SC4360-2018 (2009-00599-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

SC4360-2018  

(Aprobado  en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Procede  la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la  parte demandada respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de  julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el  proceso ordinario instaurado por Néstor  Orlando Vera Solano contra Priscila  Gil Medida, en el que concurrieron  los recurrentes Miguel Antonio y Flor  María Espitia Gil como  sucesores de la demandada.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Néstor Orlando Vera,  demandó de la jurisdicción que con citación y  audiencia de Priscila Gil Medina,  María del Carmen Espitia Gil, Miguel Antonio Espitia Gil,  Pablo Alejandro Espitia Gil, Flor maría Espitia Gil, Miguel  Leónidas Espitia Gil, María Estrella Gil, Víctor  julio Gil y Luís Carlos Gil,  se declare «la  existencia y consiguiente disolución de la sociedad  patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada  entre [el] poderdante NÉSTOR ORLANDO VERA SOLANO y el señor  JOSÉ VIDAL GIL, con vigencia desde el 10 de septiembre del año  2003 hasta el 24 de julio del año 2009… y que se conformó  por el patrimonio social que se relacionará»,  y que «probada la  existencia de la sociedad patrimonial VIDAL-VERA, previo inventario  de los bienes que integran la misma o activo al igual que el pasivo  se proceda a su liquidación».  

  

2.  Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos  relevantes que admiten el siguiente compendio:  

  

2.1.        Sostuvo  que desde el 10 de septiembre del año 2003 hasta el 24 de  julio de 2009 entre Néstor Orlando Vera Solano y José  Vidal Gil, «sin  que existiera impedimento alguno por parte de ellos… para contraer  matrimonio, se integró una unión marital de hecho… la  cual perduró por espacio de 5 años y 10 meses y 14  días, es decir hasta el 24 de julio de 2009 fecha del deceso  del señor Vidal Gil, acaecido en la ciudad de Cúcuta».  

  

2.2.        Fruto  de la unión marital surgió la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, la cual se incrementó con  la ayuda mutua de los integrantes de la misma, no acordando  capitulación alguna respecto de los bienes existentes desde el  inicio de su relación y que detalla en el hecho cinco (5) de  la demanda.  

  

2.3.        Que  al fallecer el señor José Vidal Gil «y  haber sido su única compañía mi representado  como pareja, por espacio superior a cinco años continuos  compartiendo mesa, lecho y habitación, presentándose  públicamente y dentro de su círculo de amigos como tal,  no ocultando su relación a pesar de las críticas  recibidas, fueron aspectos que superaron ampliamente, y al haber sido  el señor NÉSTOR ORLANDO su última compañía  hasta el momento de su muerte, le asisten derechos por mandato de la  ley y la misma doctrina para reclamar lo que en justicia le  corresponde, es decir, los bienes habidos antes de la constitución  de la sociedad patrimonial, toda vez como se indicó nunca se  elaboró relación o inventario que se pudiera equiparar  a una capitulación entre compañeros para extractar  bienes de la sociedad patrimonial VIDAL-VERA a conformarse».  

  

2.4.        Que  por el fallecimiento de José Vidal Gil, el 24 de julio de  2009, se defirió su herencia a quienes por ley están  llamados a reclamarla, «para  el presente caso el compañero supérstite, en cabeza de  NÉSTOR ORLANDO VERA SOLANO, quien para poder entrar a formar  parte como legitimario directo con vocación hereditaria, en el  trámite sucesoral requiere la obtención de sentencia de  Juez de la República para que le otorgue tal calidad».  

  

3.        El  Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, despacho al que le  correspondió conocer de la demanda, el veintidós (22)  de enero de dos mil diez (2010), dispuso admitir «la  DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO,  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE  HECHO»; ordenando el  enteramiento de los demandados (fl. 53 Cd 1).  

  

  

5.        En  auto de 30 de abril de 2013 se ordenó integrar el  contradictorio con los herederos indeterminados del causante José  Vidal Gil, para lo cual se hicieron los emplazamientos de ley y  verificado esto se les designó curador ad  litem, quien manifestó  atenerse a lo que resulte probado.  

  

6.        El  veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el juez de  conocimiento definió la instancia con sentencia que declaró  la existencia de la unión marital de hecho y la conformación  de sociedad patrimonial entre Néstor Orlando Vera Solano y  José Vidal Gil desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 24  de julio de 2009; declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad patrimonial y condenó en costas a la parte  demandada (fls. 199-207 Cd principal).  

  

7.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió  el recurso de alzada formulado por el extremo demandado, mediante  proveído de 30 de julio de 2014, confirmando en su integridad  la decisión apelada (fls. 41-32b Cd Trib.).  

  

8.  El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la  anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez  recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a  trámite.  

  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

1.        El  fallador ad-quem,  luego de reseñar los antecedentes del caso, hizo referencia al  reconocimiento jurisprudencial que han tenido las relaciones  maritales de parejas del mismo sexo, memorando las distintas  sentencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional,  propendiendo por su protección.  

  

2.        A  continuación se ocupa del reproche de congruencia que se hace  a la decisión de instancia, en razón que al decir del  apelante en las pretensiones no se solicitó la declaración  de unión marital de hecho entre demandante y José Vidal  Gil, frente a lo cual indica que si bien «la  demanda no es paradigma de técnica»  de su interpretación se deduce tal reclamación; que al  considerar el a quo que sí era parte de las pretensiones por  auto de 22 de enero de 2010 la admitió así, sin que  ello fuera censurado por el extremo demandado oportunamente, pues la  única excepción formulada fue la de ineptitud de la  demanda por incluir como demandados a quienes no son herederos del  causante.  

  

3.  Seguidamente el tribunal anota, que debido a que el apelante «sólo  critica los testimonios que tuvo en cuenta la Jueza para declarar la  unión marital de hecho,… se ve en la obligación de  hacer una valoración de la prueba testimonial recaudada en  cuanto a esos tópicos»,  procediendo a trascribir apartes de las distintas declaraciones, tras  lo cual manifiesta que, «los  primeros declarantes aportados por la parte actora, son personas de  diversa condición social, quienes fungieron como empleados y  conocidos del causante JOSÉ VIDAL GIL, quienes declararon  sobre los hechos que presenciaron y vivieron directamente porque se  encontraban cotidiana y físicamente en el lugar de los hechos;  esto es, en el lugar de trabajo y vivienda que constituía el  domicilio del difunto JOSÉ VIDAL GIL y del demandante NÉSTOR  ORLANDO VERA, y en consecuencia sus dichos salieron airosos por  cuanto no fueron sometidos al principio de contradicción  (sic)».  

  

Remata  anotando, que «en  ese orden de ideas para la Sala inspirado en el principio científico  de la apreciación racional de la prueba y atendiendo a los  caracteres de este asunto, fácil resulta comprobar que en  relación con este hecho de especial significación, el  primer grupo de testigos fue unánime en calificar que el  demandante convivía con el referenciado causante haciendo  constar además que ellos también son enfáticos  en manifestar que respecto a estos hechos si fueron testigos  presenciales», e  infiere entonces «en  forma indubitable la existencia de la relación mencionada;  toda vez que dan cuenta de la relación sentimental y  convivencia que se prolongó hasta la muerte de aquél,  hecho que da lugar a la disolución y liquidación de tal  sociedad patrimonial de hecho», de tal suerte que «demostrada  la comunidad de vida permanente y singular de la pareja procede la  declaración judicial de existencia de la sociedad marital de  hecho, y sus consecuencias conforme a la ley 54 de 1990 y la ley 979  de 2005».  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En  la demanda que soporta el recurso extraordinario de casación  el censor formula dos (2) cargos contra la sentencia impugnada, por  violación indirecta de los artículos 1º y 2°  de la ley 54 de 1990, por error de hecho manifiesto en la  contemplación objetiva de las pruebas, uno respecto del  elemento «comunidad  de vida» y el otro  del requisito «un  proyecto de vida permanente y singular»,  que es del caso despachar de manera conjunta, puesto que el uno  arropa el otro, al ser las mismas normas que se aducen vulneradas y  las pruebas que se dice indebidamente apreciadas.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

1.        Se  acusa la sentencia impugnada «por  violación indirecta de norma de derecho artículos 1°  y 2° de la Ley 54 de 1990 y las sentencias C-075 de 2007 y C-029  de 2009 por error de hecho manifiesto en la contemplación  objetiva de las pruebas respecto del elemento de comunidad de vida».  

  

  

3.  Prosigue el reproche trayendo a cuento las declaraciones de los  testigos Arelys Yasmín Guerrero Rincón, Blanca Leonor  Malagón Castillo y Germán Maigua Picuasi, así  como el interrogatorio de parte del demandante Néstor Orlando  Vera Solano.  

