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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC4361-2018
Radicación n.° 15001-31-10-002-2011-00241-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandante, MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ PORRAS, formuló contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra JUAN MARÍA TORO PÉREZ.
ANTECEDENTES
1. María Claudia Gutiérrez Porras, citó a juicio a Juan María Toro Pérez para obtener que la jurisdicción declarara la existencia entre ellos de una unión marital de hecho y, la consecuente, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2010.
2. Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:
2.1. Entre los señores María Claudia Gutiérrez Porras y José María Toro Pérez desde el 1° de noviembre de 2001«de manera singular y exclusiva se inició una unión marital que duró por espacio de tiempo superior a NUEVE (9) años, en forma continua, hasta la fecha 2 de diciembre de 2010, cuando después de una fuerte pelea cuando pasaban vacaciones en el hotel Wassiki de Pinchote, ubicado en el Km 3 Vía San Gil, este de manera intempestiva decidió terminar la relación y abandonar el hogar común».
2.3. No se pactaron capitulaciones y como consecuencia de la unión marital se conformó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual durante su existencia constituyó un patrimonio representado en los bienes referidos en el hecho quinto (5°) de la demanda.
3. El Juzgado Quinto de Familia de Tunja, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 10 de agosto de 2011 (fl. 26 Cd 1), en el que ordenó el enteramiento del convocado; acto que se surtió personalmente el 12 de diciembre de 2011 (fl. 31).
4. En tiempo el interpelado contestó la demanda. Al oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones de mérito de «inexistencia de los presupuestos de permanencia y continuidad», «prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación», «inexistencia jurídica del derecho reclamado, temeridad y mala fe», «falta del requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho», «inexistencia del vínculo marital por no compartir techo ni lecho» e «insuficiente poder» (fls. 80-91 Cd 1).
5. El veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el juez de conocimiento definió la primera instancia con sentencia que declaró «parcialmente prósperas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de los presupuestos de permanencia y continuidad», «inexistencia jurídica del derecho reclamado», «falta del requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho» e «inexistencia del vínculo marital por no compartir techo ni lecho»; así como también la prosperidad de la «prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación».
Consecuente con lo anterior acogió parcialmente las pretensiones, para declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada, solo desde «noviembre primero (01) de 2001 hasta diciembre de 2005» más no hasta el año 2010 como se pretendía; dispuso «NO DECLARAR LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO por prescripción».
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia resolvió el recurso de alzada formulado por la convocante, mediante proveído de 16 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes la decisión apelada.
7. El extremo demandante, inconforme con lo así decidido, interpuso recurso de casación contra la providencia de segunda instancia que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a trámite.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El fallador ad-quem, luego de reseñar los antecedentes del caso, hizo referencia a los supuestos necesarios para la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, precisó que, al ser María Claudia Gutiérrez Porras apelante único, y no poder traspasar los linderos de la censura, a efecto de no menoscabar el principio de la no reformatio in pejus se limitaría a lo que le fue desfavorable, dejando en pie, entonces, la declaración realizada por el a quo sobre la existencia de unión marital entre el año 2001 y el año 2005.
Sostuvo que «el estudio a realizar se circunscribe a la verificación de los requisitos legalmente exigidos para la estructuración del memorado instituto durante el periodo 2006 a 2010», fundamentalmente para verificar si fue la única relación generada entre esos compañeros permanentes o, si contrario sensu, tal como lo encontró el a quo, paralelamente uno de ellos mantuvo otras relaciones similares.
En esa dirección procedió a analizar el elemento de la singularidad, por ser el que en la decisión recurrida se consideró inexistente, expresando que no puede significar cosa distinta que ninguno de los pretendidos compañeros puede tener a la par otra unión marital y de acuerdo con esto se adentra al análisis crítico del material probatorio arrimado al juicio.
Comenzó el escrutinio con los siguientes documentos:
a.) El contrato de arrendamiento del Hotel Plaza Mayor, celebrado el 1 de marzo de 2006 entre María Claudia Gutiérrez Porras (demandante) y el señor Juan María Toro Pérez (demandado), el cual se daría por terminado el 1 de marzo de 2007.
b.) El documento calendado 31 de mayo de 2011 mediante el cual el señor Toro Pérez le hace entrega a la demandante de diez cheques para garantizar el pago del precio de un vehículo automotor.
c.) La factura expedida por un hotel campestre por el servicio prestado para dos personas entre el 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2010.
