Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
SC4360-2018
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado por Néstor Orlando Vera Solano contra Priscila Gil Medida, en el que concurrieron los recurrentes Miguel Antonio y Flor María Espitia Gil como sucesores de la demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Néstor Orlando Vera, demandó de la jurisdicción que con citación y audiencia de Priscila Gil Medina, María del Carmen Espitia Gil, Miguel Antonio Espitia Gil, Pablo Alejandro Espitia Gil, Flor maría Espitia Gil, Miguel Leónidas Espitia Gil, María Estrella Gil, Víctor julio Gil y Luís Carlos Gil, se declare «la existencia y consiguiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada entre [el] poderdante NÉSTOR ORLANDO VERA SOLANO y el señor JOSÉ VIDAL GIL, con vigencia desde el 10 de septiembre del año 2003 hasta el 24 de julio del año 2009… y que se conformó por el patrimonio social que se relacionará», y que «probada la existencia de la sociedad patrimonial VIDAL-VERA, previo inventario de los bienes que integran la misma o activo al igual que el pasivo se proceda a su liquidación».
2. Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
2.1. Sostuvo que desde el 10 de septiembre del año 2003 hasta el 24 de julio de 2009 entre Néstor Orlando Vera Solano y José Vidal Gil, «sin que existiera impedimento alguno por parte de ellos… para contraer matrimonio, se integró una unión marital de hecho… la cual perduró por espacio de 5 años y 10 meses y 14 días, es decir hasta el 24 de julio de 2009 fecha del deceso del señor Vidal Gil, acaecido en la ciudad de Cúcuta».
2.2. Fruto de la unión marital surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual se incrementó con la ayuda mutua de los integrantes de la misma, no acordando capitulación alguna respecto de los bienes existentes desde el inicio de su relación y que detalla en el hecho cinco (5) de la demanda.
2.3. Que al fallecer el señor José Vidal Gil «y haber sido su única compañía mi representado como pareja, por espacio superior a cinco años continuos compartiendo mesa, lecho y habitación, presentándose públicamente y dentro de su círculo de amigos como tal, no ocultando su relación a pesar de las críticas recibidas, fueron aspectos que superaron ampliamente, y al haber sido el señor NÉSTOR ORLANDO su última compañía hasta el momento de su muerte, le asisten derechos por mandato de la ley y la misma doctrina para reclamar lo que en justicia le corresponde, es decir, los bienes habidos antes de la constitución de la sociedad patrimonial, toda vez como se indicó nunca se elaboró relación o inventario que se pudiera equiparar a una capitulación entre compañeros para extractar bienes de la sociedad patrimonial VIDAL-VERA a conformarse».
2.4. Que por el fallecimiento de José Vidal Gil, el 24 de julio de 2009, se defirió su herencia a quienes por ley están llamados a reclamarla, «para el presente caso el compañero supérstite, en cabeza de NÉSTOR ORLANDO VERA SOLANO, quien para poder entrar a formar parte como legitimario directo con vocación hereditaria, en el trámite sucesoral requiere la obtención de sentencia de Juez de la República para que le otorgue tal calidad».
3. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, despacho al que le correspondió conocer de la demanda, el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), dispuso admitir «la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO»; ordenando el enteramiento de los demandados (fl. 53 Cd 1).
5. En auto de 30 de abril de 2013 se ordenó integrar el contradictorio con los herederos indeterminados del causante José Vidal Gil, para lo cual se hicieron los emplazamientos de ley y verificado esto se les designó curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resulte probado.
6. El veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el juez de conocimiento definió la instancia con sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de sociedad patrimonial entre Néstor Orlando Vera Solano y José Vidal Gil desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 24 de julio de 2009; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y condenó en costas a la parte demandada (fls. 199-207 Cd principal).
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió el recurso de alzada formulado por el extremo demandado, mediante proveído de 30 de julio de 2014, confirmando en su integridad la decisión apelada (fls. 41-32b Cd Trib.).
8. El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a trámite.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El fallador ad-quem, luego de reseñar los antecedentes del caso, hizo referencia al reconocimiento jurisprudencial que han tenido las relaciones maritales de parejas del mismo sexo, memorando las distintas sentencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, propendiendo por su protección.
2. A continuación se ocupa del reproche de congruencia que se hace a la decisión de instancia, en razón que al decir del apelante en las pretensiones no se solicitó la declaración de unión marital de hecho entre demandante y José Vidal Gil, frente a lo cual indica que si bien «la demanda no es paradigma de técnica» de su interpretación se deduce tal reclamación; que al considerar el a quo que sí era parte de las pretensiones por auto de 22 de enero de 2010 la admitió así, sin que ello fuera censurado por el extremo demandado oportunamente, pues la única excepción formulada fue la de ineptitud de la demanda por incluir como demandados a quienes no son herederos del causante.
3. Seguidamente el tribunal anota, que debido a que el apelante «sólo critica los testimonios que tuvo en cuenta la Jueza para declarar la unión marital de hecho,… se ve en la obligación de hacer una valoración de la prueba testimonial recaudada en cuanto a esos tópicos», procediendo a trascribir apartes de las distintas declaraciones, tras lo cual manifiesta que, «los primeros declarantes aportados por la parte actora, son personas de diversa condición social, quienes fungieron como empleados y conocidos del causante JOSÉ VIDAL GIL, quienes declararon sobre los hechos que presenciaron y vivieron directamente porque se encontraban cotidiana y físicamente en el lugar de los hechos; esto es, en el lugar de trabajo y vivienda que constituía el domicilio del difunto JOSÉ VIDAL GIL y del demandante NÉSTOR ORLANDO VERA, y en consecuencia sus dichos salieron airosos por cuanto no fueron sometidos al principio de contradicción (sic)».
Remata anotando, que «en ese orden de ideas para la Sala inspirado en el principio científico de la apreciación racional de la prueba y atendiendo a los caracteres de este asunto, fácil resulta comprobar que en relación con este hecho de especial significación, el primer grupo de testigos fue unánime en calificar que el demandante convivía con el referenciado causante haciendo constar además que ellos también son enfáticos en manifestar que respecto a estos hechos si fueron testigos presenciales», e infiere entonces «en forma indubitable la existencia de la relación mencionada; toda vez que dan cuenta de la relación sentimental y convivencia que se prolongó hasta la muerte de aquél, hecho que da lugar a la disolución y liquidación de tal sociedad patrimonial de hecho», de tal suerte que «demostrada la comunidad de vida permanente y singular de la pareja procede la declaración judicial de existencia de la sociedad marital de hecho, y sus consecuencias conforme a la ley 54 de 1990 y la ley 979 de 2005».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda que soporta el recurso extraordinario de casación el censor formula dos (2) cargos contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de los artículos 1º y 2° de la ley 54 de 1990, por error de hecho manifiesto en la contemplación objetiva de las pruebas, uno respecto del elemento «comunidad de vida» y el otro del requisito «un proyecto de vida permanente y singular», que es del caso despachar de manera conjunta, puesto que el uno arropa el otro, al ser las mismas normas que se aducen vulneradas y las pruebas que se dice indebidamente apreciadas.
CARGO PRIMERO
1. Se acusa la sentencia impugnada «por violación indirecta de norma de derecho artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 y las sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 por error de hecho manifiesto en la contemplación objetiva de las pruebas respecto del elemento de comunidad de vida».
3. Prosigue el reproche trayendo a cuento las declaraciones de los testigos Arelys Yasmín Guerrero Rincón, Blanca Leonor Malagón Castillo y Germán Maigua Picuasi, así como el interrogatorio de parte del demandante Néstor Orlando Vera Solano.