  

3.1.  Respecto de Arelys Yasmín Guerrero Rincón dice, que «no  se puede establecer una fecha cierta de la decisión de la  pareja GIL -VERA para dar inicio a la relación afectiva, por  lo tanto no se explica de donde el Tribunal Superior encuentra  argumentos reales que le permitan establecer como tal el 10 de  Septiembre de 2.003. Adicionalmente el despacho erra (sic) al  declarar como fecha final de la supuesta convivencia el día  del deceso del señor VIDAL GIL; Ya que de la apreciación  en conjunto de los testimonios se puede ver que ni siquiera se logra  probar con exactitud cuál fue el último día que  el señor Vera acompañó al difunto Vidal Gil».  

  

Precisa  que «[E]l error en  esta apreciación del AD QUEM nace cuando el despacho tiene  como probada LA PERMANENCIA «en espacios de tiempo, modo y lugar  exactos» con los testimonios «incluido  este»  y declaró la supuesta unión marital de hecho desde el  10 de septiembre de 2003 cuando todas las versiones «incluida  esta»  indican o prueban que solo conocieron al señor NÉSTOR  VERA, finalizando el año 2004; inclusive éste hace un  acercamiento a dicha fecha en su declaración de parte.  Adicionalmente el despacho erra (sic) al declarar como fecha final de  la supuesta convivencia el día del deceso del señor  VIDAL GIL; Ya que de la apreciación en conjunto de los  testimonios se puede ver que ni siquiera se logra probar con  exactitud cuál fue el último día que el señor  Vera acompañó al difunto Vidal Gil, quien además  manifestó que estaban peleados por una llaves y no sabía  que tenía una enfermedad terminal. (Folio 112, P 10/)».  

  

Luego  de señalar el contenido de algunas respuestas de la testigo  dice, que «todos  los testimonios recaudados señalaron y desdibujaron la AYUDA  MUTUA; ya que nunca el señor NÉSTOR ORLANDO VERA,  estuvo a cargo o administración de los negocios del señor  VIDAL GIL, ni antes ni después de su fallecimiento, lo que  también prueba que nunca éste fue la persona de  confianza para el difunto. Características de ayuda mutua que  se refleja en las parejas que deciden conformar una comunidad de vida  permanente y singular.  

  

Adicional  a lo anterior, se desdibuja claramente EL SOCORRO cuando se puede  observar en las declaraciones de los testigos (incluida esta) y en la  misma declaración de parte; que tan siquiera el señor  NÉSTOR VERA, acompañó en su lecho de enfermo al  señor VIDAL GIL y que más aun tan siquiera se preocupó  por conocer de las enfermedades que lo aquejaban. Comportamiento que  no corresponde al que se espera de una pareja unida sentimentalmente,  dispuesta a compartir las alegrías y las penas.  

  

El  error en esta apreciación del AD QUEM nace cuando el despacho  tiene como probada EL SOCORRO O AYUDA MUTUA que se encuentra dentro  de la cohabitación, con los testimonios «incluido  este»  y declaró la supuesta unión marital de hecho GIL-VERA,  cuando todas las versiones «incluida  esta»  indican o prueban que solo conocieron al señor NÉSTOR  VERA, y que éste nunca trabajó o ayudó en el  trabajo o socorrió en su lecho de enfermo al señor JOSÉ  VIDAL, como lo quería hacer ver el accionante en la demanda,  en el hecho número 2».  

  

Prosigue  con el escrutinio del cuestionario que absolvió dicha  deponente para señalar, que «[E]l  error en esta apreciación del AD QUEM nace cuando el despacho  tiene como probada con éste y los demás testimonios la  IDONEIDAD O APTITUD; ya que sería ilógico teniendo en  cuenta las pruebas recaudadas (inclusive este testimonio) y visto en  su conjunto con las pruebas documentales (escrituras públicas)  llegar a pensar que existió la disposición de los  señores GIL-VERA para supuestamente crear una vida marital o  de pareja sentimental del mismo sexo, destinada a establecer un  proyecto de vida permanente y singular; Ya que como claramente se  observa en la pruebas recaudadas dentro del presente proceso, se  puede deducir que tanto el demandante como el demandado eran ajenos a  dicho concepto de vida marital o de pareja conformada por personas  del mismo sexo, no sólo por la Clandestinidad de su relación  al no ser esta Pública como lo dijimos anteriormente; sino que  también observamos que al igual que en los negocios (compra  venta de bienes) que hacia el señor Vidal Gil, como ante la  sociedad, fungía siempre en la calidad de hombre soltero; lo  que prueba claramente que nunca fue su disposición o intención  tener un proyecto de vida permanente y singular con un joven, con el  cual al parecer solo mantenía relaciones sexuales».  

  

Yerro  que dice se advierte además, cuando el despacho «tiene  como probada la supuesta relación de pareja del mismo sexo,  cuando toma de esta declaración y de las demás, las  ayudas que Vidal le brindaba a Néstor; sin tener en cuenta que  las mismas le brindaba a todas sus personas cercanas»  y por ser éste el único que resultó contagiado  por el VIH sida cuando, en su sentir, «si  se hubiera acreditado el contagio de esta enfermedad (V.I.H), tanto  en Vidal como en el joven VERA, es porque necesariamente uno de los  dos o ambos, la adquirieron por relaciones sexuales con otra pareja;  Ya que la enfermedad no se desarrolla autónomamente en el  organismo humano», sin  que, por demás, exista en el expediente prueba científica  que acredite estos puntuales hechos, dándolos por probados con  las solas declaraciones.  

  

3.2.  Aborda seguidamente el mismo ejercicio con la declaración de  Blanca Leonor Malagón Castillo, de la cual resalta «que  en su declaración la señora Blanca también,  manifestó al igual que la mayoría de los testigos que  «el señor JOSÉ VIDAL nunca presentó a  NÉSTOR VERA, como su supuesta pareja, porque éste era  muy reservado» y que «…Néstor que vivía ahí  pero no sabía que labor desempeñaba», entre  otros».  

  

Aduce  el recurrente que los «[L]os  errores en esta apreciación del AD QUEM, al igual que en la  anterior declaración, nace cuando para el despacho declarar la  supuesta relación tiene como probada: a. LA PERMANENCIA «en  espacios de tiempo, modo y lugar exactos» con los testimonios  «incluido  este»  y declaró la supuesta unión marital de hecho desde el  10 de septiembre de 2.003 cuando todas las versiones «incluida  esta»  indican o prueban que solo conocieron al señor NÉSTOR  VERA, finalizando el año 2.004; b. EL SOCORRO O AYUDA MUTUA  que se encuentra dentro de la cohabitación, con los  testimonios «incluido  este»  y declaró la supuesta unión marital de hecho GIL-VERA,  cuando todas las versiones «incluida  esta»  indican o prueban que solo conocieron al señor NÉSTOR  VERA, y que este nunca trabajó o ayudó en el trabajo o  socorrió en su lecho de enfermo al señor JOSÉ  VIDAL, c. IDONEIDAD O APTITUD; ya que sería ilógico  teniendo en cuenta las pruebas recaudadas (inclusive este testimonio)  y visto en su conjunto con las pruebas documentales (escrituras  públicas) llegar a pensar que existió la disposición  de los señores GIL-VERA para supuestamente crear una vida  marital».  

  

Dice  en su exposición, que «[E]l  error de mayor relevancia en la contemplación objetiva de las  pruebas se da cuando para su apreciación el Fallador cercena  de la declaración de la señora Blanca Malagón en  su respuestas a las preguntas números 7 y 8 del apoderado del  demandante (visto a folio 124), donde se le pregunta si el señor  JOSÉ VIDAL tenía hijos y si mantuvo alguna compañera  permanente manifiesta «no tenía hijos y no tenía  compañera permanente» y como era la relación ante  la sociedad de NÉSTOR Y JOSÉ VIDAL contestó:  «como amigos». Lo que claramente demostraría que  nunca existió entre GIL Y VERA, una relación de pareja  «como un proyecto de vida permanente y singular», según  lo determino la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-029  de 2009».  

3.3.  Avanza en su acusación con el testimonio de Germán  Maigua Picuasi, de quien afirma «difiere  a los otros testimonios, en el sentido que su dicho es enfático  en unas respuestas»,  que «se encontraba  preparado para responder que JOSÉ VIDAL GIL Y NÉSTOR  VERA «eran pareja»»;  preparación que dice se advierte en otras de sus respuestas.  

