Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC083-2018
Radicación n°. 66001-22-13-000-2017-01250-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados el Banco Comunidad Mundo Mujer, la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, Francisco de Jesús Gómez y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:
2.1. Actúa en la acción popular radicado 2015-00252-00 «donde la tutelada se NIEGA a cumplir lo que le ordena art. 5 Ley especial 472 de 1998 como tampoco aplica art. 84 Ley 472 de 1998 ni el art. 42 del C. G. P.» por lo que el despacho encartado no da el impulso oficioso que amerita el trámite por el iniciado.
3. Pidió que se ordene a la célula judicial querellada que aplique los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 así como el artículo 42 del Código General del Proceso; al Procurador General de la Nación que «se pronuncie en derecho sobre [su] tutela y finalmente pruebe y demuestre cual ha sido el actuar en derecho del Procurador Delegado en la acción popular hoy tutelada de no haber actuado el Procurador Delegado sea este investigado por el Procurador General de la Nación», además que se disponga que el Jefe del Ministerio Público que «conceptúe en derecho si es legal que la juez tutelada guste de terminar acciones populares con figura inexistente en ley especial 472 de 1998 llamada desistimiento tácito […] y nunca aplique art. 121 del C. G. P.», y que se aporte «copia de la tutela a la acción popular hoy tutelada a fin que repose en la acción popular» (fls. 1 y 2).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El juzgado encartado informó que mediante auto de 24 de octubre de 2017 se fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento la cual se realizaría el 30 de noviembre siguiente y aportó copia escaneada de la acción popular objeto de la queja (fl. 8).
La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda expuso que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia».
Resaltó, que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial Pereira».
Relevó, que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 11 y vuelto).
La Alcaldía de Pereira, luego de manifestarse respecto a los hechos de la queja, sostuvo que «la inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un aspecto en el cual el Municipio no tiene injerencia alguna en virtud de la separación de poderes, así mismo, el principio de la autonomía judicial impide que en el evento de presentarse una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de los coadministrados, la entidad territorial que represento no tiene cabida en controversias propias de la administración de justicia y los distintos estrados judiciales».
Adujo, que «la presente tutela va dirigida contra el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN BOGOTÁ, en razón a las acusaciones del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuaciones donde supuestamente se viola los derechos fundamentales a la igualdad así como las garantías procesales, en esta acción de tutela se vincula el Municipio de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga, en el presente caso, el municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor. Motivo por el que como apoderado judicial se solicita al Honorable […] negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de Pereira, ya que la presunta vulneración de los derechos invocados le es solo atribuible al despacho accionado», situación por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite constitucional (fls. 19 y 20).
El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles requirió que se niegue la protección reclamada en razón al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «el actor popular tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa, como lo es el recurso de reposición, para combatir la providencia a través d la cual el funcionario de conocimiento del extremo pasivo y, si no hizo uso de la herramienta jurídica, lo cierto es que la acción de tutela no es un instrumento para enmendar tal omisión en atención a su carácter eminentemente subsidiaria y residual», aunado a que «una vez el juzgador decrete la aludida forma de terminación anormal del proceso, bien puede el demandante cuestionar por vía del recurso de reposición dicha determinación».
Agregó, que «en lo concerniente con la Procuraduría General de la Nación, que este Procurador Judicial no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes de la acción popular del isagoge, al desplegar sus competencias y que, en todo caso, las decisiones al interior del juicio son del resorte exclusivo del juez de conocimiento» por lo que «no es autora ni participe de los actos procesales acusados por el accionante de ser violatorios de sus derechos fundamentales; a lo cual debe añadirse que el Procurador no es superior funcional o jerárquico del juez, estando este último vinculado únicamente a la ley, por lo que debe gozar de autonomía para interpretar las normas, no puede ser constreñido a que acoja la postura del Ministerio Público» (fls. 22-26).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo implorado al considerar que «la acción popular en la que encuentra el actor lesionados sus derechos sí se encuentra en trámite, al punto que ya se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el 30 de noviembre próximo, sin que el actor haya interpuesto recurso alguno contra esa decisión para que su práctica se realizara de manera anticipada, pues no existe prueba de ello. De igual manera, la Sala encuentra que la demora en el trámite ha obedecido, en gran medida, a las varias solicitudes que ha formulado el actor, las cuales, en ocasiones, reiteran asuntos que ya habían sido definidos».