3.1. Respecto de Arelys Yasmín Guerrero Rincón dice, que «no se puede establecer una fecha cierta de la decisión de la pareja GIL -VERA para dar inicio a la relación afectiva, por lo tanto no se explica de donde el Tribunal Superior encuentra argumentos reales que le permitan establecer como tal el 10 de Septiembre de 2.003. Adicionalmente el despacho erra (sic) al declarar como fecha final de la supuesta convivencia el día del deceso del señor VIDAL GIL; Ya que de la apreciación en conjunto de los testimonios se puede ver que ni siquiera se logra probar con exactitud cuál fue el último día que el señor Vera acompañó al difunto Vidal Gil».
Precisa que «[E]l error en esta apreciación del AD QUEM nace cuando el despacho tiene como probada LA PERMANENCIA «en espacios de tiempo, modo y lugar exactos» con los testimonios «incluido este» y declaró la supuesta unión marital de hecho desde el 10 de septiembre de 2003 cuando todas las versiones «incluida esta» indican o prueban que solo conocieron al señor NÉSTOR VERA, finalizando el año 2004; inclusive éste hace un acercamiento a dicha fecha en su declaración de parte. Adicionalmente el despacho erra (sic) al declarar como fecha final de la supuesta convivencia el día del deceso del señor VIDAL GIL; Ya que de la apreciación en conjunto de los testimonios se puede ver que ni siquiera se logra probar con exactitud cuál fue el último día que el señor Vera acompañó al difunto Vidal Gil, quien además manifestó que estaban peleados por una llaves y no sabía que tenía una enfermedad terminal. (Folio 112, P 10/)».
Luego de señalar el contenido de algunas respuestas de la testigo dice, que «todos los testimonios recaudados señalaron y desdibujaron la AYUDA MUTUA; ya que nunca el señor NÉSTOR ORLANDO VERA, estuvo a cargo o administración de los negocios del señor VIDAL GIL, ni antes ni después de su fallecimiento, lo que también prueba que nunca éste fue la persona de confianza para el difunto. Características de ayuda mutua que se refleja en las parejas que deciden conformar una comunidad de vida permanente y singular.
Adicional a lo anterior, se desdibuja claramente EL SOCORRO cuando se puede observar en las declaraciones de los testigos (incluida esta) y en la misma declaración de parte; que tan siquiera el señor NÉSTOR VERA, acompañó en su lecho de enfermo al señor VIDAL GIL y que más aun tan siquiera se preocupó por conocer de las enfermedades que lo aquejaban. Comportamiento que no corresponde al que se espera de una pareja unida sentimentalmente, dispuesta a compartir las alegrías y las penas.
El error en esta apreciación del AD QUEM nace cuando el despacho tiene como probada EL SOCORRO O AYUDA MUTUA que se encuentra dentro de la cohabitación, con los testimonios «incluido este» y declaró la supuesta unión marital de hecho GIL-VERA, cuando todas las versiones «incluida esta» indican o prueban que solo conocieron al señor NÉSTOR VERA, y que éste nunca trabajó o ayudó en el trabajo o socorrió en su lecho de enfermo al señor JOSÉ VIDAL, como lo quería hacer ver el accionante en la demanda, en el hecho número 2».
Prosigue con el escrutinio del cuestionario que absolvió dicha deponente para señalar, que «[E]l error en esta apreciación del AD QUEM nace cuando el despacho tiene como probada con éste y los demás testimonios la IDONEIDAD O APTITUD; ya que sería ilógico teniendo en cuenta las pruebas recaudadas (inclusive este testimonio) y visto en su conjunto con las pruebas documentales (escrituras públicas) llegar a pensar que existió la disposición de los señores GIL-VERA para supuestamente crear una vida marital o de pareja sentimental del mismo sexo, destinada a establecer un proyecto de vida permanente y singular; Ya que como claramente se observa en la pruebas recaudadas dentro del presente proceso, se puede deducir que tanto el demandante como el demandado eran ajenos a dicho concepto de vida marital o de pareja conformada por personas del mismo sexo, no sólo por la Clandestinidad de su relación al no ser esta Pública como lo dijimos anteriormente; sino que también observamos que al igual que en los negocios (compra venta de bienes) que hacia el señor Vidal Gil, como ante la sociedad, fungía siempre en la calidad de hombre soltero; lo que prueba claramente que nunca fue su disposición o intención tener un proyecto de vida permanente y singular con un joven, con el cual al parecer solo mantenía relaciones sexuales».
Yerro que dice se advierte además, cuando el despacho «tiene como probada la supuesta relación de pareja del mismo sexo, cuando toma de esta declaración y de las demás, las ayudas que Vidal le brindaba a Néstor; sin tener en cuenta que las mismas le brindaba a todas sus personas cercanas» y por ser éste el único que resultó contagiado por el VIH sida cuando, en su sentir, «si se hubiera acreditado el contagio de esta enfermedad (V.I.H), tanto en Vidal como en el joven VERA, es porque necesariamente uno de los dos o ambos, la adquirieron por relaciones sexuales con otra pareja; Ya que la enfermedad no se desarrolla autónomamente en el organismo humano», sin que, por demás, exista en el expediente prueba científica que acredite estos puntuales hechos, dándolos por probados con las solas declaraciones.
3.2. Aborda seguidamente el mismo ejercicio con la declaración de Blanca Leonor Malagón Castillo, de la cual resalta «que en su declaración la señora Blanca también, manifestó al igual que la mayoría de los testigos que «el señor JOSÉ VIDAL nunca presentó a NÉSTOR VERA, como su supuesta pareja, porque éste era muy reservado» y que «…Néstor que vivía ahí pero no sabía que labor desempeñaba», entre otros».
Aduce el recurrente que los «[L]os errores en esta apreciación del AD QUEM, al igual que en la anterior declaración, nace cuando para el despacho declarar la supuesta relación tiene como probada: a. LA PERMANENCIA «en espacios de tiempo, modo y lugar exactos» con los testimonios «incluido este» y declaró la supuesta unión marital de hecho desde el 10 de septiembre de 2.003 cuando todas las versiones «incluida esta» indican o prueban que solo conocieron al señor NÉSTOR VERA, finalizando el año 2.004; b. EL SOCORRO O AYUDA MUTUA que se encuentra dentro de la cohabitación, con los testimonios «incluido este» y declaró la supuesta unión marital de hecho GIL-VERA, cuando todas las versiones «incluida esta» indican o prueban que solo conocieron al señor NÉSTOR VERA, y que este nunca trabajó o ayudó en el trabajo o socorrió en su lecho de enfermo al señor JOSÉ VIDAL, c. IDONEIDAD O APTITUD; ya que sería ilógico teniendo en cuenta las pruebas recaudadas (inclusive este testimonio) y visto en su conjunto con las pruebas documentales (escrituras públicas) llegar a pensar que existió la disposición de los señores GIL-VERA para supuestamente crear una vida marital».
Dice en su exposición, que «[E]l error de mayor relevancia en la contemplación objetiva de las pruebas se da cuando para su apreciación el Fallador cercena de la declaración de la señora Blanca Malagón en su respuestas a las preguntas números 7 y 8 del apoderado del demandante (visto a folio 124), donde se le pregunta si el señor JOSÉ VIDAL tenía hijos y si mantuvo alguna compañera permanente manifiesta «no tenía hijos y no tenía compañera permanente» y como era la relación ante la sociedad de NÉSTOR Y JOSÉ VIDAL contestó: «como amigos». Lo que claramente demostraría que nunca existió entre GIL Y VERA, una relación de pareja «como un proyecto de vida permanente y singular», según lo determino la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-029 de 2009».