  

Sostiene  en esa línea, que «[O]tra  apreciación errónea de la prueba, al no ser considerada  en su real dimensión es el hecho manifestado por el testigo a  la pregunta «P 10/se reconoce a través de las  declaraciones recepcionadas que muerto Don José Vidal Gil, se  entregó unos dineros a los jóvenes quienes vivían  allí para la práctica del examen de VIH, sírvase  informarnos si usted conoció el resultado de esos exámenes  en caso de constarle, si hubo algún positivo. C/ Yo sé  que ellos  se hicieron exámenes, pero todos salieron negativos, el único  que salió positivo fue el de Néstor». De esta  afirmación, fuerza es concluir, que nunca existió una  relación de convivencia de forma exclusiva entre JOSÉ  VIDAL GIL Y NÉSTOR VERA, por cuanto, ante la posible  enfermedad de VIH, de la supuesta pareja, conformada desde 2004.  PORQUE RAZÓN SE DEBÍAN PRACTICAR LA PRUEBA DE VIH,  TODOS LOS MUCHACHOS QUE VIVIAN EN LA CASA DE JOSÉ VIDAL GIL?  Porque existía relaciones homosexuales entre los muchachos y  José Vidal Gil, o de Néstor Vera con los demás  muchachos, por lo cual, sintieron temor de haber contraído o  transmitido dicha enfermedad. Situación que se opone a la  SINGULARIDAD o EXCLUSIVIDAD que se espera tenga las uniones maritales  de hecho».  

  

3.4.  Por último, se ocupa de la declaración de parte rendida  por Néstor Orlando Vera Solano diciendo, que el «error  nace cuando el AD QUEM, no tiene en cuenta las confrontaciones en sus  propias versiones que tiene el demandante en cuanto a la demanda con  respecto de la declaración de parte y los testigos que él  mismo aportó».  

  

Y  para demostrar el error procede a tal confrontación, señalando  (i.) que el demandante sostiene en la demanda que la unión  marital se estableció «desde  el 10 de Septiembre del año 2.003 hasta el 24 de Julio de  2009», pero al  contestar el interrogatorio sobre el inicio y terminación de  las relaciones sexuales no lo pudo precisar, porque contestó  «desde pocos meses  después de haber empezado a vivir allá y hasta siempre  y ya llegando a los 17 años fue que empecé a convivir  con él en la misma casa del barrio Guaimaral»;  (ii.) que en la demanda se alega relación de pareja  «presentándose  públicamente y dentro de su círculo de amigos como tal,  no ocultando su relación a pesar de las críticas  recibidas», pero en el  interrogatorio manifestó que, «nosotros  salimos como pareja pero no había que manifestarle a todo el  mundo que éramos pareja»,  lo que, a juicio del recurrente, «demuestra  que nunca existió la relación de pareja como un  proyecto de vida permanente y singular, que fuera de conocimiento del  grupo social o familiar, relación que por lo demás  debería llamar la atención o curiosidad, por la edad de  los supuestos compañeros un joven de 20 años y un señor  de 52 años»;  (iii,) que sin existir prueba alguna de que efectivamente José  Vidal Gil fuera portador de VIH, ante la manifestación de un  familiar en ese sentido y que esa fue la causa de su muerte «TODOS  LOS MUCHACHOS QUE VIVIAN EN LA CASA DE JOSÉ VIDAL GIL, se  fueron a practicar el examen para establecer si ellos eran portadores  o no de VIH» y; (iv.)  que el demandante aduce la condición de pareja del fallecido  José Vidal Gil «pero  nunca estuvo a cargo de sus negocios, no había confianza, no  conocía de la enfermedad de José Vidal Gil, lo  acompañaba a las citas médicas, porque conducía  el automóvil, y lo esperaba afuera en el carro».  

  

4.  Culmina los reparos contra la sentencia retomando la  conceptualización de las relaciones maritales de parejas del  mismo sexo, diciendo que no tiene consagración legal y que se  produce a raíz de desarrollo jurisprudencial, haciendo  trascripción de apartes de algunas sentencias de exequibilidad  que en relación al tema ha proferido la Corte Constitucional,  recordando así los elementos estructurales que se requieren  para la conformación de las uniones de hecho y anota, que  «[E]stos  presupuestos fácticos debieron ser plenamente acreditados ante  los jueces de primera y segunda instancia, mediante las pruebas que  obran en el proceso, para poder acceder a la declaratoria y  confirmación de la unión marital de hecho en vida de  José Vidal Gil y Néstor Vera.  

  

Sin  embargo, en nuestro criterio las pruebas que obran en el proceso no  permiten probar y establecer con plena certeza los elementos que  estructuran una unión marital de hecho entre personas del  mismo sexo, en especial «un proyecto de vida permanente y  singular»».  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

1.        En  este embate se ataca la sentencia también por violación  indirecta, al transgredir los «artículo[s]  1° y 2° de la ley 54 de 1990 y las sentencias C-075 de 2007 y  C-029 por error de hecho manifiesto en la apreciación de las  pruebas respecto al requisito «un proyecto de vida permanente y  singular»».  

  

2.        Para  sustentar este reclamo el censor comienza por memorar el contenido de  las normas que alude vulneradas para decir, que se incurrió  «en error de hecho  en la apreciación y valoración de la prueba que los  llevaron a concluir que se encontraba probada la decisión de  JOSÉ VIDAL GIL Y NÉSTOR ORLANDO VERA de conformar una  comunidad de vida permanente y singular, por alteración del  contenido real de la prueba o cercenamiento, ya que la conclusión  del AD QUEM es contraevidente, o sea contraria a la realidad que la  misma prueba establece, dando por cierto algo que la prueba no dice e  ignorando hechos que el testigo dice, y por omisión en la  valoración de la prueba».  

  

3.        Seguidamente  retoma las afirmaciones que hiciera el demandante en el  interrogatorio de parte que rindió en la primera instancia,  cuestionando, otra vez, la imprecisión de éste respecto  de los extremos temporales de la relación, su desconocimiento  de la enfermedad que aquejaba a Vidal Gil, anotando frente a esto  último «cómo  establecer una relación afectiva y sentimental entre dos  personas del mismo sexo, cuando a sabiendas de ser portadores de VIH,  sostienen relaciones sexuales sin protección, hasta un mes  antes del fallecimiento de JOSÉ VIDAL GIL. Esta circunstancia  se opone al afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran un  proyecto de vida en común, con vocación de  permanencia».  

  

De  igual forma que no se advirtió su contradicción, en  relación a que era conocedor de los negocios del causante  Vidal Gil, pero no sabe exactamente cuál era su casa en  Bogotá; que sostuvo que «no  había que manifestarle a todo el mundo que eran pareja. En  otros, términos, la única persona que consideraban que  eran pareja, era el señor NÉSTOR VERA, ya que el  difunto JOSÉ VIDAL GIL, nunca manifestó públicamente  que su condición sexual era homosexual, que tenía una  relación afectiva y sentimental permanente y singular con  NÉSTOR VERA, joven que al igual que otros (cuatro al menos)  jóvenes también habitaban el inmueble situado en el  Barrio Guaimaral».  

Puntualiza  que « [A]nalizada  la declaración del señor NÉSTOR ORLANDO VERA con  las declaraciones de los testigos, encontramos contradicciones con:  MARTHA APONTE DÍAZ, quien afirma que no le consta que fueran  pareja NÉSTOR Y JOSÉ VIDAL, pese a laboral (sic) desde  el 2003 hasta el día de su muerte. En la declaración de  ARELYS YASMÍN GUERRERO RINCÓN, sobre la existencia de  un vínculo laboral entre NÉSTOR Y VIDAL, manifiesto QUE  NO, porque nunca trabajó en la Cacharrería, lo que  contradice la afirmación de NÉSTOR VERA, Yo siempre  estaba con él, trabajaba sin sueldo en la Cacharrería  Guaimaral».  

  

4.        Prosigue,  entonces, con los que considera errores de apreciación de la  prueba testimonial, comenzando por el de Arelys Yasmín  Guerrero Rincón, para anotar que «  [N]unca se establece o se puede establecer del dicho de la testigo,  que existiera un proyecto de vida permanente y singular, fruto del  afecto, el respeto y la confianza. Lo que sólo se puede  establecer es que una persona que labora por más de siete (7)  años con el fallecido José Vidal Gil, en el mismo lugar  donde él convive con cinco (5) jóvenes, y nunca observó  que existiera una relación de pareja entre ellos Néstor  y José Vidal».  

  

Refiere  que el juzgador, con lo dicho por ésta «sostiene  la declaración de la existencia de una UNIÓN MARITAL DE  HECHO ENTRE PAREJA DEL MISMO SEXO, sin precisar cuándo fue que  empezó dicha relación afectiva, solidaria, respetuosa  de la cual se pueda establecer un proyecto de vida entre dos hombres,  uno con más de 25 años de diferencia. Lo único  que se evidencia en la declaración de la testigo, es la  práctica de un examen a raíz de la enfermedad  presentada por JOSÉ VIDAL, los muchachos se hicieron la prueba  de laboratorio, del cual sólo salió positiva en  Néstor».  

