SC4361-2018 (2011-00241-01)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC4361-2018  

Radicación  n.° 15001-31-10-002-2011-00241-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que la demandante, MARÍA  CLAUDIA GUTIÉRREZ PORRAS,  formuló  contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –  Familia, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió  contra JUAN  MARÍA TORO PÉREZ.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. María  Claudia Gutiérrez Porras, citó a juicio a Juan María  Toro Pérez para obtener que la jurisdicción declarara  la existencia entre ellos de una unión marital de hecho y, la  consecuente, sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de  octubre de 2010.  

  

2. Como soporte  fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el  siguiente compendio:  

  

2.1. Entre los  señores María Claudia Gutiérrez Porras y José  María Toro Pérez desde el 1° de noviembre de  2001«de  manera singular y exclusiva se inició una unión marital  que duró por espacio de tiempo superior a NUEVE (9) años,  en forma continua, hasta la fecha 2 de diciembre de 2010, cuando  después de una fuerte pelea cuando pasaban vacaciones en el  hotel Wassiki de Pinchote, ubicado en el Km 3 Vía San Gil,  este de manera intempestiva decidió terminar la relación  y abandonar el hogar común».  

  

  

2.3. No se  pactaron capitulaciones y como consecuencia de la unión  marital se conformó sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, la cual durante su existencia constituyó un  patrimonio representado en los bienes referidos en el hecho quinto  (5°) de la demanda.  

  

3. El Juzgado  Quinto de Familia de Tunja, al que le correspondió por reparto  el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 10  de agosto de 2011 (fl. 26 Cd 1), en el que ordenó el  enteramiento del convocado; acto que se surtió personalmente  el 12 de diciembre de 2011 (fl. 31).  

  

4. En  tiempo el interpelado contestó la demanda. Al oponerse a las  pretensiones, formuló las excepciones de mérito de  «inexistencia  de los presupuestos de permanencia y continuidad», «prescripción  de la acción de declaración de existencia de sociedad  patrimonial, su disolución y liquidación»,  «inexistencia jurídica del derecho reclamado, temeridad y  mala fe», «falta del requisito de singularidad para que se  configure la declaración de existencia de la unión  marital de hecho», «inexistencia del vínculo marital  por no compartir techo ni lecho» e  «insuficiente poder» (fls.  80-91 Cd 1).  

  

5. El veinticuatro  (24) de abril de dos mil catorce (2014), el juez de conocimiento  definió la primera instancia con sentencia que declaró  «parcialmente  prósperas las excepciones de mérito denominadas  «inexistencia  de los presupuestos de permanencia y continuidad», «inexistencia  jurídica del derecho reclamado», «falta del  requisito de singularidad para que se configure la declaración  de existencia de la unión marital de hecho» e  «inexistencia del vínculo marital por no compartir techo  ni lecho»; así  como también la prosperidad de la «prescripción  de la acción de declaración de existencia de sociedad  patrimonial, su disolución y liquidación».  

  

Consecuente con lo  anterior acogió parcialmente las pretensiones, para declarar  la existencia de la unión marital de hecho reclamada, solo  desde «noviembre  primero (01) de 2001 hasta diciembre de 2005»  más no hasta el año 2010 como se pretendía;  dispuso «NO  DECLARAR LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD  PATRIMONIAL DE HECHO por prescripción».  

  

6. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia  resolvió el recurso de alzada formulado por la convocante,  mediante proveído de 16 de abril de 2015, confirmando en todas  sus partes la decisión apelada.  

  

7. El extremo  demandante, inconforme con lo así decidido, interpuso recurso  de casación contra la providencia de segunda instancia que,  por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en  esta Corporación fue admitido a trámite.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

1. El fallador  ad-quem,  luego  de reseñar los antecedentes del caso, hizo referencia a los  supuestos necesarios para la declaración de la unión  marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, precisó que, al ser María Claudia  Gutiérrez Porras apelante único, y no poder traspasar  los linderos de la censura, a efecto de no menoscabar el principio de  la no reformatio  in pejus  se limitaría a lo que le fue desfavorable, dejando en pie,  entonces, la declaración realizada por el a  quo sobre  la existencia de unión marital entre el año 2001 y el  año 2005.  

  

Sostuvo que «el  estudio a realizar se circunscribe a la verificación de los  requisitos legalmente exigidos para la estructuración del  memorado instituto durante el periodo 2006 a 2010»,  fundamentalmente  para verificar si fue la única relación generada entre  esos compañeros permanentes o, si contrario sensu, tal como lo  encontró el a quo, paralelamente uno de ellos mantuvo otras  relaciones similares.  

  

En esa dirección  procedió a analizar el elemento de la singularidad, por ser el  que en la decisión recurrida se consideró inexistente,  expresando que no puede significar cosa distinta que ninguno de los  pretendidos compañeros puede tener a la par otra unión  marital y de acuerdo con esto se adentra al análisis crítico  del material probatorio arrimado al juicio.  