3.3. Avanza en su acusación con el testimonio de Germán Maigua Picuasi, de quien afirma «difiere a los otros testimonios, en el sentido que su dicho es enfático en unas respuestas», que «se encontraba preparado para responder que JOSÉ VIDAL GIL Y NÉSTOR VERA «eran pareja»»; preparación que dice se advierte en otras de sus respuestas.
Sostiene en esa línea, que «[O]tra apreciación errónea de la prueba, al no ser considerada en su real dimensión es el hecho manifestado por el testigo a la pregunta «P 10/se reconoce a través de las declaraciones recepcionadas que muerto Don José Vidal Gil, se entregó unos dineros a los jóvenes quienes vivían allí para la práctica del examen de VIH, sírvase informarnos si usted conoció el resultado de esos exámenes en caso de constarle, si hubo algún positivo. C/ Yo sé que ellos se hicieron exámenes, pero todos salieron negativos, el único que salió positivo fue el de Néstor». De esta afirmación, fuerza es concluir, que nunca existió una relación de convivencia de forma exclusiva entre JOSÉ VIDAL GIL Y NÉSTOR VERA, por cuanto, ante la posible enfermedad de VIH, de la supuesta pareja, conformada desde 2004. PORQUE RAZÓN SE DEBÍAN PRACTICAR LA PRUEBA DE VIH, TODOS LOS MUCHACHOS QUE VIVIAN EN LA CASA DE JOSÉ VIDAL GIL? Porque existía relaciones homosexuales entre los muchachos y José Vidal Gil, o de Néstor Vera con los demás muchachos, por lo cual, sintieron temor de haber contraído o transmitido dicha enfermedad. Situación que se opone a la SINGULARIDAD o EXCLUSIVIDAD que se espera tenga las uniones maritales de hecho».
3.4. Por último, se ocupa de la declaración de parte rendida por Néstor Orlando Vera Solano diciendo, que el «error nace cuando el AD QUEM, no tiene en cuenta las confrontaciones en sus propias versiones que tiene el demandante en cuanto a la demanda con respecto de la declaración de parte y los testigos que él mismo aportó».
Y para demostrar el error procede a tal confrontación, señalando (i.) que el demandante sostiene en la demanda que la unión marital se estableció «desde el 10 de Septiembre del año 2.003 hasta el 24 de Julio de 2009», pero al contestar el interrogatorio sobre el inicio y terminación de las relaciones sexuales no lo pudo precisar, porque contestó «desde pocos meses después de haber empezado a vivir allá y hasta siempre y ya llegando a los 17 años fue que empecé a convivir con él en la misma casa del barrio Guaimaral»; (ii.) que en la demanda se alega relación de pareja «presentándose públicamente y dentro de su círculo de amigos como tal, no ocultando su relación a pesar de las críticas recibidas», pero en el interrogatorio manifestó que, «nosotros salimos como pareja pero no había que manifestarle a todo el mundo que éramos pareja», lo que, a juicio del recurrente, «demuestra que nunca existió la relación de pareja como un proyecto de vida permanente y singular, que fuera de conocimiento del grupo social o familiar, relación que por lo demás debería llamar la atención o curiosidad, por la edad de los supuestos compañeros un joven de 20 años y un señor de 52 años»; (iii,) que sin existir prueba alguna de que efectivamente José Vidal Gil fuera portador de VIH, ante la manifestación de un familiar en ese sentido y que esa fue la causa de su muerte «TODOS LOS MUCHACHOS QUE VIVIAN EN LA CASA DE JOSÉ VIDAL GIL, se fueron a practicar el examen para establecer si ellos eran portadores o no de VIH» y; (iv.) que el demandante aduce la condición de pareja del fallecido José Vidal Gil «pero nunca estuvo a cargo de sus negocios, no había confianza, no conocía de la enfermedad de José Vidal Gil, lo acompañaba a las citas médicas, porque conducía el automóvil, y lo esperaba afuera en el carro».
4. Culmina los reparos contra la sentencia retomando la conceptualización de las relaciones maritales de parejas del mismo sexo, diciendo que no tiene consagración legal y que se produce a raíz de desarrollo jurisprudencial, haciendo trascripción de apartes de algunas sentencias de exequibilidad que en relación al tema ha proferido la Corte Constitucional, recordando así los elementos estructurales que se requieren para la conformación de las uniones de hecho y anota, que «[E]stos presupuestos fácticos debieron ser plenamente acreditados ante los jueces de primera y segunda instancia, mediante las pruebas que obran en el proceso, para poder acceder a la declaratoria y confirmación de la unión marital de hecho en vida de José Vidal Gil y Néstor Vera.
Sin embargo, en nuestro criterio las pruebas que obran en el proceso no permiten probar y establecer con plena certeza los elementos que estructuran una unión marital de hecho entre personas del mismo sexo, en especial «un proyecto de vida permanente y singular»».
CARGO SEGUNDO
1. En este embate se ataca la sentencia también por violación indirecta, al transgredir los «artículo[s] 1° y 2° de la ley 54 de 1990 y las sentencias C-075 de 2007 y C-029 por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas respecto al requisito «un proyecto de vida permanente y singular»».
2. Para sustentar este reclamo el censor comienza por memorar el contenido de las normas que alude vulneradas para decir, que se incurrió «en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que los llevaron a concluir que se encontraba probada la decisión de JOSÉ VIDAL GIL Y NÉSTOR ORLANDO VERA de conformar una comunidad de vida permanente y singular, por alteración del contenido real de la prueba o cercenamiento, ya que la conclusión del AD QUEM es contraevidente, o sea contraria a la realidad que la misma prueba establece, dando por cierto algo que la prueba no dice e ignorando hechos que el testigo dice, y por omisión en la valoración de la prueba».
3. Seguidamente retoma las afirmaciones que hiciera el demandante en el interrogatorio de parte que rindió en la primera instancia, cuestionando, otra vez, la imprecisión de éste respecto de los extremos temporales de la relación, su desconocimiento de la enfermedad que aquejaba a Vidal Gil, anotando frente a esto último «cómo establecer una relación afectiva y sentimental entre dos personas del mismo sexo, cuando a sabiendas de ser portadores de VIH, sostienen relaciones sexuales sin protección, hasta un mes antes del fallecimiento de JOSÉ VIDAL GIL. Esta circunstancia se opone al afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran un proyecto de vida en común, con vocación de permanencia».
De igual forma que no se advirtió su contradicción, en relación a que era conocedor de los negocios del causante Vidal Gil, pero no sabe exactamente cuál era su casa en Bogotá; que sostuvo que «no había que manifestarle a todo el mundo que eran pareja. En otros, términos, la única persona que consideraban que eran pareja, era el señor NÉSTOR VERA, ya que el difunto JOSÉ VIDAL GIL, nunca manifestó públicamente que su condición sexual era homosexual, que tenía una relación afectiva y sentimental permanente y singular con NÉSTOR VERA, joven que al igual que otros (cuatro al menos) jóvenes también habitaban el inmueble situado en el Barrio Guaimaral».
Puntualiza que « [A]nalizada la declaración del señor NÉSTOR ORLANDO VERA con las declaraciones de los testigos, encontramos contradicciones con: MARTHA APONTE DÍAZ, quien afirma que no le consta que fueran pareja NÉSTOR Y JOSÉ VIDAL, pese a laboral (sic) desde el 2003 hasta el día de su muerte. En la declaración de ARELYS YASMÍN GUERRERO RINCÓN, sobre la existencia de un vínculo laboral entre NÉSTOR Y VIDAL, manifiesto QUE NO, porque nunca trabajó en la Cacharrería, lo que contradice la afirmación de NÉSTOR VERA, Yo siempre estaba con él, trabajaba sin sueldo en la Cacharrería Guaimaral».