  

Procede  a citar nuevamente el contenido de la juramentada que rindió  dicha declarante, de donde extrae que «Las  reglas de la sana critica solo permiten inferir, que nunca existió  singularidad en la relación sexual sostenida entre NÉSTOR  VERA Y JOSÉ VIDAL GIL, ya que alguno de los dos o los dos eran  promiscuos en sus relaciones, que involucraban necesariamente a los  demás muchachos que vivían en la casa de Guaimaral»;  diciendo que igual conclusión se puede inferir de la  declaración de Blanca Leonor Malagón Castillo, citando  apartes de su juramentada, «con  lo cual se desvirtúa claramente el hecho de no existir la  voluntad por parte del fallecido JOSÉ VIDAL GIL de formar un  proyecto de vida, singular y permanente, fruto de una relación  afectiva, respetuosa y solidaria, con el joven NÉSTOR VERA».  

  

Termina  con el análisis del testimonio de Germán Maigua  Picuasi, insistiendo en la preparación del testigo y su falta  de sinceridad, volviendo sobre el punto del contagio del VIH,  anotando, consecuentemente, «que  nunca existió una relación de convivencia de forma  exclusiva entre JOSÉ VIDAL GIL Y NÉSTOR VERA, por  cuanto, ante la posible enfermedad de VIH, de la supuesta pareja,  conformada desde el 10 de [S]eptiembre de 2.003 PORQUE (sic) RAZÓN  SE DEBÍAN PRACTICAR LA PRUEBA DE VIH, TODOS LOS MUCHACHOS QUE  VIVIAN EN LA CASA DE JOSÉ VIDAL GIL., si esta enfermedad se  transmite principalmente por contacto sexual entre homosexuales, o  por transfusión sanguínea con un donante infectado por  el virus».  

  

A  partir de esto anota, que «[E]sta  circunstancia corroborada de igual manera con la declaración  de BLANCA MALAGÓN, permite inferir que existía (sic)  relaciones homosexuales entre los muchachos y José Vidal Gil,  o de Néstor Vera con los demás muchachos, por lo cual,  sintieron temor de haber contraído o transmitido dicha  enfermedad. Situación que se opone a la SINGULARIDAD o  EXCLUSIVIDAD que se espera tenga las uniones maritales de hecho».  

  

Fulmina  la acusación diciendo, que «[T]eniendo  en cuenta que el fallo de segunda instancia se soportó  exclusivamente en la prueba testimonial y la declaración de  parte que no aportaban elementos necesarios y claros para establecer  la época a partir de la cual se podía establecer de la  existencia de una relación de pareja del mismo sexo, que pueda  a (sic) ser considerada como un proyecto de vida permanente y  singular entre JOSÉ VIDAL GIL (q.e.p.d.) y NÉSTOR  ORLANDO VERA, así mismo se demostró que nunca existió  una relación de carácter singular, no existió la  prueba de una relación de ayuda mutua, la vinculación  al sistema de seguridad social del demandante por parte del supuesto  compañero, por lo tanto el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Cúcuta, Norte de Santander, del 30 de Julio de  2014 que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado Quinto de Familia queda sin soporte alguno, por lo cual no  era procedente declarar la existencia de la Unión Marital de  Hecho entre compañeros permanentes conformada entre NÉSTOR  ORLANDO VERA SOLANO y el de cujus JOSÉ VIDAL GIL desde el 10  de [S]eptiembre de 2003 hasta el 24 de julio de 2009 fecha del  fallecimiento de VIDAL GIL».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Por  la data de interposición de la presente impugnación  extraordinaria las reglas que gobernarán su resolución  son las previstas en el Código de Procedimiento Civil,  conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código  General del Proceso, en virtud de los cuales los recursos «se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

2.        El  recurrente alude a la violación indirecta por aplicación  indebida de los artículos 1º y 2o de la ley 54 de 1990 y  de las sentencias «C-075  de 2007 y C-029 de 2009»  (sic), como consecuencia de errores de hecho manifiestos, derivados  de la valoración probatoria que hiciera el juzgador.  

  

Tales  yerros, a juicio del censor, se presentan al dar por existente la  unión marital de hecho entre Néstor Orlando Vera Solano  y José Vidal Gil desde el 10 de septiembre de 2003 al 24 de  julio de 2009, con soporte en los testimonios allegados por el  demandante, dando por sentada la concurrencia de los supuestos  necesarios para la conformación de unión marital de  hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de  parejas del mismo sexo que, considera, no emergen de aquellas  declaraciones.  

  

3.        Frente  a los inocultables cambios que han tenido las relaciones familiares  el legislador colombiano procuró ajustarse a los mismos,  admitiendo como formas de constitución de la familia no sólo  el vínculo matrimonial, sino también la conformada por  la exclusiva voluntad de sus integrantes, que se comportan ante los  demás como esposos, con la misma finalidad de ayuda,  asistencia recíproca, fidelidad, comunidad de vida y  procreación.  

  

La  ley 54 de 1990 fue fruto de ese reconocimiento, constituyéndose  en un avance significativo en la reclamación de derechos para  las uniones extramatrimoniales, pues con ella, además de  admitirse la posibilidad de conformar válidamente una familia  al margen de la formalidad del matrimonio, le confiere a estas  uniones efectos económicos, al contemplar la presunción  de existencia de sociedad patrimonial de hecho, cuando quiera que se  den las circunstancias exigidas en la misma ley; Los artículos  1° y 2° de esta disponen:  

  

Artículo.  1° A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los  efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la  formada entre un  hombre y una mujer1,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular.  

  

Artículo  2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de  los siguientes casos:  

  

a)        Cuando  exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a  dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal  para contraer matrimonio;  

  

b)        Cuando  exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a  dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por  parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando  la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y  liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se  inició la unión marital de hecho.  

  

Normativa  que ha venido fortaleciéndose, paulatinamente, primero con la  Carta Política de 1991 que ratificó ese reconocimiento  legal, al prever en su artículo 42 que la familia «[S]e  constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de conformarla»,  reafirmando esa posibilidad de constituir una familia de manera  diversa al vínculo matrimonial, así como también  con la ley 979 de 2005, que modificó  la ley 54 de 1990, confiriendo herramientas más expeditas para  procurar la declaración de la unión marital hecho y de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

4.        En  nuestro país, al igual que en muchos de América Latina,  no existen bases constitucionales para efectuar discriminación  en virtud de la orientación sexual y mucho menos pretender  incriminar actos derivados por esa condición específica;  ello, en razón a ser de trascendental importancia los  principios fundamentales del derecho como la privacidad, la  intimidad, la libre elección de los planes de vida y la  autonomía para que cada uno pueda escoger el modo de  existencia2  

  

Las  convenciones internacionales ratificadas por Colombia y que en virtud  del artículo 93 de la Carta Política hacen parte de  nuestro ordenamiento jurídico, imponen al juzgador reprimir  todo acto que implique distinción arbitraria por motivos de  sexo; La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el  Pacto de San José de Costa Rica garantizan el concepto de  igualdad material y la efectiva protección de las minorías.  

  

El  Estado no debe ser árbitro de las diversas formas de vida y de  ideales de excelencia humana, lo que en suma significa otorgar  preeminencia a los proyectos de autorrealización personal,  basándose en la existencia de un derecho a la libre  determinación de cada uno3.  

  

El  respeto por el derecho a la igualdad material, así como la  efectiva protección de las minorías, requiere la  admisión del derecho a ser diferente.4  

  

Ante  esos nuevos postulados constitucionales, que propenden por el derecho  a la igualdad, la tolerancia y el respeto por las diferencias, hoy se  permite la conformación de parejas maritales del mismo sexo,  en virtud de múltiples acciones judiciales promovidas para  lograr su reconocimiento y, como consecuencia, se les extiendan los  efectos personales y patrimoniales de las normas que regulan este  tipo de relaciones en parejas heterosexuales.  

  

Resultado  de esas acciones se han proferido varias sentencias de exequibilidad  haciendo eco de tales reclamaciones, permitiendo así que en la  actualidad se apliquen a las parejas igualitarias, entre otros, los  contenidos de la ley 54 de 1990, a condición que satisfagan  los mismos requisitos de comunidad de vida, permanencia y  singularidad, como expresamente se determinó en la sentencia  C-075 de 2007, que resolvió «[D]eclarar  la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la  Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección  en ella contenido se aplica también a las parejas  homosexuales».  

