STC16795-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16795-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03873-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Ulloa Niño contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y «supremacía del derecho sustancial», así como de los principios de congruencia y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, rogó declarar i) que «en la audiencia de alegaciones y fallo efectuada el 31 de julio de 2018, era procedente resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en que el apoderado de los demandantes sustentó oportunamente el recurso… mediante escrito…»; ii) «sin valor y sin efectos» los autos emitidos por el Tribunal acusado «en el lapso comprendido entre el 23 de marzo y el 10 de mayo de 2018», así como el dictado el «31 de julio de 2018…, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida… por el Juzgado…»; y iii) «la nulidad de la sentencia de primera instancia…».

Además, pidió designar «como Juzgado de Origen al… 35 Civil del Circuito» y ordenarle «proferir sentencia de reemplazo, dando estricto cumplimiento al… Precedente Judicial» (folios 78 y 79).

2.1. Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios incoaron demanda reivindicatoria contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P., respecto de un predio ubicado en la avenida circunvalar con calle 51 de Bogotá, asunto del cual conoció inicialmente el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 24 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la república, a quien fue reasignado el proceso, dictó sentencia, en la cual declaró probada «la excepción oficiosa de falta de legitimación en la causa por activa» y, en consecuencia, denegó las pretensiones. Decisión que apeló la parte demandante.

2.3. El 11 de diciembre de 2017 el Tribunal criticado admitió la alzada, la que seguidamente, por escrito, dijo sustentar el extremo apelante reclamando, entre otras cosas, la nulidad de la sentencia de primer grado por desconocer, en su sentir, el precedente fijado sobre la materia.

2.4. El 23 de marzo de 2018 la Colegiatura cuestionada fijó el 10 de abril posterior para realizar la audiencia de sustentación y fallo, determinación que atacó el apelante por vía de reposición, súplica y petición de nulidad, insistiendo en la anulación del fallo del a-quo.

2.5. El 16 de abril siguiente fueron desestimados el recurso horizontal y la solicitud de invalidez, por lo que el quejoso formuló otra petición de nulidad, rechazada el día 24 posterior; mientras que la súplica se declaró improcedente el 10 de mayo último.

2.6. El 29 de mayo del año en curso el Tribunal convocó a las partes para el 31 de julio siguiente, con el fin de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo.

2.7. Ante tales situaciones, considerando conculcados sus derechos esenciales, el gestor incoó una inicial acción de tutela contra el a-quo y el ad-quem, con similares pretensiones a las de ahora; reclamo al que no accedió esta Sala mediante fallo del pasado 5 de julio (STC8554-2018), confirmado por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de septiembre posterior (STL12378-2018) y excluida de revisión por la Corte Constitucional el 29 de octubre último.

2.8. Llegado el 31 de julio de 2018 el apoderado de la parte demandante no asistió a la audiencia programada por la Colegiatura acusada, por lo que en esa diligencia se declaró desierta la apelación.

2.9. El pasado 3 de agosto el accionante formuló reposición y súplica contra la anterior decisión, además pidió la nulidad de todo lo actuado; en autos del día 16 posterior se desestimó, por extemporáneo, el recurso horizontal, se negó la solicitud de anulación, y el 20 de septiembre ulterior se rechazó la súplica por improcedente.

2.10. Seguidamente el gestor insistió en la solicitud de nulidad de todas las actuaciones y el 16 de octubre de 2018 la Colegiatura criticada le ordenó estarse a lo resuelto en su último proveído.

2.11. Por vía de tutela, en profuso y redundante escrito (folios 1 a 87), en síntesis, el actor criticó:

2.11.1. La sentencia dictada por el Juzgado, por desconocer el precedente judicial, incurrir en violación directa de la constitución y defecto fáctico, pues en sentir del quejoso su caso debió definirse en idénticos términos al resuelto por esta Corte, en sede de casación, el 25 de octubre de 2004 (rad. 5627), accediendo a sus pretensiones, pero se procedió en forma contraria sin justificar el motivo de apartamiento de la senda judicial preestablecida, valorando deficiente el caudal probatorio que con creces daba cuenta de la satisfacción de cada uno de los presupuestos de la acción propuesta.

2.11.2. Los autos mediante los cuales el Tribunal no accedió a su reiterada solicitud de anulación de la sentencia del a-quo, petición que consideró suficientemente motivada en los supuestos aludidos a espacio.

2.11.3. El proveído de que declaró desierto el recurso de apelación, pues al haber sustentado tal censura por escrito, en dos oportunidades, era inexigible que tuviera que volverlo a hacer, de forma oral, en la audiencia convocada por el Tribunal, como lo dejó dicho la Sala especializada en lo laboral de esta Corte en fallo de tutela STL3467-2018; con lo que, además, se le cercenó la oportunidad de acudir en casación.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 369).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que con anterioridad el quejoso formuló otra acción del mismo linaje con similitud fáctica y petitoria a la presente, la cual le fue denegada por esta Corte; destacó que ante varias de las decisiones que dictó en el trámite de la segunda instancia, el reclamante no interpuso los recursos procedentes, y frente a la deserción de la alzada, dijo estarse a los argumentos expuestos en diligencia de 31 de julio de 2018 (folio 420).