4. Prosigue, entonces, con los que considera errores de apreciación de la prueba testimonial, comenzando por el de Arelys Yasmín Guerrero Rincón, para anotar que « [N]unca se establece o se puede establecer del dicho de la testigo, que existiera un proyecto de vida permanente y singular, fruto del afecto, el respeto y la confianza. Lo que sólo se puede establecer es que una persona que labora por más de siete (7) años con el fallecido José Vidal Gil, en el mismo lugar donde él convive con cinco (5) jóvenes, y nunca observó que existiera una relación de pareja entre ellos Néstor y José Vidal».
Refiere que el juzgador, con lo dicho por ésta «sostiene la declaración de la existencia de una UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJA DEL MISMO SEXO, sin precisar cuándo fue que empezó dicha relación afectiva, solidaria, respetuosa de la cual se pueda establecer un proyecto de vida entre dos hombres, uno con más de 25 años de diferencia. Lo único que se evidencia en la declaración de la testigo, es la práctica de un examen a raíz de la enfermedad presentada por JOSÉ VIDAL, los muchachos se hicieron la prueba de laboratorio, del cual sólo salió positiva en Néstor».
Procede a citar nuevamente el contenido de la juramentada que rindió dicha declarante, de donde extrae que «Las reglas de la sana critica solo permiten inferir, que nunca existió singularidad en la relación sexual sostenida entre NÉSTOR VERA Y JOSÉ VIDAL GIL, ya que alguno de los dos o los dos eran promiscuos en sus relaciones, que involucraban necesariamente a los demás muchachos que vivían en la casa de Guaimaral»; diciendo que igual conclusión se puede inferir de la declaración de Blanca Leonor Malagón Castillo, citando apartes de su juramentada, «con lo cual se desvirtúa claramente el hecho de no existir la voluntad por parte del fallecido JOSÉ VIDAL GIL de formar un proyecto de vida, singular y permanente, fruto de una relación afectiva, respetuosa y solidaria, con el joven NÉSTOR VERA».
Termina con el análisis del testimonio de Germán Maigua Picuasi, insistiendo en la preparación del testigo y su falta de sinceridad, volviendo sobre el punto del contagio del VIH, anotando, consecuentemente, «que nunca existió una relación de convivencia de forma exclusiva entre JOSÉ VIDAL GIL Y NÉSTOR VERA, por cuanto, ante la posible enfermedad de VIH, de la supuesta pareja, conformada desde el 10 de [S]eptiembre de 2.003 PORQUE (sic) RAZÓN SE DEBÍAN PRACTICAR LA PRUEBA DE VIH, TODOS LOS MUCHACHOS QUE VIVIAN EN LA CASA DE JOSÉ VIDAL GIL., si esta enfermedad se transmite principalmente por contacto sexual entre homosexuales, o por transfusión sanguínea con un donante infectado por el virus».
A partir de esto anota, que «[E]sta circunstancia corroborada de igual manera con la declaración de BLANCA MALAGÓN, permite inferir que existía (sic) relaciones homosexuales entre los muchachos y José Vidal Gil, o de Néstor Vera con los demás muchachos, por lo cual, sintieron temor de haber contraído o transmitido dicha enfermedad. Situación que se opone a la SINGULARIDAD o EXCLUSIVIDAD que se espera tenga las uniones maritales de hecho».
Fulmina la acusación diciendo, que «[T]eniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia se soportó exclusivamente en la prueba testimonial y la declaración de parte que no aportaban elementos necesarios y claros para establecer la época a partir de la cual se podía establecer de la existencia de una relación de pareja del mismo sexo, que pueda a (sic) ser considerada como un proyecto de vida permanente y singular entre JOSÉ VIDAL GIL (q.e.p.d.) y NÉSTOR ORLANDO VERA, así mismo se demostró que nunca existió una relación de carácter singular, no existió la prueba de una relación de ayuda mutua, la vinculación al sistema de seguridad social del demandante por parte del supuesto compañero, por lo tanto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, del 30 de Julio de 2014 que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto de Familia queda sin soporte alguno, por lo cual no era procedente declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes conformada entre NÉSTOR ORLANDO VERA SOLANO y el de cujus JOSÉ VIDAL GIL desde el 10 de [S]eptiembre de 2003 hasta el 24 de julio de 2009 fecha del fallecimiento de VIDAL GIL».
CONSIDERACIONES
1. Por la data de interposición de la presente impugnación extraordinaria las reglas que gobernarán su resolución son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales los recursos «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. El recurrente alude a la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º y 2o de la ley 54 de 1990 y de las sentencias «C-075 de 2007 y C-029 de 2009» (sic), como consecuencia de errores de hecho manifiestos, derivados de la valoración probatoria que hiciera el juzgador.
Tales yerros, a juicio del censor, se presentan al dar por existente la unión marital de hecho entre Néstor Orlando Vera Solano y José Vidal Gil desde el 10 de septiembre de 2003 al 24 de julio de 2009, con soporte en los testimonios allegados por el demandante, dando por sentada la concurrencia de los supuestos necesarios para la conformación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de parejas del mismo sexo que, considera, no emergen de aquellas declaraciones.
3. Frente a los inocultables cambios que han tenido las relaciones familiares el legislador colombiano procuró ajustarse a los mismos, admitiendo como formas de constitución de la familia no sólo el vínculo matrimonial, sino también la conformada por la exclusiva voluntad de sus integrantes, que se comportan ante los demás como esposos, con la misma finalidad de ayuda, asistencia recíproca, fidelidad, comunidad de vida y procreación.
La ley 54 de 1990 fue fruto de ese reconocimiento, constituyéndose en un avance significativo en la reclamación de derechos para las uniones extramatrimoniales, pues con ella, además de admitirse la posibilidad de conformar válidamente una familia al margen de la formalidad del matrimonio, le confiere a estas uniones efectos económicos, al contemplar la presunción de existencia de sociedad patrimonial de hecho, cuando quiera que se den las circunstancias exigidas en la misma ley; Los artículos 1° y 2° de esta disponen:
Artículo. 1° A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Artículo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Normativa que ha venido fortaleciéndose, paulatinamente, primero con la Carta Política de 1991 que ratificó ese reconocimiento legal, al prever en su artículo 42 que la familia «[S]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», reafirmando esa posibilidad de constituir una familia de manera diversa al vínculo matrimonial, así como también con la ley 979 de 2005, que modificó la ley 54 de 1990, confiriendo herramientas más expeditas para procurar la declaración de la unión marital hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4. En nuestro país, al igual que en muchos de América Latina, no existen bases constitucionales para efectuar discriminación en virtud de la orientación sexual y mucho menos pretender incriminar actos derivados por esa condición específica; ello, en razón a ser de trascendental importancia los principios fundamentales del derecho como la privacidad, la intimidad, la libre elección de los planes de vida y la autonomía para que cada uno pueda escoger el modo de existencia2
Las convenciones internacionales ratificadas por Colombia y que en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico, imponen al juzgador reprimir todo acto que implique distinción arbitraria por motivos de sexo; La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica garantizan el concepto de igualdad material y la efectiva protección de las minorías.
El Estado no debe ser árbitro de las diversas formas de vida y de ideales de excelencia humana, lo que en suma significa otorgar preeminencia a los proyectos de autorrealización personal, basándose en la existencia de un derecho a la libre determinación de cada uno3.
El respeto por el derecho a la igualdad material, así como la efectiva protección de las minorías, requiere la admisión del derecho a ser diferente.4
Ante esos nuevos postulados constitucionales, que propenden por el derecho a la igualdad, la tolerancia y el respeto por las diferencias, hoy se permite la conformación de parejas maritales del mismo sexo, en virtud de múltiples acciones judiciales promovidas para lograr su reconocimiento y, como consecuencia, se les extiendan los efectos personales y patrimoniales de las normas que regulan este tipo de relaciones en parejas heterosexuales.