Frente a dichas pruebas señaló que ninguna de ellas otorga certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes en el periodo examinado.
Seguidamente abordó al cuestionamiento por la no apreciación del material fotográfico, del cual, dijo, tampoco se extrae la demostración de la unión reclamada, por estar unas fotos sin fechas, en otras se desconocen el año en que se tomaron o no aparece la demandante.
Respecto a la prueba testimonial señaló que el juicio realizado por el operador judicial se hizo «bajo los principios de la sana crítica e imparcialidad que deben guiar esta clase actividad» desechando la sospecha que por la familiaridad se propuso en relación con los declarantes allegados por el demandado, al considerar que igual situación se presentaría con los arrimados por la parte demandante, pues una de las citadas es su señora madre, otra más es su amiga íntima y socia de negocios y una más es contraparte del demandado en un pleito judicial.
A partir del estudio que como superior funcional realizó de la providencia censurada expresó que, bajo los principios de la sana crítica y con imparcialidad, volviendo a valorar los dos grupos de testimonios y luego de apreciar otras pruebas, se llega a la conclusión de que el demandado Juan María Toro Pérez durante los años 2006 a 2010 mantuvo otras relaciones de convivencia, primero con su exesposa Tatiana Canal Mora y después con María Fernanda Moreno Ríos, con quien actualmente convive, «sin que por ello se descarte que durante ese mismo periodo, demandante y demandado hayan tenido encuentros esporádicos en las oportunidades en que este se desplazaba de Bogotá a Villa de Leyva», de donde extrajo la falta de singularidad en la unión; pero además, que no se cumplió con el requisito de comunidad de vida permanente, al encontrar acreditado que dicho señor no vivió en Villa de Leyva, sino en la ciudad de Bogotá durante el mismo período.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Fincado en la causal primera de casación, el recurrente denunció que la sentencia del ad quem es violatoria vía indirecta «de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990, derivada de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas».
Estima el recurrente que en la sentencia censurada el Tribunal incurre en seis (6) errores de hecho que compendia, previa relación de las pruebas que considera defectuosamente apreciadas o no apreciadas, así:
1. «Dar por demostrado sin estarlo, que los señores MARÍA FERNANDA MORENO RÍOS y JUAN MARÍA TORO PÉREZ, mantuvieron una unión marital de hecho que se extendió desde mediados de 2008 y hasta la fecha de la diligencia de recepción del testimonio de MARÍA FERNANDA MORENO. (Páginas 15 y 16 de la Sentencia de segunda instancia)», que considera se presentó por no haber apreciado adecuadamente el tribunal las afirmaciones que hiciera la mencionada María Fernanda Moreno Ríos en su juramentada.
Manifiesta que ninguno de los testimonios que mencionó el tribunal para soportar su decisión, como son el «de TATIANA CANAL, ALEJANDRO CANAL, JUAN SEBASTIÁN CANAL, ALEXANDER SIERRA Y VÍCTOR HUGO ACUÑA, … mencionan que entre la señora MARÍA FERNANDA MORENO y el señor JUAN MARÍA TORO hubo una unión marital de hecho por lo menos entre mediados de 2008 y marzo de 2010, por lo que el Tribunal le da un alcance a estas pruebas que no lo tiene y hace nacer a la luz del litigio la prueba de un hecho que no existe».
Error que, dice, también se presenta al restarle valor probatorio a la diligencia policiva de demolición, en la que aparece firmando la demandante como compañera permanente, haciendo alusión a algunos apartes de su contenido, frente a lo cual sostiene que «Si el Tribunal no le hubiese restado valor probatorio a este documento de diligencia pública en el Municipio de Villa de Leyva, hubiese arribado a una conclusión diferente en el fallo y es que para la época de julio del año 2009 estaba en curso entre la demandante y el demandado la unión marital de hecho que en este juicio se depreca y que era de público conocimiento como lo vislumbra la anterior diligencia, firmada por la pareja, realidad que contradice además la convicción que se formó erróneamente de que entre mediados del 2008 a la fecha de la recepción del testimonio de MARÍA FERNANDA había una unión marital de ésta última con el demandado».