  

Comenzó el  escrutinio con los siguientes documentos:  

  

a.) El  contrato de arrendamiento del Hotel Plaza Mayor, celebrado el 1 de  marzo de 2006 entre María Claudia Gutiérrez Porras  (demandante) y el señor Juan María Toro Pérez  (demandado), el cual se daría por terminado el 1 de marzo de  2007.  

  

b.) El documento  calendado 31 de mayo de 2011 mediante el cual el señor Toro  Pérez le hace entrega a la demandante de diez cheques para  garantizar el pago del precio de un vehículo automotor.  

  

c.) La factura  expedida por un hotel campestre por el servicio prestado para dos  personas entre el 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2010.  

  

  

Frente a dichas  pruebas señaló que ninguna de ellas otorga certeza  sobre la existencia de la unión marital de hecho entre los  contendientes en el periodo examinado.  

  

Seguidamente  abordó al cuestionamiento por la no apreciación del  material fotográfico, del cual, dijo, tampoco se extrae la  demostración de la unión reclamada, por estar unas  fotos sin fechas, en otras se desconocen el año en que se  tomaron o no aparece la demandante.  

  

Respecto a la  prueba testimonial señaló que el juicio realizado por  el operador judicial se hizo «bajo  los principios de la sana crítica e imparcialidad que deben  guiar esta clase actividad»  desechando la sospecha que por la familiaridad se propuso en relación  con los declarantes allegados por el demandado, al considerar que  igual  situación se presentaría con los arrimados por  la parte demandante, pues una de las citadas es su señora  madre, otra más es su amiga íntima y socia de negocios  y una más es contraparte del demandado en un pleito judicial.  

  

A partir del  estudio que como superior funcional realizó de la providencia  censurada expresó que, bajo los principios de la sana crítica  y con imparcialidad, volviendo a valorar los dos grupos de  testimonios y luego de apreciar otras pruebas, se llega a la  conclusión de que el demandado Juan María Toro Pérez  durante los años 2006 a 2010 mantuvo otras relaciones de  convivencia, primero con su exesposa Tatiana Canal Mora y después  con María Fernanda Moreno Ríos, con quien actualmente  convive, «sin  que por ello se descarte que durante ese mismo periodo, demandante y  demandado hayan tenido encuentros esporádicos en las  oportunidades en que este se desplazaba de Bogotá a Villa de  Leyva»,  de donde extrajo la falta de singularidad en la unión; pero  además, que no se cumplió con el requisito de comunidad  de vida permanente, al encontrar acreditado que dicho señor no  vivió en Villa de Leyva, sino en la ciudad de Bogotá  durante el mismo período.  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

  

Fincado en la  causal primera de casación, el recurrente denunció que  la sentencia del ad  quem  es violatoria vía indirecta «de  la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos  1 y 2 de la ley 54 de 1990, derivada de error de hecho manifiesto en  la apreciación de las pruebas».  

  

Estima el  recurrente que en la sentencia censurada el Tribunal incurre en seis  (6) errores de hecho que compendia, previa relación de las  pruebas que considera defectuosamente apreciadas o no apreciadas,  así:  

            

1. «Dar          por demostrado sin estarlo, que los señores MARÍA          FERNANDA MORENO RÍOS y JUAN MARÍA TORO PÉREZ,          mantuvieron una unión marital de hecho que se extendió          desde mediados de 2008 y hasta la fecha de la diligencia de          recepción del testimonio de MARÍA FERNANDA MORENO.          (Páginas 15 y 16 de la Sentencia de segunda instancia)»,          que          considera se presentó por no haber apreciado adecuadamente el          tribunal las afirmaciones que hiciera la mencionada María          Fernanda Moreno Ríos en su juramentada.  

  

Manifiesta  que ninguno de los testimonios que mencionó el tribunal para  soportar su decisión, como son el «de  TATIANA CANAL, ALEJANDRO CANAL, JUAN SEBASTIÁN CANAL,  ALEXANDER SIERRA Y VÍCTOR HUGO ACUÑA, …  mencionan que entre la señora MARÍA FERNANDA MORENO y  el señor JUAN MARÍA TORO hubo una unión marital  de hecho por lo menos entre mediados de 2008 y marzo de 2010, por lo  que el Tribunal le da un alcance a estas pruebas que no lo tiene y  hace nacer a la luz del litigio la prueba de un hecho que no existe».  

  

Error  que, dice, también se presenta al restarle valor probatorio a  la diligencia policiva de demolición, en la que aparece  firmando la demandante como compañera permanente, haciendo  alusión a algunos apartes de su contenido, frente a lo cual  sostiene que «Si  el Tribunal no le hubiese restado valor probatorio a este documento  de diligencia pública en el Municipio de Villa de Leyva,  hubiese arribado a una conclusión diferente en el fallo y es  que para la época de julio del año 2009 estaba en curso  entre la demandante y el demandado la unión marital de hecho  que en este juicio se depreca y que era de público  conocimiento como lo vislumbra la anterior diligencia, firmada por la  pareja, realidad que contradice además la convicción  que se formó erróneamente de que entre mediados del  2008 a la fecha de la recepción del testimonio de MARÍA  FERNANDA había una unión marital de ésta última  con el demandado».  