Resultado de esas acciones se han proferido varias sentencias de exequibilidad haciendo eco de tales reclamaciones, permitiendo así que en la actualidad se apliquen a las parejas igualitarias, entre otros, los contenidos de la ley 54 de 1990, a condición que satisfagan los mismos requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad, como expresamente se determinó en la sentencia C-075 de 2007, que resolvió «[D]eclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales».
Esta Corporación en relación con ese desarrollo jurisprudencial frente a las parejas maritales del mismo sexo y particularmente al alcance de la sentencia C-075 de 2007, señaló que:
«Esta determinación se basó en que, después de dieciséis (16) años de expedida la Ley primigenia y diez (10) de haberse encontrado exequible con ausencia de reparos, no dejando «de lado los criterios de protección a la familia y a la mujer que inspiraron la expedición», actualmente «cobra mayor relevancia la dimensión regulatoria de la situación patrimonial de la pareja en condiciones de equidad y de ello es testimonio el énfasis que en el análisis del régimen previsto en la ley y en la consideración de los elementos que le dan sustento se pone en las condiciones de convivencia como expresión de un proyecto de vida en común con solidaridad y apoyo mutuo», aunque no hayan desaparecido sus fundamentos iniciales, lo que ameritaba «la viabilidad constitucional del régimen tal como está concebido en el texto legal».
Sin embargo, no debía pasarse por alto «la insuficiencia de la regulación en relación con el objeto que le es propio, puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones válidas a la luz del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean, en el ámbito patrimonial, requerimientos de protección en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual» toda vez que «los homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitación no tienen herramientas jurídicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia» y agregó que ese desamparo «es también evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante supérstite podría ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante».
Es decir, que fue ampliado el régimen de protección que en principio había sido concebido para ligámenes heterosexuales a los conformadas por personas del mismo género, bajo la condición de que reunieran los requisitos previstos para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por lo menos durante dos años, la que también quedó cobijada por la presunción de sociedad patrimonial y otorgando la posibilidad a sus integrantes de acudir, de manera individual o conjunta, a las acciones judiciales pertinentes para que sea declarada. (CSJ SC 17162 -2015 de 14 de die. de 2015, exp. 2010-00026-01)
5. En ese entendido, para la prosperidad de la acción que procure la declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de parejas del mismo sexo, resulta imperativo que conforme lo exigen las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, se satisfagan los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»5, la cual se encuentra integrada por unos elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)6»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho7.
6. Resulta relevante para el sub examine puntualizar que no riñe con el último supuesto mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con el propósito de conformar una familia, como lo ha advertido esta Corte al decir lo siguiente:
Lo anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido en general en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual las «relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes».
Como tiene explicado esta Corporación, «(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)»(4)8 .
No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que «(…) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (…)», como allí mismo se señaló». (CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01).
7. Vistas así las cosas, se tiene que en el presente caso el tribunal, acogiendo lo dicho por el grupo de testigos allegados al juicio por el extremo demandante, abrió paso a las pretensiones de la demanda, porque halló acreditados los supuestos necesario para configurar la unión marital de hecho y, consecuentemente, accedió a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial su disolución y liquidación.
Por su parte la acusación descansa en la comisión de yerros de facto en la apreciación de las pruebas, tanto testimonial como del interrogatorio de parte rendido por el convocante, que determinaron la fijación temporal del inicio y terminación de la «supuesta» unión marital «por suponer el contenido real de la prueba o en otros casos cercenar lo que realmente ellos contienen, pues la conclusión del AD QUEM es contraevidente, o sea contraria a la realidad que la misma prueba establece, dando por cierto un hecho que la prueba no dice e ignorando hechos que los testigos y declarante de parte si dicen; por la indebida contemplación objetiva de las pruebas». Probanzas que, en su sentir, no permiten tener por demostrada la permanencia, «idoneidad», aptitud, ni el socorro y ayuda mutua, necesarias para configurar la unión marital de hecho.
8. Ha dicho de manera reiterada esta Corte, que el error de hecho se presenta cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal forma que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que debido a que los fallos impugnados a través del recurso extraordinario de casación llegan a esta Corporación, soportados por la presunción de acierto y de legalidad, quien lo formula tiene la severa tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, puesto que «no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial». (Cas. Civil., sent. del 5 de feb. de 2001, Exp. 5811).
9. En lo que hace a los cuestionamientos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial ha dicho esta Corte que «la autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que les impriman debe ser respetada en casación, salvo que constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el desacierto o la contra evidencia» (CSJ SC de 2 de sept. de 1985).
Tal postura ha venido siendo reiterada por ésta Corporación, la que en tiempos más recientes señaló:
«Justamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración, donde el ‘acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente…Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)’ (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya); ‘a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso’ (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que ‘cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro…’ (se subraya) excepto cuando se ‘incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica’ (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992)» (Reiterada en SC de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 00313 01).
10. Bien temprano se advierte que la censura no está llamada a prosperar en lo relativo a la acusación respecto a la valoración probatoria testimonial y los presupuestos de existencia de la unión marital reclamada. Situación contraria acaece en la fijación temporal de la relación, en lo que se evidencia error en la decisión del Tribunal, como se expondrá a continuación.
10.1. Carece de asidero fáctico y jurídico el cuestionamiento relacionado con la ausencia de idoneidad y aptitud para conformar la unión marital que el censor hace descansar, a más de la clandestinidad de la relación, en la manifestación reiterada que hacía el señor Vidal Gil al momento de otorgar algunos instrumentos públicos con los que concretaba negocios, en los que indicaba ser «soltero».
Lo anterior porque si bien hoy con base en los postulados de igualdad, tolerancia y no discriminación esbozados en capítulo anterior con que se pretenden encauzar las relaciones personales se ha avanzado en la protección de estas parejas, también es cierto que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran objeto de reproche, no tenían aceptación social, siendo aún más complicado si ella ocurría entre personas con una diferencia de edad considerable, cuanto más si uno de ellos fuera menor de edad, por lo que es un juicio razonable el considerar que quienes estuvieran en esas condiciones le dieran un manejo muy discreto al vínculo para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas y/o el señalamiento.
Sin embargo, en este particular caso se observa que dicha supuesta clandestinidad no puede calificarse de absoluta; puede entenderse más como sigilo y cuidado frente a los criterios sociales, los prejuicios y la intolerancia aún existente, pues como lo indicó el fallador ad quem y lo confirma la Sala, ésta era conocida por personas cercanas a la cotidianidad de la pareja, como eran aquellos que residían en el mismo inmueble y/o laboraban en el establecimiento de propiedad del señor Vidal Gil, de forma que aun cuando no era una relación expuesta de manera abierta, existen elementos que prueban su ocurrencia, al ser claros los testigos en referir la presencia entre Vidal Gil y Vera Solano de ese trato íntimo propio de quienes se predican amor, respeto y solidaridad, con vocación de permanencia, al compartir el mismo techo y lecho, extendiéndose ella por varios años.
10.2. Lo propio ocurre con los supuestos de ayuda y socorro mutuo, toda vez que la crítica respecto de la primera obedece a que Néstor Vera Solano «nunca estuvo a cargo de la administración de los bienes del señor VIDAL GIL ni antes ni después de su fallecimiento, lo que también prueba que nunca éste fue la persona de confianza para el difunto»; y el segundo, que el demandante ni siquiera «se preocupó por conocer de las enfermedades que lo aquejaban. Comportamiento que no corresponde al que se espera de una pareja unida sentimentalmente, dispuesta a compartir las alegrías y las penas».