  

Esta  Corporación en relación con ese desarrollo  jurisprudencial frente a las parejas maritales del mismo sexo y  particularmente al alcance de la sentencia C-075 de 2007, señaló  que:  

  

«Esta  determinación se basó en que, después de  dieciséis (16) años de expedida la Ley primigenia y  diez (10) de haberse encontrado exequible con ausencia de reparos, no  dejando «de lado los criterios de protección a la  familia y a la mujer que inspiraron la expedición»,  actualmente «cobra mayor relevancia la dimensión  regulatoria de la situación patrimonial de la pareja en  condiciones de equidad y de ello es testimonio el énfasis que  en el análisis del régimen previsto en la ley y en la  consideración de los elementos que le dan sustento se pone en  las condiciones de convivencia como expresión de un proyecto  de vida en común con solidaridad y apoyo mutuo», aunque  no hayan desaparecido sus fundamentos iniciales, lo que ameritaba «la  viabilidad constitucional del régimen tal como está  concebido en el texto legal».  

  

Sin  embargo, no debía pasarse por alto «la insuficiencia de  la regulación en relación con el objeto que le es  propio, puesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y  constituyen opciones válidas a la luz del ordenamiento  Superior- parejas homosexuales que plantean, en el ámbito  patrimonial, requerimientos de protección en buena medida  asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual»  toda vez que «los homosexuales que cohabitan se encuentran  desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitación  no tienen herramientas jurídicas para reclamar de su pareja la  parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el  tiempo de convivencia» y agregó que ese desamparo «es  también evidente en el evento de muerte de uno de los  integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas  imperativas del derecho de sucesiones, el integrante supérstite  podría ser excluido de la titularidad de los bienes que  conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del  causante».  

  

Es  decir, que fue ampliado el régimen de protección que en  principio había sido concebido para ligámenes  heterosexuales a los conformadas por personas del mismo género,  bajo la condición de que reunieran los requisitos previstos  para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida  permanente y singular, mantenida por lo menos durante dos años,  la que también quedó cobijada por la presunción  de sociedad patrimonial y otorgando la posibilidad a sus integrantes  de acudir, de manera individual o conjunta, a las acciones judiciales  pertinentes para que sea declarada.  (CSJ SC 17162 -2015 de 14 de die. de 2015, exp. 2010-00026-01)  

  

5.        En  ese entendido, para la prosperidad de la acción que procure la  declaración de unión marital de hecho y consecuente  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de parejas  del mismo sexo, resulta imperativo que conforme lo exigen las leyes  54 de 1990 y 979 de 2005, se satisfagan los requisitos de comunidad  de vida, permanencia y singularidad, de los cuales se ha dicho que:  (i) la comunidad de vida refiere  a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de  conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose  respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos  esenciales de la vida, «(…)  esa comunidad de  vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador  pretende con esa exigencia es relievar que la institución  familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad,  de estabilidad y de trascendencia»5,  la cual se encuentra  integrada por unos elementos «(…)  fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro  mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros,  como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio  maritalis (…)6»;  (ii.) la permanencia,  que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea  comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de  estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones  esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.)  la singularidad indica que  únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe  con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie,  cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó  sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones  maritales de hecho7.  

  

6.        Resulta  relevante para el sub examine  puntualizar que no riñe con el último supuesto  mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea  de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con  el propósito de conformar una familia, como lo ha advertido  esta Corte al decir lo siguiente:  

  

Lo  anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del  deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido  en general en el artículo 42 de la Constitución  Política, según el cual las «relaciones de familia  se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el  respeto recíproco de todos sus integrantes».  

  

Como  tiene explicado esta Corporación, «(…) establecida una  unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se  destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al  otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la  separación física y definitiva de los compañeros  permanentes (…)»(4)8  .  

  

No  se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la  unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al  respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta,  al pervivir la relación de pareja, se entiende que el  agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad  de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la  separación física y definitiva, bastando para el efecto  que «(…) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla  por terminada (…)», como allí mismo se señaló».  (CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01).  

  

7.        Vistas  así las cosas, se tiene que en el presente caso el tribunal,  acogiendo lo dicho por el grupo de testigos allegados al juicio por  el extremo demandante, abrió paso a las pretensiones de la  demanda, porque halló acreditados los supuestos necesario para  configurar la unión marital de hecho y, consecuentemente,  accedió a la declaración de existencia de la sociedad  patrimonial su disolución y liquidación.  

Por  su parte la acusación descansa en la comisión de yerros  de facto  en la apreciación de las pruebas, tanto testimonial como del  interrogatorio de parte rendido por el convocante, que determinaron  la fijación temporal del inicio y terminación de la  «supuesta» unión marital «por  suponer el contenido real de la prueba o en otros casos cercenar lo  que realmente ellos contienen, pues la conclusión del AD QUEM  es contraevidente, o sea contraria a la realidad que la misma prueba  establece, dando por cierto un hecho que la prueba no dice e  ignorando hechos que los testigos y declarante de parte si dicen; por  la indebida contemplación objetiva de las pruebas».  Probanzas que, en su sentir, no permiten tener por demostrada la  permanencia, «idoneidad», aptitud, ni el socorro y ayuda  mutua, necesarias para configurar la unión marital de hecho.  

  

8.        Ha  dicho de manera reiterada esta Corte, que el error de hecho se  presenta cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de  los medios de convicción, siempre  y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató  el debate, de tal forma que de no haber ocurrido otro fuera el  resultado, por lo que debido a que los  fallos impugnados a través del recurso extraordinario de  casación llegan a esta Corporación, soportados por la  presunción de acierto y de legalidad, quien  lo formula tiene la severa tarea argumentativa  de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia,  la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se  desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así  como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, puesto que «no  se puede socavar mediante una argumentación que se limite a  esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez  que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que  en esos términos exponga la censura, como el que explicitó  el fallador para soportar su decisión judicial».  (Cas. Civil., sent. del 5 de feb. de 2001, Exp. 5811).  

  

9.        En  lo que hace a los cuestionamientos relacionados con la apreciación  de la prueba testimonial ha dicho esta Corte que «la  autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para  apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que  les impriman debe ser respetada en casación, salvo que  constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el  desacierto o la contra evidencia»  (CSJ SC de 2 de sept. de 1985).  

  

Tal  postura ha venido siendo reiterada por ésta Corporación,  la que en tiempos más recientes señaló:  

  

«Justamente,  el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis  razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los  desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis  como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden  conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las  adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en  otra declaración, donde el ‘acogimiento  de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente,  no da pie para estructurar un reproche en casación que exige,  respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que  la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que  no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido  hacerse una estimación enteramente distinta como la que  propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a  demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho  trascendente…Tanto  más se avala la última conclusión, si los hechos  que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente  inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación  ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no  pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la  que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no  sea la más atendible, no sería constitutiva de error  evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación  que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’  (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)’ (cas. civ.,  sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se  subraya); ‘a  lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de  pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de  hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos  con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión  no estaría alejada de la realidad del proceso’  (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No.  5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que ‘cuando  militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el  sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con  desestimación de otras,  no  conforma yerro…’  (se subraya) excepto cuando se ‘incurra en absurdos o que la  apreciación del fallador riña con la lógica’  (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de  1992)» (Reiterada en SC  de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 00313  01).  

  

10.        Bien  temprano se advierte que la censura no está llamada a  prosperar en lo relativo a la acusación respecto a la  valoración probatoria testimonial y los presupuestos de  existencia de la unión marital reclamada. Situación  contraria acaece en la fijación temporal de la relación,  en lo que se evidencia error en la decisión del Tribunal, como  se expondrá a continuación.  

  

10.1.          Carece de asidero fáctico y jurídico el  cuestionamiento relacionado con la ausencia de idoneidad y aptitud  para conformar la unión marital que el censor hace descansar,  a más de la clandestinidad de la relación, en la  manifestación reiterada que hacía el señor Vidal  Gil al momento de otorgar algunos instrumentos públicos con  los que concretaba negocios, en los que indicaba ser «soltero».  

  

Lo  anterior porque si bien hoy con base en los postulados de igualdad,  tolerancia y no discriminación esbozados en capítulo  anterior con que se pretenden encauzar las relaciones personales se  ha avanzado en la protección de estas parejas, también  es cierto que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran  objeto de reproche, no tenían aceptación social, siendo  aún más complicado si ella ocurría entre  personas con una diferencia de edad considerable, cuanto más  si uno de ellos fuera menor de edad, por lo que es un juicio  razonable el considerar que quienes estuvieran en esas condiciones le  dieran un manejo muy discreto al vínculo para no verse  sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las  apariencias para evitar las críticas y/o el señalamiento.  

