SC4227-2018 (2016-02335-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

  

SC4227-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-02335-00  

(Aprobado  en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, que decida la solicitud de exequátur presentada por  Nicolás Alfonso Raute Espinosa, respecto de la providencia de  7 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Primero  Familiar del Distrito Judicial de Tlanepantla con residencia en  Huixquilucan, Estado de México de los Estados Unidos  Mexicanos, a través de la cual se decretó la  disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial  surgido entre el solicitante y la señora Vanessa Sentha  Wattnem Nieto.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.        Mediante apoderado  judicial, el accionante pidió la homologación de la  providencia extranjera previamente citada, apoyado en los siguientes  hechos:  

  

1.1.        Los antes  mencionados contrajeron nupcias mediante rito civil, el 27 de junio  de 2008 en ciudad de México, cuyo registro se efectuó  en el correspondiente consulado y cuenta con el serial n.º  04626803.  

1.2.        Durante el  matrimonio nació la hija de los cónyuges Natalia Andrea  Raute Wattnem quien en la actualidad se encuentra bajo la custodia de  su madre Vanessa Sentha Wattnem Nieto.  

  

1.3.        Los esposos  decidieron finalizar su vínculo matrimonial, lo cual lograron  mediante el fallo cuya refrendación ahora se pretende.  

  

2.        Admitida  la demanda, se prescindió de la citación al  trámite de Vanessa Sentha Wattnem Nieto y  se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,  quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los  requerimientos para la homologación solicitada, concluyó  que ellos se hallan satisfechos y además exaltó los  derechos y obligaciones que respecto de la hija común se  definieron en el fallo extranjero, por lo que consideró  verificada a plenitud la garantía de los derechos de la menor.  

3.        Ante  la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de  convicción que ameritaran su práctica, por auto del  pasado 19 de octubre de 2016 se dio apertura al periodo probatorio,  sin necesidad de fijación de audiencia, dada la naturaleza  simplemente documental de los medios de convicción objeto de  incorporación y recaudo.  

  

II.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Procedencia  del pronunciamiento de fondo.  

  

Preliminarmente  corresponde precisar, tal cual sentara la Sala  desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001,  que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código  General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur  que «Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial «en  cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «Cuando  no hubiere pruebas por practicar»,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane.  

  

2.        Justificación  y regulación del exequátur.  

  

2.1.        La  soberanía de los Estados alcanza una de sus más  importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios  jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no  obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el  ámbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a  realidades como la creciente interrelación de los pueblos, el  flujo generado en el tráfico mundial de bienes y servicios, al  igual que otros fenómenos sociales de integración.  

  

Tal  poderío alcanza una de sus más importantes expresiones,  en el hecho de que son sus propios jueces quienes están  facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en  esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento  en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la  autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente  establecidos.  

  

En  ese contexto social y económico, los países han  implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de  derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la  ejecución de sentencias judiciales foráneas, como  también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en  países distintos al de donde fueron emitidos; además,  la gran mayoría de los Estados han expedido leyes o  implementado prácticas jurisprudenciales, con ese mismo  propósito.  

  

2.2.        Colombia,  siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico  interno, la institución procesal del exequátur, el cual  constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la  ejecución de providencias de aquella índole en el  territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el  respectivo estado foráneo, también se les reconozcan  efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras  autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea  diplomática o legislativa, con el país en donde fue  emitida la decisión cuya homologación se pretende en  éste.  

  

Al  respecto, el artículo 605 del Código General del  Proceso contempla que «[las]  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

  

De  otro lado, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en  arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica  lo consagrado en el capítulo IX, sección 3ª de la  Ley 1563 de 2012, según se desprende del contenido del inciso  2º de aquél precepto.  

  

3.        Caso Concreto  

  

3.1.        La reciprocidad  como condición para el otorgamiento del exequátur.  

  

3.1.1.        A partir de lo  previsto en la disposición transcrita, le compete a la Corte  establecer si entre nuestro país y aquél al cual  pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya  refrendación se solicita, existe reciprocidad diplomática  o legislativa.  