Retoma la censura cuestionando lo referente a la unión marital de hecho que se encontró acreditada entre el demandado Juan María Toro Pérez y María Fernanda Moreno durante siete (7) meses comprendidos entre marzo y octubre de 2010, porque «se advierte que sus declaraciones son sospechosas primero porque la señora MARÍA FERNANDA afirma en su testimonio ser la compañera actual de JUAN MARÍA, y en segundo lugar porque, si tenía realmente una relación de tales características con el demandado para el año 2010, su relato debió haber sido preciso, responsivo, exacto y cabal, razonado y particularizado en todo lo que le constara, para demostrar la unión marital con el señor JUAN MARÍA, lo cual no se evidencia en su declaración», desgranando lo dicho por ésta y por los testigos Tatiana Canal Mora, Juan Sebastián Toro Canal, Alexander Sierra López.
2. «Dar por demostrado sin estarlo, que entre la señora TATIANA CANAL MORA y el señor JUAN MARÍA TORO PÉREZ, existió unión marital de hecho que se extendió desde enero de 2006 hasta mediados de 2008. (Páginas 15 y 16 de la Sentencia de segunda instancia)», frente a lo cual comienza por calificar de vago e impreciso el testimonio rendido por la señora Canal, reseñando las manifestaciones que ésta hiciera en su juramentada.
Error que también alega se dio por la apreciación que se hiciera del testimonio del señor Víctor Hugo Acuña García, en especial de la afirmación de que «siempre conoció al demandado como esposo de la señora Tatiana hasta hace pocos años», pues considera que le da un valor mayor al que realmente tiene, más aun cuando este afirma que «hasta hace muy pocos años que no sé si todavía estén legalmente casados, durante todos los 20 años que conozco a JUAN MARÍA casi, TATIANA ha sido la esposa», que demuestra que «el testigo o no tiene el suficiente conocimiento del demandado, a pesar de decir que lo conoce durante 20 años, como para no saber de un hecho tan notorio como un divorcio, o que intenta ocultar información, lo que lo hace un testigo sospechoso».
Recalcando que ninguno de los deponentes afirmó que «entre la señora TATIANA CANAL MORA y el señor JUAN MARÍA TORO, se haya dado una unión marital de hecho entre enero de 2006 y mediados de 2008, como si lo supuso el Tribunal en la parte motiva de la sentencia».
3. «Haber valorado los testimonios de TATIANA CANAL MORA, ALEJANDRO TORO CANAL, JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL y MARÍA FERNANDA MORENO RÍOS, sin apreciarlos según las circunstancias del caso, según lo establecido en el artículo 218 del C. de P.C., a pesar de haber sido tachados como testigos sospechosos por el apoderado de la parte actora en la primera instancia», así como el de Alexander Sierra López, ex esposo de la última mencionada.
Aduce error por «no sopesar por parte del Tribunal las circunstancias de vínculos familiares y sentimentales» como lo señala «al ser la señora TATIANA la ex esposa del demando y madre de sus dos hijos, ALEJANDRO y JUAN SEBASTIÁN ser los hijos del demandado, MARÍA FERNANDA MORENO ser la actual compañera del demandado y ALEXANDER SIERRA el ex esposo de MARÍA FERNANDA y padre de sus dos hijas quienes ahora comparten con el demandado, y haber sido los únicos testimonios, junto con el de VÍCTOR HUGO ACUÑA, a los que hizo referencia de forma explícita el Tribunal», sin mencionar ningún otro testimonio «lo que demuestra que el fallador de segunda instancia dio total crédito a sus dichos, sin hacer el mínimo reparo de las circunstancias de nexos familiares o sentimentales antes mencionados».
4. «Dar por demostrado sin estarlo que «el demandado a partir de 2006 no estuvo viviendo permanentemente en Villa de Leyva sino en Bogotá donde dice haber fijado su residencia y domicilio principal» (Página 13 de la Sentencia de segunda instancia)», puesto que considera que del material probatorio allegado no se concluye esto, pues el señor Juan María Toro señala en su juramentada «que él tuvo clases en la Universidad Piloto durante el año 2007, pero en ninguna parte de su declaración dice haber fijado su residencia o domicilio en la ciudad de Bogotá».