Es decir que el error, a juicio del censor, se dio al dar por probado el socorro y la ayuda mutua que se encuentra dentro de la cohabitación, cuando éste «nunca trabajó o ayudó en el trabajo o socorrió en su lecho de enfermo al señor JOSÉ VIDAL», lo que es completamente ajeno a esa idoneidad.
Recriminación que tampoco tiene asidero legal y es una deducción o interpretación del recurrente sin fuerza para derruir la decisión, en la medida que la comunidad de vida se ve reflejada en el compartir «vida en común», cohabitación, ayudarse en las distintas circunstancias de la cotidianidad propias de la convivencia, traducido en apoyo afectivo, emocional o, incluso, económico, sin que esto último implique en modo alguno, una forzosa contribución financiera o coadministración del patrimonio que uno o ambos integrantes puedan tener, o adquirir durante la convivencia, sin desconocer el deber de contribución a las cargas familiares, pero que no necesariamente se ven materializadas monetariamente, sino en la colaboración o cooperación para enfrentar las necesidades de la pareja y las propias en todos los ámbitos con la finalidad de mantener una unidad de vida o de destino.
Y en el caso de autos se demostró, conforme lo indicado en precedencia, que el señor Néstor Orlando Vera Solano cohabitaba con José Vidal Gil, compartiendo techo y lecho, así como las contingencias propias de la cotidianidad, brindándole según se dijo compañía y apoyo personal, debiéndose tomar en consideración el contexto de la relación, pues el convocante para el momento en que se dio inicio a ésta era menor de edad, en tanto que Vidal Gil contaba con 48 años y ya estaba dedicado a sus negocios, por lo que riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia que aquél hubiera podido tomar una participación activa en la administración de tales negocios, dado que sus necesidades e intereses eran las propias de un adolecente común, ajenas a la administración de capitales, como era salir, pasear, divertirse, y muy de vez en cuando participar de las actividades de su compañero, quien por demás laboraba, según se dijo, en el mismo lugar de residencia, mientras que el otro, por obvias razones, siendo para ese entonces un hombre de empresa, era el que llevaba el control de sus negocios y por esa vía quien atendía los requerimientos económicos del hogar.
Así se desprende del dicho de los mentados testigos, pues a más de referir a la cohabitación de éstos y la permanencia de Néstor en la casa, donde funcionaba la cacharrería, frente a lo económico uno indicó que a éste lo veía «muy esporádicamente que lo veía porque yo me entendía era con el señor JOSÉ VIDAL que era el jefe mío» (Martha Aponte), otro que «nunca trabajó con nosotros en la cacharrería», pero que «cuando viajaba a Bogotá, llevaba era a NÉSTOR, el último viaje que hicieron se fueron en el carro azul y tuvieron un accidente» (Arelys Guerrero), uno más, que no sabía si estaba incluido en la nómina de empleados de la cacharrería (Blanca Malagón), incluso alguno señaló, que «el bajaba y ayudaba, pero que no estaba incluido en la nómina» (Germán Maigua); así lo acepta el propio demandante al decir «yo siempre estaba con él, trabajaba sin sueldo en la cacharrería». Así mismo dieron cuenta de que José Vidal atendía todas las necesidades de Vera Solano y le daba dinero para lo que él quisiera, comportamiento «proteccionista» usual en aquellas parejas en que se advierte una diferencia de edad considerable, como la que aquí se presentaba.
Señalan además, que José Vidal no era hombre acostumbrado a delegar el manejo de sus negocios, pues dijeron los testigos que siempre era el que estaba a cargo, dando las ordenes, pagando salarios y demás, al punto que «cuando estuvo muy enfermo siempre estuvo al frente y en el último mes que estuvo enfermo estuvo el hermano Don Miguel, ya cuando se fue para Villa del Rosario» (Arelys Guerrero).
En tanto que, después del fallecimiento del señor Vidal, ante la toma material de los negocios que hicieran los familiares de éste, como anotaron Blanca Malagón y Germán Maigua, diciendo la primera que «todos querían mandar» y el segundo que «después de que falleció estaba administrando MIGUEL, bueno llegaron casi todos los familiares a mandar», era inviable que éste tomara participación activa, distinta a propender por el reconocimiento de sus derechos por la vía judicial, por lo que no se le puede reprochar que no lo hiciera.
De igual forma no es elemento indicador el hecho que José Vidal en los negocios escriturales que se acreditaron indicara como estado civil «soltero», por la misma razón del ocultamiento indicado en precedencia y porque que la mayoría de esos convenios los celebró con antelación a la relación que tuvo con Néstor Vera.
10.3. Y no se diga que por el hecho de no ser conocedor el demandante de la enfermedad terminal que, presuntamente, ocasionó el deceso de José Vidal Gil, esto es, VIH Sida, constituya un acto de no ayuda mutua o socorro de talante suficiente para destruir la demostración de la unión marital, puesto que no es extraño que por múltiples razones en ocasiones los familiares desconozcan las enfermedades que aquejan a sus seres queridos, ora porque no se advierta sintomatología que evidencie un quebranto de salud o su gravedad, o bien porque el afectado opte por ocultarlo para no perturbar la tranquilidad del hogar u otras causas.
En el sub lite el señor Néstor Vera reconoció que no sabía que José Vidal tuviera una enfermedad terminal, siendo informado el mismo día de las exequias por un hermano del occiso, pero fue enfático al señalar que «yo fui el único que lo acompañé, él sabía de su enfermedad pero yo no sabía la que sabía era doña BLANCA, yo era siempre el que manejaba el carro y me quedaba afuera esperando en el carro mientras el entraba a las citas con doña Blanca, a todas las citas y exámenes en COOMEVA Creo que se llama, en todo caso yo fui el único las citas»; modus operandi que igualmente puede ser interpretado como el deseo de José Vidal de ocultar su patología al demandante y que justifica, incluso, que estos no usaran métodos de protección al sostener relaciones sexuales, como lo aseguró aquél en su declaración, pero no es señal inequívoca de ausencia de ayuda y socorro mutuo.
Tampoco puede aducirse a partir de lo anterior la ausencia de interés en conformar una comunidad de vida, puesto que lo prolongado de la cohabitación, que superó los cuatro (4) años, ya es un hecho indicativo de ese querer; ausencia que tampoco se puede pregonar a partir del hecho de que el demandante no hubiera estado presente en los últimos días de vida del señor José Vidal, o al momento de su fallecimiento. Esto, por la disposición familiar de trasladar al enfermo de residencia en ese periodo y porque, conforme lo acotó en su juramentada, era desconocedor de la gravedad de la enfermedad que aquejaba a aquél, lo que le permitía suponer que en cualquier momento podía recuperar la salud y regresar a su casa, pues señaló que «Hospitalizado que yo recuerde si fueron uno o dos días y en cama como más de un mes no era que no se pudiera mover si no que estaba muy débil en la casa de Guaimaral», aunado a la pelea doméstica que sostuvieron por «unas llaves» y su disgusto «por un muchacho que se llama Alberto que le pedía plata prestada y no le pagaba entonces a mí eso me daba rabia».
10.4. No existe evidencia que enerve la presunción de singularidad de aquella relación, que se pone en duda por causa del contagio de José Vidal Gil y Néstor Orlando Vera Solano del VIH Sida y el hecho de que al morir el primero todos los muchachos de la casa se practicaron la prueba para determinar si estaban o no contagiados, aludiendo la existencia de una presunta promiscuidad o infidelidad por parte de estos con los restantes muchachos que habitaban el predio, ajena al referido elemento.