  

Retoma  la censura cuestionando lo referente a la unión marital de  hecho que se encontró acreditada entre el demandado Juan María  Toro Pérez y María Fernanda Moreno durante siete (7)  meses comprendidos  entre marzo y octubre de 2010, porque «se  advierte que sus declaraciones son sospechosas primero porque la  señora MARÍA FERNANDA afirma en su testimonio ser la  compañera actual de JUAN MARÍA, y en segundo lugar  porque, si tenía realmente una relación de tales  características con el demandado para el año 2010, su  relato debió haber sido preciso, responsivo, exacto y cabal,  razonado y particularizado en todo lo que le constara, para demostrar  la unión marital con el señor JUAN MARÍA, lo  cual no se evidencia en su declaración»,  desgranando lo dicho por ésta y por los testigos Tatiana Canal  Mora, Juan Sebastián Toro Canal, Alexander Sierra López.  

            

2. «Dar          por demostrado sin estarlo, que entre la señora TATIANA CANAL          MORA y el señor JUAN MARÍA TORO PÉREZ, existió          unión marital de hecho que se extendió desde enero de          2006 hasta mediados de 2008. (Páginas 15 y 16 de la Sentencia          de segunda instancia)», frente          a lo cual comienza por calificar de vago e impreciso el testimonio          rendido por la señora Canal, reseñando las          manifestaciones que ésta hiciera en su juramentada.  

  

Error  que también alega se dio por la apreciación que se  hiciera del testimonio del señor Víctor Hugo Acuña  García, en especial de la afirmación de que «siempre  conoció al demandado como esposo  de la señora Tatiana hasta hace pocos años», pues  considera que le da un valor mayor al que realmente tiene, más  aun cuando este afirma que «hasta  hace muy pocos años que no sé si todavía estén  legalmente casados, durante todos los 20 años que conozco a  JUAN MARÍA casi, TATIANA ha sido la esposa»,  que demuestra que «el  testigo o no tiene el suficiente conocimiento del demandado, a pesar  de decir que lo conoce durante 20 años, como para no saber de  un hecho tan notorio como un divorcio, o que intenta ocultar  información, lo que lo hace un testigo sospechoso».  

  

Recalcando  que ninguno de los deponentes afirmó que «entre  la señora TATIANA CANAL MORA y el señor JUAN MARÍA  TORO, se haya dado una unión marital de hecho entre enero de  2006 y mediados de 2008, como si lo supuso el Tribunal en la parte  motiva de la sentencia».  

            

3. «Haber          valorado los testimonios de TATIANA CANAL MORA, ALEJANDRO TORO          CANAL, JUAN SEBASTIÁN TORO CANAL y MARÍA FERNANDA          MORENO RÍOS, sin apreciarlos según las circunstancias          del caso, según lo establecido en el artículo 218 del          C. de P.C., a pesar de haber sido tachados como testigos sospechosos          por el apoderado de la parte actora en la primera instancia»,          así          como el de Alexander Sierra López, ex esposo de la última          mencionada.  

  

Aduce  error por «no  sopesar por parte del Tribunal las circunstancias de vínculos  familiares y sentimentales»  como lo señala «al  ser la señora TATIANA la ex esposa del demando y madre de sus  dos hijos, ALEJANDRO y JUAN SEBASTIÁN ser los hijos del  demandado, MARÍA FERNANDA MORENO ser la actual compañera  del demandado y ALEXANDER SIERRA el ex esposo de MARÍA  FERNANDA y padre de sus dos hijas quienes ahora comparten con el  demandado, y haber sido los únicos testimonios, junto con el  de VÍCTOR HUGO ACUÑA, a los que hizo referencia de  forma explícita el Tribunal»,  sin mencionar ningún otro testimonio «lo  que demuestra que el fallador de segunda instancia dio total crédito  a sus dichos, sin hacer el mínimo reparo de las circunstancias  de nexos familiares o sentimentales antes mencionados».  

            

4. «Dar          por demostrado sin estarlo que «el          demandado a partir de 2006 no estuvo viviendo permanentemente en          Villa de Leyva sino en Bogotá donde dice haber fijado su          residencia y domicilio principal» (Página          13 de la Sentencia de segunda instancia)», puesto          que considera que del material probatorio allegado no se concluye          esto, pues el señor Juan María Toro señala en          su juramentada «que          él tuvo clases en la Universidad Piloto durante el año          2007, pero en ninguna parte de su declaración dice haber          fijado su residencia o domicilio en la ciudad de Bogotá».  

  

Que  los mismos testimonios dan cuenta que este iba y venía entre  Bogotá y Villa de Leyva, pero que siempre regresó a su  hotel.  

  

  

Inferencia  que considera tampoco emerge del «diploma  de arquitecto, las sábanas de notas y las constancias de  estudio (folios 206 a 212. C1) prueban que el demandado haya fijado  su residencia en la ciudad de Bogotá. Estos últimos  documentos lo que prueban es que el señor JUAN MARÍA  efectivamente retomó estudios de arquitectura y se graduó,  mas no que para hacerlo haya tenido que fijar su residencia en  Bogotá».  