  

Al  respecto, en cuanto atañe a los requerimientos establecidos  por el orden jurídico patrio para conceder el exequátur,  esta Corporación aludiendo al Código de Procedimiento  Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa  recogida en el Código General del Proceso, en fallo  SC17721-2016, recabó:  

  

«[E]l Código  de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el  sistema combinado de reciprocidad diplomática con la  legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe  atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado  Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se  pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho  convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva  ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa  ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’  (…).»  

Además,  según se expuso en la sentencia SC, 19 jul. 1994, Exp. n°  3894, «[…]  la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código  de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de  hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita  mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (…)»2.  

  

Así  mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez  fundamentada en la práctica jurisprudencial imperante en el  país de origen de la sentencia cuya autorización se  pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).  

  

3.1.2.        En  este caso, conviene precisar que pese a que la República de  Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son suscriptores de la  «Convención  Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros»,  lo cierto es que por parte de este último se efectuó  reserva en el sentido de restringir dicho instrumento «a  las sentencias de condena en  materia patrimonial  dictadas en uno de los Estados Partes»,  lo que de suyo excluye de dicho ámbito a los fallos que versan  sobre el estado civil y por lo tanto es dable sostener la  ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados,  sobre asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte.  

  

Respecto  de este tema en particular, la Sala se ha pronunciado exponiendo:  

  

«2.-  Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia  la “reciprocidad diplomática”, puesto que a pesar  de la existencia de la “Convención Interamericana sobre  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de  1979 de la que son parte Colombia y México, éste último  Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación a  las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de  los Estados Partes”.  

  

Si de conformidad con  lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2°  de la Convención de Viena de 1969 y 1986 “se entiende  por ‘reserva’ una declaración unilateral,  cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un  Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al  adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos  jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su  aplicación a ese Estado”, entonces los fallos  relacionados con el estado civil de las personas, como los de  divorcio, en virtud de la “reserva” efectuada por México,  no quedaron cobijadas por la aludida “Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto   permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática.  

  

Lo precedentemente  expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en fallo de 13 de  julio de 1995, exp. 4868, en el que se estimó operante la  citada “convención” para asuntos de “divorcio”,  otorgando el exequátur a un fallo Mexicano, pues el contenido  de aquella decisión lleva a inferir que no se advirtió  la presencia de la señalada “reserva”.» (SC  13 dic. 2013, rad. 2012-02576; criterio reiterado en SC5190-2014).  

  

No  obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este trámite,  las cuales satisfacen los condicionamientos de acreditación de  la ley extranjera previstos en el artículo 177 del Código  General del Proceso -en tanto se expidieron y allegaron las  reproducciones respectivas con la gestión de las autoridades  diplomáticas de ambos estados-, se logra establecer la  existencia de reciprocidad de orden legislativo.  

  

En  efecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de  México, incorporado al plenario en documento magnético  (ff. 470 a 474), prescribe en su artículo 2.185 que «[l]a  ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a  lo que disponen las leyes federales».  

  

Luego,  efectuada la remisión pertinente al Código Federal de  Procedimientos Civiles de los Estados Unidos Mexicanos,  particularmente a las disposiciones de su «LIBRO  CUARTO» nominado «De  la Cooperación Procesal Internacional»,  cuya reproducción obra a folios 418 a 480 del expediente, se  advierte en su artículo 569:  

  

«Las sentencias,  los laudos arbitrales privados de carácter no comercial, y  demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán  eficacia y serán y serán reconocidos en la República  en todo lo que no sea contrario al orden público interno en  los términos de este código y demás leyes  aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los  que México sea parte.  

  

  

Los  efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter  no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en  el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el  Código Civil, por este código y demás leyes  aplicables.»  