Relevó, que «de acuerdo con lo anterior, como la tardanza en resolver la acción popular no se ha producido por el incumplimiento de las funciones por parte del juez, se negará el amparo reclamado».
De otra parte, en relación con «las peticiones del actor tendientes a ordenar al Procurador General de la Nación rendir concepto sobre la aplicación de normas procesales civiles en el ámbito de las acciones populares y de verificar la actuación del Procurador Delegado en la acción popular formulada por el accionante, resultan improcedentes porque este medio especial no fue concebido para elevar ese tipo de solicitudes, las cuales, además, deben ser formuladas por el mismo interesado ante la autoridad competente» (fls. 29-32).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante argumentando que «nunca se ordena aplicar art. 84 ley especial 472 de 1998, art. 42 C. G. P., empero la juez si gusta terminar [sus] acciones amparada cgp, y aplica el desistimiento tácito, así desconozca aparentemente art. 5 ley 472 de 1998» (fl. 34).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que aplique los artículos 5, 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso, referentes a la atención de términos perentorios e improrrogables y los deberes del juez, refiriendo el tema a un defecto procedimental.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga (aquí accionante) en contra del Banco Comunidad Mundo Mujer (fl. 4 cuaderno Corte).
b) Auto de 3 de junio de 2015 que admitió a trámite la acción popular (fl. 5 y vuelto).
c) Decisión de 24 de octubre de 2017 que fijó fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento (fl. 6).
e) Proveído de 8 de noviembre del año inmediatamente anterior que resolvió la petición referenciada considerándose que «se encuentra que la misma no es procedente a las luces de la norma que él mismo cita (art. 121 del C. G. P.) ya que revisado en su integridad el expediente, en él obran diversas peticiones y recursos instaurados por el accionante que han impedido que los términos se cumplan a cabalidad, por lo que no puede esgrimir ahora demoras en el trámite que él mismo ha ocasionado para solicitar que se pierda la competencia para conocer de la misma y mucho menos basado en el artículo 121 del C. G. P., ya que sería utilizar su propia falla e endilgarla al despacho», aunado a que «el trámite continuó a partir del día 27 de marzo de 2017, obedeciendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia a través de providencia fechada marzo 17 de 2017 obrante a folio 105 y siguientes del presente cuaderno» (fl. 8).
f) Acta de la audiencia de pacto de cumplimiento surtida el 30 de noviembre de 2017 la que se declaró fallida por la inasistencia del actor y se decretaron pruebas (fls.9 y 10).
4. Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación referentes a que el juzgado encartado se niega a dar aplicación a los términos perentorios e improrrogables dentro de la acción popular objeto de la queja y analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía comoquiera que se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, pues las inconformidades no las expuso ante el a-quo recriminado, teniendo en cuenta que, contra el proveído adiado 8 de noviembre de 2017 no interpuso recurso de reposición dejando entonces fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto por parte del juez natural.
La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, 22 Mar. 2012, rad. 00050-01, 15 Mayo de 2013, rad. 00558-01 y 10 Feb. 2016, rad. 2015-00097-01).
5. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del Juzgado encartado, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En ese orden, dado el carácter residual y subsidiario de la salvaguarda constitucional le está vedado a la autoridad constitucional intervenir en terrenos del «juez natural», cuando definitivamente en la órbita de su competencia el funcionario cognoscente desconoce lo que se alega a través de la acción de tutela, como en efecto ocurre, en el asunto de marras.
En relación con lo precedente, esta Corporación ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente, 17 May. 2017, rad. 00023-01 y 26 Oct. 2016, rad. 01967-01).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01 y 26 Oct. 2016, rad. 01967-01), que:
«{…} quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
7. Con todo se observa que en el asunto sub judice no existe vulneración a derechos fundamentales comoquiera que al mismo se le ha dado el trámite correspondiente tanto es así que el día 30 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento lo que denota que el juzgado querellado ha actuado conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable a la materia.
8 De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA