STC083-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC083-2018  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2017-01250-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 24 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad y el Procurador General de la Nación, trámite  al cual fueron vinculados el Banco Comunidad Mundo Mujer, la Alcaldía  de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda,  Francisco de Jesús Gómez y el Procurador Delegado para  Asuntos Civiles.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:  

  

2.1.  Actúa en la acción popular radicado 2015-00252-00  «donde  la tutelada se NIEGA a cumplir lo que le ordena art. 5 Ley especial  472 de 1998 como tampoco aplica art. 84 Ley 472 de 1998 ni el art. 42  del C. G. P.»  por  lo que el despacho encartado no da el impulso oficioso que amerita el  trámite por el iniciado.  

  

3.  Pidió que  se ordene a la célula judicial querellada que aplique los  artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 así como el  artículo 42 del Código General del Proceso; al  Procurador General de la Nación que «se  pronuncie en derecho sobre [su] tutela y finalmente pruebe y  demuestre cual ha sido el actuar en derecho del Procurador Delegado  en la acción popular hoy tutelada de no haber actuado el  Procurador Delegado sea este investigado por el Procurador General de  la Nación»,  además  que se disponga que el Jefe del Ministerio Público que  «conceptúe  en derecho si es legal que la juez tutelada guste de terminar  acciones populares con figura inexistente en ley especial 472 de 1998  llamada desistimiento tácito […] y nunca aplique art.  121 del C. G. P.»,  y  que se aporte «copia  de la tutela a la acción popular hoy tutelada a fin que repose  en la acción popular» (fls.  1 y 2).  

  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

El  juzgado encartado informó que mediante auto de 24 de octubre  de 2017 se fijó fecha para realizar la audiencia de pacto de  cumplimiento la cual se realizaría el 30 de noviembre  siguiente y aportó copia escaneada de la acción popular  objeto de la queja (fl. 8).  

  

La  Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda  expuso que «en  virtud de las acciones populares presentadas por el señor  antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha  comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones  populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los  diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda  y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al artículo 21  de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo  88 de la Constitución Política de Colombia».  

  

Resaltó,  que «para  el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron  promovidas por la Procuraduría General de la Nación –  Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha  comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo  juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos  que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el  respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales  adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial  Pereira».  

  

Relevó,  que la situación expuesta por el querellante es «ajena  a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e interés colectivos,  situación que podrá ser verificada por la Procuraduría  General de la Nación por intermedio de la Procuraduría  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba»  (fl.  11 y vuelto).  

  

La  Alcaldía de Pereira, luego de manifestarse respecto a los  hechos de la queja, sostuvo que «la  inconformidad que motiva la presente acción de tutela es un  aspecto en el cual el Municipio no tiene injerencia alguna en virtud  de la separación de poderes, así mismo, el principio de  la autonomía judicial impide que en el evento de presentarse  una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de los  coadministrados, la entidad territorial que represento no tiene  cabida en controversias propias de la administración de  justicia y los distintos estrados judiciales».  

  

Adujo,  que «la  presente tutela va dirigida contra el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE  PEREIRA y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN BOGOTÁ, en  razón a las acusaciones del señor JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA, actuaciones donde supuestamente se viola los  derechos fundamentales a la igualdad así como las garantías  procesales, en esta acción de tutela se vincula el Municipio  de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación  alguna dentro de la acción popular presentada por el señor  Arias Idárraga, en el presente caso, el municipio de Pereira  no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos  fundamentales del actor. Motivo por el que como apoderado judicial se  solicita al Honorable […] negar las pretensiones del amparo  constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de  Pereira, ya que la presunta vulneración de los derechos  invocados le es solo atribuible al despacho accionado»,  situación  por la que propuso  la  excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite  constitucional  (fls.  19 y 20).  

  

El  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles requirió que se  niegue la protección reclamada en razón al  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que  «el  actor popular tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa,  como lo es el recurso de reposición, para combatir la  providencia a través d la cual el funcionario de conocimiento  del extremo pasivo y, si no hizo uso de la herramienta jurídica,  lo cierto es que la acción de tutela no es un instrumento para  enmendar tal omisión en atención a su carácter  eminentemente subsidiaria y residual»,  aunado  a que «una  vez el juzgador decrete la aludida forma de terminación  anormal del proceso, bien puede el demandante cuestionar por vía  del recurso de reposición dicha determinación».  

  

Agregó,  que  «en  lo concerniente con la Procuraduría General de la Nación,  que este Procurador Judicial no ha incurrido en vulneración  alguna de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes  de la acción popular del isagoge, al desplegar sus  competencias y que, en todo caso, las decisiones al interior del  juicio son del resorte exclusivo del juez de conocimiento»  por  lo que «no  es autora ni participe de los actos procesales acusados por el  accionante de ser violatorios de sus derechos fundamentales; a lo  cual debe añadirse que el Procurador no es superior funcional  o jerárquico del juez, estando este último vinculado  únicamente a la ley, por lo que debe gozar de autonomía  para interpretar las normas, no puede ser constreñido a que  acoja la postura del Ministerio Público»  (fls.  22-26).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal denegó el amparo  implorado  al considerar que «la  acción popular en la que encuentra el actor lesionados sus  derechos sí se encuentra en trámite, al punto que ya se  señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia de  pacto de cumplimiento, el 30 de noviembre próximo, sin que el  actor haya interpuesto recurso alguno contra esa decisión para  que su práctica se realizara de manera anticipada, pues no  existe prueba de ello. De igual manera, la Sala encuentra que la  demora en el trámite ha obedecido, en gran medida, a las  varias solicitudes que ha formulado el actor, las cuales, en  ocasiones, reiteran asuntos que ya habían sido definidos».  

