “reserva”.» (SC 13 dic. 2013, rad. 2012-02576; criterio reiterado en SC5190-2014).
No obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este trámite, las cuales satisfacen los condicionamientos de acreditación de la ley extranjera previstos en el artículo 177 del Código General del Proceso -en tanto se expidieron y allegaron las reproducciones respectivas con la gestión de las autoridades diplomáticas de ambos estados-, se logra establecer la existencia de reciprocidad de orden legislativo.
En efecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, incorporado al plenario en documento magnético (ff. 470 a 474), prescribe en su artículo 2.185 que «[l]a ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a lo que disponen las leyes federales».
Luego, efectuada la remisión pertinente al Código Federal de Procedimientos Civiles de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente a las disposiciones de su «LIBRO CUARTO» nominado «De la Cooperación Procesal Internacional», cuya reproducción obra a folios 418 a 480 del expediente, se advierte en su artículo 569:
«Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial, y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.»
A tono con lo anterior el canon 570 ibidem establece que el cumplimiento coactivo de las mentadas providencias se llevará a cabo mediante homologación, siendo que la posibilidad de «tener fuerza de ejecución», se supedita a los condicionamientos básicos que el precepto 571 enlista así:
«(…)
I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.»
De manera que tal cual acontece con el ordenamiento jurídico patrio, las disposiciones federales a que remite el estatuto de procedimiento civil del Estado de México, prevén el reconocimiento de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros, se insiste, en condiciones generales similares a las condensadas en las preceptivas nacionales colombianas.
3.2. Demás requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su verificación.
Para la homologación de fallos foráneos no es suficiente demostrar la existencia de reciprocidad, pues además se requiere la acreditación de la integridad de exigencias previstas en el artículo 606 del Código General del Proceso, cuya revisión se procede a efectuar.
3.2.1. Se advierte que el decreto judicial de divorcio objeto de exequátur, «no vers[a] sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», como lo reclama el numeral 1º ibídem; pues según se desprende de la «PROPUESTA DE CONVENIO» formulada de consuno por las partes «CON EL OBJETO DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE» (ff. 13-14), los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal, estaban ubicados en México.
3.2.2. Igualmente puede concluirse la inexistencia de oposición de la resolución extranjera a leyes u otras disposiciones colombinas de orden público, concepto éste, que la Corte ha concebido como «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (…), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana» (SC8300-2017, 13 jun. rad. 2013-02818-00).
Así mismo, sobre el referido aspecto, esta Corporación, en providencia CSJ SC14776-2015, reiteró:
«‘[L]a doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (…). De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles’ (…)».
De lo precedentemente expuesto surge entonces, que sólo una discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo exequátur se demanda y los principios fundamentales sustento de la normatividad nacional, podría impedir la mencionada refrendación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, solo le compete verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de nuestras instituciones jurídicas.
Retomando, aunque en principio lo estimado fue una solicitud de «divorcio incausado», esto es, el que conforme al «artículo 4.91 del Código Civil vigente en el Estado de México», puede solicitar «uno de los cónyuges con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, después de más de un año de haberse celebrado», clase de evento que según el precedente de la Sala contraviene el orden público Colombiano por atentar contra la institución de la familia (SC2228-2018, 19 jun., rad. 2014-02803-00), lo cierto es que sin duda la tramitación y su posterior definición fue orientada por el mutuo acuerdo de los contrayentes, quienes reiteradamente expusieron ante la judicatura su voluntad expresa de disolver el vínculo, sin que fuera preciso que el solicitante Nicolás Alfonso Raute Espinosa impusiera la pretensión de separación a su expareja.
Al respecto debe destacarse que la demanda de divorcio se hizo acompañar de la mencionada «PROPUESTA DE CONVENIO» formulada de consuno por las partes, quienes la suscribieron «CON EL OBJETO DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE», voluntad de ruptura que se hizo aún más manifiesta «PRIMER JUNTA DE AVENENCIA» celebrada el 5 de febrero de 2014, donde la convocada allí presente, Vanessa Sentha Wattnem Nieto, fue exhortada «para que reconsideren (sic) la solicitud de divorciarse», replicando «Que desea continuar con el trámite de divorcio incausado que fue iniciado» (f. 52).
Incluso, a continuación de la «SEGUNDA AUDIENCIA DE AVENENCIA» -donde fue decretado el divorcio materia de reconocimiento- se verificó de forma mancomunada la ratificación de ambas partes respecto del convenio de disolución matrimonial inicialmente formulado (ff. 105-106), el cual fue posteriormente aprobado por el Despacho de conocimiento (f. 113).
De la anterior forma, no cabe duda que el convenio entre los interesados es «causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del presente vínculo» (CSJ SC2235, 19 jun., rad. 2015-01467-00), la cual guarda correspondencia con el móvil contemplado en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano, según el cual, «[s]on causales de divorcio: (…) [e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
En supuestos similares al que hoy ocupa a la Corporación, se ha ilustrado:
«A ese propósito, se corrobora que el procedimiento de divorcio si bien se inició por uno sólo de los cónyuges, ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se decretara el divorcio.
Circunstancia que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión, pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención de continuar con la relación matrimonial accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto del hijo nacido dentro del matrimonio, que era menor para la fecha en la que se tomó la determinación, entre ellas la guarda y custodia.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en los artículos 154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.» (SC878-2018, 23 mar., rad. 2016-00448-00)
Más recientemente se reiteró el criterio, de la siguiente manera:
«No es contraria a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Obsérvese que si bien el juicio de divorcio se adelantó por iniciativa de Flor Angela Restrepo Salazar en contra de su cónyuge Osar de Jesús Cruz, en la sentencia se tomó en consideración que «ambas partes están conformes con que se decrete el divorcio», lo que equivale a la causal de mutuo acuerdo prevista en el numeral noveno del artículo 154 de nuestro Código Civil.
En CSJ SC15172-2016, donde se estudió un caso de similares contornos, esto es, un divorcio que iniciado por uno de los contrayentes derivó en consensuado, la Sala avaló la homologación, diciendo que
Habiéndose declarado la prosperidad del divorcio, según la audiencia final, por mutuo acuerdo de las partes, infiere la Corte que esta decisión extranjera no contraviene la legislación patria en la materia, en cuanto resulta coherente con la causal instituida en el artículo 6º-9 de la Ley 25 de 1992 modificatorio del artículo 154 del Código Civil, reformado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, donde se habilita el divorcio por “consentimiento de ambos cónyuges, manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”, quedando así desvirtuado lo aseverado por la delegada del Ministerio Público.» (SC2554-2018, 5 jul., 2016-00444-00).
De otra parte, el convenio sobre guarda, custodia, visitas y alimentos de la hija en común que fue postulado y aprobado, no es extraño a los generalmente avalados en Colombia en estos casos, con soporte en instituciones sustancialmente idénticas.
3.2.3. El decreto objeto de homologación y el resto de la actuación donde se produjo se halla revestido de las formalidades que llevan a considerar su autenticidad y como además se incorporó debidamente legalizado, esas circunstancias permiten predicar la satisfacción de las respectivas exigencias supranacionales (ff. 9 a 153).
Ciertamente, la mencionada decisión fue incorporada en reproducción auténtica y aparece reconocida por la autoridad de la cual procede, debidamente apostillada, cumpliéndose de esa forma los requerimientos, tanto de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, como del artículo 251 del Código General del Proceso.
En relación con la supresión de la exigencia concerniente a la legalización para documentos públicos foráneos, la Sala, en fallo SC2228-2017, recordó:
En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.
Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.3, para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan.
Adicionalmente, según consta en el cuerpo mismo de la decisión, la providencia cuya homologación se pretende «es irrecurrible y ha causado ejecutoria por ministerio de ley, para todos los efectos a que haya lugar», razón por la cual allí mismo se dispuso lo pertinente a su inmediato cumplimiento ante el «Juzgado veintiuno (sic) del Registro Civil», en diligencias que incluso figuran concluidas satisfactoriamente, de lo cual es testimonio definitivo el tenor del «ACTA DE MATRIMONIO» expedida por el «Juez Central del Registro Civil del Distrito Federal A» obrante a folio 8, en la cual aparece marginalmente la anotación del divorcio que aquí interesa.
3.2.4. El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no existe móvil que desvirtúe la manifestación según la cual no cursa en el país proceso alguno sobre el mismo punto, siendo que en hipótesis como la actual, la jurisprudencia ha reconocido los fallos sobre divorcio matrimonial, en tanto que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 oct. 1999, exp. 7298, reiterada en SC, 19 dic. 2012, rad. 2011-00579-00 y SC878-2018, 23 mar., rad. 2016-00448-00).
3.2.5. Por último, se descarta compromiso para «el requisito de la debida citación y contradicción del demandado», en tanto que como fue valorado en precedencia no se presentó contención en el proceso y por el contrario ambas partes concurrieron ante la autoridad judicial a postular de consuno su voluntad de separación; precisamente, debido a esa circunstancia, el Despacho Sustanciador en el auto admisorio del exequatur, consideró viable «Abstenerse de citar a este trámite a la exesposa del demandante».
4. Conclusión.
Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologación del supracitado fallo extranjero, ha de ser la consecuencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequátur del fallo emitido el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Primero Familiar del Distrito Judicial de Tlanepantla con residencia en Huixquilucan, Estado de México de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se decretó el divorcio del vínculo matrimonial que unía a los esposos Nicolás Alfonso Raute Espinosa y Vanessa Sentha Wattnem Nieto.
SEGUNDO. INSCRIBIR esta sentencia junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento del solicitante. La secretaría librará las comunicaciones a que haya lugar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Postura reiterada, entre otras, en SC2777-2018, 17 jun., rad. 2016-02853-00.
2 El precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos, actualmente corresponde al 605 del Código General del Proceso.
3 Esta disposición, actualmente se halla inmersa, con algunas modificaciones, en el precepto 251 del Código General del Proceso.