3. Codensa S.A. E.S.P. manifestó que la petición de amparo era temeraria porque con antelación el gestor formuló otra acción de tutela «por los mismos hechos y ante las mismas autoridades judiciales», la cual le fue denegada; sumado a que el resguardo no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha i) la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado encausado, ii) los proveídos mediante los cuales el Tribunal criticado no accedió a su reiterada solicitud de anulación de esa providencia y iii) la decisión del 31 de julio de 2018, en la cual dicha Colegiatura declaró desierta la apelación interpuesta contra el referido fallo del a-quo.

Así las cosas, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. Respecto a los dos primeros reclamos, se advierte que esta Corporación, en anterior oportunidad, con ocasión de otro resguardo que del mismo linaje propuso el aquí accionante, se pronunció frente a tales aspectos, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

2.1.1. En efecto, en fallo de tutela de 5 de julio de 2018 esta Sala negó el auxilio otrora rogado por el censor, decisión que confirmó la homóloga laboral de esta Corte, ocupándose de símil situación fáctica a la ahora expuesta.

En la aludida sentencia de tutela de esta Sala, en apretada síntesis, se dejó dicho que esa salvaguarda la impetró Jaime Ulloa Niño contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas por «hallarse inconforme con… ii) la decisión finiquitoria de la primera instancia dictada el 24 de octubre pasado, declarando de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y iii) la providencia emitida por el ad quem el 23 de marzo de 2018, fijando “fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo”, pues, en sentir del promotor, lo viable era decretar la nulidad pedida en relación con la sentencia del juez del circuito».

Seguidamente, para negar la protección rogada se consignó:

4. Atinente a la sentencia del a quo atacado, el ruego igual fracasa por subsidiariedad. Nótese, esa determinación fue apelada por el tutelante, estando tal recurso pendiente de resolución por parte del tribunal, quien para el efecto fijó el día 31 de julio de 2018.

Por tanto, si dentro de los reparos concretos efectuados por el quejoso al fallo del juez del circuito se halla la supuesta nulidad de esa providencia por haber ignorado un precedente de esta Sala, y si el impugnante se presenta en la citada data a sustentar esa alzada, apoyándola, justamente, en ese cuestionamiento puntual, sin duda alguna, le corresponde al ad quem pronunciarse frente a ese particular aspecto.

Desde esa perspectiva, el ruego resulta prematuro porque los motivos por los cuales se acude a esta senda se encuentran a la espera de ser zanjados dentro del asunto que tramitan los jueces naturales.

Sobre este punto, la Corte ha expresado:

“(…) siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en una camino más, paralelo a las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, el afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó, y menos demostró presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado”1.

5. El auto del colegiado, de 23 de marzo de 2018, estableciendo fecha para la audiencia de sustentación y fallo, no engendra irregularidad de naturaleza alguna; primero, por cuanto se ajusta íntegramente a lo consagrado en las reglas 322 y siguientes del Código General del Proceso, y, segundo, porque, se reitera, si la tan memorada nulidad se alegó como un reparo concreto frente a la sentencia del a quo y el demandante, aquí petente, cumple con la carga de fundamentar en segunda instancia esa inconformidad, la misma deberá ser solucionada por el tribunal al desatar la apelación deprecada (se destacó).

2.1.2. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que insistentemente ha indicado la Corte que:

…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

2.2. En lo tocante con la última de las quejas reseñadas, la solicitud de resguardo tampoco es viable, porque en lo que tiene que ver con la necesaria sustentación oral de la apelación de la sentencia ante el ad-quem, so pena de su declaración de deserción, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al particular en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

…tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”2, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (CSJ STC8909-2017, reiterada, entre muchas otras, en STC10195-2018).

Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia del apoderado de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos cuya protección reclamó el actor.

En cuanto a la alegación del gestor según la cual debía darse aplicación al precedente de tutela invocado (STL3467-2018), se le recuerda que, como en otras ocasiones se ha sostenido, la providencia citada es «inter partes [y]… no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01).

3. En adición, teniendo presente lo atrás expuesto, en cuanto a los dos primeros reproches de la petición de amparo, ésta tampoco se abre paso porque para exponer sus inconformidades el gestor tuvo a su alcance el recurso de apelación que le asistía frente a la sentencia del a-quo, al que no acudió de manera adecuada, al dejar de asistir a la audiencia fijada por el ad-quem para su sustentación, lo que implicó que tal censura fuera declarada desierta, por lo que incurrió en incuria al no plantear en la forma debida, ante el juzgador natural, los reparos traídos en la acción tutelar, resultando inviable que en esta sede excepcional la Corte vuelva sobre ello.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan de forma adecuada los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

4. Lo consignado impone despachar adversamente la protección rogada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de junio de 2012, exp. 2012-01108-01.
2 «…Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva…».