Que los mismos testimonios dan cuenta que este iba y venía entre Bogotá y Villa de Leyva, pero que siempre regresó a su hotel.
Inferencia que considera tampoco emerge del «diploma de arquitecto, las sábanas de notas y las constancias de estudio (folios 206 a 212. C1) prueban que el demandado haya fijado su residencia en la ciudad de Bogotá. Estos últimos documentos lo que prueban es que el señor JUAN MARÍA efectivamente retomó estudios de arquitectura y se graduó, mas no que para hacerlo haya tenido que fijar su residencia en Bogotá».
4. «Dar por demostrado sin estarlo que MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ PORRAS admitió la simultaneidad de relaciones del demandado, actos permitidos, conocidos y consentidos por la actora. (Página 16 de la sentencia de segunda instancia), en la medida que no existe prueba alguna que permita inferir ese conocimiento.
4. «No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2010, existió una unión marital de hecho entre la señora MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ PORRAS y el señor JUAN MARÍA TORO PÉREZ, cobijada con los requisitos de permanencia y singularidad exigidos por el artículo 1 de la Ley 54 de 1990», cuando «[D]eclaraciones como las rendidas por las señoras GLADYS FERMINDA CASTILLO GONZÁLEZ, MÓNICA LUÍS PINEDA, y LEONOR PORRAS DE GUTIÉRREZ, testimonios que no fueron apreciados por el Tribunal a la hora de fundamentar la decisión de la sentencia de segunda instancia, son declaraciones que a diferencia de las rendidas por los testigos en los cuales el ad quem basó su decisión, si están provistas de relatos precisos, responsivos, exactos y cabales, razonados y particularizados», aun cuando algunos fueron tachados de sospechosos, para lo cual entra a reseñar lo dicho por estos e indicar las conclusiones que, estima, emerge de ellos.
Concluye que, «[C]omo quedó demostrado anteriormente, los requisitos de singularidad y permanencia sí se cumplieron, primero porque no hubo tales uniones maritales de hecho, y a lo mucho lo que pudo haberse presentado fueron encuentros esporádicos, que se constituyen en episodios de infidelidad por parte del demandado aprovechando sus venidas a la ciudad de Bogotá, y segundo, porque de los testimonios que el Tribunal no apreció, se deduce que entre la demandante y el demandado sí hubo una unión marital de hecho permanente, con comunidad de vida y singular».
CONSIDERACIONES
1. Por la data de proposición de la presente impugnación extraordinaria las reglas que gobernarán su resolución son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales los recursos «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. En el trámite del recurso de casación las decisiones impugnadas suben a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, las que deberán ser desvirtuadas por el recurrente para obtener su quiebre, para lo cual tendrán que acudir a cualquiera de las causales que expresamente ha previsto el legislador, entre ellas, la violación de normas sustanciales de manera indirecta por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, teniendo de presente, en todo caso, que este mecanismo impugnaticio no constituye una instancia adicional para reeditar el pleito o la valoración probatoria, pues ello es asunto de competencia de las instancias.
3. El legislador ha reconocido a los jueces la discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, por lo que el error de hecho se presenta cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien lo alegue tiene la severa tarea argumentativa de acreditar frente a lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
En esa misma dirección apuntó esta Corporación, que:
«la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)» (CSJ SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).
Precisando consecuentemente la Sala, que «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).
En relación con esa valoración del juzgador, en el tema puntual de la prueba testimonial, se ha dicho que:
«6. —La Sala considera que no hay error de hecho en la apreciación de la prueba de testigos. Para socavar la convicción del Tribunal, por error de esta especie, se requiere —se ha repetido insistentemente— que el yerro sea de tal magnitud que de la prueba no apreciada surja fatalmente, sin la menor vacilación, el hecho opuesto al que dio por acreditado el Juez de instancia como consecuencia de su equivocación. No se trata de yerros, de omisiones, de mayor o menor entidad, sino de fallas tan graves que sobre la ausencia cierta de la prueba se haya admitido la demostración del hecho o que ante la prueba evidente en autos se haya negado la existencia del hecho. La materia concierne al fuero autónomo de que goza el fallador de instancia en la función de investigar en el juicio lo tocante a la prueba de los hechos que configuran la acción ejercida. Y por ello el error de hecho, una vez demostrado, debe conmover de tal suerte la apreciación del juzgador, que ésta se desplome para destruir el hecho que había sido admitido, o admite el que había sido negado; mas sin lugar a la menor duda, porque si cabe alguna será imposible la presencia de esta especie de error. (CSJ SC 061 de 30 de sept. de 1954).
Postura que ha sido reiterada de manera constante por la Corporación, diciendo en épocas más recientes lo siguiente:
«Justamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración, donde el ‘acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente…Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)’ (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya); ‘a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso’ (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que ‘cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro…’ (se subraya) excepto cuando se ‘incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica’ (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992)» (Reiterada en SC de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 00313 01).
4. El eje central de la censura está en achacarle al tribunal errores en la valoración de las pruebas, que lo llevaron a tener por acreditada la existencia de unión marital entre el demandado Juan María Toro Pérez y las señoras Tatiana Canal y María Fernanda Moreno Ríos, por los años 2006 a 2010, para en consecuencia negar la misma respecto de la demandante en ese mismo periodo, pues aquél desde el año 2006 vivía más en Bogotá que en Villa de Leyva, y por esa vía tampoco accedió al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Significa esto que la discusión que se plantea en sede de casación está delimitada a establecer si, conforme al panorama probatorio, era viable declarar la unión marital de hecho de manera exclusiva en el periodo desestimado en la instancia, para que, acreditado este, se declare la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
5. El artículo 1° de la ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, «hacen una comunidad de vida permanente y singular»; queda implícito, que no habrá lugar a ésta si alguno de los pretensos compañeros tiene otra relación paralela de similares características, pues no se cumpliría el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos jurídicos que en protección a la institución familiar se reconocen, tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho.
Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»1, la cual se encuentra integrada por unos elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)2»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho3.
En torno al elemento singularidad esta Corte ha dicho que:
«La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda». (CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117).
Incluso más recientemente la Corporación acotó que en razón del supuesto de singularidad que se exige en la unión marital de hecho
«no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos» (CSJ SC de 5 de agos. De 2013 Rad. (2004-00084-02)
Precisando más adelante en la misma decisión que:
En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación».
6. Resulta relevante para el sub examine puntualizar que no riñe con el último supuesto mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con el propósito de conformar una familia, como lo ha advertido esta Corte al decir lo siguiente:
«Lo anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido en general en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual las «relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes».
Como tiene explicado esta Corporación, «(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)»(4)4.
7. La acusación formulada en este asunto no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
7.1 El tribunal no halló acreditados todos los supuestos que configuran la unión marital de hecho, en lo que hace al periodo 2006 a 2010, al persuadirse con el conjunto del material probatorio allegado al juicio de la inexistencia de singularidad y comunidad de vida, en razón a las relaciones paralelas que de igual naturaleza sostuvo Juan María Toro Pérez con las señoras Tatiana Canal Mora, primero y María Fernanda Moreno Ríos, después; agrega también el ad quem que, en últimas, lo que pudo existir en ese período fueron «encuentros esporádicos en las oportunidades en que éste se desplazaba de Bogotá a Villa de Leyva…»; razonamiento que considera el censor está soportado en los yerros de apreciación endilgados en la censura y que la Sala no avizora, por cuanto que, para esas conclusiones, el colegiado otorgó eficacia probatoria (i) al documento calendado 31 de mayo de 2011 a través del cual el demandado le hace entrega a la demandante de diez cheques para garantizar el pago del precio de un vehículo automotor, (ii) a la factura expedida por un hotel campestre por el servicio prestado para dos personas entre el 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2010 y (iii) al acta de diligencia policiva de demolición en la que aparece firmando la demandante como compañera permanente del demandado, bajo la consideración de que «la primera de ellas fue expedida en una época muy posterior a la fecha en la cual presuntamente finalizó la mencionada relación; la segunda aunque correspondiendo a los días en que al parecer se dio término a la convivencia entre las partes, no significa más que eventualmente tal servicio fue prestado a las partes de este conflicto, máxime que allí solo se menciona a María Claudia y, la tercera porque aun habiendo sido suscrita por la demandante aduciendo la calidad de «compañera permanente de Juan María Toro», de igual forma se evidencia que no se tiene certeza de qué día se realizó dicha diligencia toda vez que no se señaló fecha, sin embargo en la parte final se dejó plasmado que el día 23 de julio de 2009 se continuará con la diligencia; pues así las cosas se evidencia que para esta fecha del 2009 el señor Juan María Mora ya tenía otra relación marital de hecho con la señora María Fernanda, de conformidad a las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso».