  

Relevó,  que «de  acuerdo con lo anterior, como la tardanza en resolver la acción  popular no se ha producido por el incumplimiento de las funciones por  parte del juez, se negará el amparo reclamado».  

  

De  otra parte, en relación con «las  peticiones del actor tendientes a ordenar al Procurador General de la  Nación rendir concepto sobre la aplicación de normas  procesales civiles en el ámbito de las acciones populares y de  verificar la actuación del Procurador Delegado en la acción  popular formulada por el accionante, resultan improcedentes porque  este medio especial no fue concebido para elevar ese tipo de  solicitudes, las cuales, además, deben ser formuladas por el  mismo interesado ante la autoridad competente»  (fls.  29-32).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el querellante argumentando que «nunca  se ordena aplicar art. 84 ley especial 472 de 1998, art. 42 C. G. P.,  empero la juez si gusta terminar [sus] acciones amparada cgp, y  aplica el desistimiento tácito, así desconozca  aparentemente art. 5 ley 472 de 1998»  (fl.  34).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2.  El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que aplique los  artículos 5, 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del Código  General del Proceso, referentes  a la atención de términos perentorios e improrrogables  y los deberes del juez,  refiriendo el tema a un defecto procedimental.  

3.  Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa  la Corte lo siguiente:  

a)  Demanda popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga  (aquí accionante) en contra del Banco Comunidad Mundo Mujer  (fl. 4 cuaderno Corte).  

  

b)  Auto de 3 de junio de 2015 que admitió a trámite la  acción popular (fl. 5 y vuelto).  

  

c)  Decisión de 24 de octubre de 2017 que fijó fecha para  la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento (fl.  6).  

  

  

e)  Proveído de 8 de noviembre del año inmediatamente  anterior que resolvió la petición referenciada  considerándose que «se  encuentra que la misma no es procedente a las luces de la norma que  él mismo cita (art. 121 del C. G. P.) ya que revisado en su  integridad el expediente, en él obran diversas peticiones y  recursos instaurados por el accionante que han impedido que los  términos se cumplan a cabalidad, por lo que no puede esgrimir  ahora demoras en el trámite que él mismo ha ocasionado  para solicitar que se pierda la competencia para conocer de la misma  y mucho menos basado en el artículo 121 del C. G. P., ya que  sería utilizar su propia falla e endilgarla al despacho»,  aunado  a que «el  trámite continuó a partir del día 27 de marzo de  2017, obedeciendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia a  través de providencia fechada marzo 17 de 2017 obrante a folio  105 y siguientes del presente cuaderno»  (fl.  8).  

  

f)  Acta de la audiencia de pacto de cumplimiento surtida el 30 de  noviembre de 2017 la que se declaró fallida por la  inasistencia del actor y se decretaron pruebas  (fls.9 y 10).  

  

4.  Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación  referentes a que el juzgado encartado se niega a dar aplicación  a los términos perentorios e improrrogables dentro de la  acción popular objeto de la queja y analizado  lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que  la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía comoquiera que se desconoció el  presupuesto general de subsidiariedad, pues las inconformidades no  las expuso ante el a-quo  recriminado, teniendo en cuenta que, contra el proveído adiado  8 de noviembre de 2017  no interpuso recurso de reposición dejando  entonces fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto por  parte del juez natural.  

  

La  Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre  el particular, que:  

  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, 22 Mar.   2012, rad. 00050-01, 15 Mayo de 2013, rad. 00558-01 y 10 Feb. 2016,  rad. 2015-00097-01).  

  

5.  En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional  auscultar la actuación del Juzgado encartado, cuando lo cierto  es, que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

  

6.  En ese orden, dado  el carácter residual y subsidiario de la salvaguarda  constitucional le está vedado a la autoridad constitucional  intervenir en terrenos del «juez  natural»,  cuando definitivamente en la órbita de su competencia el  funcionario cognoscente desconoce lo que se alega a través de  la acción de tutela, como en efecto ocurre, en el asunto de  marras.  

  

En  relación con lo precedente, esta Corporación ha  considerado que:  

  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente, 17 May. 2017, rad. 00023-01  y 26 Oct. 2016, rad. 01967-01).  

  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01 y  26 Oct. 2016, rad. 01967-01), que:  

  

«{…}  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

  

7.  Con todo se observa que en el asunto sub  judice no  existe vulneración a derechos fundamentales comoquiera que al  mismo se le ha dado el trámite correspondiente tanto es así  que el día 30 de noviembre de 2017 se realizó la  audiencia de pacto de cumplimiento lo que denota que el juzgado  querellado ha actuado conforme a lo dispuesto por la legislación  aplicable a la materia.  

  

8  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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