  

A  tono con lo anterior el canon 570 ibidem establece que el  cumplimiento coactivo de las mentadas providencias se llevará  a cabo mediante homologación, siendo que la posibilidad de  «tener  fuerza de ejecución», se  supedita a los condicionamientos básicos que el precepto 571  enlista así:  

  

«(…)  

  

I.- Que se hayan  satisfecho las formalidades previstas en este Código en  materia de exhortos provenientes del extranjero;  

  

II.- Que no hayan sido  dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;  

  

III.- Que el juez o  tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar  el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho  internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código.  El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia  cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la  resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de  sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales  mexicanos;  

  

IV.- Que el demandado  haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de  asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus  defensas;  

V.- Que tengan el  carácter de cosa juzgada en el país en que fueron  dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;  

VI.- Que la acción  que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente  entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual  hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto  o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados  a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades  del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se  aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;  

  

VII.- Que la  obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea  contraria al orden público en México; y  

  

VIII.- Que llenen los  requisitos para ser considerados como auténticos.»  

  

De  manera que tal cual acontece con el ordenamiento jurídico  patrio, las disposiciones federales a que remite el estatuto de  procedimiento civil del Estado de México, prevén el  reconocimiento de las sentencias y demás fallos  jurisdiccionales extranjeros, se insiste, en condiciones generales  similares a las condensadas en las preceptivas nacionales  colombianas.  

  

3.2.        Demás  requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su  verificación.  

  

Para  la homologación de fallos foráneos no es suficiente  demostrar la existencia de reciprocidad, pues además se  requiere la acreditación de la integridad de exigencias  previstas en el artículo 606 del Código General del  Proceso, cuya revisión se procede a efectuar.  

  

3.2.1.        Se advierte que  el decreto judicial de divorcio objeto de exequátur, «no  vers[a] sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió»,  como lo reclama el numeral 1º ibídem; pues según  se desprende de la «PROPUESTA  DE CONVENIO» formulada de consuno por  las partes «CON  EL OBJETO DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE» (ff.  13-14), los bienes adquiridos en vigencia  del vínculo conyugal, estaban ubicados en México.  

  

3.2.2.        Igualmente  puede concluirse la inexistencia de oposición de la resolución  extranjera a leyes u otras disposiciones colombinas de orden público,  concepto éste, que la Corte ha concebido como «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo» (…), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana» (SC8300-2017,  13 jun. rad. 2013-02818-00).  

  

Así  mismo, sobre el referido aspecto, esta Corporación, en  providencia CSJ SC14776-2015, reiteró:  

  

«‘[L]a  doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país  aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes,  no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin  embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se  basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden  aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad  de principios (…). De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles’ (…)».  

  

De  lo precedentemente expuesto surge entonces, que sólo una  discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo  exequátur se demanda y los principios fundamentales sustento  de la normatividad nacional, podría impedir la mencionada  refrendación, pues al fallador, como asunto propio de su  decisión, solo le compete verificar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de nuestras  instituciones jurídicas.  

Retomando,  aunque en principio lo estimado fue una solicitud de «divorcio  incausado», esto  es, el que conforme al «artículo  4.91 del Código Civil vigente en el Estado de México»,  puede solicitar «uno  de los cónyuges con la sola manifestación de la  voluntad de no querer continuar con el matrimonio, después de  más de un año de haberse celebrado»,  clase de evento que según el precedente de la Sala contraviene  el orden público Colombiano por atentar contra la institución  de la familia (SC2228-2018, 19 jun., rad. 2014-02803-00), lo cierto  es que sin duda la tramitación y su posterior definición  fue orientada por el mutuo acuerdo de los contrayentes, quienes  reiteradamente expusieron ante la judicatura su voluntad expresa de  disolver el vínculo, sin que fuera preciso que el solicitante  Nicolás Alfonso Raute Espinosa impusiera la pretensión  de separación a su expareja.  