Esas argumentaciones que sirvieron de soporte para el análisis del caso no fueron desvirtuadas por el recurrente, por el contrario, solo se plantearon opiniones diferentes frente a esos medios de prueba, los que si bien pueden ser adecuados no son suficientes para destruir el estudio hecho por el tribunal que también luce coherente y suficiente.
7.2 Refuta la no aceptación que a la tacha por sospecha planteó frente a los testigos requeridos por la parte pasiva, por considerar que entre ellos existían relaciones familiares y sentimentales con interés de favorecer a la parte demandada, criticando el haber preferido unos, los de la parte contraria, sobre otros, los de ella, sin hacer el mínimo reparo de las circunstancias que justificaban aceptar la tacha.
Ese presunto error, que en realidad es un yerro de derecho y no de hecho, por atacar en realidad la aplicación que del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hizo el juzgador, radica, precisamente según su decir, por «no sopesar por parte del Tribunal las circunstancias de vínculos familiares y sentimentales, como así lo señala, al ser la señora TATIANA la ex esposa del demando y madre de sus dos hijos, ALEJANDO y JUAN SEBASTIÁN ser los hijos del demandado, MARÍA FERNANDA MORENO ser la actual compañera del demandado y ALEXANDER SIERRA el ex esposo de MARÍA FERNANDA y padre de sus dos hijas».
No obstante, de la lectura de la sentencia se observa que el tribunal expresó las razones que justificaron su decisión frente a los testigos acusados de sospechosos al expresar que «tal argumento paradójicamente bien podría aplicársele a la propia impugnante, dado que los testigos por ésta llamados al proceso, también tienen vínculos directos bien de familiaridad pues una de ellas es su señora madre, otra a más de ser su amiga íntima, también es socia de algunos negocios y otra, es contraparte del demandado en algunas acciones judiciales y policivas, situación que así mismo podrían minar la consistencia y objetividad de sus dichos», motivaciones que no fueron objeto de queja en la presente acusación.
Pero además, los fundamentos del reclamo casacional en este aspecto no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial de que goza el fallador, por cuanto en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime que, en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio. Como ha dicho esta Corte.
«No está por demás recordar que el linaje de los procesos como el que aquí se ventila, impone como verdad que la prueba más corriente de lo que sucede en el ámbito matrimonial, suelen darla las personas que precisamente tienen acceso a él, destacándose, como es obvio, la parentela, la servidumbre y los allegados al seno familiar. La fuerza demostrativa de tales personas no puede desmerecerse por el mero hecho de que allí se observen afectos filiales, de estimación y consideración, o que medie el factor objetivo de la dependencia, pues como lo tiene sostenido la Corte, la severidad examinadora que se Impone en relación con testigos en quienes concurren circunstancias como las mencionadas por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, «…no puede aplicarse con Idéntico rasero en todos los procesos, dado que la índole de la cuestión controvertida en alguno de ellos, señala sin género de duda la conveniencia de atemperarla. Es verdad que no todas las relaciones de la esfera jurídica de las personas se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que hallan venero inmediato en las relaciones de familia, se manifiestan las más de las veces en ese cerrado ámbito familiar, franqueando por excepción las fronteras de tal privacidad. De suerte que la percepción y conocimiento de las mismas, acaso sea más probable entre las personas que tienen acceso al núcleo familiar donde se presentan
«Siendo ello así, es palmario que en punto de la crítica testimonial, respecto de esos declarantes no sea válido aplicar el rigorismo que sin atenuantes debe aplicarse en otras materias, pues fácilmente se crearía el riesgo de resultar a la postre privando a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más allegados al círculo hogareño.
«Fuerza es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le merezca el testimonio de dichas personas». (Sentencia de 21 de junio de 1988)». (CSJ SC de 4 de oct. de 1988).
Y como a ese simple hecho se limitó el reproche ningún asidero tiene para sacarlo adelante.
7.3 El otro yerro refiere a que se dio «por demostrado sin estarlo que «el demandado a partir de 2006 no estuvo viviendo permanentemente en Villa de Leyva sino en Bogotá donde dice haber fijado su residencia y domicilio principal», hecho que no se infiere de la evidencia probatoria, pues ni del interrogatorio de parte rendido por el señor Juan María, ni de las declaraciones de las señoras Tatiana Canal y María Fernanda Moreno, ni del contrato de arrendamiento se desprende esa afirmación.
7.4 Se reprochó de otro lado, que el tribunal diera por demostrado, sin estarlo, que MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ PORRAS admitió la simultaneidad de relaciones del demandado, actos permitidos, conocidos y consentidos por la actora, en razón a la ausencia de elementos demostrativos que den cuenta de ello, lo que resulta cuestionable, pues de la prueba testimonial surge que al Hotel llegaba la señora Tatiana Canal a quien reconocían como la esposa del demandado y después que eran conocedores de la relación posterior con María Fernanda Moreno.
Pero aún si dicha afirmación del tribunal se considerara especulativa, resultaría irrelevante en la decisión, en la medida que no es el conocimiento o no que pueda tener la pareja de la existencia de otras relaciones simultaneas de su compañero lo que afecta la existencia de la unión, sino las condiciones en que aquellas se desarrollen, pues no pueden coexistir varias uniones maritales capaces de generar efectos económicos, aun cuando pueden presentarse episodios de infidelidad.
7.5 Remató la acusación endilgándole al tribunal que no dio «por demostrado, estándolo, que entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2010, existió una unión marital de hecho entre la señora MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ PORRAS y el señor JUAN MARÍA TORO PÉREZ, cobijada con los requisitos de permanencia y singularidad exigidos por el artículo 1 de la Ley 54 de 1990», apoyándose en las pruebas testimoniales de Gladys Ferminda Castillo González, Mónica Luís Pineda y Leonor Porras haciendo referencia a su dicho, los cuales considera sí son precisas, responsivas y exactas y que si hubieran sido apreciados por el tribunal hubiera accedido a las pretensiones en la forma que fueron planteadas.
Sin embargo, el ad quem para tal inferencia no se limitó a tales probanzas, que contrario a lo dicho sí las tuvo en cuenta, empero se advierte inocultable que sopesó estas con las restantes declaraciones recaudadas en la instancia, así como también con el distinto material documental, resaltando el mérito que estos le merecieron, indicando con claridad las razones por las que documentos y testimonios resultaron insuficientes, para acreditar la existencia de los elementos de singularidad y comunidad de vida, necesarios para la declaración de la unión marital de hecho.
De aquel ejercicio analítico realizado por el juez colegiado concluyó, que «la evidente falta de singularidad de la unión reclamada, extiende sus efectos nocivos a otros elementos axiológicos de los que el legislador establece para las uniones maritales de hecho, cuando advierte que deben reunir el requisito de una comunidad de vida permanente, quiere significar que los compañeros, deben demostrar mediante elementos objetivos y subjetivos de su comportamiento, que efectivamente su voluntad responsable es conformar una familia con los presupuestos de ayuda mutua, cohabitación, convivencia, y que las mismas se realicen de forma constante e ininterrumpida, mientras las circunstancias lo permitan».
Así las cosas, las mentadas consideraciones, dan evidencia de que los planteamientos señalados en párrafos anteriores le cierran el paso a la demanda de casación, puesto que los argumentos que soportan la impugnación, lo que realmente traslucen es una disparidad de criterios entre lo definido por el juzgador ad quem y la propia apreciación que el recurrente hace del acervo probatorio arrimado al juicio, pretendiendo imponer el suyo, enfilado a la demostración de las pretensiones declarativas contenidas en la demanda, lo que no es de recibo.
8.- Corolario de todo lo dicho es que la acusación fundamentada en la existencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, ante la presunción de legalidad y acierto con la que viene amparada la decisión, se quedó en una simple exposición de puntos de vistas antagónicos, lo que no basta para derruirla, por muy ponderados que sean, en virtud de la discreta autonomía que se reconoce al juez de conocimiento para apreciar los medios probatorios, conforme las reglas de la sana crítica.
Las conclusiones obtenidas por el tribunal resultan plausibles y, por lo mismo, no devienen arbitrarias o contraevidentes, amen que del escrutinio no emerge esa discordancia grave y protuberante, entre lo que revelan en conjunto las pruebas en que se soportó la decisión y lo que de ellas extrajo el ad quem, como tampoco que la inferencia del censor sea la única conclusión admisible.
9. Ello cobra mayor relevancia cuando al juicio se incorporaron otras probanzas que no fueron refutadas por la recurrente, quedando incólume el alcance demostrativo de las mismas, que en su apreciación conjunta con las reprochadas permiten reforzar aquellas conclusiones.
Así, aparecen las declaraciones de los señores Elsa Marina Rodríguez Superlano, José Ignacio Mendoza Cordero, William Montañez López, que reconocen a Tatiana Canal como esposa, quien llegaba al hotel junto con sus hijos, pese a ser estos mayores; el contrato de arrendamiento celebrado por el demandado y la señora María Fernanda Moreno Ríos como arrendatarios con la señora Regina Patricia Venegas Gómez, respecto de una vivienda en Villa de Leiva, suscrito el 1° de marzo de 2010 (fl.329), junto con los comprobantes de egreso expedidos de manera continua por la arrendadora entre esa data y febrero de 2011 (fls 333 a 344), que dan cuenta de la cancelación de los cánones correspondientes, que a no dudar evidencian la convivencia como pareja de los mencionados arrendatarios desde esa calenda, que permiten inferir un inicio previo de la relación, siendo contestes las declaraciones en señalar al respecto que lo fue desde el año 2008.
10.- El juicio argumentativo del Tribunal dirigido a establecer la no configuración de los elementos intrínsecos de una unión marital de hecho en el presente caso que se estudia, se adecúa, en criterio de esta sala, a lo que esta Corporación ha expresado en forma reiterada, en el sentido de insistir en que la institución marital a que se refiere la ley 54 de 1990 junto con sus modificaciones posteriores, en coherencia con los precedentes constitucionales que la han amoldado a las circunstancias necesarias de acompasarlas con las convenciones internacionales aprobadas por Colombia y las reglas supralegales que contienen el derecho a la igualdad y a la no discriminación, no se refieren a una simple intención de convivencia temporal entre dos personas basadas en relaciones sexuales, sino que por el contrario, se le exige al funcionario judicial verificar la existencia de una unión marital de hecho dentro del contenido filosófico de la norma y la determinación del legislador de establecerla como una manera de formar familia, lo que requiere del Juez, una búsqueda adecuada y minuciosa en cada caso concreto dentro del conjunto de pruebas introducidas al plenario, de la real intención de la pareja de conformar voluntariamente y con exclusividad un proyecto de vida, con convivencia permanente y singular, sostenido bajo los principios de solidaridad, socorro y ayuda mutua, dirigidos todos ellos hacia la finalidad última y esencial y el querer voluntario de crear lazos afectivos entre los compañeros, orientados siempre a la sana intención de establecer familia; elementos todos cuyo cumplimiento se atribuye a la necesidad de orden y respeto en las relaciones familiares frente a la sociedad, protegiendo de esa forma principios inherentes al ser humano entre otros como la dignidad y la lealtad.
En efecto, reitera y recuerda esta Corte que como regla general:
…La configuración de la unión marital de hecho, presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital, o sea, un conjunto de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales…5.
11. El cargo, en definitiva, no prospera.
DECISIÓN
Se condena en costas al recurrente en casación, Wilson Alberto Ruano Paz, en favor de la demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho.
Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(impedido)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(impedido)
1 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01.
2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros.
3 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117.
4 (4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150.
5 CSJ SC de 12 de diciembre de 2001. Exp. No. 6721.