            

4. «Dar          por demostrado sin estarlo que MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ          PORRAS admitió la simultaneidad de relaciones del demandado,          actos permitidos, conocidos y consentidos por la actora. (Página          16 de la sentencia de segunda instancia), en          la medida que no existe prueba alguna que permita inferir ese          conocimiento.  

            

4. «No          dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de noviembre de          2001 y el 31 de octubre de 2010, existió una unión          marital de hecho entre la señora MARÍA CLAUDIA          GUTIÉRREZ PORRAS y el señor JUAN MARÍA TORO          PÉREZ, cobijada con los requisitos de permanencia y          singularidad exigidos por el artículo 1 de la Ley 54 de          1990», cuando          «[D]eclaraciones          como las rendidas por las señoras GLADYS FERMINDA CASTILLO          GONZÁLEZ, MÓNICA LUÍS PINEDA, y LEONOR PORRAS          DE GUTIÉRREZ, testimonios que no fueron apreciados por el          Tribunal a la hora de fundamentar la decisión de la sentencia          de segunda instancia, son declaraciones que a diferencia de las          rendidas por los testigos en los cuales el ad          quem          basó          su decisión, si están provistas de relatos precisos,          responsivos, exactos y cabales, razonados y particularizados»,          aun          cuando algunos fueron tachados de sospechosos, para lo cual entra a          reseñar lo dicho por estos e indicar las conclusiones que,          estima, emerge de ellos.  

  

Concluye  que, «[C]omo  quedó demostrado anteriormente, los requisitos de singularidad  y permanencia sí se cumplieron, primero porque no hubo tales  uniones maritales de hecho, y a lo mucho lo que pudo haberse  presentado fueron encuentros esporádicos, que se constituyen  en episodios de infidelidad por parte del demandado aprovechando sus  venidas a la ciudad de Bogotá, y segundo, porque de los  testimonios que el Tribunal no apreció, se deduce que entre la  demandante y el demandado sí hubo una unión marital de  hecho permanente, con comunidad de vida y singular».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Por la data de  proposición de la presente impugnación extraordinaria  las reglas que gobernarán su resolución son las  previstas en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo  dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General  del Proceso, en virtud de los cuales los recursos «se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

2. En  el trámite del recurso de casación las decisiones  impugnadas suben a la Corte amparadas por la presunción de  legalidad y acierto, las que deberán ser desvirtuadas por el  recurrente para obtener su quiebre, para lo cual tendrán que  acudir a cualquiera de las causales que expresamente ha previsto el  legislador, entre ellas, la violación de normas sustanciales  de manera indirecta por errores de hecho en la apreciación de  las pruebas, teniendo de presente, en todo caso, que este mecanismo  impugnaticio no constituye una instancia adicional para reeditar el  pleito o la valoración probatoria, pues ello es asunto de  competencia de las instancias.  

  

3. El legislador  ha reconocido a los jueces la discreta autonomía en la  apreciación de las pruebas, por lo que el error de hecho se  presenta cuando el  juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de  convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en  la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no  haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien  lo alegue tiene la severa  tarea argumentativa de acreditar frente a lo  que aparece palmario o demostrado con contundencia,  la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se  desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así  como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto» (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

  

En esa misma  dirección apuntó esta Corporación, que:  

  

«la  discreta   autonomía  de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su  compleja misión, apareja que el debate alrededor de la   apreciación  y valoración de las pruebas quede, en línea de  principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por  ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso  extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros  denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de  notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización  y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones,  al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e  imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp.  1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura  es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’  (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya),  en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una  argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por  ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto  respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos  exponga la censura, como el que explicitó el fallador para  soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5  de febrero de 2001, exp. 5811)»  (CSJ  SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de  dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).  

  

Precisando  consecuentemente la Sala, que «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).  

En relación  con esa valoración del juzgador, en el tema puntual de la  prueba testimonial, se ha dicho que:  

  

«6.  —La Sala considera que no hay error de hecho en la apreciación  de la prueba de testigos. Para socavar la convicción del  Tribunal, por error de esta especie, se requiere —se ha  repetido insistentemente— que el yerro sea de tal magnitud que  de la prueba no apreciada surja fatalmente, sin la menor vacilación,  el hecho opuesto al que dio por acreditado el Juez de instancia como  consecuencia de su equivocación. No se trata de yerros, de  omisiones, de mayor o menor entidad, sino de fallas tan graves que  sobre la ausencia cierta de la prueba se haya admitido la  demostración del hecho o que ante la prueba evidente en autos  se haya negado la existencia del hecho. La materia concierne al fuero  autónomo de que goza el fallador de instancia en la función  de investigar en el juicio lo tocante a la prueba de los hechos que  configuran la acción ejercida. Y por ello el error de hecho,  una vez demostrado, debe conmover de tal suerte la apreciación  del juzgador, que ésta se desplome para destruir el hecho que  había sido admitido, o admite el que había sido negado;  mas sin lugar a la menor duda, porque si cabe alguna será  imposible la presencia de esta especie de error. (CSJ  SC 061 de 30 de sept. de 1954).  