Argumentos que están ayunos de demostración, por cuanto como bien lo anota el censor, no hay en el expediente prueba científica que acredite como corresponde que José Vidal o Néstor Verá, padeció o padece VIH y que fue indiscutiblemente la causa del deceso del primero, solo las manifestaciones de algunos declarantes; pero aun si se tuviera por cierto, esto no evidencia la promiscuidad o infidelidad que se insinúa, pues es más que sabido que dicha enfermedad no se trasmite, exclusivamente, por contacto sexual, sino que tiene otras formas de contagio, unas más usuales que otras, por lo que resultaba razonable que todos los muchachos que vivían en la casa, incluida Blanca Malagón, al tener conocimiento de esa situación procedieran a realizarse el examen diagnóstico correspondiente, máxime si como ésta afirmó fue «por recomendación de la enfermera de SALUDCOOP», pues nunca tuvo relaciones sexuales con José Vidal, o como señaló Germán Maigua Picuasí «por precaución».
Pero aun si se aceptara que José Vidal o Néstor Vera o ambos pudieron adquirir el VIH por haber tenido relaciones sexuales con terceras personas ello, si bien podría catalogarse como un acto de infidelidad, reprochable en aquellas relaciones constituidas con el propósito de conformar una familia, a más que no hay prueba de cuando pudieron adquirir le enfermedad, ello no afecta la singularidad requerida para la unión marital de hecho, dado que ésta únicamente se ve menoscabada en el evento en que se pretendiera mantener de manera simultánea otra relación de idéntica cualidad a la aquí pretendida o se presentara alguna de las circunstancias determinadas por la ley como causales de terminación, lo que no ocurrió en las instancias.
10.5. Es más, el hecho de que en el inmueble vivieran otros jóvenes, como expusieron al unísono los testigos, a quienes José Vidal Gil les proporcionaba ayuda económica, no lleva implícito que por esto el señor Vidal pudiera mantener de manera indiscriminada relaciones sexuales con todos ellos, puesto que se afirmó por los declarantes, incluido el propio demandante, que unos eran queridos y presentados como hijos, al haberlos tenido desde muy pequeños, otros a manera de compensación laboral, pero era éste el que gozaba de «privilegios», que resultan apenas connaturales a esa condición de pareja que tenían y no un estado de «preferido» entre varios, que desdicen la no singularidad que se imputa a su relación.
10.6. Colígese de todo lo dicho, que aun cuando las partes hubieran manejado su relación con absoluta discreción ante la sociedad, mostrándola en principio según lo acreditado escasamente a los cercanos, entre los que figuraban los que laboraban en la cacharrería ubicada en el mismo inmueble donde residían, no significa la inexistencia de la comunidad de vida, por cuanto habían razones, por demás, valederas, que justificaban ese proceder, no sólo por la identidad sexual de sus integrantes, sino también por la marcada diferencia de edad entre ellos, elementos que deben respetarse por constituir una manifestación de su derecho a la intimidad.
Frente a este tipo de ocultamientos de las relaciones maritales esta Corte ha indicado lo siguiente:
«…relación que aunque dijeron no conocerla los vecinos y amigos que rindieron testimonio, tampoco la esposa y el heredero convocados al proceso, no por ello se desvirtúan aquellas condiciones, máxime si se tiene en cuenta que esa noticia no se difundió especialmente porque ese fue el querer del «Sargento González Bastidas», basado en sus convicciones morales y religiosas, lo cual aceptó su pareja, puesto que no exteriorizó inconformidad en ese sentido y, esa actitud encuentra justificación en el ámbito de las garantías a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidas en, los artículos 15 y 16 de la Constitución Política.
Cabe resaltar que el segundo de los citados derechos protege a la persona para gobernarse a sí misma y en tal sentido decidir de qué manera quiere desarrollar su propia vida, bajo qué condiciones y cuál su contenido y propósito; por lo que en línea de principio, únicamente puede ser restringida en función del respeto debido a la libertad ajena, lo cual pone de presente el obstáculo que tiene el legislador y el intérprete para limitarlo, puesto que se erige como potestad para desarrollar un comportamiento distinto al de los demás, así estos exterioricen una posición crítica frente a ese modo de ser y actuar.
La jurisprudencia constitucional enfatiza aquella situación y de manera general en torno al citado «derecho fundamental» tiene señalado que el «Estado social de derecho reconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16), considerado corolario del pluralismo y la diversidad, valores superiores que actualmente identifican a los Estados liberales y democráticos de derecho, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, según el cual se le permite a la persona escoger y adoptar un plan de comportamiento acorde con su concepción del mundo y de su entorno social. – (…), conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, que busca proteger la potestad del individuo para auto-determinarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar perjuicio social» (sentencia C-336 de 16 de abril de 2008)9 (CSJ SC de 28 de nov. de 2012, Exp. 2006-00173-01)
10.7. De lo expuesto emerge el desacierto de la censura, respecto a la falta de concurrencia de los supuestos para la configuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre Néstor Orlando Vera Solano y José Vidal Gil, habida consideración que no aparece de manifiesto el yerro que se imputa al tribunal en la apreciación que hiciera de la prueba testimonial en que soportó su decisión, pues, no las alteró, ni supuso la relación sentimental que tuvo por acreditada, quedando evidente que su ejercicio intelectivo fue fruto de la discreta autonomía que se le ha conferido para sopesar las declaraciones de terceros y de las partes, conforme lo ha indicado esta Corte con insistencia, por lo que no hay nada que reprochar al análisis que realizó, en la medida en que no se evidencia que su apreciación sea contraria a los hechos, esto es, que Néstor Orlando Vera Solano y José Vidal Gil sin tener impedimento para contraer matrimonio, convivieron como pareja marital con ánimo de hacer vida común hasta cuando este falleció, que compartieron lecho, techo y mesa, en forma estable, singular y permanente con las circunstancias que eso implica, y que ninguno de los dos sostuvo paralelamente otro sociedad del mismo tipo, esto es, conforme lo impone el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, para habilitar el reconocimiento judicial, circunstancias que habilitaban que el juzgador abriera paso a las pretensiones de la demanda.
11. La otra arista del reproche se enfiló cuestionando al tribunal al dar por demostrada la permanencia «»en espacio de tiempo modo y lugar exactos» con los testimonios… y declaró la supuesta unión marital de hecho desde el 10 de septiembre de 2003 cuando todas las versiones… indican o prueban que conocieron al señor NÉSTOR VERA finalizando 2004; inclusive éste hace acercamiento a esta fecha en su declaración de parte».
11.1. Se advierte, que si bien la parte demandante en el libelo de demanda fija la época del inicio de la relación el día 10 de septiembre de 2003, sin referir allí el fundamento fáctico de esa afirmación, es evidente que no se incorporaron al juicio elementos demostrativos que la ratifiquen; por el contrario, tanto el propio accionante como los testigos, en los cuales se soportó la decisión, conducen a inferir que ella se pudo iniciar en el año 2004.
Esto porque el demandante al respecto señaló en su juramentada, que conoció a José Vidal cuando tenía 16 años, comenzando con una relación de amistad normal, dándose cuenta desde un principio de las inclinaciones sexuales de José Vidal y que sostuvieron relaciones sexuales «pocos meses después de haber empezado a vivir allá y hasta siempre y ya llegando a los 17 años fue que empecé a convivir con él en la misma casa del barrio Guaimaral». De manera que tomando en consideración ese referente temporal, dado que el actor nació el 2 de junio de 1987, los dieciséis (16) años los cumplió ese mismo día y mes del año 2003 y los diecisiete (17) en el 2004.