  

Al  respecto debe destacarse que la demanda de divorcio se hizo acompañar  de la mencionada «PROPUESTA  DE CONVENIO» formulada de consuno por  las partes, quienes la suscribieron «CON  EL OBJETO DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE»,  voluntad de ruptura que se hizo aún más manifiesta  «PRIMER  JUNTA DE AVENENCIA» celebrada el 5 de  febrero de 2014, donde la convocada allí presente, Vanessa  Sentha Wattnem Nieto, fue exhortada «para  que reconsideren (sic)  la solicitud de divorciarse»,  replicando «Que  desea continuar con el trámite de divorcio incausado que fue  iniciado» (f. 52).  

  

Incluso,  a continuación de la «SEGUNDA  AUDIENCIA DE AVENENCIA» -donde fue  decretado el divorcio materia de reconocimiento- se verificó  de forma mancomunada la ratificación de ambas partes respecto  del convenio de disolución matrimonial inicialmente formulado  (ff. 105-106), el cual fue posteriormente aprobado por el Despacho de  conocimiento (f. 113).  

  

De  la anterior forma, no cabe duda que el convenio entre los interesados  es «causa  que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del  presente vínculo» (CSJ  SC2235, 19 jun., rad. 2015-01467-00), la cual guarda  correspondencia con el móvil contemplado en el numeral 9 del  artículo 154 del Código Civil Colombiano, según  el cual, «[s]on  causales de divorcio: (…) [e]l consentimiento de ambos  cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por  éste mediante sentencia».  

  

En  supuestos similares al que hoy ocupa a la Corporación, se ha  ilustrado:  

«A ese  propósito, se corrobora que el procedimiento de divorcio si  bien se inició por uno sólo de los cónyuges,  ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se  decretara el divorcio.  

  

Circunstancia que el  juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión, pues  luego de comprobar dentro del trámite judicial que la pareja  estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la voluntad de  los esposos era real y que no tenían la intención de  continuar con la relación matrimonial accedió a las  pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el  registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo  establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común  acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto del  hijo nacido dentro del matrimonio, que era menor para la fecha en la  que se tomó la determinación, entre ellas la guarda y  custodia.  

  

Significa lo  precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el  particular, contempla la regulación contenida en los artículos  154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el  vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.»  (SC878-2018,  23 mar., rad. 2016-00448-00)  

  

Más  recientemente se reiteró el criterio, de la siguiente manera:  

  

«No es contraria  a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público.  Obsérvese que si bien el juicio de divorcio se adelantó  por iniciativa de Flor Angela Restrepo Salazar en contra de su  cónyuge Osar de Jesús Cruz, en la sentencia se tomó  en consideración que «ambas partes están  conformes con que se decrete el divorcio», lo que equivale a la  causal de mutuo acuerdo prevista en el numeral noveno del artículo  154 de nuestro Código Civil.  

  

En CSJ SC15172-2016,  donde se estudió un caso de similares contornos, esto es, un  divorcio que iniciado por uno de los contrayentes derivó en  consensuado, la Sala avaló la homologación, diciendo  que  

  

Habiéndose  declarado la prosperidad del divorcio, según la audiencia  final, por mutuo acuerdo de las partes, infiere la Corte que esta  decisión extranjera no contraviene la legislación  patria en la materia, en cuanto resulta coherente con la causal  instituida en el artículo 6º-9 de la Ley 25 de 1992  modificatorio del artículo 154 del Código Civil,  reformado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, donde se habilita  el divorcio por “consentimiento de ambos cónyuges,  manifestado ante juez competente y reconocido por éste  mediante sentencia”, quedando así desvirtuado lo  aseverado por la delegada del Ministerio Público.»  (SC2554-2018,  5 jul., 2016-00444-00).  

  

De  otra parte, el convenio sobre guarda, custodia, visitas y alimentos  de la hija en común que fue postulado y aprobado, no es  extraño a los generalmente avalados en Colombia en estos  casos, con soporte en instituciones sustancialmente idénticas.  

  

  

3.2.3.        El decreto  objeto de homologación y el resto de la actuación donde  se produjo se halla revestido de las formalidades que llevan a  considerar su autenticidad y como además se incorporó  debidamente legalizado, esas circunstancias permiten predicar la  satisfacción de las respectivas exigencias supranacionales  (ff. 9 a 153).  