  

Sin  embargo, en este particular caso se observa que dicha supuesta  clandestinidad no puede calificarse de absoluta; puede entenderse más  como sigilo y cuidado frente a los criterios sociales, los prejuicios  y la intolerancia aún existente, pues como lo indicó el  fallador ad quem  y lo confirma la Sala, ésta  era conocida por personas cercanas a la cotidianidad de la pareja,  como eran aquellos que residían en el mismo inmueble y/o  laboraban en el establecimiento de propiedad del señor Vidal  Gil, de forma que aun cuando no era una relación expuesta de  manera abierta, existen elementos que prueban su ocurrencia, al ser  claros los testigos en referir la presencia entre Vidal Gil y Vera  Solano de ese trato íntimo propio de quienes se predican amor,  respeto y solidaridad, con vocación de permanencia, al  compartir el mismo techo y lecho, extendiéndose ella por  varios años.  

  

10.2.  Lo propio ocurre con los supuestos de ayuda y socorro mutuo, toda vez  que la crítica respecto de la primera obedece a que Néstor  Vera Solano «nunca  estuvo a cargo de la administración de los bienes del señor  VIDAL GIL ni antes ni después de su fallecimiento, lo que  también prueba que nunca éste fue la persona de  confianza para el difunto»; y  el segundo, que el demandante ni siquiera  «se preocupó  por conocer de las enfermedades que lo aquejaban. Comportamiento que  no corresponde al que se espera de una pareja unida sentimentalmente,  dispuesta a compartir las alegrías y las penas».  

  

Es  decir que el error, a juicio del censor, se dio al dar por probado el  socorro y la ayuda mutua que se encuentra dentro de la cohabitación,  cuando éste «nunca  trabajó o ayudó en el trabajo o socorrió en su  lecho de enfermo al señor JOSÉ VIDAL»,  lo que es completamente ajeno a esa idoneidad.  

  

Recriminación  que tampoco tiene asidero legal y es una deducción o  interpretación del recurrente sin fuerza para derruir la  decisión, en la medida que la comunidad de vida se ve  reflejada en el compartir «vida  en común»,  cohabitación, ayudarse en las distintas circunstancias de la  cotidianidad propias de la convivencia, traducido en apoyo afectivo,  emocional o, incluso, económico, sin que esto último  implique en modo alguno, una forzosa contribución financiera o  coadministración del patrimonio que uno o ambos integrantes  puedan tener, o adquirir durante la convivencia, sin desconocer el  deber de contribución a las cargas familiares, pero que no  necesariamente se ven materializadas monetariamente, sino en la  colaboración o cooperación para enfrentar las  necesidades de la pareja y las propias en todos los ámbitos  con la finalidad de mantener una unidad de vida o de destino.  

  

Y  en el caso de autos se demostró, conforme lo indicado en  precedencia, que el señor Néstor Orlando Vera Solano  cohabitaba con José Vidal Gil, compartiendo techo y lecho, así  como las contingencias propias de la cotidianidad, brindándole  según se dijo compañía y apoyo personal,  debiéndose tomar en consideración el contexto de la  relación, pues el convocante para el momento en que se dio  inicio a ésta era menor de edad, en tanto que Vidal Gil  contaba con 48 años y ya estaba dedicado a sus negocios, por  lo que riñe con las reglas de la lógica y de la  experiencia que aquél hubiera podido tomar una participación  activa en la administración de tales negocios, dado que sus  necesidades e intereses eran las propias de un adolecente común,  ajenas a la administración de capitales, como era salir,  pasear, divertirse, y muy de vez en cuando participar de las  actividades de su compañero, quien por demás laboraba,  según se dijo, en el mismo lugar de residencia, mientras que  el otro, por obvias razones, siendo para ese entonces un hombre de  empresa, era el que llevaba el control de sus negocios y por esa vía  quien atendía los requerimientos económicos del hogar.  

  

Así  se desprende del dicho de los mentados testigos, pues a más de  referir a la cohabitación de éstos y la permanencia de  Néstor en la casa, donde funcionaba la cacharrería,  frente a lo económico uno indicó que a éste lo  veía «muy  esporádicamente que lo veía porque yo me entendía  era con el señor JOSÉ VIDAL que era el jefe mío»  (Martha Aponte), otro que  «nunca trabajó  con nosotros en la cacharrería»,  pero que «cuando  viajaba a Bogotá, llevaba era a NÉSTOR, el último  viaje que hicieron se fueron en el carro azul y tuvieron un  accidente» (Arelys  Guerrero), uno más, que no sabía si estaba incluido en  la nómina de empleados de la cacharrería (Blanca  Malagón), incluso alguno señaló, que «el  bajaba y ayudaba, pero que no estaba incluido en la nómina»  (Germán Maigua); así lo acepta el propio demandante al  decir «yo siempre  estaba con él, trabajaba sin sueldo en la cacharrería».  Así mismo dieron cuenta de que José Vidal atendía  todas las necesidades de Vera Solano y le daba dinero para lo que él  quisiera, comportamiento «proteccionista»  usual en aquellas parejas en que se advierte una diferencia de edad  considerable, como la que aquí se presentaba.  

Señalan  además, que José Vidal no era hombre acostumbrado a  delegar el manejo de sus negocios, pues dijeron los testigos que  siempre era el que estaba a cargo, dando las ordenes, pagando  salarios y demás, al punto que «cuando  estuvo muy enfermo siempre estuvo al frente y en el último mes  que estuvo enfermo estuvo el hermano Don Miguel, ya cuando se fue  para Villa del Rosario»  (Arelys Guerrero).  

  

En  tanto que, después del fallecimiento del señor Vidal,  ante la toma material de los negocios que hicieran los familiares de  éste, como anotaron Blanca Malagón y Germán  Maigua, diciendo la primera que «todos  querían mandar»  y el segundo que «después  de que falleció estaba administrando MIGUEL, bueno llegaron  casi todos los familiares a mandar»,  era inviable que éste tomara participación activa,  distinta a propender por el reconocimiento de sus derechos por la vía  judicial, por lo que no se le puede reprochar que no lo hiciera.  

  

De  igual forma no es elemento indicador el hecho que José Vidal  en los negocios escriturales que se acreditaron indicara como estado  civil «soltero»,  por la misma razón del ocultamiento indicado en precedencia y  porque que la mayoría de esos convenios los celebró con  antelación a la relación que tuvo con Néstor  Vera.  

  

10.3.  Y no se diga que por el hecho de no ser conocedor el demandante de la  enfermedad terminal que, presuntamente, ocasionó el deceso de  José Vidal Gil, esto es, VIH Sida, constituya un acto de no  ayuda mutua o socorro de talante suficiente para destruir la  demostración de la unión marital, puesto que no es  extraño que por múltiples razones en ocasiones los  familiares desconozcan las enfermedades que aquejan a sus seres  queridos, ora porque no se advierta sintomatología que  evidencie un quebranto de salud o su gravedad, o bien porque el  afectado opte por ocultarlo para no perturbar la tranquilidad del  hogar u otras causas.  

  

En  el sub lite  el señor Néstor Vera reconoció que no sabía  que José Vidal tuviera una enfermedad terminal, siendo  informado el mismo día de las exequias por un hermano del  occiso, pero fue enfático al señalar que «yo  fui el único que lo acompañé, él sabía  de su enfermedad pero yo no sabía la que sabía era doña  BLANCA, yo era siempre el que manejaba el carro y me quedaba afuera  esperando en el carro mientras el entraba a las citas con doña  Blanca, a todas las citas y exámenes en COOMEVA Creo que se  llama, en todo caso yo fui el único las citas»;  modus operandi  que igualmente puede ser interpretado como el deseo de José  Vidal de ocultar su patología al demandante y que justifica,  incluso, que estos no usaran métodos de protección al  sostener relaciones sexuales, como lo aseguró aquél en  su declaración, pero no es señal inequívoca de  ausencia de ayuda y socorro mutuo.  

  

Tampoco  puede aducirse a partir de lo anterior la ausencia de interés  en conformar una comunidad de vida, puesto que lo prolongado de la  cohabitación, que superó los cuatro (4) años, ya  es un hecho indicativo de ese querer; ausencia que tampoco se puede  pregonar a partir del hecho de que el demandante no hubiera estado  presente en los últimos días de vida del señor  José Vidal, o al momento de su fallecimiento. Esto, por la  disposición familiar de trasladar al enfermo de residencia en  ese periodo y porque, conforme lo acotó en su juramentada, era  desconocedor de la gravedad de la enfermedad que aquejaba a aquél,  lo que le permitía suponer que en cualquier momento podía  recuperar la salud y regresar a su casa, pues señaló  que «Hospitalizado  que yo recuerde si fueron uno o dos días y en cama como más  de un mes no era que no se pudiera mover si no que estaba muy débil  en la casa de Guaimaral»,  aunado a la pelea doméstica que sostuvieron por «unas  llaves» y su disgusto  «por un muchacho  que se llama Alberto que le pedía plata prestada y no le  pagaba entonces a mí eso me daba rabia».  