11.2. Adicionalmente, las distintas declaraciones recepcionadas en noviembre de 2011, respecto de ese hito inicial de la relación entre Vidal Gil y Vera Solano, suministraron la siguiente información:
a) Martha Aponte Díaz, quien señaló haber laborado en la empresa de propiedad de José Vidal Gil desde el año 2003 hasta el fallecimiento de este, siendo auxiliar del contador, al preguntarle si conocía a los pretensos compañeros dijo «los conozco hace más o menos siete años» y que al «joven NÉSTOR ORLANDO era muy esporádicamente que lo veía porque yo me entendía era con el señor JOSÉ VIDAL que era el jefe mío».
b) Arelys Yasmín Guerrero Rincón, sostuvo conocer a Vidal, porque trabajó con él 10 años y a Néstor Vera desde hacía «seis o siete años, cuando empezó a ir al almacén» y al preguntarle desde que mes observó la relación íntima que podría existir entre los dos contestó «como desde el 2004, no recuerdo en que mes pero más o menos a fin de año, ya convivía ahí en la casa, se quedaba ahí en la casa de JOSÉ VIDAL».
c) Blanca Leonor Malagón, al vivir en la misma casa conoció a José Vidal desde hacía 26 años y «con Néstor desde 2004», respecto de la relación entre ellos dijo que «eso empezó en el 2004 pero no recuerdo el mes, en diciembre de ese año ya estaba viviendo en la casa».
d) Germán Maigua Picuasi conoció a José Vidal desde el año 1995, cuando comenzó a trabajar con él, y a «Néstor desde mediados de 2004 él llegó a la casa de VIDAL» y al preguntarle si le constaba la cohabitación de estos, sostuvo «si a mí me consta desde el 2004», nuevamente se le pregunta si sabe la época exacta en que el demandante habitó la casa respondió «desde el 2004 más o menos pero no recuerdo el mes».
Los testimonios de Arelys Yasmín Guerrero Rincón, Blanca Leonor Malagón Castillo y Germán Maigua Picuasi, tomados como fundamento de su decisión por el tribunal, merecen credibilidad, porque provienen de personas que presenciaron de manera directa los hechos, en razón a su percepción constante, no sólo por ser el inmueble su lugar de trabajo, sino el sitio donde habitaba la pareja, incluso una de ellas residir igualmente allí, se tornan completos, al exponer la razón de su dicho, sin que se advierta que sean fruto de un aprendizaje inducido o preparado y no exteriorizan interés en favorecer al demandante.
Estas personas, si bien no indican con exactitud cuál fue el momento en que se configuró la unión marital de hecho dan por sentada la existencia de la relación por lo menos desde 2004, más puntualmente desde finales de esa calenda, por cuanto son coincidentes en referir que ya para diciembre Néstor Vera vivía en la misma casa con José Vidal, compartiendo cuarto.
Es más, ni siquiera pueden considerarse contradictorios con los rendidos por Gonzalo Álvaro Salazar Muñoz y Martha Aponte, en su condición de Asesor Contable el primero y auxiliar de este la segunda, puesto que, en lo medular, no infirman la presencia de Néstor Vera en el inmueble, sino que una dice que lo veía esporádicamente sin decir desde cuándo, pero ella entró a trabajar para Vidal desde el 2003 y con el segundo ocurre lo propio, aun cuando pregona conocerlo desde el año 2006, pero señala este año sin mayores explicaciones, lo que es entendible al ser personas que acudían al establecimiento de comercio cada ocho (8) días si no eran requeridos extraordinariamente por José Vidal a desarrollar labores específicas, sin que se denote de sus declaraciones un grado de confianza tal que le permitiera conocer las intimidades de su empleador.
Tales exposiciones entrarían a reforzar la manifestación del demandante en su juramentada sobre el inicio de la convivencia desde el 2004, siendo dable ubicarla en diciembre de ese año, que es el mes que aseguran ya Néstor Orlando Vera convivía con José Vidal bajo el mismo techo, extendiéndose hasta el fallecimiento de aquél, pues obsérvese que, aun cuando no hay resquicio de duda de que Néstor Vera no estuvo presente al momento del fallecimiento de José Vidal, dado el traslado que dispusiera la familia del enfermo y el desconocimiento por parte de éste de la gravedad de la patología que lo aquejaba, no existe elemento probatorio que acredite que con antelación a este hecho luctuoso alguno de ellos hubiera exteriorizado su voluntad inequívoca de poner fin a la relación, de suerte que no puede descalificarse esta última delimitación temporal que hiciera el juzgador de segundo grado.
12. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el juzgador ad quem incurrió en el error evidente y trascendente que se le endilga, al fijar el inicio de la unión marital de hecho el 10 de septiembre de 2003, por suposición de lo que las pruebas revelan, puesto que el contenido de las mismas ubican dicho hito en el año 2004, olvidando el tribunal que la sola afirmación que hagan las partes en su demanda o la contestación no resulta suficiente para abrir paso a las pretensiones o excepciones tal cual le fueron planteadas, habida cuenta que con ello se trasgrede el postulado de que las decisiones judiciales se deben soportar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sin que a nadie le sea dado hacer de su solo dicho prueba de los hechos que alega, sobre todo cuando los elementos probatorios allegados reflejen cosa distinta.
13. Corolario de lo expuesto es que alcanza éxito parcialmente la impugnación extraordinaria para quebrar la decisión en el preciso aspecto del extremo inicial de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes declarada en las instancias entre Néstor Orlando Vera Solano y José Vidal Gil.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Establecido como quedó al estudiar la acusación que alcanzó éxito, en el aspecto especifico del período real de duración de la convivencia de la pareja, y sin que sea necesario reproducir las ideas allí plasmadas, se deberá modificar el fallo de primer grado, en el numeral primero, en lo atinente al lapso de tiempo de la vigencia de la «unión marital de hecho y, consecuentemente, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aspecto este en el que se harán las precisiones de rigor, acorde con las inferencias señaladas en la valoración de los medios de convicción.
La sentencia del Tribunal en lo que resulta a salvo de la prosperidad de la casación, no sufre ninguna alteración, esto es, en lo atinente al reconocimiento de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, demás disposiciones propia del recurso vertical.
Para efectos de concretar la decisión, se reproducirá el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del Tribunal con la modificación que implica el acogimiento de la apelación impetrada en el preciso aspecto que resultó de recibo ante la prosperidad del recurso de casación, cual es, la fecha de iniciación de la mentada relación.
Al tenor del último inciso del precepto 375 ejusdem, en armonía con el numeral 1º del artículo 392 ídem, no se condenará en costas a la parte recurrente, dado el resultado de la impugnación extraordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Sin condena en costas en la impugnación extraordinaria por la prosperidad parcial de la misma.
RESUELVE:
«Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia del juez a-quo, conforme a continuación se indica:
«Primero. Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada entre NÉSTOR ORLANDO VERA SOLANO y el de cujus JOSÉ VIDAL GIL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, la que se conformó desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 24 de julio de 2009 fecha del fallecimiento de Vidal Gil. En lo restante la decisión apelada se CONFIRMA».
“Segundo. Devolver la actuación surtida al Tribunal de origen. Secretaría haga las anotaciones del caso.
“Tercero. Sin costas por haber prosperado una parte del cargo.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Extendida actualmente a las parejas homosexuales.
2 Mauricio Luis Mizrahi. Homosexualidad y Transexualismo, Astrea, 2006, pág., 8 y sgtes.).
3 Mauricio Luis Mizrahi, Citado
4 XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil- Argentina.
5 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01.
6 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros.
7 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117.
8 (4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150.
9 En este fallo se estudió acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y de algunos preceptos de la Ley 100 de 1993.