  

Ciertamente,  la mencionada decisión fue incorporada en reproducción  auténtica y aparece reconocida por la autoridad de la cual  procede, debidamente apostillada, cumpliéndose de esa forma  los requerimientos, tanto de la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, como del  artículo 251 del Código General del Proceso.  

En  relación con la supresión de la exigencia concerniente  a la legalización para documentos públicos foráneos,  la Sala, en fallo SC2228-2017, recordó:  

  

En el año 1998  a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el  5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones  que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación  Diplomática o a través de Cónsul, por la  colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos  previstos en ella y respecto de los países suscriptores.  

  

Luego, en la  actualidad, la legalización de documentos públicos –  incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con  las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y   a que alude la mentada convención de la Haya, se surte  agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.3,  para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí  se mencionan.  

  

Adicionalmente,  según consta en el cuerpo mismo de la decisión, la  providencia cuya homologación se pretende «es  irrecurrible y ha  causado ejecutoria por ministerio de ley,  para todos los efectos a que haya lugar»,  razón por la cual allí mismo se dispuso lo pertinente a  su inmediato cumplimiento ante el «Juzgado  veintiuno (sic)  del  Registro Civil», en diligencias que  incluso figuran concluidas satisfactoriamente, de lo cual es  testimonio definitivo el tenor del «ACTA  DE MATRIMONIO» expedida por el «Juez  Central del Registro Civil del Distrito Federal A»  obrante a folio 8, en la cual aparece marginalmente la anotación  del divorcio que aquí interesa.  

  

3.2.4.        El asunto no es  de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no existe móvil  que desvirtúe la manifestación según la cual no  cursa en el país proceso alguno sobre el mismo punto, siendo  que en hipótesis como la actual, la jurisprudencia ha  reconocido los fallos sobre divorcio matrimonial, en tanto que en  aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de  1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina  que «esa  ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga-  es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de  divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y  el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible  con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio  decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros  en que así lo reconozca su legislación, como el que se  profiere en España en desarrollo de dicho convenio»  (CSJ SC, 13 oct. 1999, exp. 7298, reiterada en SC, 19 dic. 2012, rad.  2011-00579-00 y SC878-2018, 23 mar., rad. 2016-00448-00).  

  

3.2.5.        Por último,  se descarta compromiso para «el  requisito de la debida citación y contradicción del  demandado», en tanto que como fue  valorado en precedencia no se presentó contención en el  proceso y por el contrario ambas partes concurrieron ante la  autoridad judicial a postular de consuno su voluntad de separación;  precisamente, debido a esa circunstancia, el Despacho Sustanciador en  el auto admisorio del exequatur, consideró viable «Abstenerse  de citar a este trámite a la exesposa del demandante».  

  

  

  

4.        Conclusión.  

  

Como  se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder  a lo pretendido, el reconocimiento de la homologación del  supracitado fallo extranjero, ha de ser la consecuencia.  

III.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        CONCEDER  el exequátur del fallo  emitido el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Primero  Familiar del Distrito Judicial de Tlanepantla con residencia en  Huixquilucan, Estado de México de los Estados Unidos  Mexicanos, a través de la cual se decretó el divorcio  del vínculo matrimonial que unía a los esposos Nicolás  Alfonso Raute Espinosa y Vanessa Sentha Wattnem Nieto.  

  

SEGUNDO.        INSCRIBIR  esta sentencia junto con la providencia homologada, tanto en el  respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en  Colombia, como en el de nacimiento del solicitante. La secretaría  librará las comunicaciones a que haya lugar.  

  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Postura reiterada, entre otras, en SC2777-2018,          17 jun., rad. 2016-02853-00.  

2          El          precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos,          actualmente corresponde al 605 del Código General del          Proceso.  

3          Esta disposición, actualmente se halla          inmersa, con algunas modificaciones, en el precepto 251 del Código          General del Proceso.      

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