  

10.4.  No existe evidencia que enerve la presunción de singularidad  de aquella relación, que se pone en duda por causa del  contagio de José Vidal Gil y Néstor Orlando Vera Solano  del VIH Sida y el hecho de que al morir el primero todos los  muchachos de la casa se practicaron la prueba para determinar si  estaban o no contagiados, aludiendo la existencia de una presunta  promiscuidad o infidelidad por parte de estos con los restantes  muchachos que habitaban el predio, ajena al referido elemento.  

  

Argumentos  que están ayunos de demostración, por cuanto como bien  lo anota el censor, no hay en el expediente prueba científica  que acredite como corresponde que José Vidal o Néstor  Verá, padeció o padece VIH y que fue indiscutiblemente  la causa del deceso del primero, solo las manifestaciones de algunos  declarantes; pero aun si se tuviera por cierto, esto no evidencia la  promiscuidad o infidelidad que se insinúa, pues es más  que sabido que dicha enfermedad no se trasmite, exclusivamente, por  contacto sexual, sino que tiene otras formas de contagio, unas más  usuales que otras, por lo que resultaba razonable que todos los  muchachos que vivían en la casa, incluida Blanca Malagón,  al tener conocimiento de esa situación procedieran a  realizarse el examen diagnóstico correspondiente, máxime  si como ésta afirmó fue «por  recomendación de la enfermera de SALUDCOOP»,  pues nunca tuvo relaciones sexuales con José Vidal, o como  señaló Germán Maigua Picuasí «por  precaución».  

  

Pero  aun si se aceptara que José Vidal o Néstor Vera o ambos  pudieron adquirir el VIH por haber tenido relaciones sexuales con  terceras personas ello, si bien podría catalogarse como un  acto de infidelidad, reprochable en aquellas relaciones constituidas  con el propósito de conformar una familia, a más que no  hay prueba de cuando pudieron adquirir le enfermedad, ello no afecta  la singularidad requerida para la unión marital de hecho, dado  que ésta únicamente se ve menoscabada en el evento en  que se pretendiera mantener de manera simultánea otra relación  de idéntica cualidad a la aquí pretendida o se  presentara alguna de las circunstancias determinadas por la ley como  causales de terminación, lo que no ocurrió en las  instancias.  

  

10.5.  Es más, el hecho de que en el inmueble vivieran otros jóvenes,  como expusieron al unísono los testigos, a quienes José  Vidal Gil les proporcionaba ayuda económica, no lleva  implícito que por esto el señor Vidal pudiera mantener  de manera indiscriminada relaciones sexuales con todos ellos, puesto  que se afirmó por los declarantes, incluido el propio  demandante, que unos eran queridos y presentados como hijos, al  haberlos tenido desde muy pequeños, otros a manera de  compensación laboral, pero era éste el que gozaba de  «privilegios»,  que resultan apenas connaturales a esa condición de pareja que  tenían y no un estado de «preferido»  entre varios, que desdicen la no singularidad que se imputa a su  relación.  

  

10.6.  Colígese de todo lo dicho, que aun cuando las partes hubieran  manejado su relación con absoluta discreción ante la  sociedad, mostrándola en principio según lo acreditado  escasamente a los cercanos, entre los que figuraban los que laboraban  en la cacharrería ubicada en el mismo inmueble donde residían,  no significa la inexistencia de la comunidad de vida, por cuanto  habían razones, por demás, valederas, que justificaban  ese proceder, no sólo por la identidad sexual de sus  integrantes, sino también por la marcada diferencia de edad  entre ellos, elementos que deben respetarse por constituir una  manifestación de su derecho a la intimidad.  

  

Frente  a este tipo de ocultamientos de las relaciones maritales esta Corte  ha indicado lo siguiente:  

  

«…relación  que aunque dijeron no conocerla los vecinos y amigos que rindieron  testimonio, tampoco la esposa y el heredero convocados al proceso, no  por ello se desvirtúan aquellas condiciones, máxime si  se tiene en cuenta que esa noticia no se difundió  especialmente porque ese fue el querer del «Sargento González  Bastidas», basado en sus convicciones morales y religiosas, lo  cual aceptó su pareja, puesto que no exteriorizó  inconformidad en ese sentido y, esa actitud encuentra justificación  en el ámbito de las garantías a la intimidad y al libre  desarrollo de la personalidad, reconocidas en, los artículos  15 y 16 de la Constitución Política.  

  

Cabe  resaltar que el segundo de los citados derechos protege a la persona  para gobernarse a sí misma y en tal sentido decidir de qué  manera quiere desarrollar su propia vida, bajo qué condiciones  y cuál su contenido y propósito; por lo que en línea  de principio, únicamente puede ser restringida en función  del respeto debido a la libertad ajena, lo cual pone de presente el  obstáculo que tiene el legislador y el intérprete para  limitarlo, puesto que se erige como potestad para desarrollar un  comportamiento distinto al de los demás, así estos  exterioricen una posición crítica frente a ese modo de  ser y actuar.  

  

La  jurisprudencia constitucional enfatiza aquella situación y de  manera general en torno al citado «derecho fundamental»  tiene señalado que el «Estado social de derecho reconoció  el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16),  considerado corolario del pluralismo y la diversidad, valores  superiores que actualmente identifican a los Estados liberales y  democráticos de derecho, sin más limitaciones que las  que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico,  según el cual se le permite a la persona escoger y adoptar un  plan de comportamiento acorde con su concepción del mundo y de  su entorno social. – (…), conocido también como derecho a la  autonomía e identidad personal, que busca proteger la potestad  del individuo para auto-determinarse; esto es, la posibilidad de  adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo  de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones  y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos  ajenos y el orden constitucional. Así, puede afirmarse que  este derecho de opción comporta la libertad e independencia  del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar  un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia,  con la única limitante de no causar perjuicio social»  (sentencia C-336 de 16 de abril de 2008)9  (CSJ SC de 28 de nov. de  2012, Exp. 2006-00173-01)  

  

10.7.  De lo expuesto emerge el desacierto de la censura, respecto a la  falta de concurrencia de los supuestos para la configuración  de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes entre Néstor Orlando Vera Solano  y José Vidal Gil, habida consideración que no aparece  de manifiesto el yerro que se imputa al tribunal en la apreciación  que hiciera de la prueba testimonial en que soportó su  decisión, pues, no las alteró, ni supuso la relación  sentimental que tuvo por acreditada, quedando evidente que su  ejercicio intelectivo fue fruto de la discreta autonomía que  se le ha conferido para sopesar las declaraciones de terceros y de  las partes, conforme lo ha indicado esta Corte con insistencia, por  lo que no hay nada que reprochar al análisis que realizó,  en la medida en que no se evidencia que su apreciación sea  contraria a los hechos, esto es, que Néstor Orlando Vera  Solano y José Vidal Gil sin tener impedimento para contraer  matrimonio, convivieron como pareja marital con ánimo de hacer  vida común hasta cuando este falleció, que compartieron  lecho, techo y mesa, en forma estable, singular y permanente con las  circunstancias que eso implica, y que ninguno de los dos sostuvo  paralelamente otro sociedad del mismo tipo, esto es, conforme lo  impone el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, para habilitar  el reconocimiento judicial, circunstancias que habilitaban que el  juzgador abriera paso a las pretensiones de la demanda.  

  

11.  La otra arista del reproche se enfiló cuestionando al tribunal  al dar por demostrada la permanencia «»en  espacio de tiempo modo y lugar exactos» con los testimonios… y  declaró la supuesta unión marital de hecho desde el 10  de septiembre de 2003 cuando todas las versiones… indican o prueban  que conocieron al señor NÉSTOR VERA finalizando 2004;  inclusive éste hace acercamiento a esta fecha en su  declaración de parte».  

  

11.1.  Se advierte, que si bien la parte demandante en el libelo de demanda  fija la época del inicio de la relación el día  10 de septiembre de 2003, sin referir allí el fundamento  fáctico de esa afirmación, es evidente que no se  incorporaron al juicio elementos demostrativos que la ratifiquen; por  el contrario, tanto el propio accionante como los testigos, en los  cuales se soportó la decisión, conducen a inferir que  ella se pudo iniciar en el año 2004.  

  

Esto  porque el demandante al respecto señaló en su  juramentada, que conoció a José Vidal cuando tenía  16 años, comenzando con una relación de amistad normal,  dándose cuenta desde un principio de las inclinaciones  sexuales de José Vidal y que sostuvieron relaciones sexuales  «pocos meses  después de haber empezado a vivir allá y hasta siempre  y ya llegando a los 17 años fue que empecé a convivir  con él en la misma casa del barrio Guaimaral».  De manera que tomando en consideración ese referente temporal,  dado que el actor nació el 2 de junio de 1987, los dieciséis  (16) años los cumplió ese mismo día y mes del  año 2003 y los diecisiete (17) en el 2004.  

