AC2404-2018 (2015-00681-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC2404-2018
Radicación n.° 11001-31-03-041-2015-00681-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Procede el Despacho al impulso de la actuación considerando su estado de trámite y el contenido del escrito precedente.

I. ANTECEDENTES

El día hábil anterior a la fecha de vencimiento del término conferido para la sustentación de la impugnación extraordinaria, la recurrente de forma directa se dirigió al despacho para: (i) revocar el poder conferido al abogado que viene ejerciendo su representación judicial; (ii) solicitar la designación de «ABOGADO especializado en Casación» para la presentación de «la demanda que se debe presentar»; y (iii) invocar la suspensión del proceso, mientras acaece lo anterior.

II. CONSIDERACIONES

1. De las referidas manifestaciones, tan solo es viable admitir la revocación del mandato, atendiendo lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso y precisando que los efectos se surten a partir del día 2 de marzo de 2018, en tanto es la data de presentación en la Secretaría de la Sala del escrito respectivo.

2. Resulta improcedente la designación de apoderado especializado para la presentación de la demanda de casación, por cuanto es aspiración que escapa del ámbito de efectos del amparo de pobreza que le ha sido otorgado a la parte demandada (canon 154 ibídem).

Al respecto es preciso destacar, en primer lugar, que el nombramiento de abogado a que da derecho el amparo de pobreza tiene ocurrencia cuando la persona beneficiada no ha realizado la designación, lo cual no se satisface en el presente caso, donde la peticionaria ha estado representada por profesional del derecho desde su vinculación al proceso.

Luego, la terminación del mencionado apoderamiento judicial fue propiciada por la expresa voluntad de la demandada, la cual, por demás, fue mostrada muy tardíamente, esto es, cuando la oportunidad de sustentación de la impugnación extraordinaria se encontraba a un día de fenecer.

De otra parte, la técnica del recurso extraordinario de casación1, no es móvil válido para predicar que su ejercicio supone la impostergable necesidad de un apoderamiento judicial especializado que desborde las aptitudes requeridas para el acompañamiento del proceso en el cual el mismo puede suscitarse, en tanto que las partes en contienda y la Corte, están por igual sometidas a idéntica regulación de orden público que delimita, por ejemplo, su procedencia, trámite, requisitos de admisión y pautas de definición.

Incluso, en los eventos en los que es menester la designación de apoderado para el beneficiario del amparo, la misma debe efectuarse «en la forma prevista para los curadores ad litem», lo cual implica remisión a la regla 7 del precepto 48 ejusdem, a cuyo tenor «La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio».

De esta manera es nítido que el nombramiento correspondiente recae en profesional de la abogacía, sin consideración a sus particulares competencias en lo que es apenas un tópico procesal de cada una de las especialidades de la jurisdicción ordinaria, por lo que la norma referida exige tan sólo, razonablemente, el habitual desempeño de la profesión.

Ahora, aunque el inciso 4º del mencionado precepto 154 del estatuto general de procedimiento, señala que «Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo», lo cierto es que ello guarda relación con la hipótesis, diferente a la presente, en que la representación judicial de la parte ha venido siendo garantizada por cuenta de la institución del amparo de pobreza.

En supuesto similar al presente ha señalado la Sala:

«1.1. Según se desprende del artículo 154, inciso 2º del Código General el Proceso, la designación de apoderado para representar a quien no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso, en la forma prevista para los curadores ad-litem, o de la lista de auxiliares de la justicia, como le preveía el artículo 163 del derogado Código de Procedimiento Civil, debe hacerse cuando el directamente interesado no lo haya hecho por su cuenta.

El inciso 4º de la disposición vigente, igual como ocurría con anterioridad, autoriza la sustitución del apoderado cuando no reside en el lugar donde debe surtirse la segunda instancia o el recurso de casación. No obstante, la regulación se entiende dirigida, dada la teología de la institución, respecto del designado por el Estado, porque es el único destinatario de las sanciones y de los derechos allí consagrados, considerando que, salvo causa justificada, se trata de un cargo de obligatorio desempeño.

El desplazamiento temporal o definitivo del abogado nombrado por la propia parte, como se observa, al margen de las circunstancias que fueren, debe hacerse directamente por ella. De ahí, mientras el poder al efecto otorgado se encuentre vigente, esto impide designar un representante judicial al amparado por pobre.

1.2. En el caso, el apoderado judicial de la pretensora viene interviniendo por voluntad de ésta, prácticamente, desde el comienzo del litigio, y en al auto de 28 de octubre de 2015, donde se concedió el amparo de pobreza, se ratificó como tal, al haber sido “designado por la misma amparada y quien viene actuando”.
1.3. Frente a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo impetrado, de una parte, por cuanto la actuación en el presente asunto del mandatario judicial de la demandante, no se legitima en la lista de auxiliares de la justicia, tampoco en el estatuto en vigor para designar los curadores ad-litem; y de otro, porque los hechos expuestos para el efecto, la ausencia de ciertas características de quien se presume las tiene, dada su formación profesional, no responden al principio de legalidad.» (AC627-2017, 8 feb., rad. 2006-00200-01).

3. En el panorama descrito, corresponde declarar la deserción de la impugnación extraordinaria de conformidad con lo prescrito en el artículo 345 del Código General del Proceso, en tanto que una vez transcurrido el término concedido: (i) no se presentó demanda de sustentación del recurso de casación; (ii) resulta improcedente la solicitud de designación de nuevo apoderado por virtud del amparo de pobreza; y (iii) la revocatoria del mandato no implica la suspensión del término de traslado para la presentación de la demanda de casación (art. 434 C.G.P.).

Aunque la deserción referida comporta supuesto especial de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en razón del aludido amparo de pobreza.
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR la revocación del poder conferido por la demandada al abogado Héctor Isauro Vargas Rodríguez y DENEGAR las demás solicitudes formuladas por la aludida litigante.

SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación formulado por la demandada Carmen Patricia Quintero frente a la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Luz Mónica Pinzón Romero.

TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por esta actuación.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Materia flexibilizada notoriamente mediante el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya redacción incorpora en la actualidad el precepto 344 del Código General del Proceso, junto a otras disposiciones acordes con dicho propósito.