  

Postura que ha  sido reiterada de manera constante por la Corporación,  diciendo en épocas más recientes lo siguiente:  

  

«Justamente,  el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis  razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los  desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis  como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden  conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las  adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en  otra declaración, donde el ‘acogimiento  de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente,  no da pie para estructurar un reproche en casación que exige,  respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que  la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que  no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido  hacerse una estimación enteramente distinta como la que  propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a  demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho  trascendente…Tanto  más se avala la última conclusión, si los hechos  que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente  inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación  ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no  pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la  que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no  sea la más atendible, no sería constitutiva de error  evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación  que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’  (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)’ (cas. civ.,  sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se  subraya); ‘a  lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de  pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de  hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos  con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión  no estaría alejada de la realidad del proceso’  (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No.  5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que ‘cuando  militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el  sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con  desestimación de otras,  no  conforma yerro…’  (se subraya) excepto cuando se ‘incurra en absurdos o que la  apreciación del fallador riña con la lógica’  (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de  1992)» (Reiterada  en SC de 18 de dic. de 2012 exp. 2007  00313 01).  

  

4. El eje central  de la censura está en achacarle al tribunal errores en la  valoración de las pruebas, que lo llevaron a tener por  acreditada la existencia de unión marital entre el demandado  Juan María Toro Pérez y las señoras Tatiana  Canal y María Fernanda Moreno Ríos, por los años  2006 a 2010, para en consecuencia negar la misma respecto de la  demandante en ese mismo periodo, pues aquél desde el año  2006 vivía más en Bogotá que en Villa de Leyva,  y por esa vía tampoco accedió al reconocimiento de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

  

Significa esto que  la  discusión que se plantea en sede de casación está  delimitada a establecer si, conforme al panorama probatorio, era  viable declarar la unión marital de hecho de manera exclusiva  en el periodo desestimado en la instancia, para que, acreditado este,  se declare la conformación de la sociedad patrimonial entre  los compañeros permanentes.  

  

5. El artículo  1° de la ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de  hecho entre quienes sin estar casados, «hacen  una comunidad de vida permanente y singular»;  queda implícito, que no habrá lugar a ésta si  alguno de los pretensos compañeros tiene otra relación  paralela de similares características, pues no se cumpliría  el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en  la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad  de vida con más de una persona con capacidad suficiente para  generar de ambas los efectos jurídicos que en protección  a la institución familiar se reconocen, tanto al matrimonio  como a la unión marital de hecho.  

  

Ha sido constante  la jurisprudencia al señalar que son elementos para la  conformación de la unión marital de hecho una comunidad  de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho  que: (i)  la comunidad de vida refiere  a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de  conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose  respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos  esenciales de la vida, «(…)  esa  comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el  legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución  familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad,  de estabilidad y de trascendencia»1,  la  cual se encuentra integrada por unos elementos «(…)  fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro  mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros,  como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio  maritalis  (…)2»;  (ii.)  la permanencia,  que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea  comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de  estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones  esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.)  la singularidad  indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas,  «atañe  con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie,  cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó  sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones  maritales de hecho3.  

  

En torno al  elemento singularidad esta Corte ha dicho que:  

  

«La  explicación de la característica de singular que el  citado artículo primero contempla, no es más que la  simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al  objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de  hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de  la protección estatal implicando para el efecto una  estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un  respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los  mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente  constituida, pues, como se indicó, se pretendió  considerar esta unión como si lo único que faltara para  participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que  corresponda». (CSJ  SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117).  

  

Incluso más  recientemente la Corporación acotó que en razón  del supuesto de singularidad que se exige en la unión marital  de hecho  

  

«no hay  campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes  con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación  exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la  pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que  presuponen esta clase de vínculos» (CSJ  SC de 5 de agos. De 2013 Rad. (2004-00084-02)  

  

Precisando más  adelante en la misma decisión que:  

  

En otras  palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni  mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo  matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los  cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia  de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de  infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de  disolución del mismo, que sólo se da con la separación  efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el  perdón y la reconciliación».  

  

6.        Resulta  relevante para el sub  examine  puntualizar que no riñe con el último supuesto  mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea  de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con  el propósito de conformar una familia, como lo ha advertido  esta Corte al decir lo siguiente:  

  

«Lo  anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del  deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido  en general en el artículo 42 de la Constitución  Política, según el cual las «relaciones de familia  se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el  respeto recíproco de todos sus integrantes».  

  

Como tiene  explicado esta Corporación, «(…) establecida una unión  marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por  el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo  cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación  física y definitiva de los compañeros permanentes  (…)»(4)4.  

  

  

7. La acusación  formulada en este asunto no tiene vocación de prosperidad, por  las siguientes razones:  

  

7.1  El tribunal no halló  acreditados todos los supuestos que configuran la unión  marital de hecho, en lo que hace al periodo 2006 a 2010, al  persuadirse con el conjunto del material probatorio allegado al  juicio de la inexistencia de singularidad y comunidad de vida, en  razón a las relaciones paralelas que de igual naturaleza  sostuvo Juan María Toro Pérez con las señoras  Tatiana Canal Mora, primero y María Fernanda Moreno Ríos,  después; agrega también el ad quem que, en últimas,  lo que pudo existir en ese período fueron «encuentros  esporádicos en las oportunidades en que éste se  desplazaba de Bogotá a Villa de Leyva…»;  razonamiento que considera el censor  está soportado en los yerros de apreciación endilgados  en la censura y que la Sala no avizora, por cuanto que, para esas  conclusiones, el colegiado otorgó eficacia probatoria (i) al  documento calendado 31 de mayo de 2011 a través del cual el  demandado le hace entrega a la demandante de diez cheques para  garantizar el pago del precio de un vehículo automotor, (ii) a  la factura expedida por un hotel campestre por el servicio prestado  para dos personas entre el 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2010 y  (iii) al acta de diligencia policiva de demolición en la que  aparece firmando la demandante como compañera permanente del  demandado, bajo la consideración de que  «la  primera de ellas fue expedida en una época muy posterior a la  fecha en la cual presuntamente finalizó la mencionada  relación; la segunda aunque correspondiendo a los días  en que al parecer se dio término a la convivencia entre las  partes, no significa más que eventualmente tal servicio fue  prestado a las partes de este conflicto, máxime que allí  solo se menciona a María Claudia y, la tercera porque aun  habiendo sido suscrita por la demandante aduciendo la calidad de  «compañera  permanente de Juan María Toro», de  igual forma se evidencia que no se tiene certeza de qué día  se realizó dicha diligencia toda vez que no se señaló  fecha, sin embargo en la parte final se dejó plasmado que el  día 23 de julio de 2009 se continuará con la  diligencia; pues así las cosas se evidencia que para esta  fecha del 2009 el señor Juan María Mora ya tenía  otra relación marital de hecho con la señora María  Fernanda, de conformidad a las pruebas testimoniales practicadas  dentro del proceso».  

  

Esas  argumentaciones que sirvieron de soporte para el análisis del  caso no fueron desvirtuadas por el recurrente, por el contrario, solo  se plantearon opiniones diferentes frente a esos medios de prueba,  los que si bien pueden ser adecuados no son suficientes para destruir  el estudio hecho por el tribunal que también luce coherente y  suficiente.  

  

7.2  Refuta la no aceptación que a la tacha por  sospecha planteó frente a los testigos requeridos por la parte  pasiva, por considerar que entre ellos existían relaciones  familiares y sentimentales con interés de favorecer a la parte  demandada, criticando el haber preferido unos, los de la parte  contraria, sobre otros, los de ella, sin hacer el mínimo  reparo de las circunstancias que justificaban aceptar la tacha.  

  

Ese  presunto error, que en realidad es un yerro de derecho y no de hecho,  por atacar en realidad la aplicación que del artículo  218 del Código de Procedimiento Civil hizo el juzgador,  radica, precisamente según su decir, por  «no  sopesar por parte del Tribunal las circunstancias de vínculos  familiares y sentimentales, como así lo señala, al ser  la señora TATIANA la ex esposa del demando y madre de sus dos  hijos, ALEJANDO y JUAN SEBASTIÁN ser los hijos del demandado,  MARÍA FERNANDA MORENO ser la actual compañera del  demandado y ALEXANDER SIERRA el ex esposo de MARÍA FERNANDA y  padre de sus dos hijas».  

  

No  obstante, de la lectura de la sentencia se observa que el tribunal  expresó las razones que justificaron su decisión frente  a los testigos acusados de sospechosos al expresar que «tal  argumento paradójicamente bien podría aplicársele  a la propia impugnante, dado que los testigos por ésta  llamados al proceso, también tienen vínculos directos  bien de familiaridad pues una de ellas es su señora madre,  otra a más de ser su amiga íntima, también es  socia de algunos negocios y otra, es contraparte del demandado en  algunas acciones judiciales y policivas, situación que así  mismo podrían minar la consistencia y objetividad de sus  dichos», motivaciones que no fueron objeto de  queja en la presente acusación.  

  

Pero  además, los fundamentos del reclamo casacional en este aspecto  no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no  afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba  testimonial de que goza el fallador, por cuanto en modo alguno se ha  previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y  las personas con relación de afecto con alguna de las partes  puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus  parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor  rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa  sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo  pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha  probanza, máxime que, en asuntos de familia, en donde son  justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa  condición o cercanía pueden tener un conocimiento más  próximo a la realidad de los hechos que sean materia del  litigio. Como ha dicho esta Corte.  

  

«No  está por demás recordar que el linaje de los procesos  como el que aquí se ventila, impone como verdad que la prueba  más corriente de lo que sucede en el ámbito  matrimonial, suelen darla las personas que precisamente tienen acceso  a él, destacándose, como es obvio, la parentela, la  servidumbre y los allegados al seno familiar. La fuerza demostrativa  de tales personas no puede desmerecerse por el mero hecho de que allí  se observen afectos filiales, de estimación y consideración,  o que medie el factor objetivo de la dependencia, pues como lo tiene  sostenido la Corte, la severidad examinadora que se Impone en  relación con testigos en quienes concurren circunstancias como  las mencionadas por el artículo 217 del Código de  Procedimiento Civil, «…no puede aplicarse con Idéntico  rasero en todos los procesos, dado que la índole de la  cuestión controvertida en alguno de ellos, señala sin  género de duda la conveniencia de atemperarla. Es verdad que  no todas las relaciones de la esfera jurídica de las personas  se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que  hallan venero inmediato en las relaciones de familia, se manifiestan  las más de las veces en ese cerrado ámbito familiar,  franqueando por excepción las fronteras de tal privacidad. De  suerte que la percepción y conocimiento de las mismas, acaso  sea más probable entre las personas que tienen acceso al  núcleo familiar donde se presentan  

  

«Siendo  ello así, es palmario que en punto de la crítica  testimonial, respecto de esos declarantes no sea válido  aplicar el rigorismo que sin atenuantes debe aplicarse en otras  materias, pues fácilmente se crearía el riesgo de  resultar a la postre privando a las partes de tan importante como  frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados  en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre,  la parentela y los más allegados al círculo hogareño.  

  

«Fuerza  es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el  sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le  merezca el testimonio de dichas personas». (Sentencia de 21 de  junio de 1988)».  (CSJ SC de 4 de oct. de 1988).  

  

Y  como a ese simple hecho se limitó el reproche ningún  asidero tiene para sacarlo adelante.  

  

7.3  El otro yerro refiere a que se dio «por  demostrado sin estarlo que «el  demandado a partir de 2006 no estuvo viviendo permanentemente en  Villa de Leyva sino en Bogotá donde dice haber fijado su  residencia y domicilio principal», hecho  que no se infiere de la evidencia probatoria, pues ni del  interrogatorio de parte rendido por el señor Juan María,  ni de las declaraciones de las señoras Tatiana Canal y María  Fernanda Moreno, ni del contrato de arrendamiento se desprende esa  afirmación.  

  

  

7.4  Se reprochó de otro lado, que el tribunal diera por  demostrado, sin estarlo, que MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ  PORRAS admitió la simultaneidad de relaciones del demandado,  actos permitidos, conocidos y consentidos por la actora, en razón  a la ausencia de elementos demostrativos que den cuenta de ello, lo  que resulta cuestionable, pues de la prueba testimonial surge que al  Hotel llegaba la señora Tatiana Canal a quien reconocían  como la esposa del demandado y después que eran conocedores de  la relación posterior con María Fernanda Moreno.  

  

Pero  aún si dicha afirmación del tribunal se considerara  especulativa, resultaría irrelevante en la decisión, en  la medida que no es el conocimiento o no que pueda tener la pareja de  la existencia de otras relaciones simultaneas de su compañero  lo que afecta la existencia de la unión, sino las condiciones  en que aquellas se desarrollen, pues no pueden coexistir varias  uniones maritales capaces de generar efectos económicos, aun  cuando pueden presentarse episodios de infidelidad.  

  

7.5  Remató la acusación endilgándole al tribunal que  no dio «por  demostrado, estándolo, que entre el 1 de noviembre de 2001 y  el 31 de octubre de 2010, existió una unión marital de  hecho entre la señora MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ  PORRAS y el señor JUAN MARÍA TORO PÉREZ,  cobijada con los requisitos de permanencia y singularidad exigidos  por el artículo 1 de la Ley 54 de 1990»,  apoyándose  en las pruebas testimoniales de Gladys Ferminda Castillo González,  Mónica Luís Pineda y Leonor Porras haciendo referencia  a su dicho, los cuales considera sí son precisas, responsivas  y exactas y que si hubieran sido apreciados por el tribunal hubiera  accedido a las pretensiones en la forma que fueron planteadas.  

  

Sin embargo, el ad  quem  para tal inferencia no se limitó a tales probanzas, que  contrario a lo dicho sí las tuvo en cuenta, empero se advierte  inocultable que sopesó estas con las restantes declaraciones  recaudadas en la instancia, así como también con el  distinto material documental,  resaltando el mérito que estos le merecieron, indicando con  claridad las razones por las que documentos y testimonios resultaron  insuficientes, para acreditar la existencia de los elementos de  singularidad y comunidad de vida, necesarios para la declaración  de la unión marital de  hecho.  

  

De aquel ejercicio  analítico realizado por el juez colegiado concluyó, que  «la  evidente falta de singularidad de la unión reclamada, extiende  sus efectos nocivos a otros elementos axiológicos de los que  el legislador establece para las uniones maritales de hecho, cuando  advierte que deben reunir el requisito de una comunidad de vida  permanente, quiere significar que los compañeros, deben  demostrar mediante elementos objetivos y subjetivos de su  comportamiento, que efectivamente su voluntad responsable es  conformar una familia con los presupuestos de ayuda mutua,  cohabitación, convivencia, y que las mismas se realicen de  forma constante e ininterrumpida, mientras las circunstancias lo  permitan».  