  

11.2.  Adicionalmente, las distintas declaraciones recepcionadas en  noviembre de 2011, respecto de ese hito inicial de la relación  entre Vidal Gil y Vera Solano, suministraron la siguiente  información:  

  

a)        Martha  Aponte Díaz, quien señaló haber laborado en la  empresa de propiedad de José Vidal Gil desde el año  2003 hasta el fallecimiento de este, siendo auxiliar del contador, al  preguntarle si conocía a los pretensos compañeros dijo  «los conozco hace  más o menos siete años» y que al «joven  NÉSTOR ORLANDO era muy esporádicamente que lo veía  porque yo me entendía era con el señor JOSÉ  VIDAL que era el jefe mío».  

  

b)        Arelys  Yasmín Guerrero Rincón, sostuvo conocer a Vidal, porque  trabajó con él 10 años y a Néstor Vera  desde hacía «seis  o siete años, cuando empezó a ir al almacén»  y al preguntarle desde que mes observó la relación  íntima que podría existir entre los dos contestó  «como desde el  2004, no recuerdo en que mes pero más o menos a fin de año,  ya convivía ahí en la casa, se quedaba ahí en la  casa de JOSÉ VIDAL».  

  

c)        Blanca  Leonor Malagón, al vivir en la misma casa conoció a  José Vidal desde hacía 26 años y «con  Néstor desde 2004»,  respecto de la relación entre ellos dijo que «eso  empezó en el 2004 pero no recuerdo el mes, en diciembre de ese  año ya estaba viviendo en la casa».  

  

d)  Germán Maigua Picuasi conoció a José Vidal desde  el año 1995, cuando comenzó a trabajar con él, y  a «Néstor  desde mediados de 2004 él llegó a la casa de VIDAL»  y al preguntarle si le constaba la cohabitación de estos,  sostuvo «si a mí  me consta desde el 2004»,  nuevamente se le pregunta si sabe la época exacta en que el  demandante habitó la casa respondió «desde  el 2004 más o menos pero no recuerdo el mes».  

  

  

Los  testimonios de Arelys Yasmín Guerrero Rincón, Blanca  Leonor Malagón Castillo y Germán Maigua Picuasi,  tomados como fundamento de su decisión por el tribunal,  merecen credibilidad, porque provienen de personas que presenciaron  de manera directa los hechos, en razón a su percepción  constante, no sólo por ser el inmueble su lugar de trabajo,  sino el sitio donde habitaba la pareja, incluso una de ellas residir  igualmente allí, se tornan completos, al exponer la razón  de su dicho, sin que se advierta que sean fruto de un aprendizaje  inducido o preparado y no exteriorizan interés en favorecer al  demandante.  

  

Estas  personas, si bien no indican con exactitud cuál fue el momento  en que se configuró la unión marital de hecho dan por  sentada la existencia de la relación por lo menos desde 2004,  más puntualmente desde finales de esa calenda, por cuanto son  coincidentes en referir que ya para diciembre Néstor Vera  vivía en la misma casa con José Vidal, compartiendo  cuarto.  

  

Es  más, ni siquiera pueden considerarse contradictorios con los  rendidos por Gonzalo Álvaro Salazar Muñoz y Martha  Aponte, en su condición de Asesor Contable el primero y  auxiliar de este la segunda, puesto que, en lo medular, no infirman  la presencia de Néstor Vera en el inmueble, sino que una dice  que lo veía esporádicamente sin decir desde cuándo,  pero ella entró a trabajar para Vidal desde el 2003 y con el  segundo ocurre lo propio, aun cuando pregona conocerlo desde el año  2006, pero señala este año sin mayores explicaciones,  lo que es entendible al ser personas que acudían al  establecimiento de comercio cada ocho (8) días si no eran  requeridos extraordinariamente por José Vidal a desarrollar  labores específicas, sin que se denote de sus declaraciones un  grado de confianza tal que le permitiera conocer las intimidades de  su empleador.  

  

Tales  exposiciones entrarían a reforzar la manifestación del  demandante en su juramentada sobre el inicio de la convivencia desde  el 2004, siendo dable ubicarla en diciembre de ese año, que es  el mes que aseguran ya Néstor Orlando Vera convivía con  José Vidal bajo el mismo techo, extendiéndose hasta el  fallecimiento de aquél, pues obsérvese que, aun cuando  no hay resquicio de duda de que Néstor Vera no estuvo presente  al momento del fallecimiento de José Vidal, dado el traslado  que dispusiera la familia del enfermo y el desconocimiento por parte  de éste de la gravedad de la patología que lo aquejaba,  no existe elemento probatorio que acredite que con antelación  a este hecho luctuoso alguno de ellos hubiera exteriorizado su  voluntad inequívoca de poner fin a la relación, de  suerte que no puede descalificarse esta última delimitación  temporal que hiciera el juzgador de segundo grado.  

  

12.  De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el juzgador ad  quem incurrió en el error  evidente y trascendente que se le endilga, al fijar el inicio de la  unión marital de hecho el 10 de septiembre de 2003, por  suposición de lo que las pruebas revelan, puesto que el  contenido de las mismas ubican dicho hito en el año 2004,  olvidando el tribunal que la sola afirmación que hagan las  partes en su demanda o la contestación no resulta suficiente  para abrir paso a las pretensiones o excepciones tal cual le fueron  planteadas, habida cuenta que con ello se trasgrede el postulado de  que las decisiones judiciales se deben soportar en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al juicio, sin que a nadie le sea  dado hacer de su solo dicho prueba de los hechos que alega, sobre  todo cuando los elementos probatorios allegados reflejen cosa  distinta.  

  

13.  Corolario de lo expuesto es que alcanza éxito parcialmente la  impugnación extraordinaria para quebrar la decisión en  el preciso aspecto del extremo inicial de la unión marital de  hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes declarada en las instancias entre Néstor Orlando  Vera Solano y José Vidal Gil.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

1.-  Establecido como quedó al estudiar la acusación que  alcanzó éxito, en el aspecto especifico del período  real de duración de la convivencia de la pareja, y sin que sea  necesario reproducir las ideas allí plasmadas, se deberá  modificar el fallo de primer grado, en el numeral primero, en lo  atinente al lapso de tiempo de la vigencia de la «unión  marital de hecho y, consecuentemente, de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, aspecto este en el que se harán  las precisiones de rigor, acorde con las inferencias señaladas  en la valoración de los medios de convicción.  

  

La  sentencia del Tribunal en lo que resulta a salvo de la prosperidad de  la casación, no sufre ninguna alteración, esto es, en  lo atinente al reconocimiento de la existencia de la unión  marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  y, demás disposiciones propia del recurso vertical.  

  

Para  efectos de concretar la decisión, se reproducirá el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo del Tribunal con la  modificación que implica el acogimiento de la apelación  impetrada en el preciso aspecto que resultó de recibo ante la  prosperidad del recurso de casación, cual es, la fecha de  iniciación de la mentada relación.  

  

Al  tenor del último inciso del precepto 375 ejusdem,  en armonía con el numeral 1º del artículo 392  ídem, no se condenará en costas a la parte recurrente,  dado el resultado de la impugnación extraordinaria.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  PARCIALMENTE la sentencia de 30 de  julio de 2014, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso  identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

  

Sin  condena en costas en la impugnación extraordinaria por la  prosperidad parcial de la misma.  

  

  

  

RESUELVE:  

  

  

«Primero.  Modificar el numeral primero de la sentencia del juez a-quo, conforme  a continuación se indica:  

  

«Primero.  Declarar la existencia de la unión  marital de hecho entre compañeros permanentes conformada entre  NÉSTOR ORLANDO VERA SOLANO y el de cujus  JOSÉ VIDAL GIL, por lo expuesto en la parte motiva de esta  sentencia, la que se conformó desde el 1° de diciembre de  2004 hasta el 24 de julio de 2009 fecha del fallecimiento de Vidal  Gil. En lo restante la decisión apelada se CONFIRMA».  

  

“Segundo.  Devolver la actuación surtida al Tribunal de origen.  Secretaría haga las anotaciones del caso.  

  

“Tercero.  Sin costas por haber prosperado una parte del cargo.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de la Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Extendida actualmente a las parejas homosexuales.  

2          Mauricio Luis Mizrahi. Homosexualidad y          Transexualismo, Astrea, 2006, pág., 8 y sgtes.).  

3          Mauricio Luis Mizrahi, Citado  

4          XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil-          Argentina.  

5          CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001          00451 01.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada          en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de          diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre          de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros.  

7          CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117.  

8          (4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente          00150.  

9          En este fallo se estudió acción de          inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 54          de 1990 y de algunos preceptos de la Ley 100 de 1993.  

      

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