  

Así las  cosas, las mentadas consideraciones, dan evidencia de que los  planteamientos señalados en párrafos anteriores le  cierran el paso a la demanda de casación, puesto que los  argumentos que soportan la impugnación, lo que realmente  traslucen es una disparidad de criterios entre lo definido por el  juzgador ad  quem  y la propia apreciación que el recurrente hace del acervo  probatorio arrimado al juicio, pretendiendo imponer el suyo, enfilado  a la demostración de las pretensiones declarativas contenidas  en la demanda, lo que no es de recibo.  

  

8.- Corolario de  todo lo dicho es que la acusación fundamentada en la  existencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de  las pruebas, ante la presunción de legalidad y acierto con la  que viene amparada la decisión, se quedó en una simple  exposición de puntos de vistas antagónicos, lo que no  basta para derruirla,  por muy ponderados que sean, en virtud de la discreta  autonomía que se reconoce al juez de conocimiento para  apreciar los medios probatorios, conforme las reglas de la sana  crítica.  

  

Las conclusiones  obtenidas por el tribunal resultan plausibles  y, por lo mismo, no devienen arbitrarias o contraevidentes, amen que  del  escrutinio no emerge esa discordancia grave y protuberante, entre lo  que revelan en conjunto las pruebas en que se soportó la  decisión y lo que de ellas extrajo el ad  quem,  como tampoco que la inferencia del censor sea la única  conclusión admisible.  

  

9. Ello cobra  mayor relevancia cuando al juicio se incorporaron otras probanzas que  no fueron refutadas por la recurrente, quedando incólume el  alcance demostrativo de las mismas, que en su apreciación  conjunta con las reprochadas permiten reforzar aquellas conclusiones.  

  

Así,  aparecen las declaraciones de los señores Elsa Marina  Rodríguez Superlano, José Ignacio Mendoza Cordero,  William Montañez López, que reconocen a Tatiana Canal  como esposa, quien llegaba al hotel junto con sus hijos, pese a ser  estos mayores; el contrato de arrendamiento celebrado por el  demandado y la señora María Fernanda Moreno Ríos  como arrendatarios con la señora Regina Patricia Venegas  Gómez, respecto de una vivienda en Villa de Leiva, suscrito el  1°  de marzo de 2010 (fl.329),  junto con los comprobantes de egreso expedidos de manera continua por  la arrendadora entre esa data y febrero de 2011 (fls 333 a 344), que  dan cuenta de la cancelación de los cánones  correspondientes, que a no dudar evidencian la convivencia como  pareja de los mencionados arrendatarios desde esa calenda, que  permiten inferir un inicio previo de la relación, siendo  contestes las declaraciones en señalar al respecto que lo fue  desde el año 2008.  

  

10.- El juicio  argumentativo del  Tribunal dirigido a establecer la no configuración  de los elementos intrínsecos de una unión marital de  hecho en el presente caso que se estudia, se adecúa, en  criterio de esta sala, a lo que esta Corporación ha expresado  en forma reiterada, en el sentido de insistir en que la institución  marital a que se refiere la ley 54 de 1990 junto con sus  modificaciones posteriores, en coherencia con los precedentes  constitucionales que la han amoldado a las circunstancias necesarias  de acompasarlas con las convenciones internacionales aprobadas por  Colombia y las reglas supralegales que contienen el derecho a la  igualdad y a la no discriminación, no se refieren a una simple  intención de convivencia temporal entre dos personas basadas  en relaciones sexuales, sino que por el contrario, se le exige al  funcionario judicial verificar la existencia de una unión  marital de hecho dentro del contenido filosófico de la norma y  la determinación del legislador de establecerla como una  manera de formar familia, lo que requiere del Juez, una búsqueda  adecuada y minuciosa en cada caso concreto dentro del conjunto de  pruebas introducidas al plenario, de la real intención de la  pareja de conformar  voluntariamente y con exclusividad un proyecto  de vida, con convivencia permanente y singular, sostenido bajo los  principios de solidaridad, socorro y ayuda mutua, dirigidos todos  ellos hacia la finalidad última y esencial y el querer  voluntario de crear lazos afectivos entre los compañeros,  orientados siempre a la sana intención de establecer familia;  elementos todos cuyo cumplimiento se atribuye a la necesidad de orden  y respeto en las relaciones familiares frente a la sociedad,  protegiendo de esa forma principios inherentes al ser humano entre  otros como la dignidad y la lealtad.  

  

En efecto, reitera  y recuerda esta Corte que como regla general:  

  

…La  configuración de la unión marital de hecho, presupone,  convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente  plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la  affectio marital, o sea, un conjunto de “elementos fácticos  objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las  relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el  ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio  maritales…5.  

  

11.        El cargo, en  definitiva, no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

  

Se  condena  en  costas al recurrente en casación, Wilson  Alberto Ruano Paz,  en favor de la  demandante.  Por secretaría inclúyase en la liquidación la  suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

  

Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal de origen.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(impedido)  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(impedido)  

  

1          CSJ SC de 10 de          abril de 2007, Exp. 2001 00451 01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en          fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de          diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre          de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros.  

3          CSJ SC de 20 de          sept. de 2000, exp. 6117.  

4          (4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente          00150.  

5          CSJ SC de 12 de diciembre de 2001. Exp. No. 6721.      

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